PROYECTO DE TP
Expediente 2819-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 280, SOBRE ENTREGA INMEDIATA AL JUEZ DEL DETENIDO.
Fecha: 04/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Art 1. Agréguense al art 280
del Codigo Procesal Penal de la Nación, los siguientes párrafos:
"La conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del
detenido previstas en los arts 284 inc 3, 286 y 287, deberá
indefectiblemente realizarse en forma personal, no pudiendo ser
sustituida por ningún otro medio, bajo pena de nulidad.
De disponerse el
mantenimiento de la detención, la decisión deberá dictarse en un
término máximo de veinticuatro horas, deberá ser fundado y con
audiencia del detenido, bajo pena de nulidad.
En ambos supuestos
será de aplicación obligatoria el art 173, habilitando al detenido el
ejercicio del derecho que acuerda el art 127."
Art.2: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1.- La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el reciente caso "Bayarri vs. Argentina", fallado
por sentencia del 30 de octubre de 2008, estableció los alcances de los
artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (
verlo en www.corteidh.or/casos.cfm). Ya nuestra CSJN había recorrido parte
de este camino en "Núñez, Ricardo Alberto s/ sus recursos de queja y
casación y extraordinario" del, 16 de noviembre de 2004 y "Recurso de
hecho deducido por Desiderio Cardozo en la causa Cardozo, Desiderio s/
recurso de queja" del 8 de abril de 2008.
En el caso la Policía Federal
detuvo al actor, lo puso a disposición de un Juzgado de Instrucción cuyo
Secretario ordenó mantener su detención. Para la Corte IDH. como el actor
no fue llevado personalmente al Juzgado, no se satisfizo la obligación
dispuesta en el artículo 7.5 de la Convención de llevar al detenido ante un "
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales". Agrega la Corte IDH que ha reiterado que el juez debe oír
personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le
proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la
privación de libertad, pues "lo contrario equivaldría a despojar de toda
efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención"
Casi una semana después del acto de detención, el actor fue trasladado al
Palacio de Justicia de la Capital Federal para rendir declaración indagatoria
ante el Juzgado de Instrucción. Señala al respecto la Corte IDH que se
vulneró así el artículo 7.2 de la Convención, pues no satisfizo la exigencia de
presentación del detenido "sin demora" ante la autoridad judicial del
artículo 7.5 de la Convención Americana.
Precisa la Corte IDH que "para
que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones
ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en
forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los
derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad
de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda
persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de
prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un
trato conforme el principio de presunción de inocencia. Todo lo anterior
evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para
controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios
policiales" encargados de la detención del actor y reestablecer sus derechos.
Concluye la Corte IDH que el
actor "no fue presentado sin demora ante un juez competente con
posterioridad a su detención y que éste no ejerció un efectivo control judicial
de la detención practicada, vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la
Convención".
2.- El actual artículo 75, inc. 22,
de la Constitución Nacional (CN) reza: "La Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ellas reconocidos".
Bien se ha dicho que partir de
esta norma, que incorpora a la Constitución Nacional las principales
declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos,
situándolos a su mismo nivel (art. 75, inc. 22, CN), puede hablarse de un
nuevo "sistema constitucional" integrado ("sincronizado") por disposiciones
de igual jerarquía "que abreva en dos fuentes: la nacional y la
internacional". Aquéllas "no se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí, sino
que se retroalimentan" formando un plexo axiológico y jurídico de máxima
jerarquía, al que tendrá que subordinarse toda la legislación sustancial o
procesal secundaria que deberá ser dictada "en su consecuencia" (art. 31,
CN).
Además la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que "la 'jerarquía constitucional' de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia'
(art. 75, inc 22, párr. 2, CN), esto es, tal como efectivamente rige en el
ámbito supranacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación", por lo que "la jurisprudencia de la Corte
Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
3. Lo expuesto evidencia la
necesidad de adecuar las disposiciones pertinentes del Código Procesal
Penal de la Nación a esta jurisprudencia supranacional, cuyos antecedentes
de la CSJN ya se han señalado.
Para ello es que el Proyecto
dispone que la conducción, presentación o entrega inmediatas al juez del
detenido por la policía o particulares, debe ser realizada en forma efectiva,
es decir, en persona, no pudiendo sustituirse la presentación personal por la
frecuentemente aceptada comunicación al magistrado y "puesta a su
disposición".
A la vez establece que el juez
deberá resolver el mantenimiento de la detención o la puesta en libertad del
detenido en el plazo máximo de veinticuatro horas, por decisión fundada, y
previa audiencia.
Y para reforzar estas
disposiciones se establece que su inobservancia acarreará nulidad, la que
implicará el apartamiento del juez que incurriera en cualquiera de ellas, la
aplicación a su respecto de las sanciones disciplinarias que prevé la ley, y el
derecho del detenido a quejarse por retardada justicia.
Por todas las razones
expuestas, solicito Señor Presidente la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |