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PROYECTO DE TP


Expediente 2817-D-2009
Sumario: MINISTERIO PUBLICO, LEY 24946: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 12, 58, Y 59, E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 70 BIS Y 73 BIS, REFERIDOS A LOS DEFENSORES PUBLICOS, TUTORES Y CURADORES.
Fecha: 04/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN A LA LEY 24.946
Artículo 1°.- Sustitúyase el inc. c) del artículo 4° de la Ley 24.946, por el siguiente:
"c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante lo Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del país, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, los de la Defensoría General de la Nación, los Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores."
Artículo 2°.- Suprímase el último párrafo del artículo 4° de la Ley 24.946.-
Artículo 3°.- Suprímase el inciso f) del artículo 12 de la Ley 24.946.-
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 58 de la ley 24.946, por el siguiente:
"Artículo 58: Los jueces nacionales en lo civil con competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas de la Capital Federal podrán designar en los procesos judiciales correspondientes a los Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores. Esta designación procederá sólo para aquellos menores de edad, dementes, inhabilitados, o presuntos, que no contaren con familiares o allegados idóneos para ejercer dichos cargos, o sin recursos económicos suficientes para satisfacer una tutela o curatela dativa."
Artículo 5°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 59 de la ley 24946, por el siguiente:
"Artículo 59: Los Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores tendrán las funciones previstas en los Títulos VII a XIV de la Sección II del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de las demás propias de la naturaleza de su cargo y las que les encomiende el Defensor General de la Nación. Especialmente deberán:"
Artículo 6º.- Sustitúyanse los incisos b), c), e i) del artículo 59 de la Ley 24.946, por los siguientes:
"b) Ejercer la representación o apoyo legal de las personas a quienes se les haya restringido su capacidad jurídica, asistir a los inhabilitados, cuidar las personas de ambos así como también de su patrimonio: proveer, cuando corresponda a su adecuada administración.
c) Ejercer la defensa de las personas sin bienes en el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación, representarlos en los restantes procesos que pudieren seguirse contra ellas. según el régimen de la ley procesal y defender la determinación de su capacidad jurídica. En las mismas condiciones, tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva.
i) Responder a los pedidos de informe que les formule el Defensor General de la Nación."
Artículo 7°.- Suprímase el inciso d) del artículo 59 de la Ley 24.946.-
Artículo 8º.- Incorpórense los siguientes incisos al art. 59 de la Ley 24.946:
"j) Podrá cancelar, como acto de administración final, las deudas que en concepto de gastos de última enfermedad y sepelio dejaren aquellos que hayan fallecido bajo su tutela o curatela.
k) En este supuesto, como en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales en que resultaren vencedores en costas, quedarán facultados para pedir la regulación de honorarios en los términos del art. 64 y 64 bis de la presente ley.
l) Imponer sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
m) Serán funciones exclusivas de los Defensores Públicos Tutores la de ejercer la tutela de los hijos menores de edad no emancipados de aquellos interdictos e inhabilitados que se encuentren bajo la curatela del Ministerio Público de la Defensa y que no estén sujetos a la patria potestad del otro progenitor. Asimismo deberán ejercer la defensa especial en los términos del art. 482 del Código Civil de todos los menores de 18 años.
n) Elevar al Defensor General de la Nación un informe anual sobre la gestión del área bajo su competencia."
Artículo 9º.- Incorpórese como artículo 70 bis de la Ley 24.946 el siguiente:
"Artículo 70 bis: Todos los actuales integrantes del Ministerio Público que se desempeñan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en los cargos previstos en el inc. c) del artículo 4º de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional.
Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la remoción de dichos funcionarios por hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la presente ley."
Artículo 10°.- Incorpórese como artículo 73 bis de la Ley 24.946 el siguiente:
"Artículo 73 bis.- Los Tutores y Curadores Públicos, como así también los demás funcionarios que se desempeñen en tal carácter al momento de la sanción de la presente ley, ya sean éstos interinos o ad hoc con un mínimo de tres años en el ejercicio de dicha función, serán equiparados al de Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores según corresponda y estarán a cargo de sus respectivas dependencias o las que les asigne el Defensor General de la Nación dentro del ámbito de la Capital Federal."
Artículo 11°.- Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas que las leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público de la Defensa.- Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley modifica la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946 con el objeto de reconocer la jerarquía de Magistrados a los Curadores Públicos Oficiales existentes en el ámbito nacional y completar la nómina de sus funciones.-
En la actualidad resulta necesario ajustar la normativa vigente en los términos aludidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Protocolo Facultativo recientemente ratificado por nuestro país por Ley 26.378.-
La Curatela Pública es una entidad que integra la díada Salud Mental y Derechos Humanos, y se fundamenta en la responsabilidad social que el Estado debe asumir sin exclusión de ningún ciudadano por razones eugenésicas.-
La labor del Curador Público Oficial requiere de especificidad, pericia, y solvencia técnico profesional en varias ramas del derecho para brindar en forma integral la atención jurídica del enfermo mental. A su vez, la naturaleza propia de la función -la defensa de los derechos de uno de los sectores más vulnerables de la población- requiere que estos operadores sean investidos con las garantías constituciones de la magistratura para llevar adelantes su delicado cometido con la suficiente seguridad jurídica.-
El instituto de la curatela está complementariamente regulado en los Artículos 468 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en los Artículos 624 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
La vulnerabilidad de las personas con discapacidad es precisamente un indicador de inequidad y desigualdad sociales, que reclama respuestas de la estructura socio-económica y política, a partir de la toma de conciencia de la contradicción existente entre los derechos ampliamente proclamados en la convenciones ratificadas por nuestro país -incluso con jerarquía constitucional- y su falta de aplicación efectiva en el contexto de la discapacidad.-
I.- FUNCIONES DEL CURADOR PÚBLICO OFICIAL
Su función es defender, representar y asistir a una persona cuya capacidad jurídica ha sido cuestionada en instancia judicial.-
No puede dejar de mencionarse el importante rol que le corresponde cumplir al Curador Público Oficial en las internaciones psiquiátricas (Artículo 482 del Código Civil y Artículo 59 de la Ley 24946), en donde se lo designa defensor especial del internado, a fin de ejercer el control de esa internación. El defensor especial debe procurar que la internación no se extienda más de lo necesario, protegiendo sus derechos fundamentales a la libertad ambulatoria y a la salud y ejerciendo las acciones que fueren necesarias en caso de que se verifique una violación a sus derechos brindándole la asistencia jurídica.-
En el carácter de Curador Provisional (Cfr. Artículo 628 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la función consiste no solamente en oponerse a la procedencia de la denuncia o instar la producción de pruebas, sino defender la persona de éste, profundizando la investigación con miras a la determinación de la verdad objetiva, cualquiera sea la consecuencia para la capacidad del denunciado.-
Dictada la sentencia que declara la incapacidad (Artículo 54 y 141 del Código Civil y Comercial de la Nación) la función primordial del curador es ejercer la representación del incapaz, y velar por mantener incólumes sus derechos, ejerciendo las acciones y defensas judiciales que fueran menester, cualquiera sea el fuero por ante el que deban presentarse.-
La función esencial y primordial en el ejercicio de la curatela definitiva es la de garantizar al representado el respeto de su derecho a la salud como derecho fundamental consagrado internacionalmente en el Artículo 25, párrafo 1º de la Declaración de Derechos Humanos (1948), en el Artículo 5º, apartado e), inc. IV del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965); en el Artículo 11, apartado f), párrafo 1º y Artículo 12 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer (1979); en el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1988); en los Artículos 24, 25, 26 y 27 del Convenio sobre los Derechos del Niño, acogidos, como sabemos, por nuestra Constitución en el Artículo 75, inc. 22.-
El abandono y desprotección de los más débiles conlleva a una mayor recarga en las funciones del Curador Público Oficial, indispensable reserva que brinda el Estado para la protección de los incapaces, con el fin de asegurar para ellos los derechos constitucionales a la salud, a la libertad, a la seguridad social, a una vivienda digna, a la defensa de sus derechos, a recibir la capacitación e instrucción conforme sus capacidades, a la protección de su familia y a la preservación de los vínculos familiares, como así también hacer valer la premisa de que este sector tan vulnerable de nuestra sociedad, debe dejar de ser considerado como objeto de protección, debe necesariamente ser considerado en una realidad fáctica, como sujeto de derecho.-
Los Curadores Públicos Oficiales son parte en el juicio de insania e inhabilitación (Artículos 141 y 152 bis del Código Civil y Comercial de la Nación) e interactúan -con funciones distintas- en el proceso con los Defensores de Menores e Incapaces de ambas instancias; en esa directriz deviene insoslayable la jerarquización del curador público oficial.-
Cabe destacar también, que el Curador Público Oficial, funda los recursos de apelación respecto de las decisiones de los jueces de primera instancia y, también en los juicios conexos actúan en todas las instancias en representación de sus defendidos, pudiendo, si fuera necesario, llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario o en queja por denegación del mismo; en una verdadera similitud a las funciones que cumplen los actuales defensores de pobres y ausentes ante los jueces y Cámara Nacional de Apelaciones.-
Como tutores de los hijos menores de edad de sus representados (Artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación), deben velar por el bienestar y debida protección de sus derechos. Haciendo prevalecer los pactos internacionales que en materia de derechos de los niños son principio rector de nuestro derecho madre, la Constitución Nacional.-
En este orden, resulta entonces que el tratamiento específico de las problemáticas atinentes a los enfermos mentales ha sido relegado a un segundo plano frente al tratamiento y consagración de los derechos de otras minorías, en el caso, los enfermos mentales declarados incapaces jurídicamente.-
Así por ejemplo, en el bloque de constitucionalidad encontramos normas específicas que denotan una marcada preocupación por la niñez, quizá porque a lo largo de los últimos años se ha venido desarrollando una nueva concepción filosófica social y jurídica acerca de los niños como sujetos de derecho, lo que ha conllevado un abordaje más comprometido de su problemática, las mujeres amparadas por movimientos feministas que cobran trascendencia a partir de la mitad del siglo pasado, o por minorías raciales, políticas, sociales y culturales de gran envergadura.-
Los "insanos" no han corrido igual suerte. Y en parte se debe a que ellos no pueden hacer valer sus derechos por ellos mismos y en parte, vale reconocerlo, porque nadie asume la voz cantante de su causa. Ellos no deciden, no tienen voz y fundamentalmente, no está de más recordarlo, no votan.-
Esta coexistencia de factores, favorece la consideración y tratamiento de los enfermos mentales como objeto de protección, perdiendo de vista que son sujetos de derecho. -
A.- Instancias múltiples: El Curador Público Oficial es el único integrante del Ministerio Público y del Poder Judicial que interviene en todas las instancias procesales y en todos los fueros y en cualquiera de las instancias administrativas y/o extrajudiciales.-
B.- Sine die: El Curador Público Oficial, en las funciones que la ley le asigna, interviene representando, asistiendo o defendiendo a las personas sin límite temporal, es decir, hasta producirse el deceso de la persona, la declaración judicial de rehabilitación de la persona o la designación de un curador particular en su reemplazo, o al ser externada la persona y finalice el control de la internación en los términos del artículo 482 del Código Civil.-
C.- Administra patrimonio: El Curador Público Oficial, a diferencia de la totalidad de los magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial, debe administrar el patrimonio de sus representados, lo que conlleva la realización de innumerables tareas, fuera de la órbita judicial (tramitación de jubilaciones, pensiones, contratos de locación y compraventa, convenios, desalojo, ejecuciones, mediaciones, etcétera) con la enorme responsabilidad que significa el manejo del patrimonio de terceros.-
D.- Representación necesaria: La normativa vigente exige la representación promiscua de los 'menores' e incapaces que es llevada a cabo por el Defensor Público de Menores e Incapaces y la representación necesaria del Curador Público Oficial. Es imprescindible la doble representación, el Código Civil así lo exige.-
II.- CUESTIONES DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL
La diferencia jerárquica con las demás partes del proceso vulnera derechos fundamentalísimos consagrados en nuestra Constitución Nacional: igualdad ante la ley, igual remuneración por igual tarea (artículo 14 de la Constitución Nacional), respecto de los propios Curadores Públicos Oficiales y de sus representados y defendidos.-
El artículo 120 de la Constitución Nacional, que inicia la sección cuarta, comienza con la definición del Ministerio Público, como órgano independiente, describiendo su función en defensa de la legalidad y del interés de los particulares.-
En el párrafo siguiente prescribe acerca de su integración y textualmente dice: "Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones".-
En esa inteligencia, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, 24.946, los incluye en el artículo 1°, tercer párrafo, que dice: "El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales".-
Sin embargo, en su artículo 4º, inciso f), incorpora a los curadores y tutores públicos oficiales, otorgándoles, errónea e improcedentemente, la calidad de funcionarios, cuando debió expresar magistrados e incluirlos en el inciso e) del mencionado artículo 4º.-
Ello, en virtud de que el último párrafo del artículo 120 de la Constitución Nacional, expresa y claramente prescribe que la totalidad de los miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus remuneraciones, que es propia de los magistrados nacionales de los distintos grados.-
En consecuencia, mal pudo designar a funcionarios, en una norma reglamentaria del mencionado artículo de la Constitución Nacional, que concibió al Ministerio Público con las características de autárquico e independiente, asegurando a sus miembros las inmunidades funcionales y la intangibilidad de remuneraciones.-
Por otra parte, el artículo 25 de la mencionada disposición legal determina en sus incisos las funciones propias del Ministerio Público, entre las cuales son encuadrables claramente las que cumple el curador público oficial, particularmente la de los incisos d), e), g), h), i), k), l).-
En consecuencia, el Curador Público Oficial en su carácter de titular de un organismo del Ministerio Público de la Defensa, cumple las funciones que le son propias, suscribiendo sus peticiones y dictámenes, contestando demandas o iniciando acciones, interponiendo los recursos procesales que en cada caso corresponda, en defensa de los derechos de sus representados y asistidos; al igual que los Defensores Públicos Oficiales de pobres y ausentes y de los defensores de menores e incapaces.-
Es decir, el Curador Público Oficial es titular de una dependencia razón por la cual no cabe realizar distinciones que la propia Constitución Nacional no hace.-
El artículo 3º del Código Civil señala con claridad que no pueden ser ignorados los derechos amparados por garantías constitucionales.-
Por otra parte, el artículo 14 bis de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional: "...igual remuneración por igual tarea...", lo que significa que ningún individuo debe percibir un haber inferior a otro que desempeña una tarea igual o de menor responsabilidad o jerarquía.-
La exclusión de los tutores y curadores en la nómina de los magistrados del Ministerio Público y su inserción en carácter de secretarios de primera instancia, no expresa la clara voluntad del constituyente ni la del legislador, pues la mención entre los integrantes del Ministerio Público de la Defensa -artículo 4º, ley 24.946- ya le otorga un rango y jerarquía equiparable a la de los jueces ante los que actúan y a las partes en el proceso, por aplicación de la inteligencia descrita en la Ley Orgánica del Ministerio Público, al designar a los miembros que lo integran.-
Con la actual redacción de la Ley Orgánica del Ministerio Público los Curadores Públicos Oficiales y los Tutores Público Oficiales son los únicos titulares de un organismo administrativo dentro del ámbito del propio Ministerio Público y del Poder Judicial de la Nación que no revisten la calidad de magistrados.-
III.- IGUALDAD ANTE LA LEY
Lino Palacio: "Como una necesaria derivación de la Igualdad ante la ley consagrada en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, impera en el marco del proceso la regla de que las partes deben contar con medios equivalentes para la defensa eficaz de sus derechos".-
La realidad en el proceso de Insania es, lamentablemente, distinta.-
Como segmento de una minoría, de las más vulnerables, deben ser protegidos. El estado Nacional en cumplimiento de las normas específicas y de los Tratados Internacionales tiene la obligación impostergable de asegurar a los mismos el acceso a la justicia y pleno desarrollo de sus derechos.-
Quienes defienden, asisten, controlan y tutelan a las personas sometidas a esta jurisdicción, deben contar con la jerarquía y rango que asegure independencia y paridad con los demás involucrados en el proceso.-
Esto es, nada menos que la igualdad de las partes en el proceso exigida por nuestro ordenamiento legal vigente (conf. art. 34, inc. 5°, apartado c del CPCC).-
De forma tal que se asegure un sistema de Curatela Pública Oficial que pueda dar una respuesta efectiva a la necesidad de justicia a una parte de la población que no puede ejercer sus derechos por sí o que merece una defensa calificada, del mismo modo que otras minorías vulnerables y expuestas a toda clase de abuso.-
Es por ello que la inteligencia de una reforma debe necesariamente calificarse a quienes como titulares de una dependencia de inigualable trascendencia jurídica y social, cumplen funciones asignadas por ley, actuando en todas las instancias ordinarias y aun extraordinarias si correspondiere, desde un lugar de parte especial en el proceso, que no es diferente a la de un Defensor o un Fiscal que SÍ están equiparados al juez ante el cual actúan, sea en primera o en segunda instancia, asegurándose de esta manera su independencia en el proceso. Respecto de la Curatela Oficial, esto importa sin duda una disparidad hiriente.-
Nótese que la Ley 23.187 (Abogacía - Normas para el ejercicio de la profesión en la Capital Federal - Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Creación - Matriculación obligatoria) en su artículo 5° establece que : "El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe ..."
Idéntica regla dispone el Artículo 57 de la Ley 5177 en el ordenamiento de la Provincia de Buenos Aires y el Artículo 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, antes mencionado.-
Por lo tanto, un abogado designado como curador particular sí tendrá el trato igualitario con el Juez y el Defensor de Menores e Incapaces, como partes integrantes del proceso.
De lo que se colige que, continuar con esta situación conlleva que, mientras quien tenga asignado un curador de la matrícula, éste último gozará de la equiparación a un Magistrado, por el contrario, quien es representado por un Curador Público Oficial, lo es por un funcionario, en flagrante discriminación de los derechos de unos y otros. Permitirnos continuar con esta manifiesta desigualdad es reconocer que coexisten en el sistema curadores de 1° y de 2°, cuestión ampliamente debatida en diversos senos nacionales e internacionales que ha traído aparejado el dictado y suscripción de diversas normas en contra de tan deleznable diferencia entre las personas.-
En este contexto, la naturaleza de la función y los objetivos que se pretenden alcanzar están íntimamente relacionados con la esencia del Ministerio Público de la Defensa, tal como lo consagró el legislador al dictar la ley 24.946.
Sin embargo, cabe señalar que ha quedado inconclusa la idea perseguida, por cuanto si la intención del legislador fue el reconocimiento de comprenderlos por fin dentro del ámbito que le es propio, su agregación en el último párrafo del artículo 4º de la citada disposición legal, aparece como un apartamiento de su intención primigenia.
En efecto, al colocarlos con jerarquía equiparable a la de un secretario de primera instancia, se alejó de la inteligencia de la ley, que concibió a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y del Ministerio Público Fiscal, equiparados en jerarquía a los jueces por ante quienes actúan, a fin de igualar las partes en el proceso. (conf. Artículo 34, inc. 5°, apartado c) del Código Procesal).-
Oportunamente, al otorgar la Ley 24.946 la calidad de magistrados (con distintas jerarquías de acuerdo a su función e instancia), se fundó en la igualdad de partes en el proceso (juez, defensor, fiscal), y que así como la magistratura de decisión se encuentra a cargo del juez, la magistratura requirente es ejercida por el Ministerio Público, razón por la cual, corresponde por iguales fundamentos, la jerarquización de los Curadores Públicos Oficiales de incapaces a magistrados.
La errónea inclusión del Tutor y Curador Público Oficial en el último párrafo del artículo 4º de la ley 24.946, con un rango de secretario de primera instancia, produce una desigualdad que como se ha dicho contradice el artículo 120 de la Constitución Nacional que reconoce la inmunidad funcional e intangibilidad de las remuneraciones de los miembros que lo integran.
La actual redacción violenta la disposición constitucional citada y plasma una desigualdad en contradicción al espíritu de la propia ley 24.946.
Esta situación, no solamente incide en la inmunidad funcional e intangibilidad de las remuneraciones del Curador Público Oficial, que permitiría asegurar su autonomía e independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones; sino que también afecta negativamente, desde la óptica de sus representados, pues al tratarse de menores, incapaces e inhabilitados merecen una protección especial tendiente a "...realizar medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños [...] y las personas con discapacidad" (artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional).
Obviamente que esta desigualdad no se compadece con la intención del legislador, que ha quedado sentada al incluirlos en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su designación en el artículo 4º y al enumerar sus funciones y deberes, en un capítulo especial de la mencionada disposición legal.
En este orden de ideas, no puede concebirse una discriminación entre los miembros del Ministerio Público de la Defensa, que no sea las diferencias que surgen de jerarquía de los jueces por ante quienes actúan y las demás partes en el proceso.
Cabe preguntarse entonces, cuál es el fundamento jurídico o de índole constitucional que avale que una persona (cualquier ciudadano habitante de nuestra República) que no haya sido declarado por sentencia judicial, interdicto civil (artículo 141 Código Civil) o inhabilitado (artículo 152 bis del mismo Código), que no posea signos manifiestos de padecimientos psíquicos o alguna discapacidad, sea representado por un Magistrado, mientras que un insano o inhabilitado o personas internadas en un establecimiento psiquiátrico público o privado, deben ser representados por un funcionario; esta desigualdad no querida por el legislador dejó sentada una incongruencia, que es preciso corregir a través de la reforma que se solicita mediante esta presentación.-
En efecto, es la propia Ley Orgánica del Ministerio Público en su el artículo 1º que otorga a los Curadores Públicos Oficiales una jerarquía y rango en igualdad de condiciones a los demás miembros que lo integran: "...El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales", pero luego, omite esta pretendida igualdad al definir su equiparación jerárquica y remuneración.-
En cuanto al cumplimiento de sus funciones, los Curadores Públicos Oficiales deben intervenir en todos aquellos procesos atinentes a la capacidad de las personas (insania e inhabilitación), en aquellos casos de internación voluntaria o involuntaria extrajudicial o judicial (artículo 482 del Código Civil y ley 22.914) donde el Curador debe velar para que la temporaria privación de su libertad no se transforme en ilegítima en el tiempo, afectando derechos constitucionales, en todas las causas judiciales de cualquier fuero, donde las mismas personas sean parte (denunciado, denunciante, querellante, víctima, procesado o imputado, actor, demandado, tercero, acreedor, deudor, garante, etcétera), en cualquier reclamo o litigio extrajudicial y, respecto de la administración y disposición de su patrimonio y relaciones jurídicas de la vida civil.-
Tanto los Defensores Públicos de Menores e Incapaces como los Defensores Públicos Oficiales de Pobres y Ausentes, poseen una misión más acotada en el proceso y limitada en el tiempo. En efecto, tanto los representantes promiscuos como los representantes de pobres, ejercen su representación en el proceso, circunscriptos a la acción litigiosa propiamente dicha, mientras que la función de los Curadores Públicos, se prolonga mucho más allá de ésta, siendo en la mayoría de los casos, hasta producirse el fallecimiento de sus representados.-
Incluso, estadísticamente, las causas en las que intervienen los Curadores Públicos Oficiales y las personas a su cargo, crecen en forma continua y progresiva, ya que se agregan las nuevas y permanecen las anteriores.-
Los Curadores Públicos intervienen en forma continua en la tramitación de más de 1200 causas cada uno al mismo tiempo en las que debe administrar cuentas judiciales, autorizados por los jueces de familia, en más de 100 en forma mensual. Los fondos que administran provienen de los beneficios previsionales que el mismo Curador Público ha tramitado a favor de su representado (Jubilación ordinaria por invalidez, Pensión derivada de pariente, Pensión No Contributiva, cuotas alimentarias, producidos de venta o alquiler de algún inmueble o parte indivisa, etc.).-
Téngase en consideración que la estadística de la Curaduría zonal de Bahía Blanca en Provincia de Buenos Aires no alcanza las 500 causas.-
En consonancia con el respeto a los lineamientos internacionales, recientemente, el Estado argentino ha ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuyo Artículo 13, reza: "1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. ..."
IV.- ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES
Conforme el dictamen 17, concerniente al inciso g) del artículo 3º de le ley 24.309 (Reforma de la Constitución Nacional), es necesario jerarquizar al Ministerio Público, ubicándolo como una magistratura y como órgano extrapoder.-
Es decir, que no debe estar sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco al Poder Judicial, debiendo actuar con independencia de ambos.-
Asimismo, el funcionario del Ministerio Público, a cargo de un organismo, debe tener las garantías necesarias que aseguren su imparcialidad, entre ellas, se enumeran taxativamente: la inmunidad funcional y la intangibilidad de sus remuneraciones (inamovilidad e inmunidad de sus integrantes e intangibilidad de las retribuciones).-
Por ello, se sostiene en el dictamen, que deben otorgárseles a los titulares de los distintos órganos del Ministerio Público y en forma específica, idénticas garantías a las que tienen los magistrados del Poder Judicial.-
En consecuencia, ningún integrante del Ministerio Público puede estar sujeto a una instrucción que no sea aquella de superintendencia, pues eso, es precisamente lo que le puede otorgar absoluta independencia de criterio.-
Entonces, de considerarse con razonabilidad e inteligencia la función que cumplen los actuales curadores y tutores públicos oficiales, por el enorme esfuerzo que demanda la complejidad de los intereses que defienden, muchos de ellos de carácter social o colectivo, procurando el acceso a la justicia de quienes se encuentran en desamparo económico y sin continencia familiar, requiriendo de las autoridades judiciales y administrativas el cumplimiento de la ley, y generando la función de dinamizar, incitar o promover ante los jueces la actividad judicial, es que deviene pertinente otorgar la jerarquía que les corresponde dentro de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.-
Debe atenderse especialmente la particular función de los curadores públicos oficiales, hacerse cargo de la persona y del patrimonio de los incapaces, lo que implica una enorme responsabilidad funcional que requiere del resguardo de la inmunidad funcional e intangibilidad de sus remuneraciones.-
V.- OTRAS LEGISLACIONES - PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
La Ley de Ministerio Público de la provincia Buenos Aires, 12.061, en su artículo 2º define al Ministerio Público como parte integrante del Poder Judicial, pero goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución -conf. Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 175, siguientes y concordantes- para el debido cumplimiento de su función requirente.-
Asimismo, que su organización es jerárquica, y está regido por los principios de unidad: unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización.-
Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces.-
Conforme el artículo 13 de la ley 12.061, corresponde al señor Procurador General, entre otras variadas funciones, dirigir la Curaduría Oficial de Alienados (conf. artículo 13, inciso 18).-
El artículo 45, crea el Área Social del Ministerio Público, que comprende la actividad asistencial en materia de minoridad, desarrollada en el marco de las atribuciones de la Procuración General, la representación de dementes jurídicos sujeta a las disposiciones legales vigentes, abarcando por ende (apartado 1) a la Curaduría Oficial de Alienados.-
Posteriormente, dicha ley dedica un capítulo especial (capítulo IV de la sección quinta) a la Curaduría Oficial de Alienados, que en su artículo 87 dice: "La Curaduría General de Alienados será desempeñada por un Curador General, que dependerá de la Procuración General, y por Curadores Oficiales Zonales (uno por Departamento Judicial), que dependerán funcionalmente del Curador General".
El artículo 88 dice: "El curador general de alienados y los curadores oficiales zonales tendrán las funciones que emanan de la representación que establecen los artículos 468 y concordantes del Código Civil y de las disposiciones que en particular imparta la Procuración General".
El artículo 90 dice: "Para ser curador general de alienados y curador oficial zonal se requiere cinco años y tres años respectivamente, de ejercicio de la profesión y las demás condiciones para ser juez de cámara o juez de primera instancia".
Conforme surge de las acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y resoluciones de la Procuración General -acordadas 1.800 del 1/8/78, 1.989 del 1/12/1981, 1.990 del 1/12/1981, 2.181 del 21/4/1987, 2.183 del 21/4/1987, 2.441 del 4/6/1991, y resolución de la Procuraduría General 242 del 25/6/1993- el defensor de pobres y ausentes, conforme el artículo 630 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Buenos Aires es designado curador provisorio en los procesos de declaración de inhabilitación e insania, y asimismo, en los procesos de internación conforme el artículo 482 del Código Civil; mientras que los curadores oficiales intervienen sólo como curadores definitivos de aquellas personas declaradas dementes - artículos 141 y 152 bis del Código Civil- que no tuvieren familiares, o teniéndolos, éstos no se encontraren física o psíquicamente en condiciones de ejercer el cargo, o los mismos no acreditaren idoneidad para el ejercicio del mismo.
En el mencionado Estado provincial, el Curador General de Alienados reúne las condiciones de un juez de cámara mientras que los Curadores Oficiales Zonales, las de juez de primera instancia.-
VI.- DOCTRINA ACTUALIZADA
A.- Conclusiones del Encuentro Nacional de la Defensa Pública. Ministerio Público de la Defensa. La Plata, Buenos Aires, 26 y 27 de septiembre de 2002.-
En dicho encuentro, en la comisión 3, Menores e Incapaces, coordinada por el señor defensor público de menores e incapaces ante la cámara, doctor Alejandro C. Molina, la ponencia presentada por los señores curadores públicos oficiales, doctores Liliana N. Barbieri, Margarita Bianco, Analía Fontal, Perla Goizueta, Laurencia Mariné y Julio M. F. Alconada, y el tutor público oficial, doctor Carlos Alberto Lozano fue aprobada por unanimidad de los presentes tanto en la comisión propiamente dicha como en el plenario de cierre del encuentro, en cuanto al tema que incumbe, textualmente concluyó:
"1. Debe fortalecerse la intervención de este ministerio en el ámbito judicial en la representación de incapaces (artículo 141 Código Civil), así como también de penados (artículo 12 del Código Penal), con la debida coordinación para la misma, con los curadores designados. 2. Es adecuada para la defensa de las personas mencionadas en el punto anterior la existencia de curadores y tutores públicos que asuman la función de representación de las mismas, como una función propia del Estado en bien de los intereses de la comunidad 3. La existencia de curadores y tutores públicos, como funcionarios previstos a esos efectos dentro del Ministerio Público de menores e incapaces, con igual jerarquía funcional a los restantes titulares del mismo, completa en forma armónica la estructura de la representación y defensa de los derechos de personas incapaces."
B.- Reunión anual del Ministerio Público de la Defensa.
Dicha reunión, realizada en el año 2002 en la Ciudad de Buenos Aires, convocada por el señor Defensor General de la Nación en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 51, inciso q), de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a través de la comisión respectiva, propició la jerarquización de los Curadores Públicos Oficiales.-
C.- Conclusiones del II Congreso de Defensorías Públicas del Mercosur: El Mercosur y los Derechos Humanos.-
En dicho congreso, realizado en Asunción, República del Paraguay, en la comisión 1, Civil y Laboral, "Sistemas vigentes en las defensorías en lo Civil y Laboral en los países del Mercosur", panelistas por la República Argentina, el doctor Gustavo M. Jalil (defensor público de menores e incapaces de la Nación) y el doctor Julio M. F. Alconada (curador público oficial); Fernando Antonio Calmonreis, por Brasil; Mirtha Rozzano Klecoc por Paraguay, y Humberto Zárate por Uruguay, luego de la exposición durante 15 minutos de cada panelista, se llegó a distintas conclusiones y respecto al tema que nos ocupa: se concluyó que "en todos los países integrantes del Mercosur, todos los integrantes del Ministerio Público de la Defensa (titulares de los distintos organismos: defensorías, curadurías, asesorías de menores), deberán poseer la misma jerarquía y remuneración que el juez ante el cual intervienen".-
D.- Se ha hecho notar con acierto que en el amplio marco garantista que brinda la Constitución Nacional reformada en 1994, escasas son las normas constitucionales que reconocen expresamente la protección de las personas con patologías mentales dando lugar a que el tratamiento específico de las problemáticas atinentes a los enfermos mentales haya sido relegado a un segundo plano frente a la consagración de los derechos de otras minorías. (Famá, María Victoria, "Salud Mental y Derechos Humanos: Hacia un sistema de gradualidad de capacidades" en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Tomo 31, Salud Mental y Derecho de Familia, Lexis-Nexis Abeledo Perrot, 2005).
En ese orden, la postergación que aún padecen las personas con discapacidades mentales se proyecta hacia los Curadores Públicos, quienes tienen a su cargo la importante función de velar por todos sus derechos.-
Reseñada la importancia de la función del Curador Público Oficial, la especificidad de su designación y la extensión de su intervención en el orden nacional, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, se ha reconocido que resulta injustificado e irrazonable que no tengan la misma jerarquía que la de los demás integrantes del Ministerio Público de la defensa según la ley 24.946 (Molina, Alejandro C., "Organización de la Curatela Pública" en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Tomo 31, Salud Mental y Derecho de Familia, Lexis-Nexis Abeledo Perrot, 2005).
VII.- NORMATIVA INTERNACIONAL Y LOCAL SOBRE DISCAPACIDAD MENTAL
A.- Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, A.G. res. 46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49 (1991).-
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que : " I. Los Principios de la ONU para la Protección de los Enfermos Mentales son considerados el estándar más completo sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad mental a nivel internacional. Estos Principios constituyen una guía para los Estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental y son de suma utilidad al momento de evaluar las prácticas en los sistemas vigentes.-
Según establece el Principio de Salud Mental 23 cada Estado debe "adoptar las medidas [..] de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole.." que sean necesarias para hacerlos efectivos.
"...Principio: Libertades fundamentales y derechos básicos: 1) Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social. 2) Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana. 3) Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, tienen derecho a la protección contra la explotación económica, sexual o de otra índole, el maltrato físico o de otra índole y el trato degradante....... 5) Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. 6) Toda decisión de que, debido a su enfermedad mental, una persona carece de capacidad jurídica y toda decisión de que, a consecuencia de dicha incapacidad, se designe a un representante personal se tomará sólo después de una audiencia equitativa ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate tendrá derecho a estar representada por un defensor. Si la persona de cuya capacidad se trate no obtiene por sí misma dicha representación, se le pondrá ésta a su disposición sin cargo alguno en la medida de que no disponga de medios suficientes para pagar dichos servicios. El defensor no podrá representar en las mismas actuaciones a una institución psiquiátrica ni a su personal, ni tampoco podrá representar a un familiar de la persona de cuya capacidad se trate, a menos que el tribunal compruebe que no existe ningún conflicto de intereses. Las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional. La persona de cuya capacidad se trate, su representante personal, si lo hubiere, y cualquier otro interesado tendrán derecho a apelar esa decisión ante un tribunal superior. 7) Cuando una corte u otro tribunal competente determine que una persona que padece una enfermedad mental no puede ocuparse de sus propios asuntos, se adoptarán medidas, hasta donde sea necesario y apropiado a la condición de esa persona, para asegurar la protección de sus intereses......"
B.- Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.-
El Estado argentino aprobó esta Convención mediante la Ley 25.280 (B.O. 4/8/2000), la que prescribe ".....que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
ARTÍCULO III: Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración....."
C.- ONU: Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en la 76ª sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006.-
"Artículo 4: Obligaciones generales:
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices; g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley:
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13: Acceso a la justicia:
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. ......."
D.- Declaración de los Derechos del Deficiente Mental (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971).-
1.- El deficiente mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos. 2.- El deficiente mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y aptitudes. 3.- El deficiente mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna ocupación útil. 4.- De ser posible, el deficiente mental debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de ser necesario, internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y condiciones de vida dentro de la institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal. 5.- El deficiente mental debe poder contar con la atención de un tutor cualificado cuando esto resulte indispensable para la protección de su persona y bienes. 6.- El deficiente mental debe ser protegido contra toda explotación y todo abuso o trato degradante. En caso de ser objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un proceso justo en que se tenga plenamente en cuenta su grado de responsabilidad, atendiendo a sus facultades mentales. 7.- Si algunos deficientes mentales no son capaces, debido a la gravedad de su impedimento, de ejercer efectivamente todos sus derechos, o si se hace necesario limitar, o incluso suprimir tales derechos, el procedimiento que se emplee a los fines de esta limitación o supresión deberá entrañar salvaguardas jurídicas que protejan al retrasado mental contra toda forma de abuso. Dicho procedimiento deberá basarse en una evaluación de su capacidad social por expertos calificados. Asimismo, tal limitación o supresión quedará sujeta a revisiones periódicas y reconocerá el derecho de apelación a autoridades superiores.
E.- LEY 26.378, sancionada el 21/5/2008, promulgada el 06/06/2008 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL el 09/06/2008.-
La "invisibilidad" de las personas con discapacidad en el sistema de derechos humanos y en la sociedad produjo la necesidad de un instrumento internacional de derechos humanos específico.-
Ello así, a pesar de que, por una lado, los derechos civiles y políticos ya habían sido reconocidos en el sistema de Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político y en el Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. Los derechos económicos, sociales y culturales lo habían sido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
Por otro lado, con anterioridad, tres convenciones de derechos humanos - la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial- habían sido adoptadas para dar visibilidad a grupos de personas desfavorecidas socialmente, personas vulnerables como resultado de estructuras sociales discriminatorias e inequitativas.-
No hay nuevos derechos creados sino los mismos reforzados para lograr su visibilidad.-
E. 1. Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.-
E. 2. Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo: De la exclusión a la igualdad, realización de los derechos de las personas con discapacidad - 29/5/2008 - ONU (Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la Secretaría, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos - ACNUDH- y la Unión Interparlamentaria).-
El Manual contiene directrices prácticas para prestar asistencia a "las iniciativas de parlamentarios y otras personas para aplicar la Convención a fin de que las personas con discapacidad puedan lograr la transición de la exclusión a la igualdad".-
Por todo lo expuesto, es que solicito a los Sres. Legisladores que acompañen la presente iniciativa, votando afirmativamente.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
03/11/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
05/11/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
11/11/2009 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2241/2009 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 1 DISIDENCIA TOTAL 18/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/11/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 18/11/2009 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO DIAZ BANCALARI 18/11/2009
Senado PASA A SENADO -