Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2859-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 455 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE EXTINCION DE LA TUTELA.
Fecha: 13/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL.- MODOS POR LOS QUE SE ACABA LA TUTELA.-
Artículo 1) : Modificase el artículo 455 del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 455: La tutela se acaba:
1º) Por la muerte del tutor su remoción o excusación admitida por el juez;
2º) Por la muerte del menor, o por la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, por llegar éste a la mayor edad, por contraer matrimonio o por haber sido emancipado por habilitación de edad.-
Artículo 2) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme la actual redacción del artículo 455 del Código Civil, la institución de la tutela puede concluir por distintas causales, algunas de ellas lo serán de manera absoluta y otras solo con relación al tutor que ha sido designado.-
Dentro de las primeras de ellas, encontramos la que se refiere a la muerte del menor, no significando ello en términos generales que las obligaciones del tutor finalizan "Ipso Jure" con el acaecimiento de este hecho, ya que tendrá el deber de realizar otros actos como lo hará un "buen padre de familia".-
En este contexto, de finalización de la tutela por la muerte del menor, no se contempla taxativamente el hecho de la ausencia del mismo con presunción de fallecimiento, hecho que una vez decretado como tal, tiene los mismos efectos jurídicos que la muerte, por lo tanto estimamos que se debería incorporar al texto de dicho artículo el hecho de la declaración de fallecimiento por la ausencia prolongada por el tiempo que marca nuestro Código Civil.-
Su inclusión dentro de dicho inciso, es una consecuencia directa de la muerte del menor, y por lo tanto, sucedido el mismo, la tutela se acaba en forma absoluta.-
También como ha quedado expresado en el texto la tutela llega a su fin por haber obtenido el menor la mayoría de edad, hecho éste incontrastable, o por su emancipación por matrimonio.- Sin perjuicio de ello, en caso que el menor hubiere contraído matrimonio sin la correspondiente autorización de su tutor, pero si por medio del juez quien la otorga en forma supletoria, y ante la negativa del tutor, la administración de los bienes adquiridos por el menor a título gratuito se mantendrían en cabeza de su tutor.-
El texto actual de la ley no lo prevé en forma expresa, pero si la doctrina es unánime al aceptarla, nos referimos a que la tutela también se acaba en caso de obtener el menor la emancipación por habilitación de edad, conforme los términos del artículo 131 del Código Civil.-
La norma aludida establece que .."Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad.- Si se encontrare bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor previa sumaria información sobre la aptitud de éste.-
Ello significa que en caso de menores la habilitación de edad es un modo de adquirir, el mismo, la mayoría de edad, y los plenos poderes para la realización de distintos actos jurídicos de la vida civil, aunque algunos de ellos con ciertas restricciones impuestas por la ley.-
En el caso de los menores bajo tutela, la decisión de la habilitación de edad corresponde al juez a pedido del tutor o del menor, distinto es el caso de los menores sujetos a patria potestad en el cual mediante escritura publica debidamente inscripta los que ejercen la patria potestad del mismo, puede otorgarle la habilitación, siendo éste un acto de jurídico de familia, a decir de la Dra. Méndez Costa.-
En el caso de la tutela estamos en presencia de un acto jurisdiccional, esto es una sentencia, y no de un acto jurídico familiar, como sucede en el caso supra mencionado.- El Juez que la otorgue será el competente al domicilio del tutor.-
Si la misma es solicitada por éste la ley no especifica si se requiere el consentimiento del menor, sin embargo la oposición que eventualmente pueda ejercer el menor será un elemento importante a tener en cuenta por parte del Juez al momento de decidir sobre su otorgamiento.-
En el mismo sentido cabe, cuando ésta es solicitada por el menor, vale decir la oposición que haga eventualmente el tutor, será tenido en cuenta por el Juez al momento de dictar Sentencia concediendo o denegando la misma.-
La información sumaria que requiere el art. 131 del Código Civil, se refiere a la aptitud del menor en cuanto a si podrá ser o no beneficiado con la mayoría de edad, y será seguramente una prueba pericial de suma utilidad que valorará el Juez en su decisorio.-
Es por ello, que decimos que la emancipación que se le otorga al menor que se encuentra bajo el amparo de la tutela, es también uno de los medios no previstos expresamente por la ley para que aquella llegue a su fin, y que ante el silencio de la norma, es facultad del legislador llenar este vacío, aunque hoy unánimemente la doctrina es conteste en señalar que este medio de emancipación también da por concluida la tutela, y los efectos de ésta.-
También ante la ausencia del menor con presunción de fallecimiento, que tampoco está contemplada expresamente en la ley, es uno de los modos en los cuales se termina la tutela.- El mismo razonamiento jurídico que se brindó para la emancipación, cabe para la ausencia con presunción de fallecimiento, si bien es un vacío legal, todos se encuentran unánimemente de acuerdo en el sentido, que de producirse este hecho, la tutela llega irremediablemente a su fin.-
Por los argumentos expuestos solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1428-D-09