PROYECTO DE TP
Expediente 2836-D-2006
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 128, SOBRE PORNOGRAFIA INFANTIL.
Fecha: 30/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
TIPIFICACION COMO DELITO DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación por el siguiente: "Artículo 128: Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cuatro años el que publique, divulgue, produzca o venda material pornográfico en que se exhiban o involucren menores de dieciocho años de edad.
En la misma pena incurrirá el que organizase espectáculos en vivo donde se recreasen escenas pornográficas en las que participen dichos menores.
Serán pasibles de la misma pena, quienes distribuyesen imágenes pornográficas en las que la presentación o su envoltorio sugiriese o hiciese manifiesto que en tales imágenes se observa a menores de dieciocho años de edad.
Será reprimido con prisión de un mes a un año quien facilitare el ingreso a espectáculos de índole pornográfico o le facilitase la obtención de material de tales características, a menores de catorce años".
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La explotación de menores como sujetos de pornografía, tanto protagonizando imágenes de ese tipo, como consumidores de tales imágenes, se ha propagado en los últimos tiempos, como consecuencia, entre otros factores, de la utilización de la red Internet.
Son mas de cuatro millones de sitios en la Red los que permiten acceder a pornografía infantil de los cuales más de la mitad son pagos y cada día se crean cerca de 500. Estos datos permiten deducir que el comercio de material pornográfico infantil mueve al año miles de millones de dólares de beneficios. Por lo general, la explotación sexual comercial infantil afecta a 100 millones de niños y niñas en todo el mundo, víctimas de la prostitución, del turismo sexual, de la trata, tráfico y de la pornografía, según Unicef.
Por otro lado, las nuevas posibilidades tecnológicas han generado diversas maneras de pornografía infantil, como los siguientes;
PORNOGRAFÍA INFANTIL TÉCNICA. Se altera la imagen de adultos que participan en actos sexuales para que parezcan menores. Presenta una menor lesividad porque no utiliza menores reales, pero contribuye a fomentar y normalizar el consumo de pornografía infantil. Lo mismo sucede con la literatura de sexo con menores o los enlaces que prometen contenidos de ese tipo sin que sea cierto.
PSEUDOPORNOGRAFÍA INFANTIL. Consiste en realizar fotomontajes con imágenes de menores y escenas sexuales (por ejemplo, colocar de la cara de un menor sobre imagen de un adulto). Son imágenes reales de menores, por lo que la lesividad es mayor.
PORNOGRAFÍA VIRTUAL. Creación de contenidos sexuales con dibujos, animaciones, infografías. Suscita un hondo debate jurídico ya que no son reales pero fomenta el consumo de pornografía infantil.
En el año 2003, España incorporo el delito de posesión de material pornográfico en cuya elaboración haya sido utilizado a un menor de 18 años con penas mas duras para la producción, venta o difusión de pornografía en cuya elaboración haya sido utilizado a un menor de 18 años, y penando con hasta ocho años de prisión si el menor involucrado tuviese menos de 13 años.
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, suscripto en Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, establece que por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Nuestro país adhirió a dicho protocolo el primero de abril de 2002, y este Honorable Congreso de la Nación ratificó el tratado el 25 de septiembre de 2003. Sin embargo, desee entonces hasta ahora no se ha dado cumplimiento acabo a sus premisas.
La transmisión de contenidos ilícitos o nocivos en Internet, como la pornografía infantil, suscitan la imperiosa necesidad de buscar soluciones jurídicas que permitan conjugar los derechos de los usuarios (libertad de información, anonimato, confidencialidad, seguridad...), con la preservación de derechos que pueden afectar a otros colectivos (respeto a la propia imagen, privacidad, dignidad humana, protección al menor...).
El Consejo de la Unión Europea aprobó una resolución, en febrero de 1997, sobre contenidos ilícitos en Internet. Ese texto insta a los estados miembros a "estimular
y favorecer sistemas de autorregulación que incluyan organismos representativos de los proveedores de servicios y de los usuarios de Internet". Esta resolución constituyó el punto de partida de las iniciativas emprendidas por los países de la Unión Europea contra los contenidos ilícitos y nocivos en la Red. Respecto a la lucha contra la pornografía infantil, en 1998 se celebró en Lyon un encuentro internacional de expertos. Los representantes de diecinueve países y varias organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa del menor efectuaron una serie de recomendaciones para luchar contra la difusión de contenidos sexuales con menores.
Las propuestas más relevantes fueron que las legislaciones nacionales incriminen la producción, distribución, comunicación, importación, exportación y posesión de pornografía infantil, incluida la pseudopornografía, a través de Internet; la armonización internacional sobre el límite de edad en la conceptualización de los menores y sobre la definición de pornografía infantil; y el desarrollo de programas similares a los antivirus, que permitan filtrar o bloquear la pornografía infantil en Internet, a través de los proveedores de servicio, mediante una base de datos central, actualizada regularmente.
El Consejo de la Unión Europea (UE) también elaboró una propuesta, para prevenir y combatir la producción, tratamiento, difusión y posesión de pornografía infantil en Internet, debido a la importancia adquirida por esta forma de criminalidad. Según el texto, los estados miembros deben tomar medidas destinadas a promover las denuncias sobre la difusión de material sexual con menores en la Red, y a garantizar que las infracciones en este ámbito sean investigadas y reprimidas, mediante la creación de unidades policiales especializadas.
Por otra parte, propuso que los países comprueben regularmente si la evolución tecnológica exige la modificación de sus procedimientos penales en este ámbito, así como que estudien las medidas que permitan la eliminación de este problema. Incluso planteó que se sometan a estudio nuevas obligaciones para los proveedores de servicios de Internet, como la obligatoriedad de informar a los organismos competentes en caso de difusión de material de pornografía infantil a través de sus canales, la retirada de dicho material, la conservación del mismo para ponerlo a disposición de las autoridades y la creación de sistemas de control propios.
Posteriormente, una Decisión marco de la Comisión de la UE, de febrero de 2001, definió el marco de referencia legal sobre la pornografía infantil. De acuerdo con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, estableció que el término "niño" es aplicable a cualquier menor de 18 años, a no ser que la legislación de cada Estado miembro determine lo contrario.
Igualmente, especificó que los comportamientos punibles son la producción, distribución, difusión, transmisión, ofrecimiento, facilitación, adquisición o posesión de pornografía infantil. También estableció que la pena máxima de privación de libertad por esos actos no sea inferior a cuatro años. Si se dan circunstancias agravantes que aumenten el carácter cruel del delito (edad inferior a diez años, menosprecio de la salud, la integridad física y
mental de la víctima), especifica que la prisión no será inferior a ocho años.
En la UE, la legislación a este respecto varía según los países. En octubre de 2002, los ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea aprobaron la Decisión marco de la Comisión que tipifica los delitos de pornografía infantil, a la vez que refuerza las penas previstas para este tipo de conductas.
En concreto, describe la pornografía infantil como todo material que represente de manera visual conductas sexualmente explícitas realizadas por menores, por personas simulando ser menores o en imágenes virtuales. En cuanto a las sanciones, aunque el nivel básico contempla entre uno y tres años de prisión para todas las conductas graves, serán castigadas con penas privativas de libertad de duración máxima de cinco a diez años.
En síntesis, los países desarrollados del mundo luchan para castigar la pornografía infantil, en Internet y cualquier otro ámbito. La degradación social que involucra delitos como el que se pretende combatir con este proyecto y que afectan específicamente el futuro, a nuestros chicos, no puede estar ajeno al ámbito de los legisladores, por lo que solicito se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SPATOLA, PAOLA ROSANA | BUENOS AIRES | GUARDIA PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0282-D-08 |