PROYECTO DE TP
Expediente 2844-D-2008
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 51, SOBRE COMISIONES MEDICAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE AFJP.
Fecha: 04/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1°. Sustitúyese el
Artículo 51° de la Ley 24.241 (texto según el art. 50 de la Ley 24.557)
el que quedará redactado del siguiente modo:
Articulo 51. Las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales estarán integradas por cinco (5)
Médicos Titulares, resultando tres (3) a propuesta de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
La Comisión Médica
Central estará integrada por un mínimo de cinco (5) médicos y podrá
integrarse en Salas, de número impar de miembros.
Los Médicos Titulares de
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central serán
seleccionados por Concurso Público de Antecedentes y Oposición, que
llamarán en forma conjunta la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Los Médicos Titulares de
todas las Comisiones Médicas, serán designados por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme el
orden de mérito resultante del Concurso Público a que refiere el párrafo
anterior, y en función de la integración que, por especialidad médica y
número de integrantes sea necesario en cada caso.
Las Comisiones Médicas y
la Comisión Médica Central contarán con la colaboración de personal
médico que asistirá a los Médicos Titulares en los actos preparatorios
para la emisión de los dictámenes, así como técnicos y administrativos
que serán seleccionados y designados por la Superintendencia de de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Los gastos
que demande el funcionamiento de las mencionadas Comisiones Médicas
serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la
Administradora Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) en la
proporción que surja de la utilización de Comisiones Médicas por parte
de cada una de ellas.
Como mínimo funcionará
una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La Comisión Medica
Central tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
pudiendo sus Salas trasladarse a otras sedes regionales por razones de
oportunidad o conveniencia en la resolución de los temas de su
competencia.
Artículo 2° - La Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, será la autoridad de aplicación e interpretación en todas aquellas
cuestiones que excedan las competencias específicas de la ANSES, la
SRT y la SAFJP.
Articulo 3_ La presente ley
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Articulo 4._ Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las Comisiones Medicas
intervienen en todos los trámites de prestaciones previsionales o
correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo, en los cuales deba
acreditarse incapacidad, sea el titular o de sus derechohabientes.
Incluidos aquellos casos en que, de conformidad con lo establecido por
el Dec. 55/1997, modificado por el Dec. 300/1997, se exija al trabajador
autónomo (por la AFJP ó la ANSES, según corresponda) la declaración
jurada sobre la inexistencia de incapacidad a los fines de un eventual
pedido de retiro por invalidez o pensión por sus derechohabientes.
Ejercen su función en forma independiente y su decisión se refleja en el
dictamen que emiten.
Dentro del marco de la ley
24.241, sancionada el 23 de Septiembre de 1993, los Art. 48 y 53 y su
reglamentación, dieron origen a la creación de las Comisiones Médicas
como Órganos con competencia para la determinación de la disminución
de la capacidad laborativa psicofísica de los afiliados al Sistema
Integrado de Jubilaciones y pensiones creado por dicha ley y a la
Comisión Médica Central como órgano de apelación, cuyas resoluciones
pueden a su vez cuestionarse mediante impugnación judicial ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social (Art. 48, inc. B).
La sanción de la Ley
24.557 de Riesgos del Trabajo (Septiembre 1995), incluyó, como una
nueva función de las Comisiones Médicas y de Comisión Médica Central,
la determinación de ..." la naturaleza laboral del accidente o profesional
de la enfermedad de el carácter y grado de la incapacidad, y el
contenido y alcance de las prestaciones en especie..." Las Comisiones
Médicas pueden, asimismo, en las materias de su competencia resolver
cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado
o sus derechohabientes.
La lógica de otorgar a las
Comisiones Médicas creadas por la ley 24.241, competencia para
dictaminar la existencia de incapacidad proveniente de accidente laboral
o enfermedad profesional con el objeto de establecer el derecho a las
prestaciones, se funda en la consideración que el sistema de la ley de
Riesgos del Trabajo constituye un mecanismo mas del Sistema Social,
es decir un subsistema del mismo, y que las prestaciones previstas por
la LRT se integran en carácter de complementarias con las que otorga la
ley 24.241, para la cobertura previsional por incapacidad y muerte.
