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PROYECTO DE TP


Expediente 2844-D-2008
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 51, SOBRE COMISIONES MEDICAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE AFJP.
Fecha: 04/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1°. Sustitúyese el Artículo 51° de la Ley 24.241 (texto según el art. 50 de la Ley 24.557) el que quedará redactado del siguiente modo:
Articulo 51. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales estarán integradas por cinco (5) Médicos Titulares, resultando tres (3) a propuesta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La Comisión Médica Central estará integrada por un mínimo de cinco (5) médicos y podrá integrarse en Salas, de número impar de miembros.
Los Médicos Titulares de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central serán seleccionados por Concurso Público de Antecedentes y Oposición, que llamarán en forma conjunta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Los Médicos Titulares de todas las Comisiones Médicas, serán designados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme el orden de mérito resultante del Concurso Público a que refiere el párrafo anterior, y en función de la integración que, por especialidad médica y número de integrantes sea necesario en cada caso.
Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central contarán con la colaboración de personal médico que asistirá a los Médicos Titulares en los actos preparatorios para la emisión de los dictámenes, así como técnicos y administrativos que serán seleccionados y designados por la Superintendencia de de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas Comisiones Médicas serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Administradora Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) en la proporción que surja de la utilización de Comisiones Médicas por parte de cada una de ellas.
Como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Comisión Medica Central tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo sus Salas trasladarse a otras sedes regionales por razones de oportunidad o conveniencia en la resolución de los temas de su competencia.
Artículo 2° - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será la autoridad de aplicación e interpretación en todas aquellas cuestiones que excedan las competencias específicas de la ANSES, la SRT y la SAFJP.
Articulo 3_ La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 4._ Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las Comisiones Medicas intervienen en todos los trámites de prestaciones previsionales o correspondientes a la Ley de Riesgos del Trabajo, en los cuales deba acreditarse incapacidad, sea el titular o de sus derechohabientes. Incluidos aquellos casos en que, de conformidad con lo establecido por el Dec. 55/1997, modificado por el Dec. 300/1997, se exija al trabajador autónomo (por la AFJP ó la ANSES, según corresponda) la declaración jurada sobre la inexistencia de incapacidad a los fines de un eventual pedido de retiro por invalidez o pensión por sus derechohabientes. Ejercen su función en forma independiente y su decisión se refleja en el dictamen que emiten.
Dentro del marco de la ley 24.241, sancionada el 23 de Septiembre de 1993, los Art. 48 y 53 y su reglamentación, dieron origen a la creación de las Comisiones Médicas como Órganos con competencia para la determinación de la disminución de la capacidad laborativa psicofísica de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y pensiones creado por dicha ley y a la Comisión Médica Central como órgano de apelación, cuyas resoluciones pueden a su vez cuestionarse mediante impugnación judicial ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (Art. 48, inc. B).
La sanción de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (Septiembre 1995), incluyó, como una nueva función de las Comisiones Médicas y de Comisión Médica Central, la determinación de ..." la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad de el carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie..." Las Comisiones Médicas pueden, asimismo, en las materias de su competencia resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
La lógica de otorgar a las Comisiones Médicas creadas por la ley 24.241, competencia para dictaminar la existencia de incapacidad proveniente de accidente laboral o enfermedad profesional con el objeto de establecer el derecho a las prestaciones, se funda en la consideración que el sistema de la ley de Riesgos del Trabajo constituye un mecanismo mas del Sistema Social, es decir un subsistema del mismo, y que las prestaciones previstas por la LRT se integran en carácter de complementarias con las que otorga la ley 24.241, para la cobertura previsional por incapacidad y muerte.
En la consideración que el trabajador damnificado pueda estar expuesto por razones materiales o de conveniencia económica de las ART obligadas a brindar las prestaciones a vicisitudes por causas ajenas al objetivo de proveerle la mejor atención a su recuperación psicofísica, o el mas adecuado tratamiento, es que el legislador recurrió a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central, otorgándole la función evaluadora de casi todos los aspectos esenciales que hacen a la determinación de la capacidad del trabajador y en su caso, de las prestaciones que tengan que ver con su recuperación psicofísica.
La unificación de las determinaciones de incapacidad a través de las Comisiones Médicas dispuesta por los marcos regulatorios, ley 24.557 tuvo su fundamento en la evidente interdependencia que ambos subsistemas presentan. Es innegable que la gestión del sector salud influye directamente tanto en el subsistema previsional como en el de riesgos de trabajo ya que, cuanto mas se demora un tratamiento o mayores son las secuelas que quedan, mas incapacidad deberá pagar el subsistema de prevención de riesgos de trabajo y mayores retiros por invalidez deberá afrontar el subsistema integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Por su parte el sector previsional depende, a su vez, que el sector de prevención de riesgo de trabajo, evite que los trabajadores se lesionen y dejen de aportar, o que su calificación laboral se vea menoscabada por una secuela y el trabajador ocupe una tarea con menor remuneración.
Luego de la unificación del sistema de determinación de incapacidades en las Comisiones Médicas para ambos marcos regulatorios, el marco jurídico general se integra al incluir entre las funciones de las Comisiones Médicas la evaluación en el caso de otros beneficios.
En la actualidad las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central están formadas por profesionales que debieron atravesar un concurso publico de oposición y antecedentes que exigió a los médicos concursantes acreditar suficiente experiencia profesional, y académica, además de su dominio efectivo de las materias.
La Comisión Médica Central, cuya sede se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interviene como instancia administrativa para recurrir el dictamen de la Comisión Médica Periférica en los tramites previsionales. En los tramites laborales, la Comisión Médica Central también es órgano de revisión, dejando la ley al damnificado la libertad de recurrir directamente ante los Juzgados Federales a fin de impugnar los dictámenes de la Comisión Médica Periférica. Finalmente, tanto el dictamen de la Comisión Médica Central como las sentencias de los juzgados federales son revisables ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Estas instancias de revisión garantizan la justicia final para los beneficiarios.
La reforma del decreto 1278/2000 incorporó al Art. de la LRT la necesidad de que se expida un dictamen jurídico cuando se encuentre controvertida la naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, frente a lo informado desde el punto de vista médico por la Comisión actuante, que a la vez debe recibir todos los elementos probatorios que arrimen las partes a fin de garantizar el debido proceso .Con ello, el informe médico puede validarse o convalidarse con la opinión legal.
Esta combinación de la opinión médica calificada unida a la interpretación legal ha sido un cambio sustantivo y atinado del legislador, a fin de brindar mayor seguridad jurídica a las resoluciones que se adopten.
Cabe mencionar que la normativa prevé la gratuidad de los procedimientos para el damnificado y/o beneficiario, por lo cual las Comisiones Médicas resultan garantes de que no se fijen aranceles o coseguros de ningún tipo, ni ninguna forma encubierta de contraprestación .También son gratuitos los gastos de traslado del damnificado, cualquier sea la complejidad del mismo, el que será provisto por la ART , por la empresa autosegurada o por los servicios contratados por cualquiera de ellas con tal propósito.
Actualmente hay en funcionamiento 39 Comisiones Médicas y una Comisión Médica Central, con la siguiente distribución:
* Cinco Comisiones Medicas localizadas en la Provincia de Buenos Aires (con sede en Junín, La Plata, Bahía Blanca, Zarate y Mar del Plata).
* Tres Comisiones Médicas en Córdoba.
* Dos en Santa Fe.
* Nueve en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
* Una en cada provincia restante (Chaco, Catamarca, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán).
Desde el año 1994 al año 2007 han ingresados en las Comisiones Médicas de la SAFJP un total de 703.652 trámites. Actualmente el flujo anual supera los 100.000 expedientes y se espera para el presente año 2008 de un 20 a un 25% de incremento en el mismo.
Los dictámenes previsionales que las Comisiones Medicas emiten son recurribles ante la Comisión Medica Central, mientras que los dictámenes laborales son recurribles ante la Comisión Medica Central o ante la Justicia Federal.
Por su parte, los dictámenes de la Comisión Medica Central son recurribles, mediante patrocinio letrado, ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Durante el año 2007 las CCMM periféricas de todo el país han emitido un total de 70.670 dictámenes laborales, mientras que a CMC ingresaron un total de 10.624 y a Juzgado Federal 2.422 expedientes, lo cual representa una tasa de apelabilidad del 18 %.
Del total dictaminado por CMC, el 21 % es apelado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Esto significa que, de los 70.670 dictámenes laborales emitidos por las CCMM de todo el país, solo un 3 % llega a la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS).
En lo que respecta a los trámites previsionales, durante el año 2007 las CCMM periféricas de todo el país han emitido un total de 22.001 dictámenes, mientras que ingresaron a CMC un total de 3.024 expedientes, cifra que representa una tasa de apelabilidad del 14 %.
Pero si analizamos los niveles de confirmación de cada instancia, observamos que mediante sus dictámenes, CMC ha confirmado aproximadamente el 78% de los trámites apelados a las CCMM
Dentro del conjunto de las distintas jurisdicciones que integran la Republica Argentina funcionan a la fecha, 38 Comisiones Medicas Periféricas y una Comisión Medica Central con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los dictámenes que las Comisiones Medicas emiten con procedimientos y plazos establecidos legalmente, son recurribles ante la Comisión Medica Central y estos, a su vez, son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Las Comisiones Medicas dependen jerárquica y administrativamente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en orden a los establecido por el Decreto N° 1883/94 del Poder Ejecutivo Nacional resultando dicho organismo una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por el Art. 117 de la Ley 24.241.
A tenor de lo establecido por el Art. 51 de la Ley 24.241, la Comisión Medica Central se encuentra integrada por cinco médicos, resultando la única instancia jurisdiccional, administrativa que entiende en las apelaciones a los dictámenes de las 37 Comisiones Medicas jurisdiccionales establecidas a la fecha del presente, sean aquellos de naturaleza previsional o laboral.
Dada la perentoriedad de plazos en que deben resolverse las actuaciones, el considerable flujo de tramites en etapa de apelación y la limitación a la asignación de recursos humanos a solo cinco integrantes médicos, resulta necesario proveerlos de instrumentos administrativos tendientes a lograr una eficaz, eficiente y oportuna actividad estatal frente a la intervención que demanda afiliados y trabajadores en el marco de los subsistemas previsionales de riesgos de trabajo de La Seguridad Social. Constituyendo ello de operatividad que torna necesaria la sanción de la presente Ley con la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento de la indicada área de la Administración Publica Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA