PROYECTO DE TP
Expediente 2834-D-2010
Sumario: RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
Fecha: 04/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
RECURSO
EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Articulo 1º.- Procederá el
recurso extraordinario directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
prescindiendo del recaudo de tribunal superior, en causas de competencia federal
en que exista notoria gravedad institucional y cuya solución definitiva y expedita
sea necesaria a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación
ulterior.
Articulo 2º.- Podrán ser
objeto de este recurso, las sentencias definitivas, las resoluciones equiparables a
ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares
Articulo 3º.- A los efectos de
la presente ley existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a
juicio que exceden el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el
general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas
las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y
garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
por ella incorporados.
Articulo 4 º.- El recurso extraordinario
deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia mediante escrito
fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
Del escrito se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días.
Articulo 5º.- La Corte Suprema requerirá
informe al tribunal contra cuya decisión se haya deducido el recurso y éste lo evacuará en
el plazo de cinco (5) días. Si lo estimare necesario ordenará que se le remita el expediente
en forma urgente.
Articulo 6º.- El auto que declare la
admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida,
debiendo el tribunal inferior elevar las actuaciones correspondiente en el plazo de cinco (5)
días contados desde su notificación.
Articulo 7º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según Germán Bidart
Campos la locución "Per saltum o by pass, "alude a un salto en las instancias procesales y
se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema toma conocimiento de una causa judicial
radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Se deja de recorrer
una o más de ellas, y por salto desde una inferior la causa entra a la competencia de la
Corte, omitiéndose una o más intermedias" (El Per saltum, ED, 138:598).
Si bien el conocimiento de la Corte
omitiendo el paso por la Cámara de Apelaciones en nuestro país era doctrinariamente
conocido no fue sino hasta que el Alto Tribunal resolvió en distintas causas sometidas a su
conocimiento que se produjo el advenimiento formal del instituto.
El modelo tomado en cuenta
fue el derecho de los Estados Unidos, donde se lo ha denominado certiorari before
judgement y ha sido empleado desde hace más de un siglo por la Corte Suprema de Justicia
de dicho país.
Nació con la sanción de la denominada "Evart
Act", ley del 3 de marzo de 1891, por medio de la cual fueron creadas las cortes de
apelación de circuito para morigerar la carga de trabajo de la Corte Suprema, dando inicio
también a un certiorari limitado.
Se encuentra regulados en la
sección 1254 tit 28 USC: "la Corte Suprema de ese país tiene la facultad de revisar
decisiones interlocutorias de los tribunales federales y decisiones definitivas de los
tribunales locales", y por la regla 11 de las Reglas de Procedimiento ante la Corte
Suprema: "La petición de un writ of certiorati para revisar un caso pendiente ante una
Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, antes del juzgamiento será otorgado sólo si se
demuestra que el caso tiene tal imperativa y pública importancia que justifique el
apartamiento del procedimiento de apelación normal y su inmediata radicación en esta
Corte".
Dicha normativa se
complementa mediante lo dispuesto en la Sección 2101, en cuanto establece que: "el
pedido de certiorati ante la Corte Suprema para revisar un caso antes de la sentencia de la
Corte de Apelaciones puede ser planteado en cualquier momento previo a dicho
pronunciamiento"
El primer caso de certiorari se registro en
1897 y fue conocido como el de "Los Tres Amigos". Durante la revolución cubana, el
buque "Los Tres Amigos" fue intervenido por la aduana del Estado de La Florida, bajo la
acusación de asistir a los revolucionarios. Un Tribunal de distrito revocó esta decisión, y
recurrida ante la Corte de Apelaciones, el Gobierno planteó directamente un certiorari ante
la Corte Suprema previo a existir decisión de aquel tribunal, siendo concedido.
La admisión del recurso se basó en que al
hacer lugar al mismo se había tenido en miras las relaciones de los Estados Unidos con las
naciones extranjeras. Esta explicación inicial, es la misma que permitió la aplicación del
certiorari before judgement en casos más recientes y célebres como "United States vs.
Nixon" y "Dames & Moore vs. Reagan".
En nuestro ordenamiento la Corte tiene dos
formas de entender en las causas, por competencia originaria o por apelación
La división de la jurisdicción en apelada y
originaria que surge del artículo 117 de la Constitución Nacional al señalar que en los
casos de jurisdicción federal (que son los enumerados en el artículo 116) "la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules
extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y
exclusivamente".
Una ley del Congreso del "Per saltum" es un
imperativo que ya era materia de debate antes de que la jurisprudencia recogiera el
salteamiento de instancias en el proceso.
Bidart Campos sostuvo "que
para la viabilidad constitucional del Per saltum es imprescindible que una ley del
Congreso lo prevea. Sin ley el Per saltum se nos hace claramente inconstitucional"... "La
que exige ley para la jurisdicción apelada de la Corte es la Constitución. No es la ley. Es la
ley suprema. Desde ése vértice constitucional se prevé, se habilita, se arma la jurisdicción
apelada de la Corte, que la Constitución encomienda a reglas y excepciones que prescriba
la ley. O sea que, sin ley, no hay margen para la jurisdicción apelada de la Corte en cada
caso. No puede haberlo". ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino",
Ediar, 1999-2000).
Como afirman Claudia
Manfredi, Adrián Ventura y Marcelo Carattini, "frente a tan claro precepto constitucional,
la ley sólo puede admitir el Per saltum si a la vez exige que la jurisdicción del máximo
tribunal sea incitada por un recurso de apelación presentado por la parte. Tal tribunal
podría asumir la causa si se provocara su conocimiento mediante un recurso, al que se
exime de algunos recaudos procesales normalmente exigibles para su viabilidad"
("Saltando se llega a la Corte" La Ley, T 1991-B).
Bidart Campos admite dos
interpretaciones del artículo 117: una, que la jurisdicción en que la Corte conoce "por
apelación" exige necesariamente el respectivo "recurso de apelación" deducido por la
parte, y otra, que cuando habla de "apelación" quiere decir que allí conoce en una
"instancia que no es originaria". De ser viable este segundo criterio, la jurisdicción "no
originaria" dejaría sitio para que la ley la regule tanto mediante recurso como por
avocación.
Sin embargo, los autores antes
mencionados no comparten el punto de vista del jurista, en tanto "introducir la avocación
por salto en la jurisdicción apelada equivale a confundir apelación y avocación", y ambos
términos son a todas luces diametralmente opuestos
La cuestión ha de analizarse entonces dentro
de la jurisdicción apelada dentro del Recurso Extraordinario, y este ha de cumplir una serie
de requisitos que le son propios
- Existencia de cuestión federal;
- Relación directa e inmediata de la
cuestión federal con la cuestión debatida;
- Decisión contraria al derecho federal
invocado;
- El recurso debe estar interpuesto contra
una sentencia definitiva; o equiparable
- Dicha sentencia debe haber sido dictada
por el superior tribunal de la causa,
Este seria el requisito que se dejaría de
lado al admitir el salto de instancia y la omisión del mismo solo puede estar dada y en
eso es conteste la doctrina por cuestiones de gravedad institucional.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el caso "Penjerek" (Fallos 257:134) ha dicho que resultan casos que
presentan gravedad institucional aquellos que "superan los intereses de los partícipes de la
causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más
sustanciales y profundos".
A su vez en la causa
"Mambrini de Fernández", (Fallos 295:376) sostuvo que hará lugar al recurso
extraordinario en materia previsional cuando el caso revista grave interés institucional,
configurándose el supuesto pues "la materia que en ellos se debate involucra principios
fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho, como son las
que se vinculan con el matrimonio y la familia".
Que "... como principio
general... la gravedad o interés institucional existe cuando lo resuelto excede el interés
individual de las partes y atañe también a la colectividad (...), vulnera el principio
constitucional básico y la conciencia de la comunidad (...) o puede resultar frustratorio de
derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación de servicios públicos"
(Morello Augusto M.: "Los Recursos Extraordinarios y la eficacia del proceso",
Hammurabi, 1987 - T.III, Pág. 952).
Lo que define entonces la
existencia de gravedad institucional es que "el interés supere al de las partes; que se
proyecte sobre el general o público (la buena marcha de las instituciones, la tutela del
crédito fiscal, la subsistencia de regímenes previsionales, etc.) o de envergadura social y
económica. Que tengan resonancia, y no que el eco quede aprisionado entre las paredes
que amurallan un proceso particular". (Morello Augusto M., "Visión funcional del
Certiorari en los EE.UU.")
"Por lo general han de
aparecer comprometidas las bases mismas del Estado; tampoco basta para acreditar la
existencia de un serio interés "la existencia de aspectos de gravedad institucional pueden
justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del
control constitucional confiado a ella" (Caso "Jorge Antonio", Fallos 248:189), entendida
ésta (la gravedad) "en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del
Tribunal" (Caso "Dromi").
Bidart Campos pone especial
énfasis en la excepcionalidad del caso. "Jamás la potestad de la Corte en el Per saltum
puede ser de uso ordinario"..."para que el Per saltum y la ley que lo regula sean
constitucionales, nos señale que es inexorable la existencia de, por lo menos, una decisión
judicial inferior para, desde ella, saltar las etapas regulares y hacer procedente la
competencia de la Corte".
"¿Por qué es así? - agrega el
autor - Porque si inmediatamente después de iniciada una causa judicial, y sin ninguna
decisión dictada en esa instancia, pudiera quedar provocada Per saltum la competencia de
la Corte, estaríamos en verdad ante un caso de jurisdicción originaria y exclusiva de ésta,
al margen de los taxativamente establecidos en el artículo 117. Recuérdese que tal
jurisdicción no es susceptible de aumentarse ni de reducirse".
Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
I. El caso "Margarita Belén" (Fallos
311-1762)
El primer antecedente en que
encontramos que la Corte ejerció su competencia sin que se hayan agotado las
instancias previas necesarias para ello fue la disidencia del Dr. Petracchi en el caso
"Margarita Belén" de 1987 en el cual se planteó un conflicto negativo de
competencia.
El Dr. Petracchi en su
disidencia resolvió adjudicar el conocimiento de la causa a la propia Corte, por
entender que "no obstante la situación procesal en que se encuentra la causa... la
existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar su intervención
superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional" ya que
"debe ser desechada toda interpretación que, so color del aparente respeto a las
formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano
jurisdiccional al que aquéllas deben servir".
Es decir que, sin pedido de parte y sin
que haya existido ninguna sentencia de un tribunal inferior, el Dr. Petracchi votó
por el ejercicio de la competencia de la Corte con fundamento en la doctrina de la
gravedad institucional, la cual se venía aplicando desde 1958, para obviar el
cumplimiento de algunos de los requisitos del recurso extraordinario, en casos que
excedían el mero interés de las partes pero siempre dentro del marco del recurso
extraordinario, y a pedido de parte.
II. El caso "Dromi, Roberto
(Aerolíneas Argentinas)" (Fallos 313-630)
Con una nueva integración y con
nueve miembros, la Corte volvió a conocer en una causa salteando instancias en el
caso "Dromi" de 1990.
En este caso un diputado nacional
interpuso una acción de amparo a los efectos de obtener el dictado de una medida
que ordenara al gobierno adecuar a la ley de sociedades el tipo societario de la
adjudicataria de la privatización de Aerolíneas Argentinas, una vez producida ésta.
Corrido el traslado previsto por el art. 8° de la ley 16.986 (Adla, XXVi-C, 1491) al
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el mismo fue contestado el 12 de julio de
1990, y ese mismo día, el ministro de esa cartera, Dr. Dromi presentó un escrito
ante la Corte Suprema (9) solicitando su "avocación" a dicha causa.
Ese mismo día, y con la firma de uno
solo de los ministros de la Corte, se solicitó al Juzgado de primera instancia la
remisión del expediente. Nótese que aún no se había dictado sentencia en la
causa, con lo cual el pedido de remisión) implicó el ejercicio de la competencia
originaria de la Corte, ya que no existía sentencia, ni siquiera de primera instancia.
El juez de primera instancia, ese
mismo 13 de julio, antes de remitir el expediente, dictó sentencia haciendo lugar a
la demanda; y en horas del mediodía remitió el expediente a la Corte. A la cuatro
de la tarde, el Dr. Dromi volvió a presentarse ante la Corte, esta vez con un escrito
titulado "Apela". También ese mismo día la Corte dictó una sentencia en la que
suspendió los efectos de la sentencia de primera instancia y con ello dio el visto
bueno para que la privatización continuara pese a las irregularidades señaladas.
La mayoría se forma por dos votos
distintos: uno suscrito por cuatro jueces que hacen lugar al "Per saltum" (Dres.
Cavagna Martinez, Barra, Petracchi y Boggiano) y otro por dos jueces que
justifican su intervención en la supuesta existencia de un conflicto de poderes
(Dres. Nazareno y Moliné O' Connor). El Dr. Fayt votó en disidencia y los Dres.
Belluscio y Oyhanarte se abstuvieron.
Los argumentos del
primero de los votos referidos se basan en la doctrina de la gravedad institucional,
acuñada por la Corte y ya utilizada en la disidencia del Dr. Petracchi e Margarita
Belén. Pero este voto introdujo una novedad en dicha doctrina, ya que sostuvo:
"Sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea
demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional -
entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes de
la Corte..."- puede prescindirse del requisito del superior tribunal.
La Corte intervino a pesar de la
inexistencia de recurso extraordinario, con lo cual se sustrajo a las leyes que
reglamentan el ejercicio de su competencia apelada, apartándose de la letra
expresa del Art. 117 de la Constitución que establece que la Corte "ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso".
III.-El caso "Erman González, Antonio
(Banco del Interior y Bs. As.)" (Fallos 313-1247)
Se trataba de un pleito entre el
referido banco y el Banco Central, en el cual el juez interviniente había hecho lugar
a ciertas medidas cautelares contra el Banco Central, las cuales fueron apeladas
por éste. Pendiente aún dicho recurso, el Ministro de Economía y las autoridades
del Banco Central se presentaron ante la Corte Suprema con un doble propósito:
impugnar la competencia y las decisiones adoptadas por el juez de primera
instancia.
La mayoría estuvo formada por tres
votos separados, que entendieron que la pretensión del ministro era la de un "Per
saltum", y lo rechazaron.
Es interesante analizar
de qué manera el voto de los Dres. Levene, Cavagna Martínez y Petracchi se refirió
al caso "Dromi": comenzó por aclarar que la doctrina de ese fallo "no ha tenido...
el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que
pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio... Tampoco ha sido
su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o
trastornos, aún serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su
definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada... la Nación".
El voto reitera la fórmula del fallo
antes citado: la gravedad institucional, interpretada en su sentido más fuerte
"más" la urgencia posibilitan el "Per saltum", solamente cuando el recurso
extraordinario se exhibe como el único instrumento eficaz.
IV. El caso "Reiriz, Graciela y otro s/
Recurso Extraordinario" (Fallos 317-1390)
En una causa penal por tráfico de
estupefacientes , los procuradores fiscales de la Corte se presentaron ante ésta
mediante un escrito al que denominaron "recurso extraordinario" interpuesto
contra una resolución de un juez de primera instancia que había dispuesto la
excarcelación de los procesados, solicitando se suspendan sus efectos. La Corte en
apenas cinco días emitió su decisión, quedando integrada la mayoría por cuatro
votos distintos:
El de los Dres. Moliné O´Connor,
Boggiano y López decretó la suspensión de los efectos de la medida recurrida
fundándose, básicamente, en:
a) La imposibilidad de reparar las
consecuencias de las medidas dispuestas en primera instancia (excarcelación de
los detenidos) y la consecuente probabilidad que la sentencia a dictarse en la
causa fuera de cumplimiento imposible.
b) La necesidad de un estudio
detenido del tema (invocando la doctrina del primer fallo "Dromi") para
"salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional".
c) Los poderes implícitos de la Corte
para hacer uso de esa "excepcionalísima facultad", no sólo para "evitar que la
oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria" sino también
para un efectivo ejercicio de su atribución de juzgar.
d) Un supuesto principio de "eficacia
de la actividad jurisdiccional", para el cual se invoca como apoyo la norma del Art.
232 del C.P.C.C.
El voto del Dr. Petracchi, funda
íntegramente su voto favorable a la petición de los procuradores en la doctrina del
fallo "Dromi" afirmando que allí la Corte había resuelto que "era formalmente
admisible un recurso extraordinario interpuesto ante ella contra la decisión de un
juez de primera instancia".
Los ministros Belluscio, Bossert y Fayt
votaron en disidencia, argumentando que las resoluciones recurridas no son
sentencias definitivas, ni equiparables, susceptibles de recurso extraordinario. El
tercero de los citados señaló agudamente que la doctrina de la gravedad
institucional no alcanza por sí sola para habilitar la instancia extraordinaria cuando
no se encuentra involucrada una cuestión federal, aún cuando haya sido utilizada
en ciertas oportunidades para superar el escollo de la ausencia de sentencia
definitiva.
V. El Caso "Unión Obrera Metalúrgica
(U.O.M)" (319-371)
En abril de 1996 llega a la Corte un
planteo de los ministros de Trabajo y de Justicia de la Nación enderezado a
revocar lo resuelto por un juez de Primera Instancia del Trabajo en el marco de un
amparo incoado por la U.O.M contra una empresa automotriz. La petición de los
ministros argumentaba que existía un conflicto de poderes porque un juez laboral
se
había arrogado facultades propias del
Ministerio de Trabajo, las que sólo eran susceptibles de ser sometidas a la justicia
por vía de apelación de la decisión ministerial ante la Cámara de Apelaciones del
Trabajo.
El voto de la mayoría merece el
siguiente análisis:
a) Comienza
encuadrando al "Per saltum" como una especie del recurso extraordinario y como
si fuera una manera legalmente reglamentada de acceder a la Corte, aun cuando
luego afirmó que no era esa la vía por la cual ejercía su competencia. En efecto: el
considerando primero reza "Que los señores Ministros... se presentan ante esta
Corte deduciendo recurso extraordinario por salto de instancia contra la
resolución..." cuando en realidad la presentación no cumplía con ninguno de los
requisitos para ser considerada un recurso extraordinario y no contenía agravios
de materia federal, sino que se trataba de un conflicto laboral.
b) En el considerando
tercero, encuadra el caso como un "exceso de la competencia de un magistrado",
frente al cual "no resulta necesario analizar si concurren los requisitos propios del
recurso extraordinario".
c) Se aclara que no se
está ejerciendo competencia originaria ni admitiendo un salto de instancia, sino
que está ejerciendo "una actividad que no es jurisdiccional en el sentido estricto,
en tanto le es impuesta al juzgador... por la ley a modo de una facultad
administrativa o de superintendencia, aunque vinculada lato sensu al imperativo
constitucional de afianzar la justicia".
d) Por todo ello, la
Corte considera que la juez actuó "con ausencia de jurisdicción"; desestima el
recurso por salto de instancia pero deja sin efecto su resolución.
VI. El Caso "Yoma, Zulema (Menem,
Carlos, h.) (Fallos 320-1641)
En la causa por el fallecimiento del
hijo del entonces Presidente de la Nación, la madre solicitó el avocamiento de la
Corte por la vía del "Per saltum", en virtud que el juez de instrucción había
denegado ciertas medidas probatorias por ella propuestas.
El Procurador General dictaminó en
contra de dicho pedido, fundándose en que lo decidido por la Corte en "Dromi",
"no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitable por todo
litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio".
Asimismo, reiteró el argumento de
que sólo en causas de materia federal y de "grave - gravedad institucional" y en
las que el recurso extraordinario es el único camino para la protección del derecho
federal comprometido, puede obviarse la intervención del superior tribunal de la
causa. La Corte, en apenas ocho días expidió su fallo, fechado el 7 de agosto de
1997, remitió a los argumentos del Procurador.
VII. El caso "Rodríguez, Jorge
(Aeropuertos)" (Fallos 320-1641)
En diciembre del mismo año, 1997, la
Corte volvió a hacer lugar a un "Per saltum", en un caso cuyos hechos relevantes
eran muy similares a los del caso "Dromi": El gobierno nacional pretendía privatizar
los aeropuertos mediante un decreto de necesidad y urgencia y un grupo de
diputados nacionales formularon una presentación judicial, obteniendo el dictado
de una medida cautelar de no innovar. Frente a dicha medida cautelar el Jefe de
Gabinete formuló una presentación directa ante la Corte Suprema solicitando se la
deje sin efecto, a la cual la mayoría de la Corte hizo lugar con los siguientes
argumentos:
a) El juez se había extralimitado en su
competencia, ejerciéndola fuera de una causa de carácter contencioso (argumento
Art. 2°, ley 27 -Adla, 1852-1880, 354- ), y provocando un conflicto de
poderes.
b) La invasión de un poder en la
órbita de otro implica un caso de gravedad institucional que justifica la
intervención de la Corte.
c) La decisión
adoptada no implica ni el ejercicio de competencia originaria ni la admisión de un
salto de instancia, "sino el cumplimiento de una actividad institucional en su
carácter de guardián e intérprete final de la Constitución".
Los Dres. Belluscio, Bossert, Fayt y
Petracchi votaron en disidencia.
VIII.- El caso Apoderados de Partidos:
Liberal, Todos por la Alianza, Pacto Autonomista Liberal y Demócrata Progresista",
(Fallos 322-2424)
En este caso los actores impugnaron
la lista de candidatos a Diputados Nacionales por el Partido Nuevo. Ante la
confirmación por la Cámara Nacional Electoral del fallo de primera instancia que
hizo lugar a la impugnación, el Partido Nuevo interpuso recurso extraordinario que
fue contestado por la contraparte, sin que la Cámara se haya expedido sobre el
mismo en virtud del requerimiento del expediente que le formuló la Corte con
motivo de la presentación directa del un recurso federal extraordinario directo por
el citado Partido
En este caso la Corte Suprema llegó a
ejercer un cierto Per saltum atenuado, no especto de instancias procesales pero sí
de etapas procesales.
Para ello esto se basó
en anteriores precedentes en los que resolvió que "los aspectos meramente
procesales del recurso extraordinario....no son necesariamente óbices al
otorgamiento de la apelación en los supuestos de existencia en la causa de interés
institucional bastante al efecto" , sin que tal doctrina "no ha tenido....desde luego
el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que
pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un
pronunciamiento del tribunal más alto de la república.....El fundamento concreto y
preciso es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales,
únicamente cuando se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa
gravedad institucional y solo si el recurso extraordinario se exhibía como único
medio eficaz para esta protección
Resolvió que "en
consideración a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones
nacionales, y a la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal, mediante el
dictado de una sentencia útil, la Corte debe pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso extraordinario interpuesto".
De lo anteriormente
expuesto se puede colegir que:
- El recurso extraordinario "Per
saltum" fue admitido de manera muy excepcional y restrictivamente en causas de
competencia federal, con fundamento en la manifiesta evidencia de que se trata
de cuestiones de alta gravedad institucional y se acredite que es el único medio
eficaz para la protección del derecho federal comprometido.
- En dichos casos no existió
unanimidad entre los fundamentos de los Ministros sobre la base de su
procedencia
- No se hizo lugar al Per saltum por
avocamiento
- Se coincidió que los requisitos
mínimos han de ser un caso de extrema o superlativa gravedad institucional, que a
la vez, exigía una urgente resolución.
- No procede el "Per saltum" contra
decisiones de tribunales provinciales, ante la ausencia del requisito del "tribunal
superior" con su indispensable pronunciamiento, para que se habilite la instancia
de la Corte.
Antecedentes Legislativos
El Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación, por resolución 772 del 9 de abril de 1984,
designó una Comisión integrada por los doctores Germán J. Bidart Campos, Luis M.
Boffi Boggero, Guillermo R. Moncayo, Héctor Masnatta, Juan Francisco Linares,
Ricardo Colombres, y Augusto Mario Morello, la cual, habiéndose abocado al
estudio de la reforma de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) y de las normas
complementarias, propició la introducción del siguiente agregado al Art.. 14 de la
referida ley: "Sin embargo, cuando excepcionalmente en un caso pendiente la
resolución recaída revista un interés general o público y gravedad institucional, la
Corte Suprema, de oficio, podrá prescindir de requisitos de procedencia formal del
recurso, a los efectos de un inmediato pronunciamiento, si la solución no admite
demora alguna"
La Comisión auspiciaba en estos
términos la incorporación del instituto que hoy concita nuestra atención, para
facilitar que la Corte Suprema, de oficio, y en situaciones de excepción y urgencia
cuya solución final no admite demora alguna, ejerciera su jurisdicción ante una
sentencia de un tribunal inferior.
En 1987 el Poder
Ejecutivo Nacional por medio del mensaje 1693/87 envío el proyecto 49/87 el que
entre otras reformas introducía el Per Saltum, en el Art. 3º preveía "En el marco
de su competencia material, cuando el caso revistiese gravedad institucional, la
Corte Suprema podrá conocer en la causa con prescindencia del cumplimiento de
los requisitos legales propios de los recursos. En tal supuesto, su decisión de
entender en los autos deberá ser fundada, con explícita mención de las
circunstancias que configurasen la gravedad institucional y evidenciaren que su
solución no admite demora alguna"
Este proyecto tuvo
dictamen de Comisión en el Orden del Día 1282/87, allí se modifica agregando
que sea "a su juicio" la posibilidad de entrar en conocimiento prescindiendo de los
requisitos de los recursos
El Informe del
dictamen que firmaba el diputado Vanossi, señalaba: "También se faculta a la
Corte para conocer en causas con prescindencia del cumplimiento de los requisitos
legales propios de los recursos, siempre que el caso revistiese gravedad
institucional. Esta innovación pone a la eficaz, dinámica y democrática
administración de justicia, por encima del excesivo ritualismo y reafirma la misión
del Alto Tribunal en cuanto al control de constitucionalidad"
La cuestión tuvo nuevo impulso legislativo en
el año 2002, cuando la Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado
de la Nación, la Senadora Cristina Fernández de Kirchner, autora de un proyecto, trato el
tema y emitió dictamen el que fue publicado en el orden del día 279 del 22 de Mayo del
2002.
El estudio del tema fue abordado por los
senadores integrantes de la comisión en varias y sucesivas reuniones, contando con la
participación de prestigiosos juristas tales como los Dres. Héctor Masnatta, Daniel Sabsay y
Alberto García Lema, y distintas Organizaciones no gubernamentales, quienes en su
conjunto expusieron diferentes puntos de vista y brindaron aportes sustanciales en la
materia.
Como antecedente inmediato de
reglamentación, encontramos el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación -derogado por ley 25.587- en virtud de la introducción realizada por el Decreto
1387/01 (de necesidad y urgencia del 1° de noviembre de 2001), y la modificación
realizada posteriormente por el artículo 18 de la ley
25.561 de Emergencia Pública y de Reforma
del Régimen Cambiario (5 de enero de 2002).
Dicha regulación, sin embargo, se caracterizó
por ser insuficiente en la forma y para las resoluciones allí establecidas.
El decreto en cuestión se circunscribía a las
medidas cautelares que "en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o
perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales", en cuyos
supuestos permitía "ocurrir directamente" ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
los fines de que la misma interviniera en la causa.
La ley 25.561, por su parte, hacía mención a
que el "recurso de apelación" podía ser interpuesto ante la Corte, hecho que por sí solo
tendría efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada.
A su vez, extendió el alcance del Per saltum,
incluyendo a las actividades esenciales del Estado Nacional, las provincias, la ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus reparticiones centralizadas o
descentralizadas o entidades afectadas a alguna actividad estatal.
Como puede observarse, ambas normas se
caracterizaban por una excesiva permisividad respecto de las condiciones que posibilitaban
el conocimiento directo de la Corte Suprema en la controversia en la que se solicitaba su
intervención.
Pero no sólo eso, sino que además, y
tal vez lo más grave, se creaba una nueva vía de apelación ante la Corte sin
necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la ley 48 para el recurso
extraordinario federal.
Señor Presidente, para
llegar a esta propuesta hemos abrevado en estos antecedentes legislativos y
también en la innumerable cantidad de proyectos que desde la vuelta a la
democracia se han presentado y tomado debida nota de los diversos antecedentes
jurisprudenciales y doctrinarios.
Regulamos así el "Per Saltum" en el marco de
la competencia por apelación de la Corte Suprema de Justicia en respeto a lo dispuesto por
el articulo 117 de la Constitución Nacional y en ejercicio de la atribución que le asigna al
Congreso de la Nación, instrumentándolo por vía de recurso directo
Así también hemos atendido lo dispuesto en
el artículo 14 de la ley 48, en cuanto existencia de cuestión federal, relación directa e
inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida y decisión contraria al derecho
federal invocado.
El elemento objetivo determinante para la
interposición de esta vía judicial, , es la existencia de una situación de "notoria gravedad
institucional , para ello hemos tomado como fuente tanto el proyecto enviado por el Poder
Ejecutivo en 1987 citado oportunamente y la definición que ha hecho de ésta la propia
Corte Suprema.
También hemos dispuesto que la
Corte entienda, a petición de parte a efectos de evitar cualquier situación
asimilable a un conflicto de poderes pero pretendiendo atender las situaciones
cuya solución definitiva y expedita sea necesaria a los fines de evitar perjuicios de
imposible o insuficiente reparación ulterior.
A su vez la resolución objeto del
recurso debe ser de carácter definitivo o asimilable y así superar la principal critica
de la doctrina en relación a este instituto referida a la violación del principio de la
doble instancia. Debemos tener presente que la instancia múltiple no es un
requisito constitucional, es la ley procesal la que la prevé.
Por estas y por las demás razones
que en oportunidad de su tratamiento expondremos en el recinto es que
solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0593-D-12 |