PROYECTO DE TP
Expediente 2834-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE QUE SON VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN INSTITUTOS PREVENCIONALES Y CORRECCIONALES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
Fecha: 12/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional y
por su intermedio a quien corresponda se sirva informar sobre las siguientes
cuestiones relacionadas a las constantes violaciones a los derechos humanos de las
que son víctimas niños, niñas y adolescentes privados de la libertad en institutos
prevencionales y correccionales de la Provincia de Córdoba, según consta en
numerosas denuncias radicadas, en su mayoría, en las Fiscalías Distrito 3-Turno 4,
Distrito 2-Turno 4 y Distrito 4-Turno 4 de los Tribunales Penales de la ciudad de
Córdoba.
Sobre los Institutos
Prevencionales:
1. ¿Qué medidas de
protección integral de derechos se han tomado luego de las denuncias realizadas
por los malos tratos, humillantes y degradantes, que sufren los niños/as que se
encuentran privados de la libertad en los institutos. ¿Qué mecanismos efectivos se
han puesto en marcha para garantizar el estricto cumplimiento de la prohibición de
ejercer torturas, malos tratos, castigos corporales y asilamiento acorde a lo que
establece la Convención de los Derechos del Niño?
2. De no haberse
instrumentado ninguna medida todavía, ¿qué políticas se ha previsto adoptar para
revertir esta situación y en qué plazos?
3. ¿Se ha tomado
conocimiento de la causa que investiga la Fiscalía IV turno IV por la supuesta
golpiza que protagonizaran "agentes de asistencia y contención" en el Complejo
Esperanza, donde se encuentran detenidos niños en conflicto con la ley penal?
¿Qué medidas administrativas se han tomado con respecto al personal involucrado
en esta causa?
4. ¿Qué políticas públicas
alternativas se han tomado antes de utilizar como ultima ratio la
institucionalización de niños/as y adolescentes como medidas de protección? En
estos casos, ¿qué mecanismos de vigilancia y monitoreo se han previsto para
hacer efectivo el carácter excepcional y temporario de la privación de la libertad
por razones prevencionales?
1. ¿Poseen estos
institutos un reglamento interno que considere las características, necesidades y
derechos de los menores?
2. ¿Con cuánto personal
cuenta cada institución para atender a los chicos/as que se encuentran alojados en
los institutos? ¿Existen suficientes especialistas para la atención de todos los
menores? ¿Cuáles son los mecanismos de selección y los requisitos que debe
cubrir un profesional para ser incorporado como personal de los institutos de
menores? Una vez contratados, ¿reciben capacitación en psicología infantil,
protección de la infancia y derechos humanos?
3. ¿Cuantos institutos
dependen del Estado y cuántos son Organizaciones de Gestión Asociada (OGA), es
decir, instituciones privadas que reciben subvención del Estado por cada chico
institucionalizado? ¿Dónde están ubicados estos institutos privados dentro del
territorio de la provincia? ¿Qué monto de dinero destina el Estado provincial a las
OGA por cada niño institucionalizado?
4. ¿Cuántos niños/as
institucionalizados hay en cada uno de los institutos, tanto los de gestión estatal
como los de gestión privada?
5. ¿Cuál es el órgano de
control existente sobre estas OGAs, quién lo ejerce y cómo se implementa?
6. ¿Qué medidas se han
tomado para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías
reconocidos en la ley 26.061?
Sobre los Institutos
Correccionales:
7. ¿Qué medidas
concretas se han puesto en marcha para encontrar alternativas a la privación de la
libertad en el caso de niños/as menores e inimputables?
8. En tanto partícipes
necesarios del monitoreo de las políticas públicas previstas en la ley 26.061, ¿qué
políticas se han desarrollado desde la sociedad civil como mecanismos de control
externo, independientes del Estado?
9. Los menores privados
de la libertad por conflictos con la ley penal, ¿reciben al ingresar a los institutos
correccionales el detalle de sus derechos y obligaciones? En el reglamento, ¿están
establecidas las características de las conductas que constituyen infracción, la
duración de las sanciones y la autoridad que debe aplicarlas?
10. ¿De qué manera se
garantiza que el traslado de los menores no imponga de modo alguno sufrimiento
físico o moral? ¿Los institutos están situados en lugares accesibles que permitan el
contacto con su familia?
11. ¿En qué condiciones
se encuentran las instalaciones: ¿Satisfacen éstas las exigencias básicas de
dignidad e higiene? (Camas individuales, acceso a agua potable, instalaciones
sanitarias que permitan satisfacer necesidades físicas de intimidad y aseo).
12. ¿Con cuánto personal
cuenta cada institución para atender a los chicos/as que se encuentran alojados en
los institutos? ¿Existen especialistas suficientes para la atención de todos los
menores? ¿Cuáles son los mecanismos de selección y los requisitos que debe
cubrir un profesional para ser incorporado como personal de los institutos de
menores? Una vez contratados, ¿reciben capacitación en psicología infantil,
protección de la infancia y derechos humanos?
13. ¿De qué manera se
les garantiza a los niños/as y adolescentes el derecho que toda persona tiene a ser
oída, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial? ¿A través de qué mecanismos se les garantiza el
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente y a una pronta decisión sobre dicha acción y el derecho
de patrocinio letrado?
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención
Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), aprobada el 20 de noviembre de
1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, modificó totalmente la vieja
concepción autoritaria y paternalista que hizo de la infancia "objeto de protección"
al reconocer que los niños/as son sujetos sociales, activos y portadores de
derechos. Así, al suscribir la Convención, nuestro país trastocó de manera rotunda
la concepción tutelar impuesta desde 1919 por la ley 10.903. Conocida como "ley
Agote", creaba la figura del Patronato del Menor y habilitaba al juez a disponer de
los niños o las niñas, privarlos de su libertad por tiempo indeterminado y restringir
sus derechos aduciendo "peligro material o moral" sólo por la situación económica
de pobreza o abandono en la que se encontraban.
El 22 de noviembre de
1990, la Convención fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de
la ley 23.849. Luego de la reforma de 1994, el Estado le otorgó jerarquía
constitucional -art. 75 inc.22-, y se comprometió a aplicar esa Convención no sólo
acatando sus normas sino también adecuando sus leyes, decretos y acciones, a lo
prescripto en el tratado. Sin embargo, en las denuncias, las sentencias judiciales y
en el debate público se constata que aún estamos muy lejos de haber incorporado
como valor supremo el mandato que establece la Convención a través de su
artículo 4º: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional".
En el artículo 75, inciso
23, nuestra Constitución establece que le corresponde al Congreso "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre
durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
En tal sentido y después de casi diez
años de debate se aprobó en el año 2005 la "Ley de Protección Integral de los Derechos del
Niño/Niña y Adolescente" (Nº 26.061), que pretende adecuar nuestra legislación a los
compromisos asumidos en la CIDN. Sin embargo, esta ley no ha logrado extender sus
alcances al resto del país: la mayoría de las provincias se rigen, todavía, por las normas que
se encuadran en la doctrina de la "situación irregular". También en contradicción con la
CIDN, a nivel nacional sigue vigente la ley 22.803, de "Régimen Penal de Menores", y
continúa previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el instituto de la
"protección de persona", figura utilizada por los jueces de familia para internar a niños,
niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser pobres.
Si bien el pasado 7 de junio de 2007 y
después de dos años de sancionada la ley nacional, la Legislatura de Córdoba aprobó un
proyecto de adhesión a la ley 26.061, resta esperar su reglamentación para confirmar si,
efectivamente, se pondrán en marcha políticas públicas que eviten la intervención judicial e
institucionalización de los niños.
"Estado de abandono", "riesgo o peligro
moral o material" son algunas de las definiciones a las que se alude para restringir los
derechos de cualquier persona pobre menor de edad. La ausencia de un sistema integral de
derechos somete a los niños a un doble abandono: la sociedad los percibe como
"potenciales delincuentes" y el Estado ha optado por penalizar la pobreza, internándolos en
Institutos de Menores. Son numerosas las denuncias realizadas en Córdoba por las
detenciones arbitrarias de niños y adolescentes pobres que hace el "Comando de Acción
Preventiva" (CAP) de la Policía de la Provincia. Detenciones que son claramente
anticonstitucionales y violatorias de la CIDN.
El gobierno no sólo debe
garantizar los derechos a través de la legislación sino que los derechos deben expresarse en
las políticas públicas que ejecuta. La Ley de Protección Integral de los Derechos del
Niño/Niña y Adolescente lo dice claramente en su art. 5º: "los Organismos del Estado
tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento
de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas
públicas y su prestación es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre
presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada
de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este
principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y
adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con
absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes".
En su art. 27, la
misma ley establece: "Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y
adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además
de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación
Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña,
niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento
de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o
administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá
asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el
procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte".
Según datos que la Subsecretaría de
Justicia de la Provincia de Córdoba expuso ante la Legislatura Provincial (versión
taquigráfica del 10/8/2006), existen hoy 3.438 menores privados de la libertad
bajo el sistema prevencional y 500 en institutos correccionales. A contramano de
toda la legislación nacional e internacional se ha construido un instituto de
menores destinado a niños de 12 a 15 años, por ley inimputables. Las políticas
públicas referidas a infancia parecen orientarse así, casi exclusivamente, a la
privación de la libertad. Con el argumento de proteger al menor se la utiliza como
primer recurso cuando, en realidad, debería ser la última instancia a la que debe
apelar el Estado para resolver la situación de los niños.
A esta situación, ya de por sí
violatoria de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cabe agregar las
condiciones en las que son privados de la libertad. La capacidad de los institutos
correccionales de la Provincia de Córdoba ha colapsado: se encuentran detenidos
casi 500 niños pero las plazas no superan las 315 (duermen 3 por cama), conviven
niños menores de entre 12 y 15 años con jóvenes de 17 y 18 años, las condiciones
de salud e higiene son deplorables y tampoco satisfacen las necesidades físicas de
intimidad. El personal a cargo es insuficiente y la capacitación que reciben para
ejercer sus funciones es casi nula (1) . Esta situación irregular fue denunciada por el
Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la OEA el 15 de enero de 2007 (2) . A esa presentación se
adjuntaron las denuncias realizadas por la participación directa e indirecta de los
llamados "agentes de asistencia y contención" en delitos de abusos sexuales,
torturas, tratos vejatorios y humillantes y la muerte de niños nunca esclarecidas.
Estas denuncias se encuentran radicadas en las Fiscalías Distrito 3 Turno 1,
Distrito 2 Turno 4 y Distrito 4 Turno 4 de los Tribunales Penales de la ciudad de
Córdoba. Es necesario advertir, también, que el hecho de que estos centros sean
cerrados, alejados y de difícil acceso para las familias dificulta la posibilidad de
realizar las denuncias.
La situación de los institutos de
menores de Córdoba no sólo vulnera los compromisos asumidos por nuestro Estado en la
CIDN y en la ley 26.061 sino que también contraría otros instrumentos internacionales.
Entre ellos, las resoluciones de Naciones Unidas 40/33 -Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de
Beijing"- y la resolución 45/113 -Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de la Libertad-.
La primera resolución deja en claro que la
privación de la libertad no puede ser una política pública de "protección" y "que en el caso
de niños y niñas que se encuentren en conflicto con la ley penal debe ser una medida
excepcional". En el mismo sentido, aclara que "debido a la temprana etapa de desarrollo en
que éstos se encuentran, no cabe duda de que tanto la pérdida de la libertad como el estar
aislados de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos". "La regla 19
pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos aspectos: en
cantidad ("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). La regla 19, que
pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en cantidad
("último recurso") y en tiempo ("el más breve plazo posible"). recoge uno de los
principios rectores básicos de la resolución 4º del "Sexto Congreso de las Naciones
Unidas": un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta
adecuada".
En relación a la formación del personal
que se ocupa de casos de menores, la resolución supone indispensable que se le imparta
enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se
empleen otros sistemas adecuados de instrucción (regla 22.1). Y agrega: "Las titulaciones
profesionales constituyen un elemento fundamental para garantizar la administración
imparcial y eficaz de la justicia de menores. Por consiguiente, es necesario mejorar los
sistemas de contratación, ascenso y capacitación profesional del personal y dotarlo de los
medios necesarios para el desempeño correcto de sus funciones".
Por su lado, la resolución 45/113,
que define como privación de libertad "toda forma de detención o
encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública", establece que
"la privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que
garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores". Los menores
privados de libertad "tendrán derecho a contar con locales y servicios que
satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana". En relación
a los centros aclara que "deberán estar descentralizados y tener un tamaño que
facilite el acceso de las familias de los menores y su contacto con ellas. (...)
Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el contorno
social, económico y cultural de la comunidad". Sobre el medio físico y el
alojamiento advierte que "deberán responder a su finalidad, es decir, la
rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose
debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos
sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación
en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento". Los
lugares para dormir "deberán consistir normalmente en dormitorios para
pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del
lugar. (...) Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar
situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la
intimidad y en forma aseada y decente".
La misma normativa destaca la
importancia de garantizar el vínculo entre el niño y la comunidad a la que
pertenece: "Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores
tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte
integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable
para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a
los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o
representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de
detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para
salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de
importancia."
En cuanto a las limitaciones de la
coerción física y del uso de la fuerza, la resolución prescribe: "Sólo podrá hacerse
uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se
hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la
forma expresamente autorizada y descrita por una ley o por un reglamento. Esos
instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse
en forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario". Sobre las medidas
disciplinarias establece que: "Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas
disciplinarias que constituyan trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los
castigos corporales, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de
celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud
física o mental del menor.
Estarán prohibidas, cualquiera que
sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de
contacto con familiares."
Por los argumentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |