PROYECTO DE TP
Expediente 2835-D-2011
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES (LEY 24714): MODIFICACIONES, SOBRE EXCLUSION DE LA PERCEPCION DEL BENEFICIO.
Fecha: 27/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
Asignaciones Familiares, ley 24.714,
modificaciones.
ARTÍCULO 1º:
Modifíquese el artículo 3º de la ley 24.714 el que quedará redactado del siguiente modo:
Articulo 3°- Quedan
excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones
familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que
perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a
PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON UN CENTAVO ($ 7.360,01.-
).
Para los que trabajen en
las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ,
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los
Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se
desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los
Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y
Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las
Heras, en los Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las
Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara,
Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los
Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el
Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro
Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río
Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell,
Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los
Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del
Departamento Rivadavia de la Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de
General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los
Andes, Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su
ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos Bermejo, Ramón
Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a
PESOS CIEN ($100) o igual o superior a PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS
SETENTA CON UN CENTAVO ($ 7.360,01-) para excluir al trabajador del cobro de
las prestaciones previstas en la presente ley .
Quedan excluidos del beneficio previsto
en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la
economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital
y móvil.
ARTÍCULO 2º:
Modifíquese el artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por el siguiente
Artículo 18.- Fíjanse
los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los valores que surgen
de los cuadros que se detallan a continuación:
Montos de Asignaciones
Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley
de Riesgos del Trabajo (cuadro 1)
Valor General: Todo el país a excepción
de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río
Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en
Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de
Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas);
Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris);
Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes);
Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito
Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río
Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de
Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador,
Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto
la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de
la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca,
Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes,
Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su
ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por
Desempleo (cuadro 2)
Montos de Asignaciones
Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
(cuadro 3)
Veteranos de Guerra del Atlántico
Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones
Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes: (cuadro 4)
Valor General: Todo el país a excepción
de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa,
Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.
Montos de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social (cuadro 5)
a) Asignación Universal por Hijo
para Protección Social: la mayor suma fijada en los cuadros 1 o 2, según
corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del
monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las
mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%)
será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el
banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el
titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los
controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la
certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo
correspondiente.
La falta de acreditación producirá la
pérdida del beneficio.
b) Asignación por Embarazo para
Protección Social: la mayor suma fijada en el cuadro 1.
Durante el período correspondiente
entre la DÉCIMO SEGUNDA y la última semana de gestación, se liquidará una
suma igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer
párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El
VEINTE POR CIENTO (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo
y en un solo pago, a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación
mensual de esta asignación, en la medida que se hubieran cumplido los controles
médicos de seguimiento previstos en el "Plan Nacer" del MINISTERIO DE
SALUD.
La falta de acreditación
producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%)
reservado.)
ARTÍCULO 3º:
Sustituyese el primero y segundo párrafo del artículo 19º de la ley 24.714 por el
siguiente:
Artículo 19.- El
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá actualizar trimestralmente la cuantía de
las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos
remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o
montos diferenciales de acuerdo al RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de
los Trabajadores Estables) confeccionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y la situación económica social de las distintas zonas.
ARTÍCULO 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema de asignaciones familiares
fue regulado por primera vez en 1956 al renovarse el Convenio Colectivo Nº 108 -
convalidado mediante el decreto ley 7.913- que cubría a los empleados de Comercio,
con la aprobación de la caja de Asignaciones Familiares para Empleados de
Comercio, rigiendo a partir de enero de 1957, por otro lado el decreto ley 7.914 creó
la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria.
Sin embargo, el verdadero
reconocimiento del beneficio social, se estableció durante el gobierno radical del Dr.
Arturo Humberto Illia, no solo mediante el incremento del salario mínimo al valor
de la canasta familiar -ley 16.459- sino además fijando los beneficios sociales para el
casado con esposa y dos hijos en un alto porcentaje de la remuneración. Este sistema
se actualizó gradualmente con el alza de los índices inflacionarios, pero
posteriormente fue degradado por los gobiernos que no coincidieron con las metas
sociales que motivaron su implantación.
En 1996, mediante la ley 24.714, el
parlamento creó el Sistema Único de Seguridad Social (S.U.S.S.), disolviendo las
cajas de asignaciones familiares, y constituyendo a la Administración Nacional de la
Seguridad Social como administradora del sistema, con las funciones y objetivos,
que poseían las disueltas cajas.
Dentro de la ley, además se
establecieron los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones
familiares. El régimen instituido es de alcance nacional y obligatorio.
Luego de instaurado este régimen,
aquellos límites de otorgamiento y montos de cada asignación fueron modificados
por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo, éstas actualizaciones efectuadas desde el
año 2003 no han logrado disminuir la brecha producida entre el aumento
inflacionario y la adecuación del salario mínimo vital y móvil.
En efecto, al momento del dictado de la
ley 24.714 la misma establecía que se encontraban excluidos de los beneficios
quienes percibían una remuneración superior a $1500 -pesos mil quinientos-,
mientras que el salario mínimo vital y móvil en ese entonces era de $200 -pesos
doscientos-, vale decir que el tope legal era el 750% más que un sueldo mínimo vital
y móvil.
Mediante el dictado del decreto
388/2003 se actualizó el monto del salario mínimo vital y móvil el cual en marzo de
2004 fue aumentado en un 50% -$ 300-, mientras que el decreto 368/2004 elevó el
tope legal para acceder a los beneficios de la ley 24.714 a $ 1725 tan solo en un
15%.
El último ajuste salarial efectuado en el
año 2010 elevó el salario mínimo vital y móvil a la suma de $ 1.740 -Resolución
2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el salario mínimo, vital
y móvil- mientras que por decreto 1388/2010 se elevó el tope del artículo 3º de la ley
24.714 a la suma de $ 4800.
Todo ello nos permite afirmar que
mientras el salario mínimo, vital y móvil tuvo una evolución de un 770%, el límite
legal para el acceso a las asignaciones familiares se acrecentó tan solo en un
220%.
Por lo que podemos afirmar que el
límite legal vigente para acceder a las asignaciones familiares no responde a la
realidad económica de los asalariados. Así, los aumentos en las remuneraciones no
hacen más que manifestar un fracasado intento de equilibrarlas con los desfasajes
causados por la inflación. En consecuencia solo en el año 2010 más de medio millón
de asalariados han quedado fuera del régimen de asignaciones familiares-.
Como respuesta a esta situación
consideramos que debe efectuarse una inmediata reforma de la ley 24.714 a fin de
actualizar por un lado los montos límites para la percepción de los beneficios y, por
otra parte y en el mismo sentido los montos de cada asignación familiar.
En ese sentido y respecto del artículo 3º
de la ley 24.714 consideramos apropiado elevar el tope máximo de remuneración
considerado para la exclusión del cobro de las asignaciones y, tomando como
referencia el actual salario mínimo vital y móvil establecido en $1840 -pesos mil
ochocientos cuarenta- -Resolución 2/2010 del Consejo Nacional del Empleo, la
productividad y el salario mínimo, vital y móvil-, a la suma de $7.360 -equivalente
al cuádruple del actual sueldo mínimo vital y móvil.
En el mismo sentido, hemos elevado los
montos de cada asignación familiar poniendo especial énfasis en la recuperación del
monto a percibir como Asignación por ayuda escolar anual para la educación
inicial, general básica y polimodal.
Por último, resulta vital que sea el
Congreso Nacional quien determine las pautas de asignación de los recursos,
evitando de esa manera la discrecionalidad en que pueda incurrir el Poder
Ejecutivo, proponiendo para ello la modificación del artículo 19 de la ley,
estableciendo un estándar de ajuste trimestral mediante el índice RIPTE -
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables-.
Por todo lo expuesto es que solicitamos
a nuestros pares nos acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |