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PROYECTO DE TP


Expediente 2814-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, RESOLUCION 1283/06 SECRETARIA DE ENERGIA, RESOLUCION 731/05 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE:
Fecha: 12/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen sobre la calidad de los combustibles. Resolución 1283/06 Secretaría de Energía. Resolución 731/05 Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Artículo 1 - Los combustibles definidos en la presente ley que se comercialicen para consumo en el territorio nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los anexos I y II, que forman parte de la presente, a partir de las fechas que se indican en los mismos, independientemente de las marcas o nombres comerciales con los cuales se vendan.
Artículo 2 - A los efectos de calificar los combustibles que se comercialicen dentro del territorio nacional, independientemente de las marcas o leyendas comerciales involucradas, deberá tenerse en cuenta la caracterización que se indica en el artículo 4º del decreto nº 74 de fecha 22 de enero de 1998.
En virtud de ello se identificará como NAFTA, a las NAFTAS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3), y como GASOIL a los GASOILS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3).
Artículo 3 - Los combustibles importados que se comercialicen para el consumo en el mismo estado en que se importan deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la presente ley. Los combustibles y los componentes bases destinados a la elaboración o mezcla con otros combustibles deberán alcanzar tales especificaciones una vez que se destinen a la comercialización para el consumo.
Artículo 4 - Las normas ASTM o IRAM - IAP a utilizar en los análisis de los combustibles, incluidas en los anexos técnicos vigentes, se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
Artículo 5 - Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan, como así también la cantidad de plomo y azufre. En el caso de comercializarse naftas con más de dos coma siete por ciento (2,7%) en peso de oxígeno los surtidores deberán tener la leyenda "ALCONAFTA (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de alcohol en la mezcla, de acuerdo al anexo II de la presente ley.
Los surtidores de gasoil de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al ciento por cieno (100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al cinco por ciento (5%) deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.
Artículo 6- Quienes comercialicen los combustibles definidos en la presente ley deberán estar en condiciones de brindar información por escrito del producto que se pretenda vender o de cualquier otro que se ofrezca en el lugar, a través de un folleto explicativo de las cualidades del mismo.
Artículo 7 - Las personas físicas o jurídicas propietarias y/u operadoras de bocas de expendio y los titulares de depósitos de combustibles para consumo propio inscriptos como
tales ante la autoridad de aplicación, serán sometidos a controles aleatorios bimestrales de muestras de combustibles por parte de la misma o por quien ésta designe a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas de calidad vigentes. Idénticos controles se practicarán en las plantas de almacenaje y despacho de las empresas petroleras definidas como tales por dicha autoridad. En todos los casos las empresas inspeccionadas deberán facilitar la toma de muestras en las cantidades que determina la reglamentación en vigencia.
Artículo 8: Sólo podrá utilizarse magnesio como aditivo en una cantidad de hasta 0,18 mg de Mn / litro de combustible.
Artículo 9 - En caso de detectarse incumplimiento en cuanto a las características de los combustibles especificadas en la presente ley, la autoridad de aplicación impondrá las sanciones que pudieran corresponder en función de lo dispuesto por la Ley Nº 26.022. En los casos de reiteración de faltas se podrá sancionar al infractor con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso de reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración de clandestinidad. En todos los casos se comunicará a la provincia y/o municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra medida que pudiere corresponder. La autoridad de aplicación queda facultada para publicar en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la presente ley.
Artículo 10. - A todo efecto, serán consideradas como empresas petroleras a las empresas elaboradoras de BIOCOMBUSTIBLES, puros y sus mezclas, debiendo la autoridad de aplicación adecuar los registros respectivos y los requisitos normativos de éstos, para las categorías que por la presente se incorporan.
Artículo 11. - Las instalaciones para producir, almacenar y vender BIOCOMBUSTIBLES y sus mezclas deberán cumplir con las normas de seguridad que establezca la autoridad de aplicación, inscribirse en los registros que la misma determine y cumplir con todos los requisitos de reinscripción y auditorías de seguridad que ésta disponga.
Artículo 12 - Las empresas titulares de bocas de expendio para la venta o consumo propio de BIODIESEL y sus mezclas y los distribuidores, comercializadores y revendedores de estos combustibles deberán estar inscriptos en las correspondientes categorías de los registros que funcionen en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Artículo 13.- La autoridad de aplicación tomará un muestreo de los distintos combustibles comercializados en el país cuando lo considere necesario, a fin de controlar la calidad de los mismos. Dicho muestreo se tomará de forma aleatoria a fin de cubrir todo el territorio nacional.
Luego, se procederá a su análisis en laboratorio, el cual será llevado a cabo según el procedimiento que disponga la autoridad de aplicación, verificando el cumplimiento de los índices contaminantes tolerados a la fecha del examen, según la normativa vigente. Aprobado el primer examen, las muestras serán analizadas por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien realizará su propia comprobación en laboratorios autorizados para mediciones de emanaciones gaseosas.
La autoridad de aplicación considerará que el combustible analizado cumple con las normas de calidad vigentes solamente si supera ambos análisis.
Artículo 14.- En caso de que alguna de las muestras no supere alguno de los ensayos previstos en el artículo anterior, la autoridad de aplicación queda facultada a imponer las
multas que correspondan en virtud de la Ley Nº 26.022 y su normativa de aplicación, a la personas físicas o jurídicas que comercialicen dichas productos.
Artículo 15 .- La comercialización de todo nuevo tipo de combustible en el territorio nacional, independientemente de las marcas o nombres comerciales empleados, deberá ser previamente autorizada por la autoridad de aplicación.
En cuanto a las especificaciones de calidad, para autorizarse la comercialización de un nuevo tipo de combustible, éstos deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:
a) Para el Gas Oil: tener un índice y número de cetano superior en tres (3) puntos al especificado en la resolución de la Secretaría de Energía nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006, o la que la reemplace o modifique en el futuro.
b) Para las Naftas: tener un RON superior en tres (3) puntos al especificado en la resolución de la Secretaría de Energía nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006, o la que la reemplace o modifique en el futuro.
Para el caso que exista una boca de expendio en la que falte algún producto de carácter obligatorio según lo establecido por la presente ley, se deberá disponer en ella el expendio del combustible catalogado por la presente como superior , al mismo precio que el correspondiente al producto faltante.
Cuando se trate de combustibles no producidos en el mercado con producción local, haciéndose necesaria su importación, el nuevo combustible deberá provenir del procesamiento de volúmenes adicionales de crudo para la obtención del mismo.
Artículo 16.- La autoridad de aplicación deberá instrumentar un esquema mediante el cual las empresas comercializadoras de los combustibles líquidos de mayor envergadura, aseguren el compromiso de abastecimiento por parte de al menos UNA (1) de ellas, a como mínimo UNA (1) boca de expendio ubicada a una distancia menor de veinticinco kilómetros (25 Km) de cada localidad del país que cuente con una población mayor a dos mil (2000) habitantes.
Para ello, queda facultada a establecer dicho esquema de oficio, en caso de no arribar esas empresas a un esquema consensuado.
Cuando la autoridad de aplicación verifique una negativa injustificada por parte de alguna de las empresas mencionadas en el párrafo anterior, en cuanto al cumplimiento del esquema que se determine, deberá dar intervención a la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, a fin de que tome la intervención que le compete.
Artículo 17 - A todo efecto, la aplicación de la presente ley compete a la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o a los organismos que dentro de su ámbito ésta determine.
Artículo 18. - Deróganse todas las disposiciones que en todo o en parte contradigan lo aquí estatuido.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es de público conocimiento el enorme crecimiento económico que experimenta nuestro país en los últimos años. Dicho crecimiento genera un importante aumento en la demanda de energía, lo que se traduce en inconvenientes puntuales de abastecimiento. Grandes y meritorios esfuerzos se realizan desde nuestra Cámara para intentar paliar dicha situación y llegar nuevamente al status de país auto abastecido de energía.
A tales fines, se han impulsado leyes que no sólo fomentan el estudio y la implementación de nuevas fuentes de energía alternativa, llamadas nuevas por ser distintas de aquellas que provienen de la combustión de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Desafortunadamente este tipo de energías alternativas no se encuentran aún en condiciones de suplantar totalmente a la utilización de hidrocarburos líquidos que se realiza en la actualidad. Esto se debe no sólo a un problema de producción a escala, sino también a que los vehículos y maquinarias que se pretende alimentar con las mismas, no están técnicamente preparados para ello en la actualidad.
En efecto, si bien es de gran importancia que nuestro país encare una política de búsqueda de nuevas fuentes de energía, también lo es el hecho de que pueda aprovechar al máximo aquellas que ya existen y cuya utilización es hasta el momento netamente más práctica y útil.
En este sentido, creemos oportuno que, tal como ocurre en las regiones de mayor desarrollo económico y social, como es el caso de la Unión Europea, se exijan mejores calidades de combustibles como una forma de proteger el medio ambiente, de fomentar las inversiones de las empresas petroleras y de la industria automotriz. Es decir, si se exige un nivel más alto en cuanto a la calidad de los combustibles, no sólo disminuiríamos en gran medida las consecuencias nocivas de la contaminación ambiental; sino que también, las empresas petroleras que quieran operar en el territorio nacional deberán ajustar sus estándares de calidad a estas nuevas exigencias; y las empresas fabricantes de automotores deberán adaptar los vehículos que producen a las nuevas formas alternativas de energía que puedan ser utilizadas como combustible, lo que se traduce en un aumento significativo de las inversiones a realizarse en los sectores comprendidos. Un ejemplo simple de lo antedicho, es lo que sucede en la actualidad con los combustibles "sin plomo": los cuales son altamente menos contaminantes que los catalogados como "comunes", pero los vehículos, para poder utilizarlos deben estar adaptados desde su fabricación para poder recibir este tipo de combustibles, lo que genera necesidades de adaptación tecnológica de las plantas motrices, lo que se traduce en importantes inversiones en el sector.
Las especificaciones de la gasolina y el gasóleo comercializados en la Unión Europea están establecidas en la directiva 98/70/CE, que incluye en sus anexos dos series de especificaciones: la primera entró en vigor el 1 de enero de 2000 y la segunda, el 1 de enero de 2005. La misma prevé asimismo la obligación de que los estados miembros presenten informes resumidos sobre la calidad de los combustibles comercializados en su territorio. A partir de 2004, están obligados a informar sobre su control con arreglo a la nueva norma europea, EN 14274, o a sistemas de fiabilidad equivalentes. El artículo 8º de la directiva 98/70/CE, modificado por el artículo 1º, apartado 5, de la directiva 2003/17/CE, prevé que la comisión facilite los resultados de la información sobre la calidad de los combustibles presentada por los estados miembros.
Para aplicar los sistemas de control de la calidad de los combustibles en la Unión Europea se han utilizado diferentes métodos: desde los basados en la norma europea EN 14274 (1) , con un muestreo en una serie de estaciones de servicio, hasta los sistemas nacionales. Por ejemplo, los sistemas de Suecia y del Reino Unido integran las muestras y análisis de todos los lotes procedentes de las refinerías o de la importación en los requisitos de distribución de combustibles dentro del país.
En 2004, si bien la Unión disponía de gran variedad de gasolinas de diversos índices RON y de contenido de azufre, la mayor parte de las ventas consistió en RON 95 (el 82,4 %, desglosado en un 40,4 % de gasolina normal, un 22,7 % de bajo contenido de azufre y un 19,3 % sin azufre (2) ).
Del total de gasolinas comercializadas, el 47 % correspondió a gasolina normal con azufre, el 25 % a baja en azufre (50 ppm) y el 28 % a sin azufre (10 ppm). Por lo que respecta a los gasóleos, las proporciones equivalentes fueron del 46 %, el 29 % y el 25 %, respectivamente. La parte correspondiente a la gasolina con un contenido normal de azufre fue ligeramente superior a la comunicada en 2003. Esto se debe principalmente a que la proporción de combustibles de bajo contenido de azufre comercializados en la EU-10 fue mucho menor que la de la EU-15, siendo de calidad normal más del 90 % de las gasolinas y gasóleos comercializados. Las ventas de gasolina y gasóleo en la EU-10 representaron el 10,0 % y el 10,3 %, respectivamente, de las ventas totales de esos combustibles en la UE.
La distinción entre los diversos tipos de gasolina se debe principalmente a los diferentes índices de octano (índice RON) más que a los diferentes contenidos de azufre. En 2004, siete estados miembros de la EU-15 (dos más que en 2001) definieron sus tipos de combustibles nacionales de bajo contenido de azufre (50 ppm) o sin azufre (10 ppm). La calidad de los datos sobre las ventas de combustible aumentó nuevamente en 2004. Ningún estado miembro de la EU-10 comunicó datos sobre los combustibles nacionales de bajo contenido de azufre por tipos.
En 2004, muchos países de la Unión Europea disponían de combustibles de bajo contenido de azufre, aunque su introducción no era obligatoria hasta 2005.
Alemania, Austria, Eslovaquia e Irlanda disponían de gasolina sin azufre. Alemania, Austria, Eslovaquia, Lituania y Suecia disponían de gasóleo sin azufre.
Aunque en 2004 no se disponía de datos separados de combustibles de bajo contenido de azufre o de los combustibles sin azufre o cifras de ventas diferenciadas respecto a algunos Estados miembros, ya existían combustibles conformes con esos criterios en países como, por ejemplo, Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal.
Por lo que respecta a la contaminación atmosférica y a la introducción de nuevas tecnologías de motores, cabe señalar que la parte correspondiente a los combustibles con un contenido de azufre de 10 ppm y de 50 ppm aumentó sensiblemente de 2001 a 2004 en la EU-15. El contenido de azufre en la EU-10 es mucho más elevado, lo que supone un ligero aumento del contenido medio de azufre entre 2003 y 2004 en toda la Unión. En conjunto, puede observarse una tendencia general a un menor contenido de azufre en la gasolina y el gasóleo.
Cumplimiento de la directiva 98/70/CE en 2004
Los informes indican que en once estados miembros la observancia de los valores límite de la directiva 98/70/CE para la gasolina y el gasóleo en todas las muestras es total (frente a cinco estados miembro de la EU-15 en 2001). Salvo por lo que respecta a los compuestos oxigenados en siete estados miembros, (véanse las notas 3 y 4 del cuadro), veintiún presentaron asimismo informes completos de todos los parámetros de control especificados en la directiva.
El control de la calidad de los combustibles en 2004 indica que, en general, se cumplen las especificaciones correspondientes a la gasolina y el gasóleo previstas en la directiva 98/70/CE, habiéndose observado muy pocos casos de incumplimiento. La Comisión no tiene conocimiento de que tales casos hayan tenido repercusiones negativas sobre las emisiones de los vehículos o el funcionamiento de los motores.
La Comisión sigue mostrando su preocupación por los casos de incumplimiento y seguirá insistiendo para que los estados miembros garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos de calidad de los combustibles establecidos en la directiva. Las modificaciones de la directiva 98/70/CE por la 2003/17/CE incluían la introducción de un nuevo artículo, 9 bis, que establece lo siguiente: "Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias". Es de esperar que la aplicación de este requisito surta efectos positivos en la observancia.
La parte correspondiente a los combustibles con un contenido de azufre de 10 ppm y 50 ppm aumentó sensiblemente de 2001 a 2003. No obstante, apenas se registraron cambios entre 2003 y 2004, y la ampliación de la UE ha tenido como resultado una ligera reducción en el porcentaje correspondiente respecto al suministro de combustibles global. La ausencia de combustibles identificados sin azufre o con bajo contenido de azufre limita la capacidad de los consumidores a la hora de elegirlos. Esto obstaculizará la introducción de vehículos que se benefician de ellos. El informe no indica la disponibilidad de los combustibles sin azufre sobre una base geográfica, información que deben aportar los estados miembros a partir de los informes sobre el control de calidad de 2005.
Los sistemas de control de calidad de los combustibles establecidos a escala nacional difieren considerablemente y requieren una mayor armonización para que se llegue a resultados transparentes y comparables. La aplicación de la directiva 2003/17/CE ha dado lugar a un aumento de la calidad de los informes, ya que impone a los estados miembros la obligación de informar sobre el control de la calidad conforme a la nueva norma europea, EN 14274, o a sistemas de fiabilidad equivalente. Todavía quedan algunas cuestiones por resolver y, en particular, los estados miembros cuyo informe no corresponda al modelo de la norma EN 14274, tienen que justificarlo.
En síntesis, en la UE no sólo existe una norma a nivel comunitario que regula sobre la calidad de los combustibles, sino que pesa sobre los estados miembros de la Unión la obligación de rendir cuentas ante la Comisión sobre la calidad de dichos combustibles, quedando facultados a establecer el modo en que alcanzarán dichas calidades.
El MERCOSUR, no posee ninguna normativa similar a las directivas europeas, ergo a nivel regional no existe resolución o norma que iguale la calidad de los combustibles que se comercializan en los cinco países miembros.
En nuestro país, tampoco existe una ley específica en la materia, ya que la ley que regula sobre los hidrocarburos es de larga data y no trata cuestiones vinculadas a la calidad de los combustibles, es decir, no fija niveles de octanaje, azufre, etc.
No obstante la falta de ley nacional sobre la materia, la ex Secretaría de Medio Ambiente, ha emitido la resolución nº 1270/2002 a los efectos de controlar las emisiones de gases de los vehículos 0km que se lancen al mercado local. Luego, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable ha emitido la resolución nº 731/2005, la cual determina los niveles base, para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos livianos a venderse en nuestro país, alimentados con combustibles líquidos, gaseosos o duales, su ensayo y cumplimiento de los límites de acuerdo con estándares fijados tanto por la Unión Europea como por la Organización de Naciones Unidas, estableciendo un cronograma de cumplimiento que comienza en el año 2006 y finaliza en el 2011 Por otra parte, la recientemente dictada resolución de la Secretaría de Energía nº 1283/2006 establece las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el territorio nacional, fijando niveles de calidad obligatorios y un cronograma que abarca desde el año 2006 hasta el año 2011. La mencionada resolución resulta ser una herramienta de gran utilidad para mejor la calidad de los combustibles que se comercialicen en nuestro país, mejorando sus condiciones técnicas y de cuidado del medio ambiente. Es por ello que resulta de gran importancia contar con una norma con rango legal, de esas características.
Es dable remarcar que la normativa europea establece que los combustibles deben contener entre 50 y 10 ppm de azufre, dependiendo de el tipo de combustible; mientras que la mencionada resolución (1283/2006) establece que los combustibles argentinos deberán contener 500 y 300 ppm de azufre ( y en algunas zonas hasta 2500ppm); y recién en el 2009 se estima que deberán contener 50 ppm de azufre (no en todo el país), momento en el que la UE prevé que sus naftas tendrán menos de 10 ppm (esto es combustibles libres de azufre).
Últimamente se ha comenzado a introducir Manganeso (Mn) como base de
un aditivo mejorador del índice octanico en reemplazo del MBT, representa un elemento no deseado debido a su poder de deterioro de componentes del sistema de escape y de sensores del sistema de inyección de combustible.
En países tecnológicamente avanzados, las especificaciones de las características de las gasolinas advierten que el Manganeso no debe ser detectable en los análisis de los combustibles, y aclaran que no debe ser intencional el agregado de este elemento.
Estudios realizados demuestran que solo un pequeño porcentaje de Manganeso es emitido por el escape y la mayoría permanece en el motor, sistema de escape y
catalizador. Productos de la combustión del mismo se depositan sobre componentes internos del motor como las bujías, potenciando fallas de encendido.
Estos productos pueden también ocasionar (análisis de componentes con 80.000 Kms) taponamiento del catalizador, obstrucción de la sonda lambda, provocando incremento del consumo de combustible y de las emisiones contaminantes.
No osbtante lo mencionado, es correcto que la Resoluciòn 1283/2006 de la Secretaria de Energía autoriza a las petroleras la utilizaciòn de Mn en una cantidad de hasta 0,18 mg de Mn / litro de combustible. Cabe destacar también que otras petroleras en el mercado argentino ya comercializan gasolinas con aditivación a base de Mn. de hasta 0,18 mg de Mn / litro de combustible.
En conclusión, los combustibles que se comercializan en la UE son prácticamente
libres de azufre, además de libres de plomo; situación que redujo notablemente la
contaminación ambiental en ese continente. Sin embargo, como una forma de no
discriminar al consumidor, también se venden combustibles más económicos, los
cuales resultan más contaminantes por estar menos refinados y no alcanzar niveles
de calidad elevados.
Sin embargo, en nuestro país no existe normativa con rango de ley de la nación que tienda a proteger los intereses de los consumidores de combustibles y el cuidado del medio ambiente, ya que si bien, éstos encuadran dentro del concepto de "consumidor" descripto por la Ley de Defensa al Consumidor, en la práctica, la venta de combustibles parece ajena a dicha normativa. Es decir si un consumidor quisiera acceder a un combustible de mejor calidad porque el motor que contiene su vehículo se vería perjudicado en caso de utilizar combustibles más pesados (como sucede hoy en los automotores de alta gama que no toleran el plomo) que contengan azufre, no podría hacerlo ya que éstos no existen en el mercado. Este hecho no sólo perjudica al consumidor, sino también a la industria y al ambiente: ya que al no haber disponibles en el mercado local combustibles aptos para motores de mejores tecnologías, éstos no se producen en el país o se producen en un número reducido y únicamente para ser exportados a otros países, lo que genera una importante pérdida de inversión y consumo. Además que la Argentina está sumada al Pacto Global como aliado para la reducción de la emisión de gases que contribuyen a la formación del "efecto invernadero", y con combustibles "sulfurosos" estaríamos aportando al ambiente más contaminación.
En síntesis, estimamos oportuno tomar la iniciativa legislativa de redactar una ley de carácter nacional, tomando como base la rica experiencia recogida como consecuencia de la aplicación de la resolución de la Secretaría de Energía Nº 1283/2006 y la resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 731/2005, que establezca un nivel de calidad de combustibles que sea realmente competitivo, moderno, de alto estándar, con controles periódicos por parte de la autoridad de aplicación, y que también asegure el compromiso por parte del sector empresario de realizar nuevas inversiones, que debieran tener etapas de cumplimiento de objetivos, con plazos perentorios y el consecuente fomento por parte de la administración.
En efecto, así como debe establecerse el nivel de calidad a la que deben llegar los combustibles, también deben estipularse los controles periódicos a realizarse en todo el territorio nacional a fin de inducir el cumplimiento y la observancia de los mismos, y la aplicación de penalidades y multas ante eventuales incumplimientos. Resulta necesario también fomentar por parte del Estado a las empresas comprendidas para que realicen las inversiones necesarias, ya que si bien es cierto que en el exterior las mismas empresas que operan en la Argentina, cumplen con requerimientos más exigentes que los que rigen actualmente en nuestro país, también es cierto que la situación del mercado local no es la misma que la que rige en el exterior.
Asimismo, entendemos se debe armonizar la normativa vigente en la materia, dado que existen diferencias entre las calidades de combustibles que requieren las tecnologías exigidas en la resolución nº 731/2005 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y las calidades reglamentadas por la Secretaría de Energía.
Por lo tanto, siendo la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable la autoridad encargada de controlar el cumplimiento de lo establecido en la resolución nº 731/05, y siendo el objeto de la misma proteger el ambiente (Pacto Global), entendemos que toda normativa que regule sobre la materia debe adecuarse a dicha resolución.
De igual manera no debemos perder de vista que el parque automotor está en permanente crecimiento y la contaminación urbana está creciendo de forma exponencial a causa de las emanaciones tanto de vehículos particulares como del transporte público automotor.
Estamos convencidos que a la crisis energética hay que atacarla desde todos sus flancos, y este es uno más de ellos. Nuestro país, debe ponerse a tono con las más altas exigencias a nivel mundial (la Unión Europea) a fin de preservar el bienestar de futuras generaciones de argentinos, fomentar la inversión tanto de empresas petroleras como de automotrices, e incentivar el consumo. Es así que la reglamentación y aplicación de dichas normas debiera estar en cabeza tanto de la Secretaría de Energía, como de la Secretaría de Ambiente y la Secretaría de Industria.
En otro orden de ideas, creemos que resulta necesario también, asegurar el suministro de combustibles al mercado interno conforme las perspectivas de crecimiento del país, enviando claras señales al sector refinador que ponderen la situación que viven las bocas de expendio ubicadas en pequeñas localidades alejadas de los grandes centros urbanos del país, las cuales cumplen un rol fundamental en cuanto a la prestación de un servicio universal en materia de abastecimiento.
El derecho de libre disponibilidad de los hidrocarburos se encuentra siempre subordinado a las leyes y reglamentos que gobiernan su ejercicio, resultando una obligación ineludible de los productores y refinadores garantizar el abastecimiento doméstico de manera competitiva, continua, confiable y no discriminatoria. garantizar el abastecimiento del mercado interno en forma contínua, confiable y no discriminatoria, implica que la provisión de combustibles a los consumidores debe realizarse en condiciones de igualdad de oportunidades de acceso a los mismos en toda la amplitud geográfica del país, y no circunscribirse únicamente a los que residen o desarrollan sus actividades en las zonas que resultan altamente rentables económicamente para las empresas refinadoras y comercializadoras con "bandera", dejando en manos de los distribuidores y estaciones de servicio independientes la provisión de combustibles en las zonas más alejadas y de baja densidad poblacional, las cuales no siempre cuentan con combustibles suficientes para satisfacer la demanda, generándose situaciones puntuales de desabastecimiento, obligando a los pobladores del lugar a tener que trasladarse más de cuarenta kilómetros (40 km) para proveerse de combustibles.
En la actualidad, pese a ser las empresas refinadoras y comercializadoras de mayor envergadura económica y con mayor participación en el mercado de combustibles, las principales obligadas a cumplir con el principio de abastecimiento del mercado interno, en los últimos años han estado concentrando su actividad comercial en aquellas bocas de expendio que vendan grandes volúmenes de combustibles, disminuyendo y desatendiendo en consecuencia su presencia en algunas regiones del país, especialmente en el Noreste y Noroeste de nuestro territorio.
Por lo tanto, creemos que resulta discriminatorio y contrario al principio de universalidad e igualdad de acceso a la provisión de combustibles, privar a las pequeñas localidades del interior del país, alejadas de los principales centros urbanos, de la provisión necesaria para satisfacer la demanda minorista de combustibles generada en esas zonas. Las condiciones de abastecimiento de combustibles imperantes en el mercado interno en la actualidad, marcado por una alta concentración en las zonas más transitadas y densamente pobladas, en desatención hacia el resto del país, como consecuencia de la disponibilidad finita de combustibles elaborados en el mercado interno y de un contexto internacional desfavorable, así como la necesidad de asegurar el suministro regular de la totalidad del mismo llevan a establecer exigencias, sobre la premisa de abastecer la demanda de los hidrocarburos en toda la cadena de industrialización y comercialización.
Es por ello que resulta imprescindible para alcanzar un abastecimiento continuo, confiable y no discriminatorio de la totalidad del mercado interno, asegurar la presencia en una distancia no mayor a veinticinco kilómetros (25 Km) de cada localidad con una población mayor a dos mil (2000) habitantes, de bocas de expendio de por lo menos UNA (1) de las empresas comercializadoras con bandera identificatoria de mayor envergadura. A tal fin, se hace necesario poner en funcionamiento un procedimiento mediante el cual las empresas, acuerden entre ellas a través de una negociación privada, la manera de asegurar la presencia de bocas de expendio de manera directa o indirecta, para lo que resulta necesario instruir a la autoridad de aplicación a que instrumente el mencionado esquema.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, Y ELABORADORAS Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y AFINES
EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
CLASIFICACION:
1) EMPRESAS ELABORADORAS:
a) Elaboradoras de combustible a partir de refinación de petroleo crudo.
b) Elaboradoras de combustible por procesos de refinación secundaria y/o
mezclas a partir de cortes de hidrocarburos.
c) Elaboradoras de Solventes y aguarraces.
d) Productoras de gasolina a partir de la separación de gases natural y de
gasolinade pirolisis.
e) Elaboradoras de lubricantes, grasa y aditivos.
f) Recuperadoras de combustibles y/o productos derivados de hidrocarburos
a parir de desechos, efluentes o productos contaminados.
g) Elaboradoras de biocombustibles y sus mezclas con gasoil y/o naftas.
h) Elaboradoras de combustibles y sus mezclas a partir de hidrógeno.
2) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS:
a) Comercializadoras de combustible de origen petrolífero, de origen organico
y de origen vector hidrogeno.
b) Comercializadoras de petroleo crudo, condensados y gasolina natural.
3) EMPRESAS IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:
a) Importadoras/ exportadoras de combustibles.
b) Operaciones de bunker.
c) Importadoras y exportadoras ocasionales y/o limiadas.
4) BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL, DE GAS NATURAL COMPRIMIDO, BIODIESEL Y ALCOHOL Y SUS MEZCLAS Y DE ORIGEN VECTOR HIDROGENO.
Para todas las categorías enunciadas precedentemente, la calidad de agente de retención del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural es otorgada por la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos.)
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR
TODAS LAS NAFTAS
Curva de destilación, según norma ASTM D 86 como temperatura máxima para cada porcentaje de recuperado:
Tabla descriptiva
Presión de vapor, según norma IRAM- IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953, según corresponda:
Tabla descriptiva
Las que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:
Tabla descriptiva
Zona NORTE: Incluye todas las provincias al norte del límite norte de las provincias de Neuquen y Río Negro, excepto los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientes departamentos de la Provincia de La Pampa: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.
Zona CENTRO: Incluye las Provincias del Neuquen y Río Negro, los citados partidos de la Provincia de Buenos Aires, los citados departamentos de la Provincia de La Pampa y los siguientes departamentos de la Provincia de Chubut: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona SUR: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de Río Negro excluyendo los citados departamentos de la Provincia de Chubut.
TODAS LAS NAFTAS o ALCONAFTAS
Contenido de compuestos oxigenados, medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4815 de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla descriptiva
Contenido de oxígeno, como porcentaje máximo en peso en la nafta, por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. El listado no es excluyente pudiendo incorporarse éteres y alcoholes, de uso normal en combustibles.
Tabla descriptiva
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1 Para las NAFTAS debe utilizarse la primera columna, si se utilizan los porcentajes de la segunda columna se deberá indicar en el surtidor que se están expendiendo ALCONAFTAS
A partir del 1º de enero de 2010 será obligatorio el agregado de CINCO POR CIENTO (5 %) de bioetanol a todas las naftas.
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Contenido máximo de benceno, según norma IRAM-IAP A 6560: UNO CON CINCO DECIMOS 1,5), medido como porcentaje en volumen (ml/100ml).
Contenido máximo de aromáticos totales, según norma ASTM D 5443: CUARENTA (40), medido como porcentaje en volumen (ml/100ml).
Contenido máximo de plomo, según norma IRAM IAP 6521-2 o ASTM 3116 o ASTM 3237: TRECE MILESIMOS (0,013) gramos por litro (g/l).
Contenido máximo de manganeso, según norma ASTM D 3831: DIECIOCHO (18) miligramos por litro (mg/l).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 1 (NAFTA COMUN):
Número de octano método research (RON), según norma ASTM D 2699: mínimo OCHENTA Y TRES (83).
Número de octano método motor (MON), según norma ASTM D 2700: mínimo SETENTA Y CINCO (75).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: QUINIENTAS (500) partes por millón en peso (mg/kg).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 (NAFTA SUPER) :
Número de octano método research (RON), según norma ASTM D 2699: mínimo NOVENTA Y TRES (93).
Número de octano método motor (MON), según norma ASTM D 2700: mínimo OCHENTA Y CUATRO(84).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRESCIENTAS (300) partes por millón en peso (mg/kg).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 3 (NAFTA ULTRA) :
Número de octano método research (RON), según norma ASTM D 2699: mínimo NOVENTA Y SIETE (97).
Número de octano, método motor (MON), según norma ASTM D 2700: mínimo OCHENTA Y CINCO (85).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRESCIENTAS (300) partes por millón en peso (mg/kg).
TODOS LOS GASOIL :
Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA CENTESIMOS (0,80) gramos por mililitro (g/ml), y máximo OCHENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).
Contenido de agua, según norma IRAM 21320: máximo TRES CENTESIMOS (0,03) en g/100g.
Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (45 °C).
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM - IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CUATRO CON CINCO DECIMOS (4,5) centistokes (cst).
Número de Cetano, aquellas empresas que usen número en lugar de índice, deberán adicionar TRES (3) numerales a los valores de índice indicados en la presente ley, considerándose cumplida cuando cualquiera de los DOS (2) indicadores supere el mínimo exigido.
GASOIL AGRO GRADO 12
Indice de cetano, según norma ASTM D 976: mínimo CUARENTA Y CUATRO (44)3
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2 Los GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1 se consideran opcionales y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio.
3 La Norma que utiliza equipos de rayos infrarrojos para la determinación del índice de cetano, entrará en vigencia DOCE (12) meses después que la Norma ASTM haya sido finalizada y aprobada; y sustituirá a la anterior.
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Curva de destilación, según norma ASTM D 86, temperatura máxima para el NOVENTA POR CIENTO (90%) de volumen recuperado: TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CELSIUS (370 °C).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRES MIL (3.000) partes por millón en peso (mg/kg).
GASOIL GRADO 2 (ZONAS DE ALTA Y BAJA DENSIDAD)
Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y CINCO (45)3.
Curva de destilación, según norma ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje de volumen recuperado:
Tabla descriptiva
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: MIL QUINIENTAS (1.500) partes por millón en peso (mg/kg), para las localidades que se detallan a continuación:
ZONA ALTA DENSIDAD: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López; y las ciudades de Córdoba, Mendoza y Rosario.
ZONA BAJA DENSIDAD: resto del país y rutas en áreas suburbanas de las zonas de alta densidad. Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: DOS MIL QUINIENTAS (2.500) partes por millón en peso (mg/kg).
GASOIL GRADO 3 (GASOIL ULTRA)4
Indice de cetano, según norma ASTM D 976: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)3.
Curva de destilación, según norma ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje de volumen recuperado:
Tabla descriptiva
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294: QUINIENTAS (500) partes por millón en peso (mg/kg).
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4 El GASOIL GRADO 3 se considera opcional y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio hasta junio de 2009.
En caso de comercializarse deberá hacérselo en todas las localidades del país que tengan más de CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.
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BIODIESEL
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo TRES CON CINCO DECIMOS (3,5) centistokes (cst), y máximo CINCO (5) centistokes (cst).
Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (0,875) gramos por mililitro (g/ml),
y máximo NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) gramos por mililitro (g/ml).
Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100 °C).
Número de cetano, según norma ASTM D 613/96: mínimo CUARENTA Y CINCO (45).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: DIEZ (10) partes por millón en peso mg/kg).
Contenido de agua y sedimentos, según norma ASTM D 6751, medido en gramos por cada CIEN 100 gramos (g/100g): máximo CINCO CENTESIMOS (0,05).
Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo DOS CENTESIMOS (0,02).
Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo VEINTICUATRO CENTESIMOS (0,24).
estabilidad a la oxidación, según norma EN 14112, medida en horas a 110 °C: mínimo SEIS (6).
Indice de Yodo, según norma EN 14111: máximo CIENTO TREINTA Y CINCO (135).
Contenido de fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido en miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo DIEZ (10).
Corrosión a la lámina de cobre, según normas IRAM IAP A 6533, ASTM D 130 e ISO 2160, medida en TRES (3) horas a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C): índice máximo CLASE UNO (1).
Contenido de ésteres, según norma EN 14103, medida como porcentaje en peso (g/100g), mínimo NOVENTA Y SEIS CON CINCO DECIMOS (96,5).
TODOS LOS GASOILBIO (MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5
Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del GASOIL con el cual se mezcla.
Indice de cetano: no podrá ser inferior al valor mínimo establecido para el tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.
Densidad: deberá estar entre los valores establecidos para cada tipo de GASOIL equivalente al que se expende la mezcla.
Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del GASOIL con el cual se mezcla.
5 Los BIODIESEL, y sus mezclas con GASOIL, se consideran opcionales sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio de combustibles; con excepción de la obligación del agregado de 5% de BIODIESEL a todo el gasoil a partir del 1º de enero de 2010, establecido en la Ley Nº 26.093.
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según normas IRAM IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO (5) centistokes (cst).
Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg (KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo UN CENTESIMO (0,01).
Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo DOCE CENTESIMOS (0,12).
Contenido de Fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo CINCO (5).
Las calidades de los componentes de las mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008
Solo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
TODAS LAS NAFTAS o ALCONAFTAS6
Contenido máximo de benceno, según norma IRAM-IAP A 6560 o ASTM D 3606, medido como porcentaje en volumen (ml/100ml): UNO (1).
6 Las NAFTAS o ALCONAFTAS GRADO 1 se considerarán opcionales y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio a partir de junio de 2009.
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DOS MIL QUINIENTAS (2.500).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA BAJA DENSIDAD7
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DOS MIL (2.000).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA ALTA DENSIDAD7
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): UN MIL QUINIENTAS (1.500).
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2009
Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 ZONA ALTA DENSIDAD
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 ZONA BAJA DENSIDAD
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TRESCIENTOS (300).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 3
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).
7 Se considera ZONAS DE ALTA DENSIDAD a las localidades de más de 50.000 habitantes y ZONAS DE BAJA DENSIDAD a las localidades de menos de 49.999 habitantes. El Gas Oil Grado 2 en zonas de baja densidad podrá ser sustituido por el Gas Oil Grado 1 hasta el 31 de Mayo de 2009.
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DOS MIL (2.000).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA ALTA DENSIDAD
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): QUINIENTAS (500).
Indice de cetano, según norma ASTM D 967: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA BAJA DENSIDAD
Indice de cetano, según norma ASTM D 976: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)
GASOILBIO o GASOIL GRADO 3
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).
Indice de cetano, según norma ASTM D 976: mínimo CUARENTA Y OCHO (48)
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2011
Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): CINCUENTA (50).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 38
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DIEZ (10).
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): MIL SEISCIENTAS (1.600).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): QUINIENTAS (500).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 38
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DIEZ (10).
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2016
Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 28
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TREINTA (30).
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): MIL (1.000).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 28
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TREINTA (30).
8 El contenido de azufre de estos combustibles será revisado en la medida que la Comunidad Económica Europea modifique dicho límite dentro de las normas EURO de especificación de combustibles.
ANEXO III
ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE USO "NO AUTOMOTOR"
KEROSENE
Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56: mínimo TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS (38 °C).
Curva de destilación, según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%) de volumen recuperado a DOSCIENTOS GRADOS CELSIUS (200 °C), con un punto final de destilación máximo de TRESCIENTOS GRADOS CELSIUS (300 °C).
AERONAFTAS
Curva de destilación, según la norma IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen recuperado a SETENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (75 °C), con un punto final de destilación máximo de CIENTO SETENTA GRADOS CELSIUS (170 °C).
Número de octano método research (RON), según normas IRAM 6524 o ASTM D 614 o IRAM 6525 o ASTM D 909: Según se trate de mezclas pobres o ricas: 80/87 y 100/130.
DIESELOIL
Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA Y SIETE CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).
Contenido de agua, según norma IRAM 21320 medido en gramos por cada CIEN (100) gramos g/100g)., máximo TRES CENTESIMOS (0,03).
Contenido máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRES MIL (3.000) partes por millón en peso (mg/kg).
Punto de inflamación, según método IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (45 °C).
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).
Indice de cetano, según norma ASTM D 976: mínimo TREINTA (30), máximo CUARENTA Y TRES (43)3.
TODAS LAS MEZCLAS DE DIESELOIL CON BIODIESEL
Contenido de azufre: no podrá superar el contenido máximo de azufre del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Indice de cetano: no podrá ser inferior al índice de cetano del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Densidad: deberá estar comprendida entre los valores establecidos para el DIESELOIL con el cual se mezcla.
Contenido de agua: no podrá superar el contenido máximo de agua del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Viscosidad cinemática, a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445: mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS (5,5) centistokes (cst).
Acidez, según norma ASTM D 664, medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo (mg KOH/g): máximo CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo UN CENTESIMO (0,01).
Glicerina total, según norma ASTM D 6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo DIEZ CENTESIMOS (0,10).
Contenido de Fósforo, según normas EN 14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo CINCO (5).
Las calidades de los componentes de las mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes.
FUELOIL
Densidad absoluta, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: máximo UNO CON CUATRO CENTECIMOS (1,04) g/ml.
Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: máximo SEISCIENTOS TREINTA CENTISTOKES (630 cst).
Contenido máximo de azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso (g/100g): UNO (1).
FUELOIL MARINOS y/o IFOs
Toda mezcla de hidrocarburos pesados aptos para ser usados en motores marinos cuyas especificaciones sean:
Densidad, a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: mínima NOVECIENTOS SESENTA MILESIMAS de g/ml y máximo UNO CON UN CENTECIMO (1,01) g/ml.
Punto de inflamación, según norma IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad cinemática, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: mínimo TREINTA CENTISTOKES (30 cst) y máximo SETECIENTOS CENTISTOKES (700 cst).
Punto de escurrimiento, mínimo CERO GRADOS CELSIUS (0 °C) máximo TREINTA GRADOS CELSIUS (30 °C).
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008
FUELOIL
Contenido máximo de azufre, según norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso (g/100g): SIETE DECIMAS (0,7)
Tabla descriptiva
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
UÑAC, JOSE RUBEN SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO