PROYECTO DE TP
Expediente 2821-D-2011
Sumario: INSTITUCIONES QUE BRINDAN EDUCACION Y CUIDADO A LA PRIMERA INFANCIA: REGIMEN DE PROMOCION, REGULACION Y SUPERVISION PEDAGOGICA.
Fecha: 26/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
Regulación de las instituciones que brindan
educación y cuidado a la primera infancia
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1: La presente ley tiene por objeto
regular las condiciones de funcionamiento de las instituciones de gestión pública, privada y
social, no incluidas a la enseñanza oficial, que brindan educación y cuidado de la primera
infancia según el Art. 13 de la Ley 26.206.
Los Centros de Desarrollo Infantil están
comprendidos para su funcionamiento por los alcances de la Ley 26.233.
Artículo 2: Los Centros de Desarrollo Infantil
que se encuentran comprendidos para su funcionamiento por los alcances de la Ley
26.233, deberán recibir supervisión pedagógica por parte de la autoridad educativa
competente en articulación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente
del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, a fin de garantizar la supervisión
pedagógica en todas las instituciones del país
Artículo 3º: La máxima autoridad educativa de
cada jurisdicción supervisará pedagógicamente las instituciones de que brindan educación
y cuidado para la primera infancia en articulación con el Ministerio de Educación de la
Nación.
Capítulo 2
De las instituciones
Artículo 4º: Los establecimientos no
incorporados a la enseñanza oficial deberán ser habilitados, regulado su funcionamiento y
supervisados por la máxima autoridad educativa competente en cada jurisdicción. En los
casos que así lo requieran, se articulará con las dependencias estatales de las áreas de
salud y desarrollo social correspondientes. Esta situación será considerada cuando las
instituciones dependan en su organización y/o financiamiento de organismos oficiales. En
el caso de las instituciones de gestión privadas y/o pertenecientes a organizaciones sin
fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, mutuales,
organizaciones no gubernamentales, como organizaciones barriales, comunitarias y otras
no incorporadas a la enseñanza oficial, serán habilitados, regulado su funcionamiento y
supervisión por la autoridad educativa de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 5º: Las instituciones recibirán las
siguientes denominaciones bajo las cuales deberán estar garantizados todos los principios y
objetivos que señala, en su Capítulo II, de la Ley 26.206 para el nivel inicial:
Jardines maternales: son las instituciones que
atienden a los niños/as desde los 45 días hasta los 2 años de edad inclusive.
Jardines de infantes: Son aquellas
instituciones que atienden a los niños/as entre los 3 y los 5 o 4 años de edad en función de
lo que prevé la Ley 26.206.
Escuelas infantiles: son aquellas instituciones
que atienden a los niños desde los 45 días hasta los 5 años de edad inclusive o aquellas
con salas de niños/as desde los 45 días a niños/as de 3 o 4 años.
Salas de juego, jardines rodantes, servicios de
atención a la primera infancia a domicilio u hospitalario, en contexto de encierro o
cualquiera sea su denominación como persona legal: son todas aquellas formas
alternativas que brindan cuidado y educación sistemáticamente a niños/as desde los 45
días a los 4 años
Artículo 6º: Las instituciones recibirán una
denominación acorde a lo establecido en el Art. 5 de la presente Ley que deberán hacer
pública en forma obligatoria asumiendo las responsabilidades indelegables en materia
educativa y asistencial que les cabe para cada caso.
Artículo 7º: Las instituciones comprendidas en
el artículo 5º de la presente ley que cuenten con sala de cinco (5) años deben gestionar y
obtener la incorporación a la enseñanza oficial conforme a los alcances de la Ley 26.206. A
su vez, debe seguir los lineamientos curriculares previstos para dicha sala a nivel Nacional
y provincial.
Artículo 8º: Las instituciones estarán a cargo
de personal titulado en todas las secciones. Para los casos donde no sea posible se deberá
contar con la figura de un personal titulado que oficie como coordinador pedagógico como
mínimo cada cinco secciones, no impidiendo que dicho docente tenga sala a cargo.
Capítulo 3
De la Creación de los Registros únicos de
inscripción y la supervisión
Artículo 9°: Créase en el ámbito del Ministerio
de Educación de la Nación el REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES de gestión pública,
privada y social, no incluidas a la enseñanza oficial, que brindan educación y cuidado de la
primera infancia.
Artículo 10º: El Registro será de consulta
pública y gratuita y deberá ser actualizado en forma anual atento a las nuevas
inscripciones y los resultados de las supervisiones periódicas a las instituciones.
Artículo 11º: Autoridad de aplicación. Los
encargados de llevar cabo la supervisión serán profesionales del área de educación y
desarrollo social que hayan demostrado competencia para el cargo a través de concursos
públicos.
Artículo 12°- Materia de Supervisión. Es
materia de control por parte de la supervisión, la idoneidad y el desempeño del personal, la
atención de los niños/as, las condiciones edilicias y sanitarias y, en general, el
cumplimiento de las obligaciones pedagógicas que prevé la Ley 26.206, las leyes
provinciales que de ella derivan y la normativa curricular que emane del cumplimiento de
dichas leyes.
Capítulo 4
De la autoridad de aplicación
Artículo 13°: El Ministerio de educación de la
Nación en forma conjunta con las máximas autoridad educativa jurisdiccional crearán el
Organismo/Comisión responsable del seguimiento y puesta en marcha de los mecanismos
de control que cada Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definan para la
puesta el control de todos los servicios que brinden educación y cuidado a niñas y niños
menores de 5 años en un plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de la sanción
de la presente Ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de lo expresado por nuestra Ley
Nacional de Educación 26.206 en su Art. 1 le corresponde al Estado Nacional regular el
ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la
Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella entre los que se
encuentra, la Convención de los Derechos del Niño. La CDN enuncia en su Artículo 28 que
se reconoce el derecho del niño a la educación; al mismo tiempo, que en su artículo 18
inc. 2 define que a los efectos de garantizar los derechos enunciados en lo que respecta a
la crianza del niño el Estado debe velar por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los/as niños/as. En el inc. 3 define que el Estado "adoptará las
medidas apropiadas para que los/as niños/as cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas".
Atendiendo a lo ante dicho, resulta ineludible
que el Estado Nacional función de su Carta Orgánica debe ejercer su obligación de garante
de la regulación de las instituciones que brindan cuidado y educación a los niños y niñas
menores de 6 años.
Del mismo modo, la lectura de la LNE pone
de manifiesto según lo expresado en el artículo 21 inc d) que "El Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad de Buenos Aires tienen la responsabilidad de regular, controlar y
supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el
cuidado y la educación integral de los/as niños/as". Es por ello que transitada ya la primera
década del Siglo XXI, es necesario contar con instrumentos legales que habiliten la sanción
de Leyes en las distintas jurisdicciones que garanticen el control en el funcionamiento de
las instituciones que atienden a los más chicos atendiendo a los distintos formatos que
estas adquieran y los actores que en ellas participen. Nos referimos a lo legislado según los
artículos 22 y 23 de la LEN que por un lado, promueven la creación de instituciones en las
que se articulen las acciones del Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud
para los menores de dos (2) años; y por el otro, asume como instituciones de gestión
privada a las organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunales y
otras.
La Educación inicial en la historia de la
educación argentina ha sido relegada a un lugar secundario, dependiendo de las
posibilidades reales de cada jurisdicción la posibilidad de crear en un primer momento
jardines de infantes y luego, jardines maternales. Así mientras la Ley de educación de la
provincia de Buenos Aires de 1875 obligaba a los Consejos escolares a crear Jardines de
infantes, la Ley 1420 de 1884 reservaba a esta sector de la educación un lugar secundario
dependiente de las posibilidades de las ciudades donde se lo pudiera dotar
suficientemente; más tarde la infructuosa intención de poner en vigencia la Ley de Jardines
Maternales Zonales sancionada en 1973 y nunca reglamentada evidencia cierta actitud
esquiva a asumir la responsabilidad de garante del derecho a la educación de los más
chicos. Llegada la década de los noventa la Ley Federal de Educación 24.195 afirma que la
educación inicial es el primer escalón del Sistema educativo argentino y luego de intensas
negociaciones se sostiene que la misma comprende la franja etaria que va desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años inclusive. Sin embargo, nuevamente se
traiciona la voluntad de popular y se define que sólo será obligatoria la concurrencia a la
sala de cinco años. Esto ha provocado una fuerte ruptura dentro del Nivel en algunas
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hasta el día de hoy no sólo no tienen
cubierta toda la demanda para los niños y niñas de cinco, sino que a su vez tienen pocas
salas de cuatro años y muy pocas de tres.
La Ley Nacional de Educación 26.206/06 es la
primera que sitúa que la educación inicial constituye una unidad pedagógica y que asume
la misma como continuidad que define a los niños/as como sujetos de derecho. Sin
embargo, como se ha dicho el territorio nacional presenta una realidad heterogénea y que
según datos de la DINIECE en el presente la matrícula para la franja 0-2 sólo está cubierta
en un 8% en el sector educativo oficial, mientras que la matrícula de las salas de cinco
años está cubierta en un 96%, siendo considerable aunque dispar el crecimiento de la
matrícula para las salas de 3 y 4 años. En este sentido, el desarrollo de la oferta para la
franja menor a los tres años es casi inexistente. Resulta inadmisible que en el año 2011
con un desarrollo social y económico en crecimiento la educación de los más chicos se
encuentre a cargo de instituciones sin supervisión pedagógica cuando hay consenso a nivel
mundial de la importancia de recibir educación desde el nacimiento
La provisión del servicio destinado a niños y
niñas de 45 días a 4 años está cubierta en un 8% por el Sistema público formal y en el
92% restante por el sector privado y por las distintas organizaciones de la comunidad. En
el mismo sentido, es pertinente que las Metas educativas 2020 plantea que dicha cobertura
sólo crecerá al 30 % para el final de la segunda década del Siglo XXI. Por ello, resulta
ineludible asumir la responsabilidad que le cabe al Estado Nacional ante el importante
número de niños y niñas que reciben y recibirán educación en instituciones cuya regulación
y supervisión es escasa o inexistente. Cabe señalar también el incumplimiento de la
regulación del trabajo que contempla que las mujeres deben contar en sus puestos de
trabajo con una guardería para el cuidado y educación de sus hijos/as en el horario de su
desempeño laboral.
Por todo lo dicho, resulta necesario contar con
una norma a nivel nacional que promueva la sanción en las jurisdicciones de una Ley de
regulación de funcionamiento de estas instituciones y que abarque y se articule con la Ley
de CDI.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALCHAQUI, MARIEL | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
EDUCACION Y CULTURA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/09/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
09/11/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
10/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
16/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado en la parte de su competencia aceptando las modificaciones introducidas por el H.Senado |
16/09/2014 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado. |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3012/2011 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 24/11/2011 |
Diputados | Orden del Dia 0837/2014 | LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO | 26/09/2014 |
Senado | Orden del Dia 0307/2013 | CON MODIFICACIONES | 10/06/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DEPETRI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 30/11/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 31/07/2013 | |
Senado | VUELVE A COMISION | 04/09/2013 | |
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 04/12/2013 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 04/12/2013 | MEDIA SANCION |
Senado | INSERCION | 04/12/2013 | |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 04/12/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION | 04/12/2014 | |
Diputados | SANCION. VOTACION CONJUNTA DE PROYECTOS SEGUN ARTICULO 152 REGLAMENTO HCDN (NOMINAL) | 04/12/2014 | SANCIONADO |