En la consideración que el
trabajador damnificado pueda estar expuesto por razones materiales o
de conveniencia económica de las ART obligadas a brindar las
prestaciones a vicisitudes por causas ajenas al objetivo de proveerle la
mejor atención a su recuperación psicofísica, o el mas adecuado
tratamiento, es que el legislador recurrió a las Comisiones Médicas y a la
Comisión Médica Central, otorgándole la función evaluadora de casi
todos los aspectos esenciales que hacen a la determinación de la
capacidad del trabajador y en su caso, de las prestaciones que tengan
que ver con su recuperación psicofísica.
La unificación de las
determinaciones de incapacidad a través de las Comisiones Médicas
dispuesta por los marcos regulatorios, ley 24.557 tuvo su fundamento
en la evidente interdependencia que ambos subsistemas presentan. Es
innegable que la gestión del sector salud influye directamente tanto en
el subsistema previsional como en el de riesgos de trabajo ya que,
cuanto mas se demora un tratamiento o mayores son las secuelas que
quedan, mas incapacidad deberá pagar el subsistema de prevención de
riesgos de trabajo y mayores retiros por invalidez deberá afrontar el
subsistema integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Por su parte el sector
previsional depende, a su vez, que el sector de prevención de riesgo de
trabajo, evite que los trabajadores se lesionen y dejen de aportar, o que
su calificación laboral se vea menoscabada por una secuela y el
trabajador ocupe una tarea con menor remuneración.
Luego de la unificación del
sistema de determinación de incapacidades en las Comisiones Médicas
para ambos marcos regulatorios, el marco jurídico general se integra al
incluir entre las funciones de las Comisiones Médicas la evaluación en el
caso de otros beneficios.
En la actualidad las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central están formadas por
profesionales que debieron atravesar un concurso publico de oposición y
antecedentes que exigió a los médicos concursantes acreditar suficiente
experiencia profesional, y académica, además de su dominio efectivo de
las materias.
La Comisión Médica
Central, cuya sede se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, interviene como instancia administrativa para recurrir el dictamen
de la Comisión Médica Periférica en los tramites previsionales. En los
tramites laborales, la Comisión Médica Central también es órgano de
revisión, dejando la ley al damnificado la libertad de recurrir
directamente ante los Juzgados Federales a fin de impugnar los
dictámenes de la Comisión Médica Periférica. Finalmente, tanto el
dictamen de la Comisión Médica Central como las sentencias de los
juzgados federales son revisables ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social. Estas instancias de revisión garantizan la justicia final
para los beneficiarios.
La reforma del decreto
1278/2000 incorporó al Art. de la LRT la necesidad de que se expida un
dictamen jurídico cuando se encuentre controvertida la naturaleza del
accidente sufrido por el trabajador, frente a lo informado desde el punto
de vista médico por la Comisión actuante, que a la vez debe recibir
todos los elementos probatorios que arrimen las partes a fin de
garantizar el debido proceso .Con ello, el informe médico puede
validarse o convalidarse con la opinión legal.
Esta combinación de la
opinión médica calificada unida a la interpretación legal ha sido un
cambio sustantivo y atinado del legislador, a fin de brindar mayor
seguridad jurídica a las resoluciones que se adopten.
Cabe mencionar que la
normativa prevé la gratuidad de los procedimientos para el damnificado
y/o beneficiario, por lo cual las Comisiones Médicas resultan garantes de
que no se fijen aranceles o coseguros de ningún tipo, ni ninguna forma
encubierta de contraprestación .También son gratuitos los gastos de
traslado del damnificado, cualquier sea la complejidad del mismo, el que
será provisto por la ART , por la empresa autosegurada o por los
servicios contratados por cualquiera de ellas con tal propósito.
Actualmente hay en
funcionamiento 39 Comisiones Médicas y una Comisión Médica Central,
con la siguiente distribución:
* Cinco Comisiones
Medicas localizadas en la Provincia de Buenos Aires (con sede en Junín,
La Plata, Bahía Blanca, Zarate y Mar del Plata).
* Tres Comisiones Médicas
en Córdoba.
* Dos en Santa Fe.
* Nueve en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
* Una en cada provincia
restante (Chaco, Catamarca, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa,
Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro,
Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del
Fuego y Tucumán).
Desde el año 1994 al año
2007 han ingresados en las Comisiones Médicas de la SAFJP un total de
703.652 trámites. Actualmente el flujo anual supera los 100.000
expedientes y se espera para el presente año 2008 de un 20 a un 25%
de incremento en el mismo.
Los dictámenes
previsionales que las Comisiones Medicas emiten son recurribles ante la
Comisión Medica Central, mientras que los dictámenes laborales son
recurribles ante la Comisión Medica Central o ante la Justicia
Federal.
Por su parte, los
dictámenes de la Comisión Medica Central son recurribles, mediante
patrocinio letrado, ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Durante el año 2007 las
CCMM periféricas de todo el país han emitido un total de 70.670
dictámenes laborales, mientras que a CMC ingresaron un total de
10.624 y a Juzgado Federal 2.422 expedientes, lo cual representa una
tasa de apelabilidad del 18 %.
Del total dictaminado por
CMC, el 21 % es apelado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Esto significa que, de los 70.670 dictámenes laborales emitidos por las
CCMM de todo el país, solo un 3 % llega a la Cámara Federal de la
Seguridad Social (CFSS).
En lo que respecta a los
trámites previsionales, durante el año 2007 las CCMM periféricas de
todo el país han emitido un total de 22.001 dictámenes, mientras que
ingresaron a CMC un total de 3.024 expedientes, cifra que representa
una tasa de apelabilidad del 14 %.
Pero si analizamos los
niveles de confirmación de cada instancia, observamos que mediante
sus dictámenes, CMC ha confirmado aproximadamente el 78% de los
trámites apelados a las CCMM
Dentro del conjunto de las
distintas jurisdicciones que integran la Republica Argentina funcionan a
la fecha, 38 Comisiones Medicas Periféricas y una Comisión Medica
Central con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los dictámenes que las
Comisiones Medicas emiten con procedimientos y plazos establecidos
legalmente, son recurribles ante la Comisión Medica Central y estos, a
su vez, son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social.
Las Comisiones Medicas
dependen jerárquica y administrativamente de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en orden a los
establecido por el Decreto N° 1883/94 del Poder Ejecutivo Nacional
resultando dicho organismo una entidad autárquica con autonomía
funcional y financiera en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, conforme lo dispuesto por el Art. 117 de la Ley
24.241.
A tenor de lo establecido
por el Art. 51 de la Ley 24.241, la Comisión Medica Central se encuentra
integrada por cinco médicos, resultando la única instancia jurisdiccional,
administrativa que entiende en las apelaciones a los dictámenes de las
37 Comisiones Medicas jurisdiccionales establecidas a la fecha del
presente, sean aquellos de naturaleza previsional o laboral.
Dada la perentoriedad de
plazos en que deben resolverse las actuaciones, el considerable flujo de
tramites en etapa de apelación y la limitación a la asignación de
recursos humanos a solo cinco integrantes médicos, resulta necesario
proveerlos de instrumentos administrativos tendientes a lograr una
eficaz, eficiente y oportuna actividad estatal frente a la intervención que
demanda afiliados y trabajadores en el marco de los subsistemas
previsionales de riesgos de trabajo de La Seguridad Social.
Constituyendo ello de operatividad que torna necesaria la sanción de la
presente Ley con la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento de la
indicada área de la Administración Publica Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
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THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |