PROYECTO DE TP
Expediente 2851-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 72, SOBRE CARACTER DE ACCION PUBLICA DE LAS LESIONES PRODUCIDAS EN CASOS DE VIOLENCIA DE GENERO O DOMESTICA.
Fecha: 08/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICANDO EL INCISO 2°
DEL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO PENAL,
ESTABLECIENDO QUE LAS
ACCIONES PENALES DERIVADAS DE LAS LESIONES LEVES
PRODUCIDAS EN EL CONTEXTO DE CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
O VIOLENCIA DOMÉSTICA TENDRÁN EL CARÁCTER DE
"PÚBLICAS".
ARTÍCULO 1º: Modificase el inciso 2)
del artículo 72 del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 72.- "Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: (...)
2°. Lesiones leves, sean dolosas o
culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando
mediaren razones de seguridad o interés público, o cuando existiese violencia de
género o violencia doméstica".
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
tiene por fin encuadrar las lesiones leves derivadas de casos de violencia de
género o violencia doméstica, dentro de los delitos de acción pública.
La modificación que
hoy proponemos tiene que ver, en definitiva, con lo que hemos venido legislando
en esta Honorable Cámara de Diputados en los últimos tiempos, atendiendo a una
problemática cada vez más visible en nuestras sociedades.
Ante todo, recordaremos rápidamente
las características que distinguen el concepto de "violencia de género" del de
"violencia doméstica".
Para la primera podemos entender
que se trata de todo acto de violencia ejercido contra cualquier persona sobre la
base de su sexo o género, que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico, inclusive la amenaza de tales actos, la
coacción, o privación arbitraria de la libertad, y tanto si se produce en la vía
pública o privada; mientras que la segunda puede describirse como aquella
violencia que se produce en un ámbito doméstico y que, si bien puede incluir a la
violencia de género (un maltrato entre integrantes de una pareja), tiene otros
alcances más amplios en tanto puede contemplar otros supuestos distintos (el de
la violencia ejercido de un hijo contra el padre, o de un tutor contra el incapaz que
tiene a su cargo, o hasta se ha dicho que podría existir incluso en un hogar para
niños, cuando una autoridad ejerce violencia contra un menor, porque ese
establecimiento es en sí mismo su ámbito doméstico).
En cuanto a la violencia de género,
las estadísticas muestran siempre que las más perjudicadas por sufrir este
menoscabo son las personas del sexo femenino, Es bueno recordar, en el marco
de esta propuesta legislativa, que la República Argentina aprobó y ratificó por
medio de la Ley 24.362 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (la Convención Belém Do Pará).
En la misma los
estados partes reconocen el respeto irrestricto a los derechos humanos, afirmando
que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, es entonces que
preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres, y recordando la declaración sobre la erradicación de la
violencia contra la mujer adoptada por la vigésimo quinta asamblea de delegadas
de la Comisión interamericana de mujeres, y convencidos de que la eliminación de
la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual
y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida y
convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la organización
de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los
derechos de la mujer y eliminar la situación de la violencia que puedan afectarlas
es que convienen la presente convención.
Pero la violencia de
género, como sabemos y más allá de las preocupantes estadísticas en todo el
mundo, tampoco puede enfocarse única y exclusivamente en la mujer como sujeto
víctima único de este flagelo, en tanto esta es un "violencia de género".
En esta iniciativa lo que se busca es
que las lesiones leves sufridas por una persona a consecuencia de un caso de
violencia de género y/o de violencia doméstica, no queden reservadas a su impulso
"privado". Estas lesiones leves, en estos escenarios, se erigen como un disparador
de hechos que asimismo debe servir para la prevención, en tanto en lo inmediato o
en lo mediato puede, con posibilidades altas, reiterarse e incluso tomar formas
mucho más graves,
Consecuentemente es
que proponemos la modificación del artículo 72 del Código Penal, agregando a la
excepción oportunamente hecha por el legislador en cuanto a la procedencia de
oficio de las acciones penales derivadas de las lesiones leves dolosas o culposas
"por razones de seguridad o interés público", aquellos casos que se produzcan por
"violencia de género o violencia doméstica".
Por todo lo expuesto
es que solicita a los señores legisladores que acompañen el presente proyecto con
su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GRANADOS, DULCE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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Trámite
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