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PROYECTO DE TP


Expediente 2835-D-2011
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES (LEY 24714): MODIFICACIONES, SOBRE EXCLUSION DE LA PERCEPCION DEL BENEFICIO.
Fecha: 27/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Asignaciones Familiares, ley 24.714, modificaciones.
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 3º de la ley 24.714 el que quedará redactado del siguiente modo:
Articulo 3°- Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON UN CENTAVO ($ 7.360,01.- ).
Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO ($ 7.360,01-) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley .
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por el siguiente
Artículo 18.- Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los valores que surgen de los cuadros que se detallan a continuación:
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo (cuadro 1)
Tabla descriptiva
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo (cuadro 2)
Tabla descriptiva
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (cuadro 3)
Tabla descriptiva
Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes: (cuadro 4)
Tabla descriptiva
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.
Montos de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (cuadro 5)
Tabla descriptiva
a) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los cuadros 1 o 2, según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
b) Asignación por Embarazo para Protección Social: la mayor suma fijada en el cuadro 1.
Durante el período correspondiente entre la DÉCIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE SALUD.
La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) reservado.)
ARTÍCULO 3º: Sustituyese el primero y segundo párrafo del artículo 19º de la ley 24.714 por el siguiente:
Artículo 19.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá actualizar trimestralmente la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) confeccionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la situación económica social de las distintas zonas.
ARTÍCULO 4º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sistema de asignaciones familiares fue regulado por primera vez en 1956 al renovarse el Convenio Colectivo Nº 108 - convalidado mediante el decreto ley 7.913- que cubría a los empleados de Comercio, con la aprobación de la caja de Asignaciones Familiares para Empleados de Comercio, rigiendo a partir de enero de 1957, por otro lado el decreto ley 7.914 creó la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria.
Sin embargo, el verdadero reconocimiento del beneficio social, se estableció durante el gobierno radical del Dr. Arturo Humberto Illia, no solo mediante el incremento del salario mínimo al valor de la canasta familiar -ley 16.459- sino además fijando los beneficios sociales para el casado con esposa y dos hijos en un alto porcentaje de la remuneración. Este sistema se actualizó gradualmente con el alza de los índices inflacionarios, pero posteriormente fue degradado por los gobiernos que no coincidieron con las metas sociales que motivaron su implantación.
En 1996, mediante la ley 24.714, el parlamento creó el Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.), disolviendo las cajas de asignaciones familiares, y constituyendo a la Administración Nacional de la Seguridad Social como administradora del sistema, con las funciones y objetivos, que poseían las disueltas cajas.
Dentro de la ley, además se establecieron los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares. El régimen instituido es de alcance nacional y obligatorio.
Luego de instaurado este régimen, aquellos límites de otorgamiento y montos de cada asignación fueron modificados por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo, éstas actualizaciones efectuadas desde el año 2003 no han logrado disminuir la brecha producida entre el aumento inflacionario y la adecuación del salario mínimo vital y móvil.
En efecto, al momento del dictado de la ley 24.714 la misma establecía que se encontraban excluidos de los beneficios quienes percibían una remuneración superior a $1500 -pesos mil quinientos-, mientras que el salario mínimo vital y móvil en ese entonces era de $200 -pesos doscientos-, vale decir que el tope legal era el 750% más que un sueldo mínimo vital y móvil.
Mediante el dictado del decreto 388/2003 se actualizó el monto del salario mínimo vital y móvil el cual en marzo de 2004 fue aumentado en un 50% -$ 300-, mientras que el decreto 368/2004 elevó el tope legal para acceder a los beneficios de la ley 24.714 a $ 1725 tan solo en un 15%.
El último ajuste salarial efectuado en el año 2010 elevó el salario mínimo vital y móvil a la suma de $ 1.740 -Resolución 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil- mientras que por decreto 1388/2010 se elevó el tope del artículo 3º de la ley 24.714 a la suma de $ 4800.
Todo ello nos permite afirmar que mientras el salario mínimo, vital y móvil tuvo una evolución de un 770%, el límite legal para el acceso a las asignaciones familiares se acrecentó tan solo en un 220%.
Por lo que podemos afirmar que el límite legal vigente para acceder a las asignaciones familiares no responde a la realidad económica de los asalariados. Así, los aumentos en las remuneraciones no hacen más que manifestar un fracasado intento de equilibrarlas con los desfasajes causados por la inflación. En consecuencia solo en el año 2010 más de medio millón de asalariados han quedado fuera del régimen de asignaciones familiares-.
Como respuesta a esta situación consideramos que debe efectuarse una inmediata reforma de la ley 24.714 a fin de actualizar por un lado los montos límites para la percepción de los beneficios y, por otra parte y en el mismo sentido los montos de cada asignación familiar.
En ese sentido y respecto del artículo 3º de la ley 24.714 consideramos apropiado elevar el tope máximo de remuneración considerado para la exclusión del cobro de las asignaciones y, tomando como referencia el actual salario mínimo vital y móvil establecido en $1840 -pesos mil ochocientos cuarenta- -Resolución 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil-, a la suma de $7.360 -equivalente al cuádruple del actual sueldo mínimo vital y móvil.
En el mismo sentido, hemos elevado los montos de cada asignación familiar poniendo especial énfasis en la recuperación del monto a percibir como Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal.
Por último, resulta vital que sea el Congreso Nacional quien determine las pautas de asignación de los recursos, evitando de esa manera la discrecionalidad en que pueda incurrir el Poder Ejecutivo, proponiendo para ello la modificación del artículo 19 de la ley, estableciendo un estándar de ajuste trimestral mediante el índice RIPTE - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables-.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA