PROYECTO DE TP
Expediente 2823-D-2007
Sumario: MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA PREPAGO DE TRASLADOS DE PACIENTES.
Fecha: 12/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO
REGULATORIO DEL SISTEMA PREPAGO
DE TRASLADOS
DE PACIENTES
Artículo 1. OBJETO.
La presente ley tiene por objeto regular las empresas o entidades que
comercialicen traslados sanitarios de personas y atención médica
asistencial primaria de los mismos pacientes.
Artículo 2.
ALCANCE. Se considerarán Empresas de Traslado Sanitario de
Personas a toda persona física o jurídica cualquiera sea el tipo, forma y
denominación que adopten, cuyo objeto consista en el traslado sanitario
de personas, por medios terrestres, acuáticos y/o aéreos, y que brinden
prestaciones médicas o paramédicas, ya sea consultas domiciliarias,
emergencias médicas y/o traslados programados.
Quedan incluidos los
Agentes del Seguro de la Salud (ASS) contemplados en las leyes Nº
23.660 y Nº 23.661, como asimismo las mutuales y cooperativas
reguladas por las leyes 20321 y 20337 que brinden el servicio por si o por
terceros.
Artículo 3. FORMAS
DE VINCULACION. Las Empresas de Traslado Sanitario de Personas
comercializarán los servicios a través de una modalidad de asociación
voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, sea por contratación
individual o corporativa, ya sea con móviles propios o a través de
terceros vinculados y/o contratados al efecto.
Artículo 4.
COBERTURA. Las Empresas de Traslado Sanitario de Personas
deberán garantizar el traslado sanitario y la atención médica asistencial
primaria de los mismos pacientes a todo el territorio nacional., por todos
los medios, por si o por terceros.
Artículo 5.
AUTORIDAD DE APLICACION. Es autoridad de aplicación de la
presente ley el Ministerio de Salud, y el Ministerio de Economía y
Producción en lo que respecta a su área de competencia. El Ministerio
de Salud reglamentará los diferentes tipos de cobertura y las prestaciones
básicas que componen cada plan. Los planes se diferenciarán teniendo en
cuenta la distancia en kilómetros cubierta; el medio en que será trasladado
según la distancia y la complejidad del paciente.
Artículo 6.
REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
teniendo en cuenta los recursos físicos y humanos, con los que deberá
contar cada empresa y móvil, considerando: el tipo de
prestación a brindar, la edad
del paciente y la distancia a recorrer. Asimismo, se aplicarán todas las
normas que se encuentran actualmente comprendidas en el
PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA
ATENCIÓN MEDICA del Ministerio de Salud y las que se dicten en el
futuro.
Artículo 7.
REGISTRO Y COMPETENCIA. Las Empresas de Traslado Sanitario
de Personas deberán inscribirse en el Registro que se determine por
medio del Ministerio de Salud cumplimentando los requisitos que se
exijan.
Asimismo se deberá
inscribir todo vehículo de traslado sanitario de personas ante el
mencionado Registro.
Ningún vehículo de traslado
sanitario podrá transitar por Rutas Nacionales o entre Provincias, sin la
previa inscripción e identificación en el mencionado Registro, el que
emitirá un certificado donde constarán los datos que se determinen en la
Reglamentación. Asimismo, todo móvil habilitado deberá exhibir
claramente, en su parte externa, los datos básicos de dicho
certificado.
En todo documento que
avale un traslado sanitario de paciente, deberá constar claramente, el
dominio y los datos de inscripción del vehículo y la empresa.
Artículo 8. De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema de Traslado
Sanitario de Personas tiene particularidades propias que exceden la
reglamentación de las empresas de medicina pre pagas , como asimismo,
el propio del sistema de Obras Sociales, Mutuales y Cooperativas que
brindan el servicio a través de estas empresas.
Actualmente se encuentran
en la Honorable Cámara de Diputados diversos proyectos de leyes donde
se regulan los servicios que deben prestar las empresas de Medicina Pre
Paga, como asimismo las Mutuales y Cooperativas. En todos ellos se
contempla la atención médica integral de la salud de los que contraten
con las mismas, quedándoles prohibido la venta de prestaciones únicas.
El presente proyecto tiende
a cubrir un vacío legal, cual es la regulación de las empresas que efectúan
traslados sanitarios y atención médica asistencial primaria de los mismos
pacientes, las que, como ocurre en la actualidad, podrán ser
comercializadas como único objeto de la prestación, bien sea en forma
particular o corporativa.
Al mismo tiempo, se cubre
el espectro de la atención médica asistencial primaria de los mismos
pacientes, que debe ser brindada por la empresa que proveerá el traslado,
de acuerdo a una práctica actualmente en uso. en todo el ámbito
territorial.
El Proyecto tiende a que la
cobertura que presten las Empresas, por si o por terceros, se extienda a
todo el territorio de la Nación utilizando todos los medios posibles
(terrestre, acuático o aéreo), tanto sea en el traslado propiamente dicho
como en atención médica asistencial primaria de los mismos pacientes.
Este concepto integrador del territorio se toma del principio de
otorgamiento de las prestaciones de salud de los actuales sistemas.
También se contempla en
el Proyecto la posibilidad de contar con diversos planes, con o sin co
seguros, que deberán ser previamente aprobados por la autoridad de
contralor y claramente explicitados en el momento de la
comercialización, de manera que el contratante sepa perfectamente donde
empieza y donde termina la cobertura que contrata.
A fines que la ley que se
dicte cumpla su cometido de la manera mas amplia posible, y que el
paciente que es trasladado lo haga con las normas de seguridad y calidad
que corresponden en cada caso específico, se establece que las empresas
que pretendan otorgar este servicio, deberán registrarse ante la Autoridad
de Aplicación, no pudiendo circular por rutas nacionales o en tráfico inter
provincial, unidades de empresas que no se encuentren registradas en
legal forma.
Al mismo tiempo, y tal
como se realiza en la actualidad, el Ministerio de Salud de la Nación,
deberá dictar los reglamentos específicos con relación a los equipos
técnicos y recursos humanos con que deberá contar cada móvil, teniendo
en cuenta la complejidad, la distancia a cubrir y la edad del paciente.
El registro que se crea por
medio de la ley, tiende a identificar en forma clara e indubitable la
empresa prestadora del servicio y el móvil interviniente. Para ello se
deberán inscribir tanto la empresa como los móviles en registros
separados, en el entendimiento que puede darse la posibilidad que una
determinada empresa requiera de un móvil ajeno a su patrimonio.
Por las fundamentaciones
arriba señaladas, solicito de los señores Diputados, la aprobación del
presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |