PROYECTO DE TP
Expediente 2812-D-2014
Sumario: OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL: CREACION.
Fecha: 23/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
OFICINA
ANTICORRUPCIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1º.- Créase la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN NACIONAL, organismo independiente con autonomía funcional,
autarquía financiera y legitimación procesal, encargado de velar por la prevención
e investigación de aquellas conductas que, dentro del ámbito fijado por la presente
ley, se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la
Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759 y en la Convención de Naciones Unidas
contra la Corrupción aprobada por ley 26.097.
Artículo 2º.- Su ámbito de aplicación
comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada,
empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del
Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
CAPITULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 3º - La OFICINA
ANTICORRUPCION tiene competencia para:
a) Recibir denuncias que hicieran
particulares o agentes, empleados y funcionarios públicos que se relacionen con
su objeto;
b) Investigar preliminarmente los
hechos de los agentes, empleados y funcionarios públicos a los que se atribuya la
comisión de algún acto de corrupción o que puedan ser calificados como delitos
contra la Administración Pública y/o otros organismos estipulados en el Artículo 2º
de la presente Ley. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el
solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra
autoridad estatal lo disponga.
c) Investigar preliminarmente a toda
Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha
razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados
recursos;
d) Denunciar ante la justicia
competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones
practicadas, pudieran calificarse como delitos;
e) Constituirse en parte querellante
en los procesos en que se investiguen hechos de los agentes, empleados y
funcionarios públicos a los que se atribuya la comisión de algún acto de corrupción
o hechos tipificados como delitos contra la Administración Pública y en los que se
encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su
competencia;
f) Recomendar la suspensión
preventiva en la función o en el cargo que ejerce el agente, empleado o
funcionario en cuestión, cuando su permanencia pudiera obstaculizar gravemente
la investigación.
g) Intervenir y promover todo tipo de
trámites o procesos judiciales o administrativos, tendientes a la recuperación del
producto de la corrupción.
h) Llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes, empleados y funcionarios públicos;
i) Evaluar y controlar el contenido de
las declaraciones juradas de los agentes, empleados y funcionarios públicos y las
situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el
ejercicio de la función;
j) Elaborar programas de prevención
de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
k) Asesorar a los organismos del
Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de
corrupción.
l) Celebrar convenios de cooperación
que procuren: intercambios de información relevante entre organismos de
investigación y control de la Administración Pública, y con entidades capaces de
aportar conocimientos específicos y necesarios para la capacitación y para el
desarrollo de aspectos puntuales de investigaciones complejas, en la medida que
la legislación vigente lo permita.
ll) Facilitar la cooperación entre los
organismos de investigación y control con el objeto de posibilitar la plena
realización de las funciones conferidas por la presente ley
m) Requerir informes a los
organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los
particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las
autoridades policiales para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al
solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de
seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida;
n) Requerir dictámenes periciales y la
colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin
podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración
necesaria, que éstos estarán obligados a prestar;
CAPITULO III
FISCAL DE CONTROL
ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- La OFICINA
ANTICORRUPCIÓN NACIONAL estará a cargo de un Fiscal de Control
Administrativo, con rango y jerarquía de Secretario.
Artículo 5.- El Fiscal de Control
Administrativo dura cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez.
Artículo 6.- Son requisitos para ser
Fiscal de Control Administrativo ser ciudadano argentino, tener TREINTA (30) años
de edad y por lo menos SEIS (6) años en el ejercicio de la profesión de abogado o
idéntica antigüedad profesional en el Ministerio Público o en el Poder Judicial.
Estará sometido a las incompatibilidades fijadas para los funcionarios
públicos.
Artículo 7.- El Fiscal de Control
Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al
efecto.
Producida una vacante en el cargo, en
un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo
menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y
los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en
consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación
se difundirá en las páginas oficiales de la red informática de la Oficina
Anticorrupción Nacional y de la Presidencia de la Nación
Las personas incluidas en la
publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración
jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus
hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley
de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en
la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que
integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, las consultoras a los
que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo
menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de
ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o
conflictos de intereses.
Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas, de derechos humanos y defensa de los derechos del
consumidor, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última
publicación en el Boletín Oficial, presentar al Poder Ejecutivo Nacional, por escrito
y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias
que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de
preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de
los propuestos. A fin de evaluar la totalidad de las observaciones presentadas se
celebrará una audiencia pública.
No serán consideradas aquellas
objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que
aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de
derechos humanos, de defensa del consumidor, a los fines de su valoración.
Se recabará a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente
propuestas.
En un plazo que no deberá superar
los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las posturas u observaciones, expresando las razones que motivan
la decisión tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá sobre la
designación o no de la propuesta respectiva. De prosperar la designación, el Poder
Ejecutivo deberá explicar públicamente las razones por las cuáles las objeciones
presentadas no obstaron a la designación de la persona que resultara seleccionada
para ocupar el cargo.
En la sesión pública que debe
realizarse en el senado a fin de decidir sobre la designación del candidato para
ocupar el cargo, se deberá garantizar la mayor participación y la lectura de la
totalidad de las observaciones que se hubiesen presentado.
Cuando el candidato propuesto no
obtuviese el acuerdo del senado, el Poder Ejecutivo deberá en un plazo máximo de
30 días hábiles improrrogables proponer un nuevo candidato para la cobertura de
la vacante y llevar adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.
Artículo 8.- El Fiscal de Control
Administrativo ejercerá las siguientes funciones:
a) Presidir y representar a la OFICINA
ANTICORRUPCION NACIONAL;
b) Hacer cumplir la misión y los
objetivos de la Oficina;
c) Designar a los integrantes de la
Oficina;
d) Elaborar el Plan de Acción
e) Resolver el inicio y clausura de las
actuaciones de la Oficina;
f) Suscribir y elevar los informes
correspondientes;
g) Coordinar la actuación de la Oficina
con los otros órganos de control estatal;
h) Llevar el registro de las
declaraciones juradas de los agentes empleados y funcionarios públicos; y
i) Elaborar el reglamento interno.
CAPITULO IV
DIRECCIONES DE INVESTIGACIÓN Y
PLANIFICACIÓN DE POLITÍCAS DE TRANSPARENCIA
Artículo 9.- La OFICINA
ANTICORRUPCION NACIONAL estará compuesta por la Dirección de
Investigaciones, cuya función principal será fiscalizar el cumplimiento de los
deberes de los agentes, empleados y funcionarios públicos y el debido uso de los
recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia
responsable de la elaboración de políticas estatales contra la corrupción en el
sector público nacional.
Artículo 10.- Las Direcciones de
Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de
Directores que tendrán rango y jerarquía de Subsecretario y serán designados por
el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto, respetando el procedimiento
previsto en el artículo 7 de la presente ley. Por igual procedimiento se designarán
dos directores adjuntos que auxiliarán a aquellos en su tarea, pudiendo
reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal.
Artículo 11.- Para ser Director de
Investigación y Director de Planificación de Políticas de Transparencia se requieren
las mismas calidades exigidas para ser designado Fiscal de Control Administrativo,
con iguales incompatibilidades.
Artículo 12.- El Director para la
Dirección de Investigación y el Director de Planificación de Políticas de
Transparencia durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser designados
nuevamente por única vez. Ambas designaciones deberán ser conjuntas y en caso
de vacancia de la Dirección General, la misma será cubierta por uno de los
Directores Adjuntos, hasta finalizar el período, debiéndose iniciar dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes, la designación de un nuevo Director Adjunto,
también por el período restante y con el mismo procedimiento.
Artículo 13.- La Dirección de
Investigaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de particulares o
agentes, empleados y funcionarios públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y
analizar si, de conformidad con los indicadores que prevé el plan de acción,
configuran hechos de significación institucional, social o económica;
b) Investigar, con carácter preliminar,
los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º de la presente
ley;
c) Instar la promoción de sumarios
administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que
se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;
d) Evaluar la información que
difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de
hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las
actuaciones correspondientes;
e) Analizar la información vinculada
con el ejercicio de sus competencias producida por la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION;
f) Elaborar los informes relativos a su
área.
Artículo 14.- La Dirección de
Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer al Fiscal de
Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos
de significación institucional, social o económica;
b) Realizar estudios respecto de los
hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y
programas de prevención y represión correspondiente;
c) Recomendar y asesorar a los
organismos del Estado la implementación de políticas o programas
preventivos.
Para el ejercicio de las funciones,
podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes, empleados y
funcionarios públicos documentación e informes, relevar las denuncias formuladas
ante los organismos de control estatal, el Poder Judicial o el Ministerio Público y
solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con
fines académicos, toda información que fuese de su interés.
Artículo 15.- El Plan de Acción,
previsto en el artículo precedente, contendrá las áreas críticas, por materias u
organismos, y los criterios de significación institucional impacto sobre la
credibilidad de las instituciones-, social -bienes sociales y población afectada- y
económico -monto del presunto perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en
el Boletín Oficial y difundirse por Internet.
Artículo 16.- Los profesionales que se
desempeñen en las distintas áreas de la OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL
deberán acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas,
sistemas y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, o
probada especialización en administración financiera y control.
CAPITULO V
INFORMES
Artículo 17.-La OFICINA
ANTICORRUPCION NACIONAL deberá realizar un informe final de cada
investigación que realice, un informe semestral y una memoria anual sobre su
gestión que contenga las investigaciones realizadas o en curso de ejecución, las
causas y/o sumarios en las que hubiese intervenido y el carácter de su
participación, la cuantificación del daño y especialmente las recomendaciones
sobre reformas administrativas o de gestión que eviten que se reiteren ilícitos o
irregularidades administrativas.
Artículo 18.- Los informes previstos en
el artículo anterior serán públicos y podrán ser consultados personalmente o por
Internet. La OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL dispondrá, además, su
publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.
CAPITULO VI
DECLARACIONES JURADAS
Artículo 19.- Todos los obligados a la
presentación de la declaración jurada patrimonial deberán hacer entrega a la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN NACIONAL dicha declaración en igual plazo y forma
que la presentación a efectuarse ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.- Dentro de los noventa
días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá designar los
candidatos a ocupar los cargos de Fiscal de Control Administrativo, Directores
Generales y Directores Adjuntos, conforme el procedimiento establecido por la
presente ley.
Artículo 21: Transfiérase a la OFICINA
ANTICORRUPCION NACIONAL, la dotación de cargos, créditos presupuestarios y
bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos pertinentes de la
actual la OFICINA ANTICORRUPCION
Artículo 22: Los expediente, causas
administrativas y/o judiciales, investigaciones, en tramite, pendientes de resolución
o promovidas por la actual oficina anticorrupción serán resueltas o continuadas,
según corresponda, por la Oficina Anticorrupción Nacional creada por la presente
ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- Derógase el articulo 13
de la ley 25.233, el decreto 102 del 23 de Diciembre de 1999 y el decreto 625 del
25 de julio de 2000.
ARTICULO 24: De Forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del Decreto 102/99 el Poder
Ejecutivo Nacional creó la Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de
Justicia de la Nación, con el objetivo de elaborar y coordinar programas de lucha
contra la corrupción en el ámbito de la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o
privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos
el aporte estatal.
Si bien el trabajo desarrollado por
dicha Oficina permitió avanzar en materia de transparencia -principalmente al
comienzo de su gestión- la falta de independencia funcional y autarquía financiera
provocó que muchas de sus acciones hayan sido limitadas y con bajo o nulo
impacto.
Por ello, la actual Oficina
Anticorrupción carece prácticamente de injerencia en materia de prevención,
investigación y lucha contra la corrupción, un flagelo cada vez más frecuente en el
mundo contemporáneo del que nuestro país lamentablemente no resulta
ajeno.
Resulta prioritaria la sanción de una
ley que jerarquice este órgano de control y le otorgue garantías de independencia
a fin que pueda llevar adelante su función con eficacia y eficiencia.
En este sentido presentamos este
proyecto que crea la Oficina Anticorrupción Nacional, en reemplazo de la actual,
como organismo independiente con autonomía funcional, autarquía financiera y
legitimación procesal.
El segundo eje de la propuesta
consiste en la ampliación de las atribuciones del órgano a fin de mejorar
notablemente su funcionamiento.
Entre las facultades que priorizamos
en pos del fin perseguido señalamos las siguientes:
a) Intervenir y promover todo tipo de
trámites o procesos judiciales o administrativos, tendientes a la recuperación del
producto de la corrupción.
b) Celebrar convenios de cooperación
que procuren: intercambios de información relevante entre organismos de
investigación y control de la Administración Pública, y con entidades capaces de
aportar conocimientos específicos y necesarios para la capacitación y para el
desarrollo de aspectos puntuales de investigaciones complejas, en la medida que
la legislación vigente lo permita.
d) Facilitar la cooperación entre los
organismos de investigación y control con el objeto de posibilitar la plena
realización de las funciones conferidas por la presente ley.
El tercer eje de la propuesta se
fundamenta en la búsqueda de la mayor idoneidad de las autoridades que
conducen al órgano y para ello incorporamos un mecanismo de designación de
aquellos, similar al implementado por el Decreto 222/2003 para los ministros de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es decir, un sistema transparente y
participativo para la selección de las autoridades del organismo con concursos
públicos basados en el mérito y capacidad de los aspirantes.
Para concluir resulta oportuno
recordar el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción en el
cual los estados miembros de la organización de los estados americanos
expresaron:
"CONVENCIDOS de que la corrupción
socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el
orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los
pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia
representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate
contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de
la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social..."
Por que creemos que el presente
proyecto permitirá prevenir, investigar y combatir las conductas comprendidas en
la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759 y
en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por ley
26.097 y constituirá un valioso aporte para mejorar la calidad institucional de
nuestro país, solicito a los y las señoras Diputados la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | PERONISMO MAS AL SUR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |