PROYECTO DE TP
Expediente 2814-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, RESOLUCION 1283/06 SECRETARIA DE ENERGIA, RESOLUCION 731/05 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE:
Fecha: 12/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen sobre la calidad
de los combustibles. Resolución 1283/06 Secretaría de Energía. Resolución
731/05 Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Artículo 1 - Los combustibles
definidos en la presente ley que se comercialicen para consumo en el territorio
nacional deberán cumplir con las especificaciones contenidas en los anexos I y II, que
forman parte de la presente, a partir de las fechas que se indican en los mismos,
independientemente de las marcas o nombres comerciales con los cuales se
vendan.
Artículo 2 - A los efectos de
calificar los combustibles que se comercialicen dentro del territorio nacional,
independientemente de las marcas o leyendas comerciales involucradas, deberá
tenerse en cuenta la caracterización que se indica en el artículo 4º del decreto nº 74
de fecha 22 de enero de 1998.
En virtud de ello se identificará como
NAFTA, a las NAFTAS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO TRES (3), y
como GASOIL a los GASOILS GRADO UNO (1), GRADO DOS (2) y GRADO
TRES (3).
Artículo 3 - Los combustibles
importados que se comercialicen para el consumo en el mismo estado en que se
importan deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la presente ley.
Los combustibles y los componentes bases destinados a la elaboración o mezcla con
otros combustibles deberán alcanzar tales especificaciones una vez que se destinen a
la comercialización para el consumo.
Artículo 4 - Las normas ASTM
o IRAM - IAP a utilizar en los análisis de los combustibles, incluidas en los anexos
técnicos vigentes, se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que
las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
Artículo 5 - Los surtidores de
naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma
perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o
la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan, como así también la
cantidad de plomo y azufre. En el caso de comercializarse naftas con más de dos
coma siete por ciento (2,7%) en peso de oxígeno los surtidores deberán tener la
leyenda "ALCONAFTA (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de
alcohol en la mezcla, de acuerdo al anexo II de la presente ley.
Los surtidores de gasoil de todas las
bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente
visible la indicación del contenido máximo de azufre o la clase a la cual pertenece el
producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen
biológico al ciento por cieno (100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y
en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al
cinco por ciento (5%) deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº
representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.
Artículo 6- Quienes
comercialicen los combustibles definidos en la presente ley deberán estar en
condiciones de brindar información por escrito del producto que se pretenda vender o
de cualquier otro que se ofrezca en el lugar, a través de un folleto explicativo de las
cualidades del mismo.
Artículo 7 - Las personas
físicas o jurídicas propietarias y/u operadoras de bocas de expendio y los titulares de
depósitos de combustibles para consumo propio inscriptos como
tales ante la autoridad de aplicación,
serán sometidos a controles aleatorios bimestrales de muestras de combustibles por
parte de la misma o por quien ésta designe a los efectos de verificar el cumplimiento
de las normas de calidad vigentes. Idénticos controles se practicarán en las plantas
de almacenaje y despacho de las empresas petroleras definidas como tales por dicha
autoridad. En todos los casos las empresas inspeccionadas deberán facilitar la toma
de muestras en las cantidades que determina la reglamentación en vigencia.
Artículo 8: Sólo podrá utilizarse
magnesio como aditivo en una cantidad de hasta 0,18 mg de Mn / litro de
combustible.
Artículo 9 - En caso de
detectarse incumplimiento en cuanto a las características de los combustibles
especificadas en la presente ley, la autoridad de aplicación impondrá las sanciones
que pudieran corresponder en función de lo dispuesto por la Ley Nº 26.022. En los
casos de reiteración de faltas se podrá sancionar al infractor con la suspensión de los
registros correspondientes, y en caso de reiteración o según la gravedad del
incumplimiento, con exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración
de clandestinidad. En todos los casos se comunicará a la provincia y/o municipio
donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra
medida que pudiere corresponder. La autoridad de aplicación queda facultada para
publicar en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como
consecuencia de la presente ley.
Artículo 10. - A todo efecto,
serán consideradas como empresas petroleras a las empresas elaboradoras de
BIOCOMBUSTIBLES, puros y sus mezclas, debiendo la autoridad de aplicación
adecuar los registros respectivos y los requisitos normativos de éstos, para las
categorías que por la presente se incorporan.
Artículo 11. - Las instalaciones
para producir, almacenar y vender BIOCOMBUSTIBLES y sus mezclas deberán
cumplir con las normas de seguridad que establezca la autoridad de aplicación,
inscribirse en los registros que la misma determine y cumplir con todos los requisitos
de reinscripción y auditorías de seguridad que ésta disponga.
Artículo 12 - Las empresas
titulares de bocas de expendio para la venta o consumo propio de BIODIESEL y sus
mezclas y los distribuidores, comercializadores y revendedores de estos combustibles
deberán estar inscriptos en las correspondientes categorías de los registros que
funcionen en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Artículo 13.- La autoridad de
aplicación tomará un muestreo de los distintos combustibles comercializados en el
país cuando lo considere necesario, a fin de controlar la calidad de los mismos. Dicho
muestreo se tomará de forma aleatoria a fin de cubrir todo el territorio nacional.
Luego, se procederá a su análisis en
laboratorio, el cual será llevado a cabo según el procedimiento que disponga la
autoridad de aplicación, verificando el cumplimiento de los índices contaminantes
tolerados a la fecha del examen, según la normativa vigente. Aprobado el primer
examen, las muestras serán analizadas por la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, quien realizará su propia comprobación en laboratorios
autorizados para mediciones de emanaciones gaseosas.
La autoridad de aplicación considerará
que el combustible analizado cumple con las normas de calidad vigentes solamente si
supera ambos análisis.
Artículo 14.- En caso de que
alguna de las muestras no supere alguno de los ensayos previstos en el artículo
anterior, la autoridad de aplicación queda facultada a imponer las
multas que correspondan en virtud de la
Ley Nº 26.022 y su normativa de aplicación, a la personas físicas o jurídicas que
comercialicen dichas productos.
Artículo 15 .- La
comercialización de todo nuevo tipo de combustible en el territorio nacional,
independientemente de las marcas o nombres comerciales empleados, deberá ser
previamente autorizada por la autoridad de aplicación.
En cuanto a las especificaciones de
calidad, para autorizarse la comercialización de un nuevo tipo de combustible, éstos
deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:
a) Para el Gas Oil: tener un
índice y número de cetano superior en tres (3) puntos al especificado en la
resolución de la Secretaría de Energía nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006, o la
que la reemplace o modifique en el futuro.
b) Para las Naftas: tener un
RON superior en tres (3) puntos al especificado en la resolución de la Secretaría
de Energía nº 1.283 de 6 de septiembre de 2006, o la que la reemplace o
modifique en el futuro.
Para el caso que exista una boca de
expendio en la que falte algún producto de carácter obligatorio según lo establecido
por la presente ley, se deberá disponer en ella el expendio del combustible
catalogado por la presente como superior , al mismo precio que el correspondiente al
producto faltante.
Cuando se trate de combustibles no
producidos en el mercado con producción local, haciéndose necesaria su importación,
el nuevo combustible deberá provenir del procesamiento de volúmenes adicionales de
crudo para la obtención del mismo.
Artículo 16.- La autoridad de
aplicación deberá instrumentar un esquema mediante el cual las empresas
comercializadoras de los combustibles líquidos de mayor envergadura, aseguren el
compromiso de abastecimiento por parte de al menos UNA (1) de ellas, a como
mínimo UNA (1) boca de expendio ubicada a una distancia menor de veinticinco
kilómetros (25 Km) de cada localidad del país que cuente con una población
mayor a dos mil (2000) habitantes.
Para ello, queda facultada a establecer
dicho esquema de oficio, en caso de no arribar esas empresas a un esquema
consensuado.
Cuando la autoridad de aplicación
verifique una negativa injustificada por parte de alguna de las empresas mencionadas
en el párrafo anterior, en cuanto al cumplimiento del esquema que se determine,
deberá dar intervención a la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del
Ministerio de Economía y Producción, a fin de que tome la intervención que le
compete.
Artículo 17 - A todo efecto, la
aplicación de la presente ley compete a la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o a los
organismos que dentro de su ámbito ésta determine.
Artículo 18. - Deróganse todas
las disposiciones que en todo o en parte contradigan lo aquí estatuido.
Artículo 19.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es
de público conocimiento el enorme crecimiento económico que experimenta nuestro
país en los últimos años. Dicho crecimiento genera un importante aumento en la
demanda de energía, lo que se traduce en inconvenientes puntuales de
abastecimiento. Grandes y meritorios esfuerzos se realizan desde nuestra Cámara
para intentar paliar dicha situación y llegar nuevamente al status de país auto
abastecido de energía.
A tales fines, se han impulsado leyes
que no sólo fomentan el estudio y la implementación de nuevas fuentes de energía
alternativa, llamadas nuevas por ser distintas de aquellas que provienen de la
combustión de hidrocarburos líquidos y gaseosos. Desafortunadamente este tipo de
energías alternativas no se encuentran aún en condiciones de suplantar totalmente a
la utilización de hidrocarburos líquidos que se realiza en la actualidad. Esto se debe
no sólo a un problema de producción a escala, sino también a que los vehículos y
maquinarias que se pretende alimentar con las mismas, no están técnicamente
preparados para ello en la actualidad.
En efecto, si bien es de gran
importancia que nuestro país encare una política de búsqueda de nuevas fuentes de
energía, también lo es el hecho de que pueda aprovechar al máximo aquellas que ya
existen y cuya utilización es hasta el momento netamente más práctica y útil.
En este sentido, creemos oportuno
que, tal como ocurre en las regiones de mayor desarrollo económico y social, como
es el caso de la Unión Europea, se exijan mejores calidades de combustibles como
una forma de proteger el medio ambiente, de fomentar las inversiones de las
empresas petroleras y de la industria automotriz. Es decir, si se exige un nivel más
alto en cuanto a la calidad de los combustibles, no sólo disminuiríamos en gran
medida las consecuencias nocivas de la contaminación ambiental; sino que también,
las empresas petroleras que quieran operar en el territorio nacional deberán ajustar
sus estándares de calidad a estas nuevas exigencias; y las empresas fabricantes de
automotores deberán adaptar los vehículos que producen a las nuevas formas
alternativas de energía que puedan ser utilizadas como combustible, lo que se
traduce en un aumento significativo de las inversiones a realizarse en los sectores
comprendidos. Un ejemplo simple de lo antedicho, es lo que sucede en la actualidad
con los combustibles "sin plomo": los cuales son altamente menos contaminantes
que los catalogados como "comunes", pero los vehículos, para poder utilizarlos
deben estar adaptados desde su fabricación para poder recibir este tipo de
combustibles, lo que genera necesidades de adaptación tecnológica de las plantas
motrices, lo que se traduce en importantes inversiones en el sector.
Las especificaciones de la gasolina y el
gasóleo comercializados en la Unión Europea están establecidas en la directiva
98/70/CE, que incluye en sus anexos dos series de especificaciones: la primera entró
en vigor el 1 de enero de 2000 y la segunda, el 1 de enero de 2005. La misma prevé
asimismo la obligación de que los estados miembros presenten informes resumidos
sobre la calidad de los combustibles comercializados en su territorio. A partir de 2004,
están obligados a informar sobre su control con arreglo a la nueva norma europea,
EN 14274, o a sistemas de fiabilidad equivalentes. El artículo 8º de la directiva
98/70/CE, modificado por el artículo 1º, apartado 5, de la directiva
2003/17/CE, prevé que la comisión facilite los resultados de la información sobre la
calidad de los combustibles presentada por los estados miembros.
Para aplicar los sistemas de control de
la calidad de los combustibles en la Unión Europea se han utilizado diferentes
métodos: desde los basados en la norma europea EN 14274 (1) , con un muestreo
en una serie de estaciones de servicio, hasta los sistemas nacionales. Por ejemplo, los
sistemas de Suecia y del Reino Unido integran las muestras y análisis de todos los
lotes procedentes de las refinerías o de la importación en los requisitos de
distribución de combustibles dentro del país.
En 2004, si bien la Unión disponía de
gran variedad de gasolinas de diversos índices RON y de contenido de azufre, la
mayor parte de las ventas consistió en RON 95 (el 82,4 %, desglosado en un
40,4 % de gasolina normal, un 22,7 % de bajo contenido de azufre y un
19,3 % sin azufre (2) ).
Del total de gasolinas comercializadas,
el 47 % correspondió a gasolina normal con azufre, el 25 % a baja en azufre (50
ppm) y el 28 % a sin azufre (10 ppm). Por lo que respecta a los gasóleos, las
proporciones equivalentes fueron del 46 %, el 29 % y el 25 %, respectivamente. La
parte correspondiente a la gasolina con un contenido normal de azufre fue
ligeramente superior a la comunicada en 2003. Esto se debe principalmente a que la
proporción de combustibles de bajo contenido de azufre comercializados en la EU-10
fue mucho menor que la de la EU-15, siendo de calidad normal más del 90 % de las
gasolinas y gasóleos comercializados. Las ventas de gasolina y gasóleo en la EU-10
representaron el 10,0 % y el 10,3 %, respectivamente, de las ventas totales de esos
combustibles en la UE.
La distinción entre los
diversos tipos de gasolina se debe principalmente a los diferentes índices de octano
(índice RON) más que a los diferentes contenidos de azufre. En 2004, siete estados
miembros de la EU-15 (dos más que en 2001) definieron sus tipos de combustibles
nacionales de bajo contenido de azufre (50 ppm) o sin azufre (10 ppm). La
calidad de los datos sobre las ventas de combustible aumentó nuevamente en 2004.
Ningún estado miembro de la EU-10 comunicó datos sobre los combustibles
nacionales de bajo contenido de azufre por tipos.
En 2004, muchos países de la Unión
Europea disponían de combustibles de bajo contenido de azufre, aunque su
introducción no era obligatoria hasta 2005.
Alemania, Austria, Eslovaquia e Irlanda
disponían de gasolina sin azufre. Alemania, Austria, Eslovaquia, Lituania y Suecia
disponían de gasóleo sin azufre.
Aunque en 2004 no se disponía de
datos separados de combustibles de bajo contenido de azufre o de los combustibles
sin azufre o cifras de ventas diferenciadas respecto a algunos Estados miembros, ya
existían combustibles conformes con esos criterios en países como, por ejemplo,
Bélgica, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania,
Luxemburgo, Países Bajos y Portugal.
Por lo que respecta a la contaminación
atmosférica y a la introducción de nuevas tecnologías de motores, cabe señalar que
la parte correspondiente a los combustibles con un contenido de azufre de 10
ppm y de 50 ppm aumentó sensiblemente de 2001 a 2004 en la EU-15. El
contenido de azufre en la EU-10 es mucho más elevado, lo que supone un ligero
aumento del contenido medio de azufre entre 2003 y 2004 en toda la Unión. En
conjunto, puede observarse una tendencia general a un menor contenido de azufre
en la gasolina y el gasóleo.
Cumplimiento de la
directiva 98/70/CE en 2004
Los informes indican que en once
estados miembros la observancia de los valores límite de la directiva 98/70/CE para
la gasolina y el gasóleo en todas las muestras es total (frente a cinco estados
miembro de la EU-15 en 2001). Salvo por lo que respecta a los compuestos
oxigenados en siete estados miembros, (véanse las notas 3 y 4 del cuadro), veintiún
presentaron asimismo informes completos de todos los parámetros de control
especificados en la directiva.
El control de la calidad de los
combustibles en 2004 indica que, en general, se cumplen las especificaciones
correspondientes a la gasolina y el gasóleo previstas en la directiva 98/70/CE,
habiéndose observado muy pocos casos de incumplimiento. La Comisión no tiene
conocimiento de que tales casos hayan tenido repercusiones negativas sobre las
emisiones de los vehículos o el funcionamiento de los motores.
La Comisión sigue
mostrando su preocupación por los casos de incumplimiento y seguirá insistiendo
para que los estados miembros garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos de
calidad de los combustibles establecidos en la directiva. Las modificaciones de la
directiva 98/70/CE por la 2003/17/CE incluían la introducción de un nuevo artículo, 9
bis, que establece lo siguiente: "Los Estados miembros determinarán el
régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas
sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias". Es de
esperar que la aplicación de este requisito surta efectos positivos en la
observancia.
La parte correspondiente a los
combustibles con un contenido de azufre de 10 ppm y 50 ppm aumentó
sensiblemente de 2001 a 2003. No obstante, apenas se registraron cambios entre
2003 y 2004, y la ampliación de la UE ha tenido como resultado una ligera reducción
en el porcentaje correspondiente respecto al suministro de combustibles global. La
ausencia de combustibles identificados sin azufre o con bajo contenido de azufre
limita la capacidad de los consumidores a la hora de elegirlos. Esto obstaculizará la
introducción de vehículos que se benefician de ellos. El informe no indica la
disponibilidad de los combustibles sin azufre sobre una base geográfica, información
que deben aportar los estados miembros a partir de los informes sobre el control de
calidad de 2005.
Los sistemas de control de calidad de
los combustibles establecidos a escala nacional difieren considerablemente y
requieren una mayor armonización para que se llegue a resultados transparentes y
comparables. La aplicación de la directiva 2003/17/CE ha dado lugar a un aumento
de la calidad de los informes, ya que impone a los estados miembros la obligación de
informar sobre el control de la calidad conforme a la nueva norma europea, EN
14274, o a sistemas de fiabilidad equivalente. Todavía quedan algunas cuestiones
por resolver y, en particular, los estados miembros cuyo informe no corresponda al
modelo de la norma EN 14274, tienen que justificarlo.
En síntesis, en la UE no sólo existe una
norma a nivel comunitario que regula sobre la calidad de los combustibles, sino que
pesa sobre los estados miembros de la Unión la obligación de rendir cuentas ante la
Comisión sobre la calidad de dichos combustibles, quedando facultados a establecer
el modo en que alcanzarán dichas calidades.
El MERCOSUR, no posee ninguna
normativa similar a las directivas europeas, ergo a nivel regional no existe resolución
o norma que iguale la calidad de los combustibles que se comercializan en los cinco
países miembros.
En nuestro país, tampoco existe una
ley específica en la materia, ya que la ley que regula sobre los hidrocarburos es de
larga data y no trata cuestiones vinculadas a la calidad de los combustibles, es decir,
no fija niveles de octanaje, azufre, etc.
No obstante la falta de ley nacional
sobre la materia, la ex Secretaría de Medio Ambiente, ha emitido la resolución nº
1270/2002 a los efectos de controlar las emisiones de gases de los vehículos 0km que
se lancen al mercado local. Luego, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable ha emitido la resolución nº 731/2005, la cual determina los niveles
base, para la certificación de emisiones gaseosas en nuevos modelos de vehículos
livianos a venderse en nuestro país, alimentados con combustibles líquidos, gaseosos
o duales, su ensayo y cumplimiento de los límites de acuerdo con estándares fijados
tanto por la Unión Europea como por la Organización de Naciones Unidas,
estableciendo un cronograma de cumplimiento que comienza en el año 2006 y
finaliza en el 2011 Por otra parte, la recientemente dictada resolución de la
Secretaría de Energía nº 1283/2006 establece las especificaciones que deben
cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el territorio nacional,
fijando niveles de calidad obligatorios y un cronograma que abarca desde el año 2006
hasta el año 2011. La mencionada resolución resulta ser una herramienta de gran
utilidad para mejor la calidad de los combustibles que se comercialicen en nuestro
país, mejorando sus condiciones técnicas y de cuidado del medio ambiente. Es por
ello que resulta de gran importancia contar con una norma con rango legal, de esas
características.
Es dable remarcar que la normativa
europea establece que los combustibles deben contener entre 50 y 10 ppm de
azufre, dependiendo de el tipo de combustible; mientras que la mencionada
resolución (1283/2006) establece que los combustibles argentinos deberán contener
500 y 300 ppm de azufre ( y en algunas zonas hasta 2500ppm); y recién en
el 2009 se estima que deberán contener 50 ppm de azufre (no en todo el país),
momento en el que la UE prevé que sus naftas tendrán menos de 10 ppm (esto es
combustibles libres de azufre).
Últimamente se ha
comenzado a introducir Manganeso (Mn) como base de
un aditivo mejorador del índice
octanico en reemplazo del MBT, representa un elemento no deseado debido a
su poder de deterioro de componentes del sistema de escape y de sensores del
sistema de inyección de combustible.
En países tecnológicamente avanzados,
las especificaciones de las características de las gasolinas advierten que el
Manganeso no debe ser detectable en los análisis de los combustibles, y aclaran
que no debe ser intencional el agregado de este elemento.
Estudios realizados demuestran que
solo un pequeño porcentaje de Manganeso es emitido por el escape y la mayoría
permanece en el motor, sistema de escape y
catalizador. Productos de la combustión
del mismo se depositan sobre componentes internos del motor como las bujías,
potenciando fallas de encendido.
Estos productos pueden también
ocasionar (análisis de componentes con 80.000 Kms) taponamiento del
catalizador, obstrucción de la sonda lambda, provocando incremento del consumo
de combustible y de las emisiones contaminantes.
No osbtante lo mencionado, es
correcto que la Resoluciòn 1283/2006 de la Secretaria de Energía autoriza
a las petroleras la utilizaciòn de Mn en una cantidad de hasta 0,18 mg de Mn /
litro de combustible. Cabe destacar también que otras petroleras en el mercado
argentino ya comercializan gasolinas con aditivación a base de Mn. de hasta 0,18
mg de Mn / litro de combustible.
En conclusión, los
combustibles que se comercializan en la UE son prácticamente
libres de azufre, además
de libres de plomo; situación que redujo notablemente la
contaminación ambiental
en ese continente. Sin embargo, como una forma de no
discriminar al consumidor,
también se venden combustibles más económicos, los
cuales resultan más
contaminantes por estar menos refinados y no alcanzar niveles
de calidad elevados.
Sin embargo, en nuestro país no existe
normativa con rango de ley de la nación que tienda a proteger los intereses de los
consumidores de combustibles y el cuidado del medio ambiente, ya que si bien, éstos
encuadran dentro del concepto de "consumidor" descripto por la Ley de Defensa
al Consumidor, en la práctica, la venta de combustibles parece ajena a dicha
normativa. Es decir si un consumidor quisiera acceder a un combustible de mejor
calidad porque el motor que contiene su vehículo se vería perjudicado en caso de
utilizar combustibles más pesados (como sucede hoy en los automotores de alta
gama que no toleran el plomo) que contengan azufre, no podría hacerlo ya que
éstos no existen en el mercado. Este hecho no sólo perjudica al consumidor, sino
también a la industria y al ambiente: ya que al no haber disponibles en el mercado
local combustibles aptos para motores de mejores tecnologías, éstos no se
producen en el país o se producen en un número reducido y únicamente para ser
exportados a otros países, lo que genera una importante pérdida de inversión y
consumo. Además que la Argentina está sumada al Pacto Global como aliado para
la reducción de la emisión de gases que contribuyen a la formación del "efecto
invernadero", y con combustibles "sulfurosos" estaríamos aportando al ambiente
más contaminación.
En síntesis, estimamos oportuno tomar
la iniciativa legislativa de redactar una ley de carácter nacional, tomando como base
la rica experiencia recogida como consecuencia de la aplicación de la resolución de
la Secretaría de Energía Nº 1283/2006 y la resolución de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 731/2005, que establezca un nivel de
calidad de combustibles que sea realmente competitivo, moderno, de alto estándar,
con controles periódicos por parte de la autoridad de aplicación, y que también
asegure el compromiso por parte del sector empresario de realizar nuevas
inversiones, que debieran tener etapas de cumplimiento de objetivos, con plazos
perentorios y el consecuente fomento por parte de la administración.
En efecto, así como debe establecerse
el nivel de calidad a la que deben llegar los combustibles, también deben estipularse
los controles periódicos a realizarse en todo el territorio nacional a fin de inducir el
cumplimiento y la observancia de los mismos, y la aplicación de penalidades y multas
ante eventuales incumplimientos. Resulta necesario también fomentar por parte del
Estado a las empresas comprendidas para que realicen las inversiones necesarias, ya
que si bien es cierto que en el exterior las mismas empresas que operan en la
Argentina, cumplen con requerimientos más exigentes que los que rigen actualmente
en nuestro país, también es cierto que la situación del mercado local no es la misma
que la que rige en el exterior.
Asimismo, entendemos se debe
armonizar la normativa vigente en la materia, dado que existen diferencias entre las
calidades de combustibles que requieren las tecnologías exigidas en la resolución
nº 731/2005 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable y las
calidades reglamentadas por la Secretaría de Energía.
Por lo tanto, siendo la Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable la autoridad encargada de controlar el
cumplimiento de lo establecido en la resolución nº 731/05, y siendo el objeto de la
misma proteger el ambiente (Pacto Global), entendemos que toda normativa que
regule sobre la materia debe adecuarse a dicha resolución.
De igual manera no debemos perder de
vista que el parque automotor está en permanente crecimiento y la contaminación
urbana está creciendo de forma exponencial a causa de las emanaciones tanto de
vehículos particulares como del transporte público automotor.
Estamos convencidos que a la crisis
energética hay que atacarla desde todos sus flancos, y este es uno más de ellos.
Nuestro país, debe ponerse a tono con las más altas exigencias a nivel mundial (la
Unión Europea) a fin de preservar el bienestar de futuras generaciones de argentinos,
fomentar la inversión tanto de empresas petroleras como de automotrices, e
incentivar el consumo. Es así que la reglamentación y aplicación de dichas normas
debiera estar en cabeza tanto de la Secretaría de Energía, como de la Secretaría
de Ambiente y la Secretaría de Industria.
En otro orden de ideas, creemos que
resulta necesario también, asegurar el suministro de combustibles al mercado interno
conforme las perspectivas de crecimiento del país, enviando claras señales al
sector refinador que ponderen la situación que viven las bocas de expendio ubicadas
en pequeñas localidades alejadas de los grandes centros urbanos del país, las cuales
cumplen un rol fundamental en cuanto a la prestación de un servicio universal en
materia de abastecimiento.
El derecho de libre disponibilidad de
los hidrocarburos se encuentra siempre subordinado a las leyes y reglamentos que
gobiernan su ejercicio, resultando una obligación ineludible de los productores y
refinadores garantizar el abastecimiento doméstico de manera competitiva, continua,
confiable y no discriminatoria. garantizar el abastecimiento del mercado interno en
forma contínua, confiable y no discriminatoria, implica que la provisión de
combustibles a los consumidores debe realizarse en condiciones de igualdad de
oportunidades de acceso a los mismos en toda la amplitud geográfica del país, y no
circunscribirse únicamente a los que residen o desarrollan sus actividades en las
zonas que resultan altamente rentables económicamente para las empresas
refinadoras y comercializadoras con "bandera", dejando en manos de los
distribuidores y estaciones de servicio independientes la provisión de combustibles en
las zonas más alejadas y de baja densidad poblacional, las cuales no siempre cuentan
con combustibles suficientes para satisfacer la demanda, generándose situaciones
puntuales de desabastecimiento, obligando a los pobladores del lugar a tener que
trasladarse más de cuarenta kilómetros (40 km) para proveerse de combustibles.
En la actualidad, pese a ser las
empresas refinadoras y comercializadoras de mayor envergadura económica y con
mayor participación en el mercado de combustibles, las principales obligadas a
cumplir con el principio de abastecimiento del mercado interno, en los últimos años
han estado concentrando su actividad comercial en aquellas bocas de expendio que
vendan grandes volúmenes de combustibles, disminuyendo y desatendiendo en
consecuencia su presencia en algunas regiones del país, especialmente en el Noreste
y Noroeste de nuestro territorio.
Por lo tanto, creemos que resulta
discriminatorio y contrario al principio de universalidad e igualdad de acceso a la
provisión de combustibles, privar a las pequeñas localidades del interior del país,
alejadas de los principales centros urbanos, de la provisión necesaria para satisfacer
la demanda minorista de combustibles generada en esas zonas. Las condiciones de
abastecimiento de combustibles imperantes en el mercado interno en la actualidad,
marcado por una alta concentración en las zonas más transitadas y densamente
pobladas, en desatención hacia el resto del país, como consecuencia de la
disponibilidad finita de combustibles elaborados en el mercado interno y de un
contexto internacional desfavorable, así como la necesidad de asegurar el suministro
regular de la totalidad del mismo llevan a establecer exigencias, sobre la premisa de
abastecer la demanda de los hidrocarburos en toda la cadena de industrialización y
comercialización.
Es por ello que resulta imprescindible
para alcanzar un abastecimiento continuo, confiable y no discriminatorio de la
totalidad del mercado interno, asegurar la presencia en una distancia no mayor a
veinticinco kilómetros (25 Km) de cada localidad con una población mayor a dos
mil (2000) habitantes, de bocas de expendio de por lo menos UNA (1) de las
empresas comercializadoras con bandera identificatoria de mayor envergadura. A tal
fin, se hace necesario poner en funcionamiento un procedimiento mediante el
cual las empresas, acuerden entre ellas a través de una negociación privada, la
manera de asegurar la presencia de bocas de expendio de manera directa o
indirecta, para lo que resulta necesario instruir a la autoridad de aplicación a que
instrumente el mencionado esquema.
Por todo lo expuesto es que solicito a
mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, Y ELABORADORAS Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y AFINES
EMPRESAS ELABORADORAS Y/O
COMERCIALIZADORAS
CLASIFICACION:
1) EMPRESAS
ELABORADORAS:
a) Elaboradoras de combustible a partir
de refinación de petroleo crudo.
b) Elaboradoras de combustible por
procesos de refinación secundaria y/o
mezclas a partir de cortes de
hidrocarburos.
c) Elaboradoras de Solventes y
aguarraces.
d) Productoras de gasolina a partir de la
separación de gases natural y de
gasolinade pirolisis.
e) Elaboradoras de lubricantes, grasa y
aditivos.
f) Recuperadoras de combustibles y/o
productos derivados de hidrocarburos
a parir de desechos, efluentes o
productos contaminados.
g) Elaboradoras de biocombustibles y
sus mezclas con gasoil y/o naftas.
h) Elaboradoras de combustibles y sus
mezclas a partir de hidrógeno.
2) EMPRESAS
COMERCIALIZADORAS:
a) Comercializadoras de combustible de
origen petrolífero, de origen organico
y de origen vector hidrogeno.
b) Comercializadoras de petroleo crudo,
condensados y gasolina natural.
3) EMPRESAS
IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:
a) Importadoras/ exportadoras de
combustibles.
b) Operaciones de bunker.
c) Importadoras y exportadoras
ocasionales y/o limiadas.
4) BOCAS DE EXPENDIO DE
COMBUSTIBLES, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y
COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL, DE GAS
NATURAL COMPRIMIDO, BIODIESEL Y ALCOHOL Y SUS MEZCLAS Y DE ORIGEN
VECTOR HIDROGENO.
Para todas las categorías enunciadas
precedentemente, la calidad de agente de retención del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural es otorgada por la AFIP
(Administración Federal de Ingresos Públicos.)
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DE LOS
COMBUSTIBLES DE USO AUTOMOTOR
TODAS LAS NAFTAS
Curva de destilación, según norma
ASTM D 86 como temperatura máxima para cada porcentaje de recuperado:
Presión de vapor, según norma IRAM-
IAP A 6504, ASTM D 5191 o ASTM D 4953, según corresponda:
Las que serán de aplicación en las
siguientes zonas y épocas del año:
Zona NORTE: Incluye todas las
provincias al norte del límite norte de las provincias de Neuquen y Río Negro, excepto
los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Bahía Blanca, Coronel
Rosales, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino; y los siguientes
departamentos de la Provincia de La Pampa: Caleu Caleu, Curacó, Guatraché, Hucal,
Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.
Zona CENTRO: Incluye las
Provincias del Neuquen y Río Negro, los citados partidos de la Provincia de Buenos
Aires, los citados departamentos de la Provincia de La Pampa y los siguientes
departamentos de la Provincia de Chubut: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona SUR: Los territorios
situados al sur del límite sur de la Provincia de Río Negro excluyendo los citados
departamentos de la Provincia de Chubut.
TODAS LAS NAFTAS o
ALCONAFTAS
Contenido de compuestos oxigenados,
medidos como porcentaje en volumen según norma ASTM D 4815 de acuerdo a la
siguiente tabla:
Contenido de oxígeno, como porcentaje
máximo en peso en la nafta, por la adición de la mezcla de compuestos oxigenados
varios. En dicha mezcla no pueden excederse los límites individuales. El listado no es
excluyente pudiendo incorporarse éteres y alcoholes, de uso normal en
combustibles.
---
1 Para las NAFTAS debe utilizarse la primera columna,
si se utilizan los porcentajes de la segunda columna se deberá indicar en el surtidor
que se están expendiendo ALCONAFTAS
A partir del 1º de enero de 2010 será
obligatorio el agregado de CINCO POR CIENTO (5 %) de bioetanol a todas las
naftas.
---
Contenido máximo de benceno, según
norma IRAM-IAP A 6560: UNO CON CINCO DECIMOS 1,5), medido como
porcentaje en volumen (ml/100ml).
Contenido máximo de aromáticos
totales, según norma ASTM D 5443: CUARENTA (40), medido como porcentaje en
volumen (ml/100ml).
Contenido máximo de plomo, según
norma IRAM IAP 6521-2 o ASTM 3116 o ASTM 3237: TRECE MILESIMOS
(0,013) gramos por litro (g/l).
Contenido máximo de manganeso,
según norma ASTM D 3831: DIECIOCHO (18) miligramos por litro
(mg/l).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO
1 (NAFTA COMUN):
Número de octano método research
(RON), según norma ASTM D 2699: mínimo OCHENTA Y TRES (83).
Número de octano método motor
(MON), según norma ASTM D 2700: mínimo SETENTA Y CINCO (75).
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: QUINIENTAS (500) partes por millón en
peso (mg/kg).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO
2 (NAFTA SUPER) :
Número de octano método research
(RON), según norma ASTM D 2699: mínimo NOVENTA Y TRES (93).
Número de octano método motor
(MON), según norma ASTM D 2700: mínimo OCHENTA Y CUATRO(84).
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRESCIENTAS (300) partes por millón en
peso (mg/kg).
ALCONAFTA o NAFTA
GRADO 3 (NAFTA ULTRA) :
Número de octano método research
(RON), según norma ASTM D 2699: mínimo NOVENTA Y SIETE (97).
Número de octano, método motor
(MON), según norma ASTM D 2700: mínimo OCHENTA Y CINCO (85).
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRESCIENTAS (300) partes por millón en
peso (mg/kg).
TODOS LOS GASOIL
:
Densidad, a QUINCE GRADOS
CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA
CENTESIMOS (0,80) gramos por mililitro (g/ml), y máximo OCHENTA Y SIETE
CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).
Contenido de agua, según norma IRAM
21320: máximo TRES CENTESIMOS (0,03) en g/100g.
Punto de inflamación, según método
IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (45 °C).
Viscosidad cinemática, a CUARENTA
GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM - IAP 6597 o ASTM D 445:
mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CUATRO CON CINCO DECIMOS
(4,5) centistokes (cst).
Número de Cetano, aquellas empresas
que usen número en lugar de índice, deberán adicionar TRES (3) numerales a los
valores de índice indicados en la presente ley, considerándose cumplida cuando
cualquiera de los DOS (2) indicadores supere el mínimo exigido.
GASOIL AGRO GRADO 12
Indice de cetano, según norma ASTM D
976: mínimo CUARENTA Y CUATRO (44)3
---
2 Los GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO 1 se
consideran opcionales y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio.
3 La Norma que utiliza equipos de rayos infrarrojos para
la determinación del índice de cetano, entrará en vigencia DOCE (12) meses
después que la Norma ASTM haya sido finalizada y aprobada; y sustituirá a la
anterior.
---
Curva de destilación, según norma
ASTM D 86, temperatura máxima para el NOVENTA POR CIENTO (90%) de
volumen recuperado: TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CELSIUS (370
°C).
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRES MIL (3.000) partes por millón en
peso (mg/kg).
GASOIL GRADO 2 (ZONAS DE
ALTA Y BAJA DENSIDAD)
Indice de cetano, según norma ASTM D
967: mínimo CUARENTA Y CINCO (45)3.
Curva de destilación, según norma
ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje de volumen
recuperado:
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: MIL QUINIENTAS (1.500) partes por
millón en peso (mg/kg), para las localidades que se detallan a continuación:
ZONA ALTA DENSIDAD:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios de la Provincia de Buenos Aires:
Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio
Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de
Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San
Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López; y las
ciudades de Córdoba, Mendoza y Rosario.
ZONA BAJA DENSIDAD: resto
del país y rutas en áreas suburbanas de las zonas de alta densidad. Contenido
máximo de azufre, según norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) partes por millón en peso (mg/kg).
GASOIL GRADO 3 (GASOIL
ULTRA)4
Indice de cetano, según norma ASTM D
976: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)3.
Curva de destilación, según norma
ASTM D 86, como temperatura máxima para cada porcentaje de volumen
recuperado:
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294: QUINIENTAS (500) partes por millón en peso
(mg/kg).
--
4 El GASOIL GRADO 3 se considera opcional y
sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio hasta junio de 2009.
En caso de comercializarse deberá
hacérselo en todas las localidades del país que tengan más de CINCUENTA MIL
(50.000) habitantes.
-
BIODIESEL
Viscosidad cinemática, a CUARENTA
GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445:
mínimo TRES CON CINCO DECIMOS (3,5) centistokes (cst), y máximo CINCO
(5) centistokes (cst).
Densidad, a QUINCE GRADOS
CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO MILESIMOS (0,875) gramos por mililitro (g/ml),
y máximo NOVECIENTOS
MILESIMOS (0,900) gramos por mililitro (g/ml).
Punto de inflamación, según método
IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100
°C).
Número de cetano, según norma ASTM
D 613/96: mínimo CUARENTA Y CINCO (45).
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: DIEZ (10) partes por millón en peso
mg/kg).
Contenido de agua y sedimentos, según
norma ASTM D 6751, medido en gramos por cada CIEN 100 gramos (g/100g):
máximo CINCO CENTESIMOS (0,05).
Acidez, según norma ASTM D 664,
medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg KOH/g): máximo
CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D
6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo DOS
CENTESIMOS (0,02).
Glicerina total, según norma ASTM D
6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso g/100g): máximo
VEINTICUATRO CENTESIMOS (0,24).
estabilidad a la oxidación, según norma
EN 14112, medida en horas a 110 °C: mínimo SEIS (6).
Indice de Yodo, según norma EN
14111: máximo CIENTO TREINTA Y CINCO (135).
Contenido de fósforo, según normas EN
14107 y ASTM D 4951, medido en miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo
DIEZ (10).
Corrosión a la lámina de cobre, según
normas IRAM IAP A 6533, ASTM D 130 e ISO 2160, medida en TRES (3) horas
a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C): índice máximo CLASE UNO
(1).
Contenido de ésteres, según norma EN
14103, medida como porcentaje en peso (g/100g), mínimo NOVENTA Y SEIS
CON CINCO DECIMOS (96,5).
TODOS LOS GASOILBIO
(MEZCLAS DE GASOIL CON CONTENIDO DE BIODIESEL)5
Contenido de azufre: no podrá superar
el contenido máximo de azufre del GASOIL con el cual se mezcla.
Indice de cetano: no podrá ser inferior al
valor mínimo establecido para el tipo de GASOIL equivalente al que se expende la
mezcla.
Densidad: deberá estar entre los valores
establecidos para cada tipo de GASOIL equivalente al que se expende la
mezcla.
Contenido de agua: no podrá superar el
contenido máximo de agua del GASOIL con el cual se mezcla.
5 Los BIODIESEL, y sus mezclas con GASOIL, se
consideran opcionales sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio de
combustibles; con excepción de la obligación del agregado de 5% de BIODIESEL a
todo el gasoil a partir del 1º de enero de 2010, establecido en la Ley Nº
26.093.
Viscosidad cinemática, a CUARENTA
GRADOS CELSIUS (40 °C), según normas IRAM IAP 6597 o ASTM D 445:
mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO (5) centistokes
(cst).
Acidez, según norma ASTM D 664,
medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo mg (KOH/g): máximo
CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D
6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo UN
CENTESIMO (0,01).
Glicerina total, según norma ASTM D
6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo
DOCE CENTESIMOS (0,12).
Contenido de Fósforo, según normas EN
14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo
CINCO (5).
Las calidades de los componentes de las
mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las
especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las
propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las
propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes
ESPECIFICACIONES QUE
DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008
Solo se incluyen las especificaciones que
se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
TODAS LAS NAFTAS o
ALCONAFTAS6
Contenido máximo de benceno, según
norma IRAM-IAP A 6560 o ASTM D 3606, medido como porcentaje en volumen
(ml/100ml): UNO (1).
6 Las NAFTAS o ALCONAFTAS GRADO 1 se
considerarán opcionales y sin obligatoriedad de venta en las bocas de expendio a
partir de junio de 2009.
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO
1
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): DOS MIL QUINIENTAS (2.500).
GASOILBIO o GASOIL GRADO
2 ZONA BAJA DENSIDAD7
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): DOS MIL (2.000).
GASOILBIO o GASOIL GRADO
2 ZONA ALTA DENSIDAD7
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): UN MIL QUINIENTAS (1.500).
ESPECIFICACIONES QUE
DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2009
Sólo se incluyen las especificaciones que
se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 ZONA
ALTA DENSIDAD
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg):
CINCUENTA (50).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 2 ZONA
BAJA DENSIDAD
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): TRESCIENTOS (300).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO 3
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg):
CINCUENTA (50).
7 Se considera ZONAS DE ALTA DENSIDAD a las
localidades de más de 50.000 habitantes y ZONAS DE BAJA DENSIDAD a las
localidades de menos de 49.999 habitantes. El Gas Oil Grado 2 en zonas de baja
densidad podrá ser sustituido por el Gas Oil Grado 1 hasta el 31 de Mayo de
2009.
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO
1
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): DOS MIL (2.000).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA
ALTA DENSIDAD
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): QUINIENTAS (500).
Indice de cetano, según norma ASTM D
967: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2 ZONA
BAJA DENSIDAD
Indice de cetano, según norma ASTM D
976: mínimo CUARENTA Y SEIS (46)
GASOILBIO o GASOIL GRADO 3
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg):
CINCUENTA (50).
Indice de cetano, según norma ASTM
D 976: mínimo CUARENTA Y OCHO (48)
ESPECIFICACIONES QUE
DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2011
Sólo se incluyen las especificaciones que
se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
ALCONAFTA o NAFTA GRADO
2
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg):
CINCUENTA (50).
ALCONAFTA o NAFTA GRADO
38
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DIEZ
(10).
GASOILBIO o GASOIL AGRO
GRADO 1
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): MIL SEISCIENTAS (1.600).
GASOILBIO o GASOIL GRADO 2
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): QUINIENTAS (500).
GASOILBIO o GASOIL GRADO
38
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): DIEZ
(10).
ESPECIFICACIONES QUE
DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2016
Sólo se incluyen las especificaciones que
se modifican respecto a las que se encuentran en vigencia.
ALCONAFTA o NAFTA GRADO
28
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TREINTA
(30).
GASOILBIO o GASOIL AGRO GRADO
1
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso
(mg/kg): MIL (1.000).
GASOILBIO o GASOIL GRADO
28
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 5453, medido como partes por millón en peso (mg/kg): TREINTA
(30).
8 El contenido de azufre de estos combustibles será
revisado en la medida que la Comunidad Económica Europea modifique dicho
límite dentro de las normas EURO de especificación de combustibles.
ANEXO III
ESPECIFICACIONES DE LOS
COMBUSTIBLES DE USO "NO AUTOMOTOR"
KEROSENE
Punto de inflamación, según norma
IRAM-IAP 6503 o ASTM D 56: mínimo TREINTA Y OCHO GRADOS CELSIUS
(38 °C).
Curva de destilación, según la norma
IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de VEINTE POR
CIENTO (20%) de volumen recuperado a DOSCIENTOS GRADOS CELSIUS
(200 °C), con un punto final de destilación máximo de TRESCIENTOS GRADOS
CELSIUS (300 °C).
AERONAFTAS
Curva de destilación, según la norma
IRAM-IAP 6600 o ASTM D 86: debe alcanzar un mínimo de DIEZ POR CIENTO
(10%) de volumen recuperado a SETENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (75 °C),
con un punto final de destilación máximo de CIENTO SETENTA GRADOS CELSIUS
(170 °C).
Número de octano método research
(RON), según normas IRAM 6524 o ASTM D 614 o IRAM 6525 o ASTM D 909:
Según se trate de mezclas pobres o ricas: 80/87 y 100/130.
DIESELOIL
Densidad, a QUINCE GRADOS
CELSIUS (15 °C), según norma ASTM D 1298: mínimo OCHENTA Y SIETE
CENTESIMOS (0,87) gramos por mililitro (g/ml).
Contenido de agua, según norma IRAM
21320 medido en gramos por cada CIEN (100) gramos g/100g)., máximo TRES
CENTESIMOS (0,03).
Contenido máximo de azufre, según
norma ASTM D 4294 o ASTM D 5453: TRES MIL (3.000) partes por millón en
peso (mg/kg).
Punto de inflamación, según método
IRAM-IAP 6539 o ASTM D 93: mínimo CUARENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (45 °C).
Viscosidad cinemática, a CUARENTA
GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445:
mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS
(5,5) centistokes (cst).
Indice de cetano, según norma ASTM D
976: mínimo TREINTA (30), máximo CUARENTA Y TRES (43)3.
TODAS LAS MEZCLAS DE DIESELOIL
CON BIODIESEL
Contenido de azufre: no podrá superar
el contenido máximo de azufre del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Indice de cetano: no podrá ser inferior al
índice de cetano del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Densidad: deberá estar comprendida
entre los valores establecidos para el DIESELOIL con el cual se mezcla.
Contenido de agua: no podrá superar el
contenido máximo de agua del DIESELOIL con el cual se mezcla.
Viscosidad cinemática, a CUARENTA
GRADOS CELSIUS (40 °C), según método IRAM-IAP 6597 o ASTM D 445:
mínimo DOS (2) centistokes (cst), y máximo CINCO CON CINCO DECIMOS
(5,5) centistokes (cst).
Acidez, según norma ASTM D 664,
medida como miligramos de hidróxido de potasio por gramo (mg KOH/g): máximo
CINCO DECIMOS (0,5).
Glicerina libre, según norma ASTM D
6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo UN
CENTESIMO (0,01).
Glicerina total, según norma ASTM D
6584/00 o NFT 60-704, medida como porcentaje en peso (g/100g): máximo
DIEZ CENTESIMOS (0,10).
Contenido de Fósforo, según normas EN
14107 y ASTM D 4951, medido como miligramos por kilogramo (mg/kg): máximo
CINCO (5).
Las calidades de los componentes de las
mezclas (en cualquier proporción) de Biodiesel con Gasoil deben ajustarse a las
especificaciones vigentes para los componentes puros, de modo tal que las
propiedades extensivas resulten proporcionales a las relaciones de mezclas y las
propiedades intensivas respeten los valores límites de los componentes.
FUELOIL
Densidad absoluta, a QUINCE
GRADOS CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: máximo UNO CON
CUATRO CENTECIMOS (1,04) g/ml.
Punto de inflamación, según norma
IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad cinemática, a CINCUENTA
GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: máximo
SEISCIENTOS TREINTA CENTISTOKES (630 cst).
Contenido máximo de azufre, según
norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso (g/100g): UNO
(1).
FUELOIL MARINOS y/o IFOs
Toda mezcla de hidrocarburos pesados
aptos para ser usados en motores marinos cuyas especificaciones sean:
Densidad, a QUINCE GRADOS
CELSIUS (15 °C), según norma IRAM-IAP A 6616: mínima NOVECIENTOS
SESENTA MILESIMAS de g/ml y máximo UNO CON UN CENTECIMO (1,01)
g/ml.
Punto de inflamación, según norma
IRAM-IAP A 6539: mínimo SESENTA GRADOS CELSIUS (60 °C).
Viscosidad cinemática, a CINCUENTA
GRADOS CELSIUS (50 °C), según norma IRAM-IAP A 6597: mínimo TREINTA
CENTISTOKES (30 cst) y máximo SETECIENTOS CENTISTOKES (700
cst).
Punto de escurrimiento, mínimo CERO
GRADOS CELSIUS (0 °C) máximo TREINTA GRADOS CELSIUS (30 °C).
ESPECIFICACIONES QUE
DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º JUNIO DE 2008
FUELOIL
Contenido máximo de azufre, según
norma IRAM IAP 6598, medido como porcentaje en peso (g/100g): SIETE
DECIMAS (0,7)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |