PROYECTO DE TP
Expediente 2828-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, LEY 11683: MODIFICACION.
Fecha: 12/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Incorpórase al
Capítulo III del Título I de la ley número 11.683, texto ordenado en 1998, como
artículo 19 bis, el siguiente artículo: "Artículo 19 bis: a) En los casos de
determinación de oficio, no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones
generales de bienes, mientras no haya decisión firme en sede administrativa. b)
Ninguna de las presunciones establecidas en la presente ley podrán ser tenidas en
cuenta por los jueces en lo penal a los fines de determinar la existencia de un
delito."
Artículo 2º: Reemplázase el
artículo 111 de la ley número 11.683, texto ordenado en 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 111: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar
deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro
(24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste. Este
embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del
término de noventa (90) días corridos contados a partir de la traba de cada
medida precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. Las
previstas en el presente artículo, son las únicas medidas precautorias que podrá
solicitar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En los casos de
determinación de oficio, no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones
generales de bienes, mientras no haya decisión firme en sede administrativa."
Artículo 3º: Quedan
derogadas todas las normas que se contradigan u opongan a los textos legales
establecidos precedentemente.
Artículo 4º: La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrá trabar ni solicitar
la traba de embargos sobre cuentas bancarias, salvo que en forma previa resulten
acreditados, ante el Juez competente en el proceso judicial que corresponda, todos
los requisitos exigidos por las leyes vigentes para la procedencia del embargo y
que no existe otra medida que permita asegurar el cobro del crédito del fisco;
cumplidos tales recaudos, dicho embargo sólo podrá ser dispuesto por el Juez
indicado en el presente artículo, mediante resolución fundada. Quedan derogadas
todas las normas que se contradigan u opongan a lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La eventual
utilización, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de las
herramientas del embargo y la inhibición general de bienes, sin agotar las
instancias de previa verificación administrativa de la real existencia de la deuda,
puede generar en los contribuyentes, en especial en los de menor capacidad
contributiva, gravosos inconvenientes. Las trabas de embargos e inhibiciones que,
muchas veces, no tienen causa real, producen daños irreparables en los
contribuyentes, un inútil dispendio jurisdiccional, y eventualmente costas y gastos
que debe afrontar el erario público.
Es por ello que resulta
necesario precisar los requisitos que deben ser cumplidos para la traba de
embargos preventivos e inhibiciones generales de bienes en los casos de
determinación de oficio por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, exigiendo la previa decisión firme en sede administrativa.
Por otra parte, resulta
necesaria la reducción del plazo para que caduque la medida precautoria, si no se
inicia el juicio de ejecución fiscal. No tiene sentido, con el avance tecnológico
actual en el área de la informática, que se sigan manteniendo largos plazos para
que la Administración Federal de Ingresos Públicos inicie dicho juicio, desde la
traba de la medida cautelar. Ello provoca un indebido perjuicio al contribuyente,
que puede estar largo tiempo embargado o inhibido, sin juicio de ejecución fiscal
iniciado en el cual ejercer su derecho de defensa. Además, resulta conveniente, a
fin de evitar interpretaciones en contra de los derechos de los contribuyentes, que
quede determinado cuáles son las medidas precautorias que podrá solicitar la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
También resulta necesario
limitar las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para trabar
embargos sobre cuentas bancarias. La utilización sin limitaciones de ese
mecanismo, puede implicar graves daños para los contribuyentes, en especial las
PYMES, que se ven impedidas de utilizar sus cuentas bancarias, quedando en
muchos casos imposibilitados de cumplir con sus verdaderas obligaciones, cuando
tal vez nada adeuden a la AFIP. Es por ello que resulta imprescindible limitar el
embargo sobre cuentas bancarias a los casos en que no exista otra medida que
permita asegurar el crédito del fisco. Además, debe asegurarse el respeto a la
Constitución Nacional y a la garantía del debido proceso, imponiendo la
correspondiente intervención del juez competente.
Las presunciones
establecidas por la ley 11.683 tienen una finalidad de tipo fiscal, y por lo tanto
tienden a facilitar la determinación de la deuda de los contribuyentes a los efectos
de su efectivo cobro por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
es por ello que a los efectos de circunscribir dichas presunciones a esa función
específica, resulta necesario determinar que ninguna de ellas podrán ser tenidas
en cuenta por los jueces en lo penal a los fines de determinar la existencia de un
delito.
Es por lo expuesto
anteriormente que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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