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PROYECTO DE TP


Expediente 2826-D-2010
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL; SUSTITUCION DEL INCISO G) DEL ARTICULO 40 (NUMERO DE OCUPANTES), INCISO D) DEL ARTICULO 69 (NOTIFICACIONES) Y EL ARTICULO 83 (SANCIONES); INCORPORACION DEL INCISO I) AL ARTICULO 69 (APERCIBIMIENTO). TRANSITO, LEY 24449, MODIFICACION, SOBRE SEGURIDAD DE LOS NIÑOS. SANCIONES.
Fecha: 04/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustituyese el inciso g) del artículo 40 de la ley 24.449, Ley de Tránsito, por el siguiente:
"g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero y los menores de 3 años, deben viajar en butaca especial apropiada a su peso y tamaño, conforme lo determine la reglamentación."
Artículo 2°.- Sustituyese el inciso d) del artículo 69 de la ley 24.449, Ley de Tránsito, por el siguiente:
"d) Tener por válidas las notificaciones en el domicilios fijado en la licencia habilitante del presunto infractor, las que deben ser con carácter personal o por cédula y con acreditación de la constancia de la recepción de ellas en el expediente;"
Artículo 3°.- Incorporase como inciso i) del artículo 69 de la ley 24.449 - Ley de Tránsito -, el siguiente:
"inciso i): Adoptar la sanción de apercibimiento como previa a otras sanciones más graves, para infracciones que impliquen desperfectos del automotor que no hayan podido ser conocidos por el presunto infractor al momento de la comprobación de la falta."
Artículo 4º.- Sustituyese el artículo 83 de la ley 24.449 - Ley de Tránsito - por el siguiente:
"Artículo 83. - CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Apercibimiento;
d) Multa;
e) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
f) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
Artículo 5º.- Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proponemos en este proyecto la modificación de la ley 24.449 de Tránsito en dos aspectos. Uno que hace a la seguridad de los menores que viajan en los automotores y el otro referido al derecho de defensa en juicio en los procedimientos de juzgamiento de las faltas.
En el primer caso, se plantea establecer la obligatoriedad de llevar a los menores de 3 años en butacas especiales en el asiento trasero en el inciso g) del artículo 40 de la ley 24.449. La ley establece actualmente en este inciso que los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero, pero sin distinguir entre los menores que merecen mayor cuidado por su vulnerabilidad, es decir los más pequeños.
Sabemos que al viajar en automóvil, son los menores quienes tienen los mayores riesgos en cuanto a las posibilidades de lesionarse en caso de accidentes, y cuanto más pequeños esa posibilidad aumenta. Para estos casos no alcanza con la obligación de que vayan con el cinturón de seguridad puesto -algo que difícilmente se pueda llevar a cabo-, sino que debemos instrumentar la previsión de que los menores de 3 años deban viajar en butacas, y que estas sean especialmente adaptadas a su peso y tamaño.
En segundo lugar proponemos modificar algunos aspectos del procedimiento del juzgamiento de infracciones establecido, que hacen a perfeccionar el derecho de defensa en juicio del presunto infractor.
La ley 24.449 de Tránsito es la norma que rige el ordenamiento vehicular en casi todas las provincias de nuestro país.
Su aplicación corresponde según los lugares a las distintas jurisdicciones en la que el automotor circule, por lo que en una ruta nacional,
la jurisdicción y poder de policía es federal, y en una ruta provincial, será solamente local.
En el caso de que la circulación vehicular sean las rutas nacionales o provinciales, pero atravesando el ejido de los pueblos, pueden intervenir las fuerzas locales, sean provinciales o comunales.
Es en la comprobación, procedimiento y juzgamiento de las faltas, en las que centramos el objetivo de esta modificación a la Ley de Tránsito, sobre todo las infracciones ocurridas en las rutas que pasan por los centros urbanos.
La circulación por rutas en zonas urbanas o que están a su vera, representa una situación particular y diaria, necesaria para el tránsito de mercaderías y de vecinos de distintas provincias, que ejercen su derecho a circular.
Sin embargo, esta situación particular descripta, representa muchas veces una situación de vulnerabilidad para miles de conductores, ya que por gracia de la aplicación del poder de policía local, se comprueban faltas a vehículos en circulación, sin que los conductores sean identificados, ni tampoco se identifique la autoridad que comprueba la falta.
Es en estos casos en los que planteamos una modificación que hace al derecho inalienable de defensa en juicio y en la intención de evitar los innumerables abusos de cuyas denuncias somos receptores los legisladores.
En este caso, establecemos que cuando se trate de notificar al presunto infractor, se agoten todas las medidas posibles de la notificación fehaciente, esto es que sea de carácter personal o en su caso, que sea por cédula, es decir que haya tres presentaciones del notificador al domicilio del presunto infractor, debiendo dejar en la última oportunidad una cédula adherida a su puerta.
De esta forma se garantizará el derecho de defensa, el que muchas veces se soslaya reemplazado por una simple carta con sobre en blanco, sin
membrete, sin advertencias, por la que se considera notificado al presunto infractor.
Esta forma viciada de notificación puede producir daños y perjuicios graves para quienes no saben que se está llevando a cabo un procedimiento en su contra.
Creemos que la notificación fehaciente planteada con el carácter personal y por cédula garantiza el derecho de defensa en juicio, ya que la mayoría de los presuntos infractores se domicilian lejos de los lugares de juzgamiento, incluso en otras provincias, lo que agrava la falta de respeto al derecho de defensa en juicio, y que por otra parte, está expresamente contenido en la ley 24.449.
La otra modificación que queremos proponer también tienen como eje al derecho de defensa y supone la incorporación como principio básico del procedimiento de la ley de Tránsito, incluido en su artículo 69, el de adoptar el apercibimiento como sanción previa a otras más graves, como la de multa, para determinadas infracciones que refieren a desperfectos mecánicos que pudieran no ser conocidos por el conductor.
Nos referimos como ejemplo típico de este tipo de infracciones, a la obligación establecida por el artículo 47 inciso a) de la ley 24.449 por la que se deben llevar encendidas por las rutas nacionales, las luces bajas en forma permanente.
En efecto, el conductor del automotor puede desconocer que está en infracción, porque cuando salió de su lugar de origen hacia su destino, las luces bajas funcionaban, pero durante el trayecto dejaron de hacerlo. Esta circunstancia hace que la sanción con la que habitualmente se lo castiga, no siga el principio de razonabilidad impuesto por el artículo 70 inciso b) punto 2) de la ley 24.449, por el que se debe seguir la crítica razonada. Esta razonabilidad que debemos instaurar, implica que para este tipo de infracciones de desperfectos mecánicos, se debe considerar una instancia previa en la que el presunto infractor pueda reparar el desperfecto o demuestre que haya podido hacerlo. En el caso de que el presunto infractor apercibido no haya reparado el desperfecto o no haya demostrado voluntad de hacerlo, será sancionado con las multas más graves que prevea el ordenamiento legal. El carácter interjurisdiccional de la ley y del sistema de seguridad vial vigente, haría posible que un apercibido en una provincia sea directamente sancionado en otra provincia, si se demuestra su incumplimiento posterior a la advertencia.
La modificación referida a las clases de sanciones del artículo 83, tiene que ver con la propuesta de agregar al apercibimiento como un nuevo tipo de sanción a este régimen.
Consecuentemente proponemos estas modificaciones en la Ley de Tránsito, para que se obligue a que los menores de 3 años viajen en butacas y para establecer situaciones que requieren de notificación fehaciente, y apercibimiento previo en determinados casos de desperfectos, y que estas sean consideradas como obligaciones legales para los procedimientos y principios de la ley 24.449, que deben adoptar las provincias que adhieran; al plantear estas modificaciones, lo que hacemos es por un lado, aumentar las obligaciones inherentes a la seguridad al viajar, y por el otro, generar y perfeccionar el derecho constitucional e inalienable de defensa en juicio.
Por los motivos expuestos solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL