PROYECTO DE TP
Expediente 2826-D-2010
Sumario: MODIFICACION A LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL; SUSTITUCION DEL INCISO G) DEL ARTICULO 40 (NUMERO DE OCUPANTES), INCISO D) DEL ARTICULO 69 (NOTIFICACIONES) Y EL ARTICULO 83 (SANCIONES); INCORPORACION DEL INCISO I) AL ARTICULO 69 (APERCIBIMIENTO). TRANSITO, LEY 24449, MODIFICACION, SOBRE SEGURIDAD DE LOS NIÑOS. SANCIONES.
Fecha: 04/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustituyese el
inciso g) del artículo 40 de la ley 24.449, Ley de Tránsito, por el
siguiente:
"g) Que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero y los
menores de 3 años, deben viajar en butaca especial apropiada a su peso y
tamaño, conforme lo determine la reglamentación."
Artículo 2°.- Sustituyese el
inciso d) del artículo 69 de la ley 24.449, Ley de Tránsito, por el
siguiente:
"d) Tener por válidas las
notificaciones en el domicilios fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor, las que deben ser con carácter personal o por cédula y con
acreditación de la constancia de la recepción de ellas en el expediente;"
Artículo 3°.- Incorporase como
inciso i) del artículo 69 de la ley 24.449 - Ley de Tránsito -, el siguiente:
"inciso i): Adoptar la sanción de
apercibimiento como previa a otras sanciones más graves, para infracciones
que impliquen desperfectos del automotor que no hayan podido ser conocidos
por el presunto infractor al momento de la comprobación de la falta."
Artículo 4º.- Sustituyese el
artículo 83 de la ley 24.449 - Ley de Tránsito - por el siguiente:
"Artículo 83. - CLASES. Las
sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden
ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir
vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la
licencia habilitante;
c) Apercibimiento;
d) Multa;
e) Concurrencia a cursos
especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del
curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de
multa;
f) Decomiso de los elementos
cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
La reglamentación establecerá
las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los
artículos siguientes.
Artículo 5º.- Invitase a las
provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios de la
República a adherir a la presente ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Proponemos en este proyecto la
modificación de la ley 24.449 de Tránsito en dos aspectos. Uno que hace a la
seguridad de los menores que viajan en los automotores y el otro referido al
derecho de defensa en juicio en los procedimientos de juzgamiento de las
faltas.
En el primer caso, se
plantea establecer la obligatoriedad de llevar a los menores de 3 años en
butacas especiales en el asiento trasero en el inciso g) del artículo 40 de la ley
24.449. La ley establece actualmente en este inciso que los menores de 10
años deben viajar en el asiento trasero, pero sin distinguir entre los menores
que merecen mayor cuidado por su vulnerabilidad, es decir los más
pequeños.
Sabemos que al viajar en
automóvil, son los menores quienes tienen los mayores riesgos en cuanto a las
posibilidades de lesionarse en caso de accidentes, y cuanto más pequeños esa
posibilidad aumenta. Para estos casos no alcanza con la obligación de que
vayan con el cinturón de seguridad puesto -algo que difícilmente se pueda
llevar a cabo-, sino que debemos instrumentar la previsión de que los menores
de 3 años deban viajar en butacas, y que estas sean especialmente adaptadas a
su peso y tamaño.
En segundo lugar
proponemos modificar algunos aspectos del procedimiento del juzgamiento de
infracciones establecido, que hacen a perfeccionar el derecho de defensa en
juicio del presunto infractor.
La ley 24.449 de Tránsito es la
norma que rige el ordenamiento vehicular en casi todas las provincias de
nuestro país.
Su aplicación corresponde
según los lugares a las distintas jurisdicciones en la que el automotor circule,
por lo que en una ruta nacional,
la jurisdicción y poder de policía
es federal, y en una ruta provincial, será solamente local.
En el caso de que la
circulación vehicular sean las rutas nacionales o provinciales, pero
atravesando el ejido de los pueblos, pueden intervenir las fuerzas locales, sean
provinciales o comunales.
Es en la comprobación,
procedimiento y juzgamiento de las faltas, en las que centramos el objetivo de
esta modificación a la Ley de Tránsito, sobre todo las infracciones ocurridas
en las rutas que pasan por los centros urbanos.
La circulación por rutas en
zonas urbanas o que están a su vera, representa una situación particular y
diaria, necesaria para el tránsito de mercaderías y de vecinos de distintas
provincias, que ejercen su derecho a circular.
Sin embargo, esta situación
particular descripta, representa muchas veces una situación de vulnerabilidad
para miles de conductores, ya que por gracia de la aplicación del poder de
policía local, se comprueban faltas a vehículos en circulación, sin que los
conductores sean identificados, ni tampoco se identifique la autoridad que
comprueba la falta.
Es en estos casos en los que
planteamos una modificación que hace al derecho inalienable de defensa en
juicio y en la intención de evitar los innumerables abusos de cuyas denuncias
somos receptores los legisladores.
En este caso, establecemos
que cuando se trate de notificar al presunto infractor, se agoten todas las
medidas posibles de la notificación fehaciente, esto es que sea de carácter
personal o en su caso, que sea por cédula, es decir que haya tres
presentaciones del notificador al domicilio del presunto infractor, debiendo
dejar en la última oportunidad una cédula adherida a su puerta.
De esta forma se
garantizará el derecho de defensa, el que muchas veces se soslaya
reemplazado por una simple carta con sobre en blanco, sin
membrete, sin advertencias, por
la que se considera notificado al presunto infractor.
Esta forma viciada de
notificación puede producir daños y perjuicios graves para quienes no saben
que se está llevando a cabo un procedimiento en su contra.
Creemos que la notificación
fehaciente planteada con el carácter personal y por cédula garantiza el derecho
de defensa en juicio, ya que la mayoría de los presuntos infractores se
domicilian lejos de los lugares de juzgamiento, incluso en otras provincias, lo
que agrava la falta de respeto al derecho de defensa en juicio, y que por otra
parte, está expresamente contenido en la ley 24.449.
La otra modificación que
queremos proponer también tienen como eje al derecho de defensa y supone la
incorporación como principio básico del procedimiento de la ley de Tránsito,
incluido en su artículo 69, el de adoptar el apercibimiento como sanción
previa a otras más graves, como la de multa, para determinadas infracciones
que refieren a desperfectos mecánicos que pudieran no ser conocidos por el
conductor.
Nos referimos como
ejemplo típico de este tipo de infracciones, a la obligación establecida por el
artículo 47 inciso a) de la ley 24.449 por la que se deben llevar encendidas por
las rutas nacionales, las luces bajas en forma permanente.
En efecto, el conductor del
automotor puede desconocer que está en infracción, porque cuando salió de su
lugar de origen hacia su destino, las luces bajas funcionaban, pero durante el
trayecto dejaron de hacerlo. Esta circunstancia hace que la sanción con la que
habitualmente se lo castiga, no siga el principio de razonabilidad impuesto por
el artículo 70 inciso b) punto 2) de la ley 24.449, por el que se debe seguir la
crítica razonada. Esta razonabilidad que debemos instaurar, implica que para
este tipo de infracciones de desperfectos mecánicos, se debe considerar una
instancia previa en la que el presunto infractor pueda reparar el desperfecto o
demuestre que haya podido hacerlo. En el caso de que el presunto infractor
apercibido no haya reparado el desperfecto o no haya demostrado voluntad de
hacerlo, será sancionado con las multas más graves que prevea el
ordenamiento legal. El carácter interjurisdiccional de la ley y del sistema de
seguridad vial vigente, haría posible que un apercibido en una provincia sea
directamente sancionado en otra provincia, si se demuestra su incumplimiento
posterior a la advertencia.
La modificación referida a
las clases de sanciones del artículo 83, tiene que ver con la propuesta de
agregar al apercibimiento como un nuevo tipo de sanción a este régimen.
Consecuentemente
proponemos estas modificaciones en la Ley de Tránsito, para que se obligue a
que los menores de 3 años viajen en butacas y para establecer situaciones que
requieren de notificación fehaciente, y apercibimiento previo en determinados
casos de desperfectos, y que estas sean consideradas como obligaciones
legales para los procedimientos y principios de la ley 24.449, que deben
adoptar las provincias que adhieran; al plantear estas modificaciones, lo que
hacemos es por un lado, aumentar las obligaciones inherentes a la seguridad al
viajar, y por el otro, generar y perfeccionar el derecho constitucional e
inalienable de defensa en juicio.
Por los motivos expuestos
solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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