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PROYECTO DE TP


Expediente 2819-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 280, SOBRE ENTREGA INMEDIATA AL JUEZ DEL DETENIDO.
Fecha: 04/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art 1. Agréguense al art 280 del Codigo Procesal Penal de la Nación, los siguientes párrafos: "La conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del detenido previstas en los arts 284 inc 3, 286 y 287, deberá indefectiblemente realizarse en forma personal, no pudiendo ser sustituida por ningún otro medio, bajo pena de nulidad.
De disponerse el mantenimiento de la detención, la decisión deberá dictarse en un término máximo de veinticuatro horas, deberá ser fundado y con audiencia del detenido, bajo pena de nulidad.
En ambos supuestos será de aplicación obligatoria el art 173, habilitando al detenido el ejercicio del derecho que acuerda el art 127."
Art.2: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el reciente caso "Bayarri vs. Argentina", fallado por sentencia del 30 de octubre de 2008, estableció los alcances de los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( verlo en www.corteidh.or/casos.cfm). Ya nuestra CSJN había recorrido parte de este camino en "Núñez, Ricardo Alberto s/ sus recursos de queja y casación y extraordinario" del, 16 de noviembre de 2004 y "Recurso de hecho deducido por Desiderio Cardozo en la causa Cardozo, Desiderio s/ recurso de queja" del 8 de abril de 2008.
En el caso la Policía Federal detuvo al actor, lo puso a disposición de un Juzgado de Instrucción cuyo Secretario ordenó mantener su detención. Para la Corte IDH. como el actor no fue llevado personalmente al Juzgado, no se satisfizo la obligación dispuesta en el artículo 7.5 de la Convención de llevar al detenido ante un " juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales". Agrega la Corte IDH que ha reiterado que el juez debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad, pues "lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención" Casi una semana después del acto de detención, el actor fue trasladado al Palacio de Justicia de la Capital Federal para rendir declaración indagatoria ante el Juzgado de Instrucción. Señala al respecto la Corte IDH que se vulneró así el artículo 7.2 de la Convención, pues no satisfizo la exigencia de presentación del detenido "sin demora" ante la autoridad judicial del artículo 7.5 de la Convención Americana.
Precisa la Corte IDH que "para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia. Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales" encargados de la detención del actor y reestablecer sus derechos.
Concluye la Corte IDH que el actor "no fue presentado sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y que éste no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada, vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención".
2.- El actual artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (CN) reza: "La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellas reconocidos".
Bien se ha dicho que partir de esta norma, que incorpora a la Constitución Nacional las principales declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75, inc. 22, CN), puede hablarse de un nuevo "sistema constitucional" integrado ("sincronizado") por disposiciones de igual jerarquía "que abreva en dos fuentes: la nacional y la internacional". Aquéllas "no se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí, sino que se retroalimentan" formando un plexo axiológico y jurídico de máxima jerarquía, al que tendrá que subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria que deberá ser dictada "en su consecuencia" (art. 31, CN).
Además la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que "la 'jerarquía constitucional' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia' (art. 75, inc 22, párr. 2, CN), esto es, tal como efectivamente rige en el ámbito supranacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", por lo que "la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
3. Lo expuesto evidencia la necesidad de adecuar las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación a esta jurisprudencia supranacional, cuyos antecedentes de la CSJN ya se han señalado.
Para ello es que el Proyecto dispone que la conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del detenido por la policía o particulares, debe ser realizada en forma efectiva, es decir, en persona, no pudiendo sustituirse la presentación personal por la frecuentemente aceptada comunicación al magistrado y "puesta a su disposición".
A la vez establece que el juez deberá resolver el mantenimiento de la detención o la puesta en libertad del detenido en el plazo máximo de veinticuatro horas, por decisión fundada, y previa audiencia.
Y para reforzar estas disposiciones se establece que su inobservancia acarreará nulidad, la que implicará el apartamiento del juez que incurriera en cualquiera de ellas, la aplicación a su respecto de las sanciones disciplinarias que prevé la ley, y el derecho del detenido a quejarse por retardada justicia.
Por todas las razones expuestas, solicito Señor Presidente la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)