PROYECTO DE TP
Expediente 2817-D-2009
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 12, 58, Y 59, E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 70 BIS Y 73 BIS, REFERIDOS A LOS DEFENSORES PUBLICOS, TUTORES Y CURADORES.
Fecha: 04/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA LEY 24.946
Artículo
1°.- Sustitúyase el inc. c) del artículo 4° de la Ley 24.946, por
el siguiente:
"c) Defensores
Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de
Segunda Instancia, de Casación y ante lo Tribunales Orales en
lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales
ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara
de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal,
Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera
y Segunda Instancia del Interior del país, ante los Tribunales
Federales de la Capital Federal, los de la Defensoría General
de la Nación, los Defensores Públicos Tutores y Defensores
Públicos Curadores."
Artículo
2°.- Suprímase el último párrafo del artículo 4° de la Ley
24.946.-
Artículo
3°.- Suprímase el inciso f) del artículo 12 de la Ley 24.946.-
Artículo
4°.- Sustitúyase el artículo 58 de la ley 24.946, por el
siguiente:
"Artículo 58:
Los jueces nacionales en lo civil con competencia exclusiva en
asuntos de familia y capacidad de las personas de la Capital
Federal podrán designar en los procesos judiciales
correspondientes a los Defensores Públicos Tutores y
Defensores Públicos Curadores. Esta designación procederá
sólo para aquellos menores de edad, dementes, inhabilitados,
o presuntos, que no contaren con familiares o allegados
idóneos para ejercer dichos cargos, o sin recursos económicos
suficientes para satisfacer una tutela o curatela dativa."
Artículo
5°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 59 de la ley
24946, por el siguiente:
"Artículo 59: Los
Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores
tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de la
Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las
demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les
encomiende el Defensor General de la Nación. Especialmente
deberán:"
Artículo
6º.- Sustitúyanse los incisos b), c), e i) del artículo 59 de la
Ley 24.946, por los siguientes:
"b) Ejercer la
representación o apoyo legal de las personas a quienes se les
haya restringido su capacidad jurídica, asistir a los
inhabilitados, cuidar las personas de ambos así como también
de su patrimonio: proveer, cuando corresponda a su
adecuada administración.
c) Ejercer la
defensa de las personas sin bienes en el carácter de
curadores provisionales en los procesos de declaración de
incapacidad e inhabilitación, representarlos en los restantes
procesos que pudieren seguirse contra ellas. según el régimen
de la ley procesal y defender la determinación de su
capacidad jurídica. En las mismas condiciones, tratándose de
personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercerán su
curatela definitiva.
i) Responder a
los pedidos de informe que les formule el Defensor General de
la Nación."
Artículo
7°.- Suprímase el inciso d) del artículo 59 de la Ley 24.946.-
Artículo
8º.- Incorpórense los siguientes incisos al art. 59 de la Ley
24.946:
"j) Podrá
cancelar, como acto de administración final, las deudas que
en concepto de gastos de última enfermedad y sepelio
dejaren aquellos que hayan fallecido bajo su tutela o
curatela.
k) En este
supuesto, como en aquellos asuntos judiciales o
extrajudiciales en que resultaren vencedores en costas,
quedarán facultados para pedir la regulación de honorarios en
los términos del art. 64 y 64 bis de la presente ley.
l) Imponer
sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y
empleados que de ellos dependan, en los casos y formas
establecidos en esta ley y su reglamentación.
m) Serán
funciones exclusivas de los Defensores Públicos Tutores la de
ejercer la tutela de los hijos menores de edad no
emancipados de aquellos interdictos e inhabilitados que se
encuentren bajo la curatela del Ministerio Público de la
Defensa y que no estén sujetos a la patria potestad del otro
progenitor. Asimismo deberán ejercer la defensa especial en
los términos del art. 482 del Código Civil de todos los menores
de 18 años.
n) Elevar al
Defensor General de la Nación un informe anual sobre la
gestión del área bajo su competencia."
Artículo
9º.- Incorpórese como artículo 70 bis de la Ley 24.946 el
siguiente:
"Artículo 70 bis:
Todos los actuales integrantes del Ministerio Público que se
desempeñan a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, en los cargos previstos en el inc. c) del artículo 4º de esta
ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la
Constitución Nacional.
Lo previsto en el
párrafo anterior no impedirá la remoción de dichos
funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a la
sanción de la presente ley."
Artículo
10°.- Incorpórese como artículo 73 bis de la Ley 24.946 el
siguiente:
"Artículo 73 bis.- Los Tutores y Curadores Públicos,
como así también los demás funcionarios que se desempeñen
en tal carácter al momento de la sanción de la presente ley,
ya sean éstos interinos o ad hoc con un mínimo de tres años
en el ejercicio de dicha función, serán equiparados al de
Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores
según corresponda y estarán a cargo de sus respectivas
dependencias o las que les asigne el Defensor General de la
Nación dentro del ámbito de la Capital Federal."
Artículo
11°.- Los recursos para atender los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas
que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público de
la Defensa.-
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto de ley modifica la Ley Orgánica del Ministerio Público
N° 24.946 con el objeto de reconocer la jerarquía de
Magistrados a los Curadores Públicos Oficiales existentes en el
ámbito nacional y completar la nómina de sus funciones.-
En la actualidad
resulta necesario ajustar la normativa vigente en los términos
aludidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y de su Protocolo Facultativo recientemente
ratificado por nuestro país por Ley 26.378.-
La Curatela
Pública es una entidad que integra la díada Salud Mental y
Derechos Humanos, y se fundamenta en la responsabilidad
social que el Estado debe asumir sin exclusión de ningún
ciudadano por razones eugenésicas.-
La labor del
Curador Público Oficial requiere de especificidad, pericia, y
solvencia técnico profesional en varias ramas del derecho para
brindar en forma integral la atención jurídica del enfermo
mental. A su vez, la naturaleza propia de la función -la
defensa de los derechos de uno de los sectores más
vulnerables de la población- requiere que estos operadores
sean investidos con las garantías constituciones de la
magistratura para llevar adelantes su delicado cometido con la
suficiente seguridad jurídica.-
El instituto de la
curatela está complementariamente regulado en los Artículos
468 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en
los Artículos 624 y siguientes del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.-
La vulnerabilidad
de las personas con discapacidad es precisamente un
indicador de inequidad y desigualdad sociales, que reclama
respuestas de la estructura socio-económica y política, a partir
de la toma de conciencia de la contradicción existente entre
los derechos ampliamente proclamados en la convenciones
ratificadas por nuestro país -incluso con jerarquía
constitucional- y su falta de aplicación efectiva en el contexto
de la discapacidad.-
I.-
FUNCIONES DEL CURADOR PÚBLICO OFICIAL
Su función es
defender, representar y asistir a una persona cuya capacidad
jurídica ha sido cuestionada en instancia judicial.-
No puede dejar
de mencionarse el importante rol que le corresponde cumplir
al Curador Público Oficial en las internaciones psiquiátricas
(Artículo 482 del Código Civil y Artículo 59 de la Ley 24946),
en donde se lo designa defensor especial del internado, a fin
de ejercer el control de esa internación. El defensor especial
debe procurar que la internación no se extienda más de lo
necesario, protegiendo sus derechos fundamentales a la
libertad ambulatoria y a la salud y ejerciendo las acciones que
fueren necesarias en caso de que se verifique una violación a
sus derechos brindándole la asistencia jurídica.-
En el carácter de
Curador Provisional (Cfr. Artículo 628 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), la función consiste no solamente
en oponerse a la procedencia de la denuncia o instar la
producción de pruebas, sino defender la persona de éste,
profundizando la investigación con miras a la determinación
de la verdad objetiva, cualquiera sea la consecuencia para la
capacidad del denunciado.-
Dictada la
sentencia que declara la incapacidad (Artículo 54 y 141 del
Código Civil y Comercial de la Nación) la función primordial
del curador es ejercer la representación del incapaz, y velar
por mantener incólumes sus derechos, ejerciendo las acciones
y defensas judiciales que fueran menester, cualquiera sea el
fuero por ante el que deban presentarse.-
La función
esencial y primordial en el ejercicio de la curatela definitiva es
la de garantizar al representado el respeto de su derecho a la
salud como derecho fundamental consagrado
internacionalmente en el Artículo 25, párrafo 1º de la
Declaración de Derechos Humanos (1948), en el Artículo 5º,
apartado e), inc. IV del Convenio Internacional sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
(1965); en el Artículo 11, apartado f), párrafo 1º y Artículo 12
del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación de la Mujer (1979); en el Artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (1988); en los Artículos 24, 25, 26 y 27 del
Convenio sobre los Derechos del Niño, acogidos, como
sabemos, por nuestra Constitución en el Artículo 75, inc. 22.-
El abandono y
desprotección de los más débiles conlleva a una mayor
recarga en las funciones del Curador Público Oficial,
indispensable reserva que brinda el Estado para la protección
de los incapaces, con el fin de asegurar para ellos los
derechos constitucionales a la salud, a la libertad, a la
seguridad social, a una vivienda digna, a la defensa de sus
derechos, a recibir la capacitación e instrucción conforme sus
capacidades, a la protección de su familia y a la preservación
de los vínculos familiares, como así también hacer valer la
premisa de que este sector tan vulnerable de nuestra
sociedad, debe dejar de ser considerado como objeto de
protección, debe necesariamente ser considerado en una
realidad fáctica, como sujeto de derecho.-
Los Curadores
Públicos Oficiales son parte en el juicio de insania e
inhabilitación (Artículos 141 y 152 bis del Código Civil y
Comercial de la Nación) e interactúan -con funciones
distintas- en el proceso con los Defensores de Menores e
Incapaces de ambas instancias; en esa directriz deviene
insoslayable la jerarquización del curador público oficial.-
Cabe destacar
también, que el Curador Público Oficial, funda los recursos de
apelación respecto de las decisiones de los jueces de primera
instancia y, también en los juicios conexos actúan en todas las
instancias en representación de sus defendidos, pudiendo, si
fuera necesario, llegar a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación a través del recurso extraordinario o en queja por
denegación del mismo; en una verdadera similitud a las
funciones que cumplen los actuales defensores de pobres y
ausentes ante los jueces y Cámara Nacional de Apelaciones.-
Como tutores de
los hijos menores de edad de sus representados (Artículo 480
del Código Civil y Comercial de la Nación), deben velar por el
bienestar y debida protección de sus derechos. Haciendo
prevalecer los pactos internacionales que en materia de
derechos de los niños son principio rector de nuestro derecho
madre, la Constitución Nacional.-
En este orden,
resulta entonces que el tratamiento específico de las
problemáticas atinentes a los enfermos mentales ha sido
relegado a un segundo plano frente al tratamiento y
consagración de los derechos de otras minorías, en el caso,
los enfermos mentales declarados incapaces jurídicamente.-
Así por ejemplo,
en el bloque de constitucionalidad encontramos normas
específicas que denotan una marcada preocupación por la
niñez, quizá porque a lo largo de los últimos años se ha
venido desarrollando una nueva concepción filosófica social y
jurídica acerca de los niños como sujetos de derecho, lo que
ha conllevado un abordaje más comprometido de su
problemática, las mujeres amparadas por movimientos
feministas que cobran trascendencia a partir de la mitad del
siglo pasado, o por minorías raciales, políticas, sociales y
culturales de gran envergadura.-
Los "insanos" no
han corrido igual suerte. Y en parte se debe a que ellos no
pueden hacer valer sus derechos por ellos mismos y en parte,
vale reconocerlo, porque nadie asume la voz cantante de su
causa. Ellos no deciden, no tienen voz y fundamentalmente,
no está de más recordarlo, no votan.-
Esta coexistencia
de factores, favorece la consideración y tratamiento de los
enfermos mentales como objeto de protección, perdiendo de
vista que son sujetos de derecho. -
A.-
Instancias múltiples: El Curador Público Oficial es el único
integrante del Ministerio Público y del Poder Judicial que
interviene en todas las instancias procesales y en todos los
fueros y en cualquiera de las instancias administrativas y/o
extrajudiciales.-
B.- Sine die: El Curador Público Oficial, en las
funciones que la ley le asigna, interviene representando,
asistiendo o defendiendo a las personas sin límite temporal,
es decir, hasta producirse el deceso de la persona, la
declaración judicial de rehabilitación de la persona o la
designación de un curador particular en su reemplazo, o al ser
externada la persona y finalice el control de la internación en
los términos del artículo 482 del Código Civil.-
C.- Administra patrimonio: El Curador Público Oficial,
a diferencia de la totalidad de los magistrados del Ministerio
Público y del Poder Judicial, debe administrar el patrimonio de
sus representados, lo que conlleva la realización de
innumerables tareas, fuera de la órbita judicial (tramitación de
jubilaciones, pensiones, contratos de locación y compraventa,
convenios, desalojo, ejecuciones, mediaciones, etcétera) con
la enorme responsabilidad que significa el manejo del
patrimonio de terceros.-
D.-
Representación necesaria: La normativa vigente exige la
representación promiscua de los 'menores' e incapaces que es
llevada a cabo por el Defensor Público de Menores e
Incapaces y la representación necesaria del Curador Público
Oficial. Es imprescindible la doble representación, el Código
Civil así lo exige.-
II.-
CUESTIONES DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL
La diferencia
jerárquica con las demás partes del proceso vulnera derechos
fundamentalísimos consagrados en nuestra Constitución
Nacional: igualdad ante la ley, igual remuneración por igual
tarea (artículo 14 de la Constitución Nacional), respecto de los
propios Curadores Públicos Oficiales y de sus representados y
defendidos.-
El artículo 120 de
la Constitución Nacional, que inicia la sección cuarta,
comienza con la definición del Ministerio Público, como órgano
independiente, describiendo su función en defensa de la
legalidad y del interés de los particulares.-
En el párrafo
siguiente prescribe acerca de su integración y textualmente
dice: "Está integrado por un procurador general de la Nación
y un defensor general de la Nación y los demás miembros que
la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones".-
En esa
inteligencia, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público,
24.946, los incluye en el artículo 1°, tercer párrafo, que dice:
"El principio de unidad de actuación debe entenderse sin
perjuicio de la autonomía que corresponda como
consecuencia de la especificidad de las funciones de los
fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón
de los diversos intereses que deben atender como tales".-
Sin embargo, en su artículo 4º, inciso f), incorpora a
los curadores y tutores públicos oficiales, otorgándoles,
errónea e improcedentemente, la calidad de funcionarios,
cuando debió expresar magistrados e incluirlos en el inciso e)
del mencionado artículo 4º.-
Ello, en virtud de
que el último párrafo del artículo 120 de la Constitución
Nacional, expresa y claramente prescribe que la totalidad de
los miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de sus remuneraciones, que es propia de los
magistrados nacionales de los distintos grados.-
En consecuencia,
mal pudo designar a funcionarios, en una norma
reglamentaria del mencionado artículo de la Constitución
Nacional, que concibió al Ministerio Público con las
características de autárquico e independiente, asegurando a
sus miembros las inmunidades funcionales y la intangibilidad
de remuneraciones.-
Por otra parte, el artículo 25 de la mencionada
disposición legal determina en sus incisos las funciones
propias del Ministerio Público, entre las cuales son
encuadrables claramente las que cumple el curador público
oficial, particularmente la de los incisos d), e), g), h), i), k),
l).-
En consecuencia,
el Curador Público Oficial en su carácter de titular de un
organismo del Ministerio Público de la Defensa, cumple las
funciones que le son propias, suscribiendo sus peticiones y
dictámenes, contestando demandas o iniciando acciones,
interponiendo los recursos procesales que en cada caso
corresponda, en defensa de los derechos de sus
representados y asistidos; al igual que los Defensores Públicos
Oficiales de pobres y ausentes y de los defensores de
menores e incapaces.-
Es decir, el
Curador Público Oficial es titular de una dependencia razón
por la cual no cabe realizar distinciones que la propia
Constitución Nacional no hace.-
El artículo 3º del
Código Civil señala con claridad que no pueden ser ignorados
los derechos amparados por garantías constitucionales.-
Por otra parte, el
artículo 14 bis de la Carta Magna, consagra la garantía
constitucional: "...igual remuneración por igual tarea...", lo
que significa que ningún individuo debe percibir un haber
inferior a otro que desempeña una tarea igual o de menor
responsabilidad o jerarquía.-
La exclusión de
los tutores y curadores en la nómina de los magistrados del
Ministerio Público y su inserción en carácter de secretarios de
primera instancia, no expresa la clara voluntad del
constituyente ni la del legislador, pues la mención entre los
integrantes del Ministerio Público de la Defensa -artículo 4º,
ley 24.946- ya le otorga un rango y jerarquía equiparable a la
de los jueces ante los que actúan y a las partes en el proceso,
por aplicación de la inteligencia descrita en la Ley Orgánica
del Ministerio Público, al designar a los miembros que lo
integran.-
Con la actual
redacción de la Ley Orgánica del Ministerio Público los
Curadores Públicos Oficiales y los Tutores Público Oficiales son
los únicos titulares de un organismo administrativo dentro del
ámbito del propio Ministerio Público y del Poder Judicial de la
Nación que no revisten la calidad de magistrados.-
III.-
IGUALDAD ANTE LA LEY
Lino Palacio:
"Como una necesaria derivación de la Igualdad ante la ley
consagrada en el Artículo 16 de la Constitución Nacional,
impera en el marco del proceso la regla de que las partes
deben contar con medios equivalentes para la defensa eficaz
de sus derechos".-
La realidad en el
proceso de Insania es, lamentablemente, distinta.-
Como segmento
de una minoría, de las más vulnerables, deben ser protegidos.
El estado Nacional en cumplimiento de las normas específicas
y de los Tratados Internacionales tiene la obligación
impostergable de asegurar a los mismos el acceso a la justicia
y pleno desarrollo de sus derechos.-
Quienes
defienden, asisten, controlan y tutelan a las personas
sometidas a esta jurisdicción, deben contar con la jerarquía y
rango que asegure independencia y paridad con los demás
involucrados en el proceso.-
Esto es, nada
menos que la igualdad de las partes en el proceso exigida por
nuestro ordenamiento legal vigente (conf. art. 34, inc. 5°,
apartado c del CPCC).-
De forma tal que
se asegure un sistema de Curatela Pública Oficial que pueda
dar una respuesta efectiva a la necesidad de justicia a una
parte de la población que no puede ejercer sus derechos por
sí o que merece una defensa calificada, del mismo modo que
otras minorías vulnerables y expuestas a toda clase de
abuso.-
Es por ello que la
inteligencia de una reforma debe necesariamente calificarse a
quienes como titulares de una dependencia de inigualable
trascendencia jurídica y social, cumplen funciones asignadas
por ley, actuando en todas las instancias ordinarias y aun
extraordinarias si correspondiere, desde un lugar de parte
especial en el proceso, que no es diferente a la de un
Defensor o un Fiscal que SÍ están equiparados al juez ante el
cual actúan, sea en primera o en segunda instancia,
asegurándose de esta manera su independencia en el
proceso. Respecto de la Curatela Oficial, esto importa sin
duda una disparidad hiriente.-
Nótese que la
Ley 23.187 (Abogacía - Normas para el ejercicio de la
profesión en la Capital Federal - Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal - Creación - Matriculación obligatoria)
en su artículo 5° establece que : "El abogado en el ejercicio
profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a
la consideración y respeto que se le debe ..."
Idéntica regla
dispone el Artículo 57 de la Ley 5177 en el ordenamiento de la
Provincia de Buenos Aires y el Artículo 58 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, antes mencionado.-
Por lo tanto, un
abogado designado como curador particular sí tendrá el trato
igualitario con el Juez y el Defensor de Menores e Incapaces,
como partes integrantes del proceso.
De lo que se
colige que, continuar con esta situación conlleva que,
mientras quien tenga asignado un curador de la matrícula,
éste último gozará de la equiparación a un Magistrado, por el
contrario, quien es representado por un Curador Público
Oficial, lo es por un funcionario, en flagrante discriminación de
los derechos de unos y otros. Permitirnos continuar con esta
manifiesta desigualdad es reconocer que coexisten en el
sistema curadores de 1° y de 2°, cuestión ampliamente
debatida en diversos senos nacionales e internacionales que
ha traído aparejado el dictado y suscripción de diversas
normas en contra de tan deleznable diferencia entre las
personas.-
En este contexto,
la naturaleza de la función y los objetivos que se pretenden
alcanzar están íntimamente relacionados con la esencia del
Ministerio Público de la Defensa, tal como lo consagró el
legislador al dictar la ley 24.946.
Sin embargo,
cabe señalar que ha quedado inconclusa la idea perseguida,
por cuanto si la intención del legislador fue el reconocimiento
de comprenderlos por fin dentro del ámbito que le es propio,
su agregación en el último párrafo del artículo 4º de la citada
disposición legal, aparece como un apartamiento de su
intención primigenia.
En efecto, al
colocarlos con jerarquía equiparable a la de un secretario de
primera instancia, se alejó de la inteligencia de la ley, que
concibió a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa
y del Ministerio Público Fiscal, equiparados en jerarquía a los
jueces por ante quienes actúan, a fin de igualar las partes en
el proceso. (conf. Artículo 34, inc. 5°, apartado c) del Código
Procesal).-
Oportunamente,
al otorgar la Ley 24.946 la calidad de magistrados (con
distintas jerarquías de acuerdo a su función e instancia), se
fundó en la igualdad de partes en el proceso (juez, defensor,
fiscal), y que así como la magistratura de decisión se
encuentra a cargo del juez, la magistratura requirente es
ejercida por el Ministerio Público, razón por la cual,
corresponde por iguales fundamentos, la jerarquización de los
Curadores Públicos Oficiales de incapaces a magistrados.
La errónea
inclusión del Tutor y Curador Público Oficial en el último
párrafo del artículo 4º de la ley 24.946, con un rango de
secretario de primera instancia, produce una desigualdad que
como se ha dicho contradice el artículo 120 de la Constitución
Nacional que reconoce la inmunidad funcional e intangibilidad
de las remuneraciones de los miembros que lo integran.
La actual
redacción violenta la disposición constitucional citada y
plasma una desigualdad en contradicción al espíritu de la
propia ley 24.946.
Esta situación,
no solamente incide en la inmunidad funcional e intangibilidad
de las remuneraciones del Curador Público Oficial, que
permitiría asegurar su autonomía e independencia de criterio
en el ejercicio de sus funciones; sino que también afecta
negativamente, desde la óptica de sus representados, pues al
tratarse de menores, incapaces e inhabilitados merecen una
protección especial tendiente a "...realizar medidas de acción
positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños [...] y las personas con
discapacidad" (artículo 75, inciso 23, de la Constitución
Nacional).
Obviamente que
esta desigualdad no se compadece con la intención del
legislador, que ha quedado sentada al incluirlos en el artículo
1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su
designación en el artículo 4º y al enumerar sus funciones y
deberes, en un capítulo especial de la mencionada disposición
legal.
En este orden de
ideas, no puede concebirse una discriminación entre los
miembros del Ministerio Público de la Defensa, que no sea las
diferencias que surgen de jerarquía de los jueces por ante
quienes actúan y las demás partes en el proceso.
Cabe
preguntarse entonces, cuál es el fundamento jurídico o de
índole constitucional que avale que una persona (cualquier
ciudadano habitante de nuestra República) que no haya sido
declarado por sentencia judicial, interdicto civil (artículo 141
Código Civil) o inhabilitado (artículo 152 bis del mismo
Código), que no posea signos manifiestos de padecimientos
psíquicos o alguna discapacidad, sea representado por un
Magistrado, mientras que un insano o inhabilitado o personas
internadas en un establecimiento psiquiátrico público o
privado, deben ser representados por un funcionario; esta
desigualdad no querida por el legislador dejó sentada una
incongruencia, que es preciso corregir a través de la reforma
que se solicita mediante esta presentación.-
En efecto, es la
propia Ley Orgánica del Ministerio Público en su el artículo 1º
que otorga a los Curadores Públicos Oficiales una jerarquía y
rango en igualdad de condiciones a los demás miembros que
lo integran: "...El principio de unidad de actuación debe
entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda
como consecuencia de la especificidad de las funciones de los
fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón
de los diversos intereses que deben atender como tales", pero
luego, omite esta pretendida igualdad al definir su
equiparación jerárquica y remuneración.-
En cuanto al
cumplimiento de sus funciones, los Curadores Públicos
Oficiales deben intervenir en todos aquellos procesos
atinentes a la capacidad de las personas (insania e
inhabilitación), en aquellos casos de internación voluntaria o
involuntaria extrajudicial o judicial (artículo 482 del Código
Civil y ley 22.914) donde el Curador debe velar para que la
temporaria privación de su libertad no se transforme en
ilegítima en el tiempo, afectando derechos constitucionales,
en todas las causas judiciales de cualquier fuero, donde las
mismas personas sean parte (denunciado, denunciante,
querellante, víctima, procesado o imputado, actor,
demandado, tercero, acreedor, deudor, garante, etcétera), en
cualquier reclamo o litigio extrajudicial y, respecto de la
administración y disposición de su patrimonio y relaciones
jurídicas de la vida civil.-
Tanto los
Defensores Públicos de Menores e Incapaces como los
Defensores Públicos Oficiales de Pobres y Ausentes, poseen
una misión más acotada en el proceso y limitada en el tiempo.
En efecto, tanto los representantes promiscuos como los
representantes de pobres, ejercen su representación en el
proceso, circunscriptos a la acción litigiosa propiamente dicha,
mientras que la función de los Curadores Públicos, se
prolonga mucho más allá de ésta, siendo en la mayoría de los
casos, hasta producirse el fallecimiento de sus
representados.-
Incluso,
estadísticamente, las causas en las que intervienen los
Curadores Públicos Oficiales y las personas a su cargo, crecen
en forma continua y progresiva, ya que se agregan las nuevas
y permanecen las anteriores.-
Los Curadores
Públicos intervienen en forma continua en la tramitación de
más de 1200 causas cada uno al mismo tiempo en las que
debe administrar cuentas judiciales, autorizados por los jueces
de familia, en más de 100 en forma mensual. Los fondos que
administran provienen de los beneficios previsionales que el
mismo Curador Público ha tramitado a favor de su
representado (Jubilación ordinaria por invalidez, Pensión
derivada de pariente, Pensión No Contributiva, cuotas
alimentarias, producidos de venta o alquiler de algún
inmueble o parte indivisa, etc.).-
Téngase en
consideración que la estadística de la Curaduría zonal de
Bahía Blanca en Provincia de Buenos Aires no alcanza las 500
causas.-
En consonancia
con el respeto a los lineamientos internacionales,
recientemente, el Estado argentino ha ratificado la
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad cuyo Artículo 13, reza: "1. Los Estados Partes
asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad,
para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas
personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos
judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras
etapas preliminares. ..."
IV.-
ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES
Conforme el dictamen 17, concerniente al inciso g) del
artículo 3º de le ley 24.309 (Reforma de la Constitución
Nacional), es necesario jerarquizar al Ministerio Público,
ubicándolo como una magistratura y como órgano
extrapoder.-
Es decir, que no
debe estar sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco al Poder
Judicial, debiendo actuar con independencia de ambos.-
Asimismo, el
funcionario del Ministerio Público, a cargo de un organismo,
debe tener las garantías necesarias que aseguren su
imparcialidad, entre ellas, se enumeran taxativamente: la
inmunidad funcional y la intangibilidad de sus remuneraciones
(inamovilidad e inmunidad de sus integrantes e intangibilidad
de las retribuciones).-
Por ello, se
sostiene en el dictamen, que deben otorgárseles a los titulares
de los distintos órganos del Ministerio Público y en forma
específica, idénticas garantías a las que tienen los
magistrados del Poder Judicial.-
En consecuencia,
ningún integrante del Ministerio Público puede estar sujeto a
una instrucción que no sea aquella de superintendencia, pues
eso, es precisamente lo que le puede otorgar absoluta
independencia de criterio.-
Entonces, de
considerarse con razonabilidad e inteligencia la función que
cumplen los actuales curadores y tutores públicos oficiales,
por el enorme esfuerzo que demanda la complejidad de los
intereses que defienden, muchos de ellos de carácter social o
colectivo, procurando el acceso a la justicia de quienes se
encuentran en desamparo económico y sin continencia
familiar, requiriendo de las autoridades judiciales y
administrativas el cumplimiento de la ley, y generando la
función de dinamizar, incitar o promover ante los jueces la
actividad judicial, es que deviene pertinente otorgar la
jerarquía que les corresponde dentro de los miembros del
Ministerio Público de la Defensa.-
Debe atenderse
especialmente la particular función de los curadores públicos
oficiales, hacerse cargo de la persona y del patrimonio de los
incapaces, lo que implica una enorme responsabilidad
funcional que requiere del resguardo de la inmunidad
funcional e intangibilidad de sus remuneraciones.-
V.-
OTRAS LEGISLACIONES - PROVINCIA DE BUENOS
AIRES.
La Ley de
Ministerio Público de la provincia Buenos Aires, 12.061, en su
artículo 2º define al Ministerio Público como parte integrante
del Poder Judicial, pero goza de la autonomía e independencia
que le otorga la Constitución -conf. Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, artículos 175, siguientes y
concordantes- para el debido cumplimiento de su función
requirente.-
Asimismo, que su
organización es jerárquica, y está regido por los principios de
unidad: unidad, indivisibilidad, flexibilidad y
descentralización.-
Los miembros del
Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades
que los jueces.-
Conforme el
artículo 13 de la ley 12.061, corresponde al señor Procurador
General, entre otras variadas funciones, dirigir la Curaduría
Oficial de Alienados (conf. artículo 13, inciso 18).-
El artículo 45,
crea el Área Social del Ministerio Público, que comprende la
actividad asistencial en materia de minoridad, desarrollada en
el marco de las atribuciones de la Procuración General, la
representación de dementes jurídicos sujeta a las
disposiciones legales vigentes, abarcando por ende (apartado
1) a la Curaduría Oficial de Alienados.-
Posteriormente,
dicha ley dedica un capítulo especial (capítulo IV de la sección
quinta) a la Curaduría Oficial de Alienados, que en su artículo
87 dice: "La Curaduría General de Alienados será
desempeñada por un Curador General, que dependerá de la
Procuración General, y por Curadores Oficiales Zonales (uno
por Departamento Judicial), que dependerán funcionalmente
del Curador General".
El artículo 88
dice: "El curador general de alienados y los curadores oficiales
zonales tendrán las funciones que emanan de la
representación que establecen los artículos 468 y
concordantes del Código Civil y de las disposiciones que en
particular imparta la Procuración General".
El artículo 90
dice: "Para ser curador general de alienados y curador oficial
zonal se requiere cinco años y tres años respectivamente, de
ejercicio de la profesión y las demás condiciones para ser juez
de cámara o juez de primera instancia".
Conforme surge
de las acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la
provincia de Buenos Aires y resoluciones de la Procuración
General -acordadas 1.800 del 1/8/78, 1.989 del 1/12/1981,
1.990 del 1/12/1981, 2.181 del 21/4/1987, 2.183 del
21/4/1987, 2.441 del 4/6/1991, y resolución de la
Procuraduría General 242 del 25/6/1993- el defensor de
pobres y ausentes, conforme el artículo 630 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia Buenos Aires es
designado curador provisorio en los procesos de declaración
de inhabilitación e insania, y asimismo, en los procesos de
internación conforme el artículo 482 del Código Civil; mientras
que los curadores oficiales intervienen sólo como curadores
definitivos de aquellas personas declaradas dementes -
artículos 141 y 152 bis del Código Civil- que no tuvieren
familiares, o teniéndolos, éstos no se encontraren física o
psíquicamente en condiciones de ejercer el cargo, o los
mismos no acreditaren idoneidad para el ejercicio del
mismo.
En el
mencionado Estado provincial, el Curador General de
Alienados reúne las condiciones de un juez de cámara
mientras que los Curadores Oficiales Zonales, las de juez de
primera instancia.-
VI.-
DOCTRINA ACTUALIZADA
A.- Conclusiones del Encuentro Nacional de la
Defensa Pública. Ministerio Público de la Defensa. La Plata,
Buenos Aires, 26 y 27 de septiembre de 2002.-
En dicho
encuentro, en la comisión 3, Menores e Incapaces, coordinada
por el señor defensor público de menores e incapaces ante la
cámara, doctor Alejandro C. Molina, la ponencia presentada
por los señores curadores públicos oficiales, doctores Liliana
N. Barbieri, Margarita Bianco, Analía Fontal, Perla Goizueta,
Laurencia Mariné y Julio M. F. Alconada, y el tutor público
oficial, doctor Carlos Alberto Lozano fue aprobada por
unanimidad de los presentes tanto en la comisión
propiamente dicha como en el plenario de cierre del
encuentro, en cuanto al tema que incumbe, textualmente
concluyó:
"1. Debe
fortalecerse la intervención de este ministerio en el ámbito
judicial en la representación de incapaces (artículo 141 Código
Civil), así como también de penados (artículo 12 del Código
Penal), con la debida coordinación para la misma, con los
curadores designados. 2. Es adecuada para la defensa de las
personas mencionadas en el punto anterior la existencia de
curadores y tutores públicos que asuman la función de
representación de las mismas, como una función propia del
Estado en bien de los intereses de la comunidad 3. La
existencia de curadores y tutores públicos, como funcionarios
previstos a esos efectos dentro del Ministerio Público de
menores e incapaces, con igual jerarquía funcional a los
restantes titulares del mismo, completa en forma armónica la
estructura de la representación y defensa de los derechos de
personas incapaces."
B.- Reunión anual del Ministerio Público de la
Defensa.
Dicha reunión, realizada en el año 2002 en la Ciudad
de Buenos Aires, convocada por el señor Defensor General de
la Nación en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 51,
inciso q), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a través
de la comisión respectiva, propició la jerarquización de los
Curadores Públicos Oficiales.-
C.- Conclusiones del II Congreso de Defensorías
Públicas del Mercosur: El Mercosur y los Derechos Humanos.-
En dicho
congreso, realizado en Asunción, República del Paraguay, en
la comisión 1, Civil y Laboral, "Sistemas vigentes en las
defensorías en lo Civil y Laboral en los países del Mercosur",
panelistas por la República Argentina, el doctor Gustavo M.
Jalil (defensor público de menores e incapaces de la Nación) y
el doctor Julio M. F. Alconada (curador público oficial);
Fernando Antonio Calmonreis, por Brasil; Mirtha Rozzano
Klecoc por Paraguay, y Humberto Zárate por Uruguay, luego
de la exposición durante 15 minutos de cada panelista, se
llegó a distintas conclusiones y respecto al tema que nos
ocupa: se concluyó que "en todos los países integrantes del
Mercosur, todos los integrantes del Ministerio Público de la
Defensa (titulares de los distintos organismos: defensorías,
curadurías, asesorías de menores), deberán poseer la misma
jerarquía y remuneración que el juez ante el cual
intervienen".-
D.- Se ha hecho notar con acierto que en el amplio
marco garantista que brinda la Constitución Nacional
reformada en 1994, escasas son las normas constitucionales
que reconocen expresamente la protección de las personas
con patologías mentales dando lugar a que el tratamiento
específico de las problemáticas atinentes a los enfermos
mentales haya sido relegado a un segundo plano frente a la
consagración de los derechos de otras minorías. (Famá, María
Victoria, "Salud Mental y Derechos Humanos: Hacia un
sistema de gradualidad de capacidades" en Derecho de
Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia, Tomo 31, Salud Mental y Derecho de Familia,
Lexis-Nexis Abeledo Perrot, 2005).
En ese orden, la
postergación que aún padecen las personas con
discapacidades mentales se proyecta hacia los Curadores
Públicos, quienes tienen a su cargo la importante función de
velar por todos sus derechos.-
Reseñada la
importancia de la función del Curador Público Oficial, la
especificidad de su designación y la extensión de su
intervención en el orden nacional, a diferencia de lo que
ocurre en otras jurisdicciones, se ha reconocido que resulta
injustificado e irrazonable que no tengan la misma jerarquía
que la de los demás integrantes del Ministerio Público de la
defensa según la ley 24.946 (Molina, Alejandro C.,
"Organización de la Curatela Pública" en Derecho de Familia,
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Tomo
31, Salud Mental y Derecho de Familia, Lexis-Nexis Abeledo
Perrot, 2005).
VII.-
NORMATIVA INTERNACIONAL Y LOCAL SOBRE
DISCAPACIDAD MENTAL
A.- Principios
para la protección de los enfermos mentales y el
mejoramiento de la atención de la salud mental, A.G. res.
46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49
(1991).-
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos establece que : " I. Los
Principios de la ONU para la Protección de los Enfermos Mentales
son considerados el estándar más completo sobre la protección de
los derechos de las personas con discapacidad mental a nivel
internacional. Estos Principios constituyen una guía para los Estados
en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental y
son de suma utilidad al momento de evaluar las prácticas en los
sistemas vigentes.-
Según establece el
Principio de Salud Mental 23 cada Estado debe "adoptar las medidas
[..] de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de
otra índole.." que sean necesarias para hacerlos efectivos.
"...Principio: Libertades fundamentales y derechos
básicos: 1) Todas las personas tienen derecho a la mejor
atención disponible en materia de salud mental, que será
parte del sistema de asistencia sanitaria y social. 2) Todas las
personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén
siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con
humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la
persona humana. 3) Todas las personas que padezcan una
enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa
causa, tienen derecho a la protección contra la explotación
económica, sexual o de otra índole, el maltrato físico o de otra
índole y el trato degradante....... 5) Todas las personas que
padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer
todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales reconocidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes,
tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y
el Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
6) Toda decisión de que, debido a su enfermedad mental, una
persona carece de capacidad jurídica y toda decisión de que,
a consecuencia de dicha incapacidad, se designe a un
representante personal se tomará sólo después de una
audiencia equitativa ante un tribunal independiente e
imparcial establecido por la legislación nacional. La persona
de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar
representada por un defensor. Si la persona de cuya
capacidad se trate no obtiene por sí misma dicha
representación, se le pondrá ésta a su disposición sin cargo
alguno en la medida de que no disponga de medios
suficientes para pagar dichos servicios. El defensor no podrá
representar en las mismas actuaciones a una institución
psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a
un familiar de la persona de cuya capacidad se trate, a menos
que el tribunal compruebe que no existe ningún conflicto de
intereses. Las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de
un representante personal se revisarán en los intervalos
razonables previstos en la legislación nacional. La persona de
cuya capacidad se trate, su representante personal, si lo
hubiere, y cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar
esa decisión ante un tribunal superior. 7) Cuando una corte u
otro tribunal competente determine que una persona que
padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus
propios asuntos, se adoptarán medidas, hasta donde sea
necesario y apropiado a la condición de esa persona, para
asegurar la protección de sus intereses......"
B.-
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.-
El Estado argentino
aprobó esta Convención mediante la Ley 25.280 (B.O. 4/8/2000), la
que prescribe ".....que las personas con discapacidad tienen los
mismos derechos humanos y libertades fundamentales que
otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse
sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad,
dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a
todo ser humano;
ARTÍCULO III:
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en
la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin
que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración
por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo,
el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios
policiales, y las actividades políticas y de
administración....."
C.- ONU:
Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad en la 76ª sesión plenaria del 13 de diciembre de
2006.-
"Artículo 4:
Obligaciones generales:
1. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para
hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente
Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que
constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y
todos los programas, la protección y promoción de los
derechos humanos de las personas con discapacidad; d)
Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
presente Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna
persona, organización o empresa privada discrimine por
motivos de discapacidad; f) Emprender o promover la
investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e
instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición
del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la
menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad,
promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño
universal en la elaboración de normas y directrices; g)
Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y
promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las
comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas
con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea accesible para las
personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e
instalaciones de apoyo; i) Promover la formación de los
profesionales y el personal que trabajan con personas con
discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la
presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los
servicios garantizados por esos derechos.
Artículo 12: Igual
reconocimiento como persona ante la ley:
1. Los Estados
Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas
con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo
que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos
de conformidad con el derecho internacional en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten
los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que
no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona,
que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén
sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o
un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las
salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
Estados Partes tomarán todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus
propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de
condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de
manera arbitraria.
Artículo 13:
Acceso a la justicia:
1. Los Estados
Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,
incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la
edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas
de esas personas como participantes directos e indirectos,
incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar
que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia,
incluido el personal policial y penitenciario. ......."
D.- Declaración de los Derechos del Deficiente
Mental (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de diciembre de 1971).-
1.- El deficiente
mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de
los mismos derechos que los demás seres humanos. 2.- El
deficiente mental tiene derecho a la atención médica y el
tratamiento físico que requiera su caso, así como a la
educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación
que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y
aptitudes. 3.- El deficiente mental tiene derecho a la
seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene
derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un
empleo productivo o alguna ocupación útil. 4.- De ser posible,
el deficiente mental debe residir con su familia o en un hogar
que reemplace al propio, y participar en las distintas formas
de vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir
asistencia. En caso de ser necesario, internarlo en un
establecimiento especializado, el ambiente y condiciones de
vida dentro de la institución deberán asemejarse en la mayor
medida posible a los de la vida normal. 5.- El deficiente
mental debe poder contar con la atención de un tutor
cualificado cuando esto resulte indispensable para la
protección de su persona y bienes. 6.- El deficiente mental
debe ser protegido contra toda explotación y todo abuso o
trato degradante. En caso de ser objeto de una acción
judicial, deberá ser sometido a un proceso justo en que se
tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad,
atendiendo a sus facultades mentales. 7.- Si algunos
deficientes mentales no son capaces, debido a la gravedad de
su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus
derechos, o si se hace necesario limitar, o incluso suprimir
tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de
esta limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas
jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma
de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una
evaluación de su capacidad social por expertos calificados.
Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a
revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a
autoridades superiores.
E.- LEY
26.378, sancionada el 21/5/2008, promulgada el 06/06/2008 y
publicada en el BOLETÍN OFICIAL el 09/06/2008.-
La "invisibilidad"
de las personas con discapacidad en el sistema de derechos
humanos y en la sociedad produjo la necesidad de un
instrumento internacional de derechos humanos específico.-
Ello así, a pesar
de que, por una lado, los derechos civiles y políticos ya habían
sido reconocidos en el sistema de Naciones Unidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Político y en el Convenio
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y
Degradantes. Los derechos económicos, sociales y culturales
lo habían sido en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.-
Por otro lado,
con anterioridad, tres convenciones de derechos humanos - la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial-
habían sido adoptadas para dar visibilidad a grupos de
personas desfavorecidas socialmente, personas vulnerables
como resultado de estructuras sociales discriminatorias e
inequitativas.-
No hay nuevos
derechos creados sino los mismos reforzados para lograr su
visibilidad.-
E. 1.
Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad.-
E. 2.
Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo: De la
exclusión a la igualdad, realización de los derechos de las personas
con discapacidad - 29/5/2008 - ONU (Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales de la Secretaría, la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -
ACNUDH- y la Unión Interparlamentaria).-
El Manual contiene
directrices prácticas para prestar asistencia a "las iniciativas de
parlamentarios y otras personas para aplicar la Convención a fin de
que las personas con discapacidad puedan lograr la transición de la
exclusión a la igualdad".-
Por todo lo
expuesto, es que solicito a los Sres. Legisladores que
acompañen la presente iniciativa, votando afirmativamente.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
03/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
05/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
11/11/2009 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2241/2009 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 1 DISIDENCIA TOTAL | 18/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO DIAZ BANCALARI | 18/11/2009 | |
Senado | PASA A SENADO - |