Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2812-D-2014
Sumario: OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL: CREACION.
Fecha: 23/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


OFICINA ANTICORRUPCIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Créase la OFICINA ANTICORRUPCIÓN NACIONAL, organismo independiente con autonomía funcional, autarquía financiera y legitimación procesal, encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que, dentro del ámbito fijado por la presente ley, se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759 y en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por ley 26.097.
Artículo 2º.- Su ámbito de aplicación comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
CAPITULO II
COMPETENCIAS Y FUNCIONES
Artículo 3º - La OFICINA ANTICORRUPCION tiene competencia para:
a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes, empleados y funcionarios públicos que se relacionen con su objeto;
b) Investigar preliminarmente los hechos de los agentes, empleados y funcionarios públicos a los que se atribuya la comisión de algún acto de corrupción o que puedan ser calificados como delitos contra la Administración Pública y/o otros organismos estipulados en el Artículo 2º de la presente Ley. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga.
c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;
d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieran calificarse como delitos;
e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se investiguen hechos de los agentes, empleados y funcionarios públicos a los que se atribuya la comisión de algún acto de corrupción o hechos tipificados como delitos contra la Administración Pública y en los que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;
f) Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo que ejerce el agente, empleado o funcionario en cuestión, cuando su permanencia pudiera obstaculizar gravemente la investigación.
g) Intervenir y promover todo tipo de trámites o procesos judiciales o administrativos, tendientes a la recuperación del producto de la corrupción.
h) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes, empleados y funcionarios públicos;
i) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes, empleados y funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función;
j) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
k) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción.
l) Celebrar convenios de cooperación que procuren: intercambios de información relevante entre organismos de investigación y control de la Administración Pública, y con entidades capaces de aportar conocimientos específicos y necesarios para la capacitación y para el desarrollo de aspectos puntuales de investigaciones complejas, en la medida que la legislación vigente lo permita.
ll) Facilitar la cooperación entre los organismos de investigación y control con el objeto de posibilitar la plena realización de las funciones conferidas por la presente ley
m) Requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida;
n) Requerir dictámenes periciales y la colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar;
CAPITULO III
FISCAL DE CONTROL ADMINISTRATIVO.
Artículo 4.- La OFICINA ANTICORRUPCIÓN NACIONAL estará a cargo de un Fiscal de Control Administrativo, con rango y jerarquía de Secretario.
Artículo 5.- El Fiscal de Control Administrativo dura cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
Artículo 6.- Son requisitos para ser Fiscal de Control Administrativo ser ciudadano argentino, tener TREINTA (30) años de edad y por lo menos SEIS (6) años en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica antigüedad profesional en el Ministerio Público o en el Poder Judicial. Estará sometido a las incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos.
Artículo 7.- El Fiscal de Control Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Producida una vacante en el cargo, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación se difundirá en las páginas oficiales de la red informática de la Oficina Anticorrupción Nacional y de la Presidencia de la Nación
Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, las consultoras a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas, de derechos humanos y defensa de los derechos del consumidor, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Poder Ejecutivo Nacional, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. A fin de evaluar la totalidad de las observaciones presentadas se celebrará una audiencia pública.
No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de derechos humanos, de defensa del consumidor, a los fines de su valoración.
Se recabará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, expresando las razones que motivan la decisión tomada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá sobre la designación o no de la propuesta respectiva. De prosperar la designación, el Poder Ejecutivo deberá explicar públicamente las razones por las cuáles las objeciones presentadas no obstaron a la designación de la persona que resultara seleccionada para ocupar el cargo.
En la sesión pública que debe realizarse en el senado a fin de decidir sobre la designación del candidato para ocupar el cargo, se deberá garantizar la mayor participación y la lectura de la totalidad de las observaciones que se hubiesen presentado.
Cuando el candidato propuesto no obtuviese el acuerdo del senado, el Poder Ejecutivo deberá en un plazo máximo de 30 días hábiles improrrogables proponer un nuevo candidato para la cobertura de la vacante y llevar adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.
Artículo 8.- El Fiscal de Control Administrativo ejercerá las siguientes funciones:
a) Presidir y representar a la OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL;
b) Hacer cumplir la misión y los objetivos de la Oficina;
c) Designar a los integrantes de la Oficina;
d) Elaborar el Plan de Acción
e) Resolver el inicio y clausura de las actuaciones de la Oficina;
f) Suscribir y elevar los informes correspondientes;
g) Coordinar la actuación de la Oficina con los otros órganos de control estatal;
h) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes empleados y funcionarios públicos; y
i) Elaborar el reglamento interno.
CAPITULO IV
DIRECCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE POLITÍCAS DE TRANSPARENCIA
Artículo 9.- La OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya función principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes, empleados y funcionarios públicos y el debido uso de los recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia responsable de la elaboración de políticas estatales contra la corrupción en el sector público nacional.
Artículo 10.- Las Direcciones de Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de Directores que tendrán rango y jerarquía de Subsecretario y serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto, respetando el procedimiento previsto en el artículo 7 de la presente ley. Por igual procedimiento se designarán dos directores adjuntos que auxiliarán a aquellos en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal.
Artículo 11.- Para ser Director de Investigación y Director de Planificación de Políticas de Transparencia se requieren las mismas calidades exigidas para ser designado Fiscal de Control Administrativo, con iguales incompatibilidades.
Artículo 12.- El Director para la Dirección de Investigación y el Director de Planificación de Políticas de Transparencia durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por única vez. Ambas designaciones deberán ser conjuntas y en caso de vacancia de la Dirección General, la misma será cubierta por uno de los Directores Adjuntos, hasta finalizar el período, debiéndose iniciar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la designación de un nuevo Director Adjunto, también por el período restante y con el mismo procedimiento.
Artículo 13.- La Dirección de Investigaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir denuncias de particulares o agentes, empleados y funcionarios públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si, de conformidad con los indicadores que prevé el plan de acción, configuran hechos de significación institucional, social o económica;
b) Investigar, con carácter preliminar, los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º de la presente ley;
c) Instar la promoción de sumarios administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;
d) Evaluar la información que difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes;
e) Analizar la información vinculada con el ejercicio de sus competencias producida por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION;
f) Elaborar los informes relativos a su área.
Artículo 14.- La Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer al Fiscal de Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos de significación institucional, social o económica;
b) Realizar estudios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y programas de prevención y represión correspondiente;
c) Recomendar y asesorar a los organismos del Estado la implementación de políticas o programas preventivos.
Para el ejercicio de las funciones, podrá realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes, empleados y funcionarios públicos documentación e informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, el Poder Judicial o el Ministerio Público y solicitar a centros de estudios, universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda información que fuese de su interés.
Artículo 15.- El Plan de Acción, previsto en el artículo precedente, contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social -bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-. El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y difundirse por Internet.
Artículo 16.- Los profesionales que se desempeñen en las distintas áreas de la OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL deberán acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, o probada especialización en administración financiera y control.
CAPITULO V
INFORMES
Artículo 17.-La OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL deberá realizar un informe final de cada investigación que realice, un informe semestral y una memoria anual sobre su gestión que contenga las investigaciones realizadas o en curso de ejecución, las causas y/o sumarios en las que hubiese intervenido y el carácter de su participación, la cuantificación del daño y especialmente las recomendaciones sobre reformas administrativas o de gestión que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.
Artículo 18.- Los informes previstos en el artículo anterior serán públicos y podrán ser consultados personalmente o por Internet. La OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL dispondrá, además, su publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.
CAPITULO VI
DECLARACIONES JURADAS
Artículo 19.- Todos los obligados a la presentación de la declaración jurada patrimonial deberán hacer entrega a la OFICINA ANTICORRUPCIÓN NACIONAL dicha declaración en igual plazo y forma que la presentación a efectuarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.- Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá designar los candidatos a ocupar los cargos de Fiscal de Control Administrativo, Directores Generales y Directores Adjuntos, conforme el procedimiento establecido por la presente ley.
Artículo 21: Transfiérase a la OFICINA ANTICORRUPCION NACIONAL, la dotación de cargos, créditos presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos pertinentes de la actual la OFICINA ANTICORRUPCION
Artículo 22: Los expediente, causas administrativas y/o judiciales, investigaciones, en tramite, pendientes de resolución o promovidas por la actual oficina anticorrupción serán resueltas o continuadas, según corresponda, por la Oficina Anticorrupción Nacional creada por la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- Derógase el articulo 13 de la ley 25.233, el decreto 102 del 23 de Diciembre de 1999 y el decreto 625 del 25 de julio de 2000.
ARTICULO 24: De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del Decreto 102/99 el Poder Ejecutivo Nacional creó la Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, con el objetivo de elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
Si bien el trabajo desarrollado por dicha Oficina permitió avanzar en materia de transparencia -principalmente al comienzo de su gestión- la falta de independencia funcional y autarquía financiera provocó que muchas de sus acciones hayan sido limitadas y con bajo o nulo impacto.
Por ello, la actual Oficina Anticorrupción carece prácticamente de injerencia en materia de prevención, investigación y lucha contra la corrupción, un flagelo cada vez más frecuente en el mundo contemporáneo del que nuestro país lamentablemente no resulta ajeno.
Resulta prioritaria la sanción de una ley que jerarquice este órgano de control y le otorgue garantías de independencia a fin que pueda llevar adelante su función con eficacia y eficiencia.
En este sentido presentamos este proyecto que crea la Oficina Anticorrupción Nacional, en reemplazo de la actual, como organismo independiente con autonomía funcional, autarquía financiera y legitimación procesal.
El segundo eje de la propuesta consiste en la ampliación de las atribuciones del órgano a fin de mejorar notablemente su funcionamiento.
Entre las facultades que priorizamos en pos del fin perseguido señalamos las siguientes:
a) Intervenir y promover todo tipo de trámites o procesos judiciales o administrativos, tendientes a la recuperación del producto de la corrupción.
b) Celebrar convenios de cooperación que procuren: intercambios de información relevante entre organismos de investigación y control de la Administración Pública, y con entidades capaces de aportar conocimientos específicos y necesarios para la capacitación y para el desarrollo de aspectos puntuales de investigaciones complejas, en la medida que la legislación vigente lo permita.
d) Facilitar la cooperación entre los organismos de investigación y control con el objeto de posibilitar la plena realización de las funciones conferidas por la presente ley.
El tercer eje de la propuesta se fundamenta en la búsqueda de la mayor idoneidad de las autoridades que conducen al órgano y para ello incorporamos un mecanismo de designación de aquellos, similar al implementado por el Decreto 222/2003 para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es decir, un sistema transparente y participativo para la selección de las autoridades del organismo con concursos públicos basados en el mérito y capacidad de los aspirantes.
Para concluir resulta oportuno recordar el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción en el cual los estados miembros de la organización de los estados americanos expresaron:
"CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social..."
Por que creemos que el presente proyecto permitirá prevenir, investigar y combatir las conductas comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759 y en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por ley 26.097 y constituirá un valioso aporte para mejorar la calidad institucional de nuestro país, solicito a los y las señoras Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO PERONISMO MAS AL SUR
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA