PROYECTO DE TP
Expediente 2859-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 455 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE EXTINCION DE LA TUTELA.
Fecha: 13/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL.- MODOS POR LOS QUE SE ACABA
LA TUTELA.-
Artículo 1) : Modificase el
artículo 455 del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 455: La tutela
se acaba:
1º) Por la muerte del
tutor su remoción o excusación admitida por el juez;
2º) Por la muerte del
menor, o por la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, por
llegar éste a la mayor edad, por contraer matrimonio o por haber sido
emancipado por habilitación de edad.-
Artículo 2) Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme
la actual redacción del artículo 455 del Código Civil, la institución de la tutela
puede concluir por distintas causales, algunas de ellas lo serán de manera
absoluta y otras solo con relación al tutor que ha sido designado.-
Dentro de
las primeras de ellas, encontramos la que se refiere a la muerte del menor,
no significando ello en términos generales que las obligaciones del tutor
finalizan "Ipso Jure" con el acaecimiento de este hecho, ya que tendrá el
deber de realizar otros actos como lo hará un "buen padre de familia".-
En este
contexto, de finalización de la tutela por la muerte del menor, no se
contempla taxativamente el hecho de la ausencia del mismo con presunción
de fallecimiento, hecho que una vez decretado como tal, tiene los mismos
efectos jurídicos que la muerte, por lo tanto estimamos que se debería
incorporar al texto de dicho artículo el hecho de la declaración de
fallecimiento por la ausencia prolongada por el tiempo que marca nuestro
Código Civil.-
Su
inclusión dentro de dicho inciso, es una consecuencia directa de la muerte del
menor, y por lo tanto, sucedido el mismo, la tutela se acaba en forma
absoluta.-
También como ha quedado expresado en el texto la tutela llega a su fin por
haber obtenido el menor la mayoría de edad, hecho éste incontrastable, o por
su emancipación por matrimonio.- Sin perjuicio de ello, en caso que el menor
hubiere contraído matrimonio sin la correspondiente autorización de su tutor,
pero si por medio del juez quien la otorga en forma supletoria, y ante la
negativa del tutor, la administración de los bienes adquiridos por el menor a
título gratuito se mantendrían en cabeza de su tutor.-
El texto
actual de la ley no lo prevé en forma expresa, pero si la doctrina es unánime
al aceptarla, nos referimos a que la tutela también se acaba en caso de
obtener el menor la emancipación por habilitación de edad, conforme los
términos del artículo 131 del Código Civil.-
La
norma aludida establece que .."Los menores que hubieren cumplido dieciocho
años podrán emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de
quien ejerza sobre ellos la patria potestad.- Si se encontrare bajo tutela podrá
el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor previa sumaria información
sobre la aptitud de éste.-
Ello
significa que en caso de menores la habilitación de edad es un modo de
adquirir, el mismo, la mayoría de edad, y los plenos poderes para la
realización de distintos actos jurídicos de la vida civil, aunque algunos de ellos
con ciertas restricciones impuestas por la ley.-
En el
caso de los menores bajo tutela, la decisión de la habilitación de edad
corresponde al juez a pedido del tutor o del menor, distinto es el caso de los
menores sujetos a patria potestad en el cual mediante escritura publica
debidamente inscripta los que ejercen la patria potestad del mismo, puede
otorgarle la habilitación, siendo éste un acto de jurídico de familia, a decir de
la Dra. Méndez Costa.-
En el
caso de la tutela estamos en presencia de un acto jurisdiccional, esto es una
sentencia, y no de un acto jurídico familiar, como sucede en el caso supra
mencionado.- El Juez que la otorgue será el competente al domicilio del
tutor.-
Si la
misma es solicitada por éste la ley no especifica si se requiere el
consentimiento del menor, sin embargo la oposición que eventualmente
pueda ejercer el menor será un elemento importante a tener en cuenta por
parte del Juez al momento de decidir sobre su otorgamiento.-
En
el mismo sentido cabe, cuando ésta es solicitada por el menor, vale decir la
oposición que haga eventualmente el tutor, será tenido en cuenta por el Juez
al momento de dictar Sentencia concediendo o denegando la misma.-
La
información sumaria que requiere el art. 131 del Código Civil, se refiere a la
aptitud del menor en cuanto a si podrá ser o no beneficiado con la mayoría
de edad, y será seguramente una prueba pericial de suma utilidad que
valorará el Juez en su decisorio.-
Es por ello, que decimos que la emancipación que se le otorga al menor que
se encuentra bajo el amparo de la tutela, es también uno de los medios no
previstos expresamente por la ley para que aquella llegue a su fin, y que ante
el silencio de la norma, es facultad del legislador llenar este vacío, aunque
hoy unánimemente la doctrina es conteste en señalar que este medio de
emancipación también da por concluida la tutela, y los efectos de ésta.-
También ante la ausencia del menor con presunción de fallecimiento, que
tampoco está contemplada expresamente en la ley, es uno de los modos en
los cuales se termina la tutela.- El mismo razonamiento jurídico que se brindó
para la emancipación, cabe para la ausencia con presunción de fallecimiento,
si bien es un vacío legal, todos se encuentran unánimemente de acuerdo en
el sentido, que de producirse este hecho, la tutela llega irremediablemente a
su fin.-
Por los argumentos expuestos solicito de mis pares el acompañamiento del
presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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