PROYECTO DE TP
Expediente 2821-D-2006
Sumario: REGLAMENTO DEL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE GAS, DECRETO 2255/92: MODIFICACION DEL ARTICULO 8, SOBRE MANIPULACION INDEBIDA DEL MEDIDOR DEL CLIENTE.
Fecha: 29/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo Primero.- Modifíquese el arto 8 inc) 1 -Subanexo II, Anexo "B" del Reglamento de Servicio de Distribución de Gas- Decreto 2255/92 sobre Manipuleo Indebido, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 8 inc) (l) Manipuleo Indebido:
Cuando a juicio de la Distribuidora, se entendiere que existe un manipuleo indebido del medidor del cliente, el procedimiento a realizar para la constatación del mismo se ajustará a lo siguiente y de conformidad a lo preceptuado por la ley 19.549, aplicándose ésta en lo que no se prevea en este inciso:
1. - La Distribuidora, previo a cualquier actuación, comunicará
por escrito al Ente Regulador, debiendo éste formar expediente.
De la misma manera, deberá notificar de una manera fehaciente, al usuario, manifestándole en la misma, de una manera clara, con una anticipación de cinco días, la hora y día en que se procederá a intervenir el medidor. La Distribuidora, en el momento fijado, procederá a retirar el medidor del domicilio, reemplazándolo por otro que contenga las características establecidas en el art. 8 inc (a) (iii ) último párrafo. En el mismo acto se notificará al usuario el lugar, día y hora en que se procederá a realizar la verificación del funcionamiento del medidor.
Para la protección e inviolabilidad del medidor retirado, se observará lo
dispuesto en el art 8 inc. (m) del Reglamento.
La verificación del funcionamiento del medidor se realizará en el día
fijado, con la presencia de un representante del Ente Regulador, el usuario y quién lo asista técnicamente y la Distribuidora.
En caso de no estar presente el usuario, fehacientemente notificado, se le hará saber todo 1o actuado, otorgándole cinco días para oponer defensas.
En caso de que se constatare que los servicios, medidores u otros equipos de la Distribuidora en las instalaciones del usuario han sido manipulados indebidamente, para la estimación de consumo realizado y no percibido, solo se podrá tener en cuenta los dos bimestres anteriores al acto.
Los costos del procedimiento (investigaciones, inspecciones, honorarios
profesionales o instalación de cualquier equipo protector ,considerado
necesario por la Distribuidora) serán soportados por la parte que lo
contratare. Quedará a salvo para la Distribuidora como para el usuario, la acción de daños y perjuicios, de acuerdo a las normas legales y en especial, al artículo . 4037 del Código Civil.
La resolución que declare la adulteración del medidor o desestime la
denuncia de la Distribuidora, será emitida por el Ente Regulador, será
fundada y deberá contener una merituación de las pruebas y defensas aportadas por las partes.
La presentación de reclamo administrativo en cualquier instancia, inhibirá a la Distribuidora de cortar el suministro
Artículo Segundo: A los fines de tutelar adecuadamente los intereses de los usuarios del servicio de gas por redes, la distribuidora deberá, con carácter previo a expedirse sobre la eventual existencia de las irregularidades descriptas en el artículo precedente, otorgar debida intervención a la Comisión de Usuarios del ENARGAS, conforme su funcionamiento previsto en el Reglamento respectivo y lo dispuesto en el artículo 43 inc. "b" de la Constitución Nacional.
Artículo Tercero: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente proyecto pretendemos legislar sobre diversos aspectos relacionados con la tutela de los derechos de los usuarios de servicios públicos, en este caso, lo atinente a las facultades sancionatorias que las Distribuidoras del servicio de gas por redes poseen según las normas vigentes.
La obligación de comunicar al Ente Regulador, conocido un eventual manipuleo de los medidores, y previo al acto de aplicar medidas sancionatorias, tiene como fin asegurar la legalidad del mismo, como así también asegurar la presencia del Ente en el procedimiento.
Por otro lado, de esta manera, se logra el conocimiento del Ente Regulador de la actuación de la Distribuidora que aquél controla, ya que de más de 10.000 procedimientos llevados a cabo por la Distribuidora, desde el año 2002 a la fecha, el Ente Regulador ha tenido noticia de no más de 200 casos, de conformidad a los registros y a las manifestaciones del propio Ente Regulador.
Por otra parte, pretendemos que este proyecto asegure el cumplimiento de lo ordenado por la ley 19.549, art. 1 inc f) 1), que se transcribe en lo pertinente: "Art. 1°: Las normas del procedimiento que se aplicarán. ... , se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: f) Derechos de los interesados
al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad: 1) Derecho a ser oído; 2) de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a su derechos subjetivos o intereses legítimos, ...."
De esta manera, para evitar distintas interpretaciones, se aclara y se precisa en el reglamento los derechos ya consagrados en la ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Y es la presencia del Ente Regulador que asegura en principio, en caso que la actuación del funcionario público sea la que legalmente corresponde, la certeza de que el usuario es debidamente notificado para el control del medidor. Así es que para la protección de la inviolabilidad del medidor y evitar que el mismo sea tocado en el viaje o depósito del mismo antes de la verificación, se remite a un sistema utilizado en sede judicial para certificar la inviolabilidad de la prueba, garantizando la misma. De esta manera, aparte de dar certeza a los derechos, evita la declaración de futuras nulidades de procedimientos por no ajustarse a los principios básicos de procedimientos judiciales o administrativos.
Asimismo, se reconoce de esta manera el derecho de defensa ya consagrado en el art. 1 inc. f) 2) de la ley 19549 LNPA que se transcribe: "De ofrecer prueba y de que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.
Es decir, si hay signos externos de adulteración, es responsabilidad de la Distribuidora actuar inmediatamente y no dejar pasar el tiempo para solicitar recuperos por estimación de hasta cinco años.
La aceptación pacífica de la doctrina, jurisprudencia y legislación de esto, y sin entender que el reglamento existente lo contraría, pero ante la confusión del Ente Regulador que permite prácticas contrarias, hace necesario consagrarlo claramente. La vía judicial posterior para reclamar por los presuntos perjuicios, esta abierta tanto para la Distribuidora como para el usuario.
En segundo lugar, también obedece al principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que en los procedimientos en los que se ha hecho lugar al reclamo del usuario, la resolución administrativa no condena a la Distribuidora a hacerse cargo de los honorarios de los abogados que hubieren asistido al usuario, ni de los gastos tomados por el mismo y tampoco de los producidos por cualquier asistencia técnica que hubieran requerido para su reclamo, ya que el usuario carece de la capacidad técnica para defenderse o reclamar y en último lugar, resulta contrario a la moral y a las buenas costumbres y violatorio de principios elementales de derecho, que los procedimientos se efectivicen con la comisión de ilícitos. Esto agravado por ser estas personas, personal contratado por la empresa y que por su relación de subordinación con la misma, corren el riesgo de no ser lo suficientemente imparciales.
En definitiva, se apunta mediante este proyecto garantizar el derecho del usuario a ofrecer y a producir pruebas, consagrado en la ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549, en su art. l° inc. f) 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, ... todo bajo el contra1or de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar
alegatos y descargos una vez conc1uído el período probatorio". De esta manera se garantiza la inviolabilidad de la prueba y permite al
usuario tener la certeza de que el medidor que se encuentra a su cargo no ha sido adulterado luego del retiro de su domicilio.
Por todo lo expuesto, solicitamos de este Honorable Cuerpo la aprobación de este Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR |