PROYECTO DE TP
Expediente 2846-D-2014
Sumario: ESTABLECIMIENTO DEL PLAZO PARA LA REGLAMENTACION DE LAS LEYES.
Fecha: 24/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Las leyes son
plenamente exigibles desde el momento de su entrada en vigencia sin perjuicio de
la reglamentación de aquellas cláusulas que no sean directamente operativas.
Todos los derechos y garantías que ellas regulen no pueden ser negados ni
limitados por la omisión o insuficiencia en su reglamentación.
El Congreso de la Nación deberá
incluir en las leyes que sanciona un plazo para la reglamentación de las cláusulas
no directamente operativas que no será mayor a ciento ochenta (180) días
improrrogables contados desde su promulgación. En caso de silencio en la ley,
regirá el de ciento ochenta (180) días improrrogables.
Artículo 2º.-El Poder
Ejecutivo Nacional y, en su caso, la Autoridad de Aplicación, está obligado a
reglamentar las cláusulas no directamente operativas en el plazo establecido en el
artículo 1º.
Artículo 3°.- El Poder
Ejecutivo Nacional al momento de la promulgación de la ley deberá publicar la
fecha de vencimiento para su reglamentación, por aplicación del artículo 1º de esta
ley. Vencido este plazo, será de aplicación el artículo 71 de la Constitución
Nacional, debiendo además el Jefe de Gabinete de Ministros informar en su visita
mensual (artículo 100 inciso 9 de la Constitución Nacional) al Congreso de la
Nación los motivos de la demora.
Artículo 4°.- Vencido el plazo
del artículo 1º, toda persona a la que, como consecuencia de la omisión o
insuficiencia reglamentaria, se le lesione, restrinja altere o impida el goce de un
derecho o garantía individual o colectiva podrá interponer acción por omisión
reglamentaria. También podrá ser interpuesta por asociaciones defensoras de esos
fines legales.
Artículo 5º.- La acción por
omisión reglamentaria se regirá por las siguientes pautas:
a) La competencia se
determinará por las reglas generales en la materia.
b) Salvo lo establecido
especialmente en esta ley, el procedimiento y las formas procesales se regirán por
las normas del fuero competente, siendo de aplicación supletoria el Código
Procesal Civil y Comercial y el artículo 498 que regula el juicio sumarísimo.
c) Conjuntamente con el
traslado de la demanda o actuación procesal equiparable se requerirá al Poder
Ejecutivo Nacional o la Autoridad de Aplicación los proyectos de decreto
reglamentarios que hubiese tramitado, los dictámenes de los servicios jurídicos
intervinientes, constancia de todo trámite realizado en tal sentido y un informe
acerca de los motivos que dieron lugar al incumplimiento.
d) La causa se abrirá a prueba
solo en aquellos casos que la cuestión no resulte de "puro derecho" por un plazo
no mayor a 20 días improrrogables.
e) Producida la prueba o al
vencimiento del plazo del inciso anterior, el juez sin más trámite dictará sentencia
denegando o haciendo lugar a la acción, en cuyo caso establecerá las normas
reglamentarias integrando supletoriamente el orden normativo.
f) Sólo será aplicable la
resolución que deniegue su acción.
g) El Poder Ejecutivo Nacional o
la autoridad de Aplicación, en su caso, podrán dictar las normas reglamentarias en
cualquier momento durante la sustanciación de la acción, en cuyo caso, acreditado
el hecho, se declarará abstracta la cuestión principal sin perjuicio de proseguir en
aquellos puntos en que se debata el perjuicio del actor.
Artículo 6º.- Invítase a las
Legislaturas de las Provincias y de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
promover normativas que permitan otorgar a la Ciudadanía un control más
eficiente de la implementación de las Políticas que se sancionan en los poderes
legislativos pero que se obstaculizan por un uso arbitrario de los ejecutivos de su
poder de reglamentación administrativa.
Artículo 7°.- Comuníquese el
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de
Ley tiene como objetivo general fortalecer la voluntad legislativa del Congreso de
la Nación en relación al proceso de sanción, promulgación y reglamentación de las
leyes. Al mismo tiempo, persigue el objetivo específico de contribuir a ordenar el
proceso legislativo para evitar que la ciudadanía, una vez que una norma haya sido
sancionada, deba tener que recurrir a procesos extraordinarios en el ámbito
judicial en temas en que el Congreso se expidió, para exigir su cumplimiento.
En el proceso de
formación y sanción de leyes participan obligatoriamente el Poder Legislativo y el
Poder Ejecutivo. Ante la sanción de una ley por el Congreso, al Poder Ejecutivo le
corresponde la promulgación y publicación de las normas, conforme los incisos 2 y
3 del art. 99 de la Constitución Nacional. Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional
la aplicación de las normas, debiendo reglamentarlas sin alterar su espíritu y
ejecutarlas de igual forma. Asimismo el art. 99 de la Constitución Nacional al
enumerar las atribuciones y facultades del Presidente de la Nación establece que
debe formular y dirigir las políticas públicas nacionales y ejecutar las leyes. Sin
embargo, en casos de desacuerdo, la misma Constitución otorga la facultad de
vetar total o parcialmente la ley sancionada (art. 80 de la Constitución Nacional).
Una práctica habitual del
Poder Ejecutivo en estos años de consolidación democrática, es la suspensión de la
legislación con cláusulas no operativas a partir de la no reglamentación. Un relevo
minucioso de las etapas del proceso legislativo muestra que el Poder Ejecutivo y
las Autoridades de Aplicación (Ministerios o Secretarías) demoran, sin explicitar
motivos, la reglamentación de las cláusulas no operativas de normas sancionadas
por el Congreso Nacional. Esta dilación vulnera la voluntad legislativa y genera
para los afectados la necesidad de recurrir a la Justicia para defender los derechos
que la norma otorga. Como ejemplo de ello, datos del período legislativo
comprendido entre Marzo de 2011 y Junio de 2013, nos indican que del total de
204 leyes sancionadas, sólo el 7% fueron objeto de reglamentación, y de éstas
además un 20% fueron reglamentadas fuera del plazo establecido en el articulado
de la norma, con un promedio de nueve meses de retraso.
Mencionamos dos casos
paradigmáticos que ejemplifican la ineficiencia de la Administración en la
implementación de las Políticas Públicas:
1. Ley 26.842 (Modificación de
las leyes de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus
víctimas y del código penal), sancionada en sesiones extraordinarias convocadas
por el Poder Ejecutivo, promulgada y publicada en diciembre de 2012, que
estipulaba un plazo de 90 días para su reglamentación, pero que, a pesar de ello,
aún se encuentra sin reglamentación, y el Poder Ejecutivo no ha dado
explicaciones sobre este tema aun cuando en la reciente visita del Jefe de
Gabinete al Congreso Nacional, se ha requerido una respuesta al tema en ambas
Cámaras.
2. Otro caso testigo más
reciente es la Ley 26914 (Problemática y Prevención de la diabetes), sancionada
en noviembre de 2013, que estipulaba que el Ministerio de Salud debía
reglamentarla en un plazo de 30 días, y por tanto, poner en vigencia que las obras
sociales, prepagas y todos los sistemas prestadores de salud deban entregar
gratuitamente la medicación y los insumos a los diabéticos.
Esta práctica de retraso en la reglamentación
tiene dos motivos fundamentales: la ausencia de límites expresos para la reglamentación en
el articulado de las leyes sancionadas, en la mayoría de los casos, y la inexistencia de algún
mecanismo institucional que obligue al Poder Ejecutivo a dar cuenta de los motivos de la
demora, que genere a su vez visibilidad de los actos u omisiones del Poder Ejecutivo.
Teniendo en cuenta estos motivos, este
Proyecto de Ley, a través de la incorporación de plazos máximos para la reglamentación,
publicación de los mismos cuando se promulga la norma y la incorporación de la
obligatoriedad de la explicación de los actos dilatorios, contribuye a fortalecer la voluntad
legislativa y a controlar los actos del Poder Ejecutivo, permitiendo que se haga visible en el
proceso de formulación de una Política Pública la responsabilidad del Poder Ejecutivo y la
Administración en los problemas de implementación de las mismas.
Asimismo, la protección y reaseguro de
derechos individuales para iniciar una acción se ha contemplado en este proyecto. En los
artículos 4 y 5, se ha considerado la posibilidad de iniciar una acción por omisión u
insuficiencia reglamentaria. Esta acción pudiendo ser iniciada por un particular afectado
por dicha omisión o insuficiencia, o por una asociación que vele por los derechos
vulnerados se ha pensado para facilitar los trámites que buscan asegurar el goce de
derechos emanados en la legislación.
La problemática aquí planteada ha sido
motivo de interés por parte de juristas y se ha plasmado en normativas provinciales:
a) En la Provincia de Mendoza el Decreto-
ley 2589/75 en su art. 2 dispone que podrá interponerse "contra la omisión del Poder
Ejecutivo en reglamentar las leyes dentro de los plazos que éstas determinasen".
b) En la Provincia de Río Negro, el
artículo 207 de su Constitución Provincial sostiene que el Superior Tribunal de Justicia
dentro de sus atribuciones puede fijar el plazo para que se reglamente una ley y también en
casos de incumplimiento integrar el orden normativo resolviendo el caso con efecto
limitado al mismo y, de no ser posible, determinar el monto de resarcimiento a cargo del
Estado.
c) En Chubut, la Constitución Provincial
sostiene en el artículo 19 que "Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer
acción de amparo por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y
Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la presente Ley dentro
de los plazos previstos en la misma".
Los antecedentes provinciales muestran que
es posible crear una normativa que otorgue una herramienta eficaz para viabilizar la
reparación de estas acciones que perjudican el goce derechos, generando una solución útil
que agilice los tiempos del proceso judicial.
Por último, entonces, estableciendo límites a
la reglamentación, mecanismos de informes ante la omisión y la creación de una acción por
omisión reglamentaria otorgamos a nuestro orden jurídico elementos valiosos para hacer
efectivos la expansión de derechos individuales y colectivos.
Por los motivos expuestos queda este
proyecto a disposición de los diputados y diputadas para su tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |