PROYECTO DE TP
Expediente 2809-D-2014
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LAS NIÑAS Y DE LOS NIÑOS POR NACER: REGIMEN.
Fecha: 23/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LAS NIÑAS Y LOS
NIÑOS POR NACER
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°.- Garantía de
protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres
embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional,
de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución
Nacional.
Concepto. Se entiende por "niño por
nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del
óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento.
Interés superior. Los derechos aquí
reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el
principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros
derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.
ART. 2°.- Orden público. Los derechos
y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad
argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de
orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e
inderogables.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTIAS
ART. 3°.- Derecho a la vida. El niño
por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente
y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de
persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una
obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que
se pudieran presentar.
ART. 4°.- Igualdad de oportunidades.
Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de
oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección
en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas,
biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las
circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus
progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y
discriminatorio que se califique a los niños por nacer como "deseados" o "no
deseados".
Asignación especial. Adopción.
Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer
será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período
gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del
Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso
de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se
le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer
decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento,
se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección,
favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación
será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el
que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.
ART. 5°.- Asistencia médica. La mujer
embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica,
tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se
presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica
o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten
proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo
de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en
todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.
ART. 6°.- Dignidad. El niño por nacer
tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad,
identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de
manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica
que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.
ART. 7.- Violencia contra la mujer. Se
reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda
interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o
convencer a una mujer que cursa un embarazo, a interrumpir el curso de ese
embarazo mediante la práctica de un aborto.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR
NACER
ART. 8.- Conformación. El Sistema de
Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por
nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que
diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas
públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y
municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección,
resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las
niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el
efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico
nacional.
La Política de Protección Integral de
los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser
implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
ART. 9°.- Centros de atención a la
mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en
funcionamiento en cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer
Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo
a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de
riesgo psicofísico, social o económico.
ART. 10.- Conformación. Los Centros
de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales
médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y
psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.
ART. 11.- Prestaciones básicas. Sin
perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a
la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:
Atención directa durante las 24 horas
y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de
asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el
embarazo.
Información a la mujer embarazada
con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que
puede recibir para llevar a buen término su embarazo.
Seguimiento de los casos atendidos y
derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.
Especial atención a la embarazada
adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular
a centros escolares, etc.
Según el caso, la siguiente asistencia:
test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo
en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de
emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos
infantiles, leche maternizada, cereales, etc.
ART. 12°.- Entidades privadas. Las
tareas y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer
Embarazada podrán ser desarrolladas por instituciones privadas debidamente
reconocidas por el Estado, en cuyo caso se dispondrá la asignación de un canon o
subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de tales centros.
ART. 13°.- Asignación Universal por
Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una
prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la
mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada,
emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº
24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la
fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.
ART. 14°.- Responsabilidad del Estado
y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por
la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a
todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de
vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.
En particular, el Estado debe
garantizar la efectiva intervención de los representantes legales y del
correspondiente Asesor de Menores, en todos los supuestos en los cuales existiese
riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por nacer.
Cualquier medida que se adopte en
perjuicio de estas personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces
será nula de nulidad absoluta.
El Asesor de Menores e Incapaces
tiene la obligación ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales
correspondientes, con el fin de evitar la afectación de cualquier derecho humano
de sus representados.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
ART. 15°.- La Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y
equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales o
internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ART. 16.- Transferencias. El Gobierno
nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus
recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando
servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las
situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ART. 17°.- - Partidas
presupuestarias. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas
necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, y todas las que
correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
Para el ejercicio presupuestario del
corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes
CAPITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ART. 18°.- Entrada en vigencia. La
presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y
deberá ser reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90)
días contados a partir de su sanción.
ART. 19°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos esencial que el
Estado Nacional garantice los derechos humanos a toda persona que se encuentre
en el territorio de la República Argentina por lo tanto creemos:
Que la Constitución Nacional y los
pactos internacionales suscriptos por nuestro país e incorporados a aquélla
conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22, establecen la vigencia y la necesidad
de promoción de los derechos humanos.
Que, por su parte, la "Convención
Americana sobre Derechos Humanos" establece en su artículo 4°, inciso 1, que:
"Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
Que el artículo 75, inciso 23, de la
Constitución Nacional dispone:
"Corresponde al Congreso: ... 23....
Dictar el régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Que la "Convención sobre los
Derechos del Niño" establece en su artículo 1º, que:
"...se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad...".
Que en el art. 2° de la ley 23.849 se
incluyó la declaración realizada por la República Argentina al momento de suscribir
la Convención:
"...Con relación al artículo 1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el
mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano
desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Que en su artículo 2°, inc. 1°, la
citada Convención dispone que:
"Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales." Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a
respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos
ocupando.
Que, asimismo, dicha Convención
establece en su artículo 6º, inciso 1°, que:
"Los Estados Partes reconocen que
todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida."
Y en el artículo 24 dispone que:
"Los Estados asumen el deber de
adoptar medidas apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal
apropiada a las madres".
Que el Art. 1° de la ley 23.592
expresa:
"Quien arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto
el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y
material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se
considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados
por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos."
Que uno de los principios
fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, es el principio
pro homine, en tanto regla de interpretación extensiva de los derechos humanos y
restrictiva de sus limitaciones. Según este principio, entre todas las
interpretaciones posibles, siempre habrá de estarse a la que reconozca más
ampliamente los derechos de los individuos y la que permita menos restricciones.
Que al decidir en el caso publicado en
Fallos 325:292, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso:
"[...] Que a partir de lo dispuesto en
los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de
la Ley Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos:
323:3229 y causa "T., S.", ya citada).
Que los aludidos pactos
internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida de la
persona humana desde el momento de la concepción. En efecto el art. 4.1. del
Pacto de San José de Costa Rica establece:
"Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción".
Además todo ser humano a partir de
la concepción es considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1
de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de
la Constitución Nacional).
El Código Civil, inclusive, en una
interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en
concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir
algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
Que cabe señalar que la Convención
Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que
los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es
"deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo,
debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro
Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos,
jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado
contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos:
319:2411, 3148 y 323:4130)".
Que recientemente, en el caso
publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional hizo lugar al
reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el art. 2 de la ley
24.411, que reconoce una indemnización a los causahabientes de toda persona
que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de
seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de
1983.
Que al fundar la decisión, la Corte
Suprema expresó:
"9° Que llegado a este punto, resta
entonces analizar si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización
que estatuye el art. 2° de la ley ya comentada.
Esta cuestión debe responderse en
forma afirmativa pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser "causahabiente"
de la beba fallecida que estaba a punto de nacer (al margen de la otra persona
fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se hallaba con el embarazo a
término).
En tal sentido, el art. 30 del Código
Civil define como personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o
contraer obligaciones; mientras que el art. 63 señala como especie del género
"persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como aquellas que, no
habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.
Por lo tanto, tratándose en el caso del
fallecimiento de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas
del género persona según nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex
non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existe motivo alguno para negar a
la señora Sánchez su pretensión".
En su voto concurrente, los Ministros
Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos, pues con remisión al
dictamen del Procurador General, afirmaron que:
"el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y
que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339,
entre muchos), derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado
con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional".
Que el art. 12 de la Convención sobre
los Derechos del Niño establece:
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Que la resolver en la causa N° 1096.
XLIII.R.O. "Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ANSeS s/ daños y
perjuicios", el 19 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostuvo:
"6°) Que, concordemente con lo
señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el
Tribunal reiteradamente ha expresado que es "...descalificable la sentencia que, al
confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que
ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución
comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa
desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo
menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los
pronunciamientos dictados en esas condiciones" (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498;
también doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).
Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto
la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se
encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento
jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea
parte.
Que por el artículo 3o de dicha norma
se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les
reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena
calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad
Social.
Que el artículo 26 de la Ley N° 26.061
dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas
para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de
los mismos, así como de las personas que sean responsables de su
mantenimiento.
Que el Estado Nacional tiene la
obligación internacional de respetar y garantizar con la mayor amplitud posible la
vigencia de los derechos humanos en el territorio nacional.
Que los derechos humanos son
inherentes a toda persona humana, y que la República Argentina ha reconocido
constitucional, convencional y legalmente que las personas humanas comienzan a
existir a partir del momento de la concepción.
Que las normas constitucionales e
infraconstitucionales excluyen toda posibilidad de realizar una discriminación
arbitraria entre las personas por sus características físicas, como por ejemplo, en
razón de la imposibilidad de valerse por sí mismas.
Que los actuales ataques contra la
dignidad de todas las personas humanas y, particularmente, de aquellas que se
encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, exigen que el Estado dicte
una norma en la que se declare expresamente su compromiso de defensa y
promoción integral de los derechos humanos, desde el comienzo de la existencia
de la persona, en la concepción, hasta su muerte natural. Que, asimismo,
promueva la asistencia y apoyo a toda mujer embarazada, en particular, de
aquéllas que cursan embarazos de riesgo o conflictivos. Y que, por fin, garantice
una adecuada defensa de los derechos de de estos grupos de personas en
situación de riesgo o vulnerabilidad, tanto en el ámbito judicial, administrativo o
extrajudicial.
Este proyecto es el reflejo del trabajo
de la "Red Federal de Familias" con representación en todas las provincias
argentinas, elaborado en base a los proyectos de ley de: Diputado Mario A. Cafiero
(mc) y otros (registrado 1859-D-2001); Diputada Nélida Morales (mc) (1241-D-
2004); Diputada Eusebia Jerez (mc) y otros (1153-D-2007); y Diputado Hugo
Rodolfo Acuña (mc) (855-D-2009).
Asimismo, el presente Proyecto de
Ley fue presentado en dos oportunidades:
Año 2010, bajo el número de
expediente 8516-D-2010 y fue firmado por los siguientes Diputados (30): Julio
Rubén Ledesma, Cynthia Liliana Hotton, Alfredo Horacio Olmedo, Zulema Beatriz
Daher, Héctor Daniel Tomas, Guillermo Antonio Pereyra, Norah Susana Castaldo,
Ivana María Bianchi, Rodolfo Alfredo Fernández, Hilda Clelia Aguirre de Soria, Juan
José Álvarez, Juan Dante González, Omar Bruno De Marchi, Patricia Susana
Gardella, Paula María Bertol, Federico Pinedo, Fernando Yarade, Gladys Esther
González, Mario Raúl Merlo, Margarita Ferra de Bartol, José Antonio Vilariño, Mario
Humberto Martiarena, Alberto Jorge Triaca, Graciela Camaño, Juan Francisco
Casaña, Norberto Pedro Erro, Germán Enrique Alfaro, Patricia Susana Fadel y
Alberto José Pérez.
Año 2012, bajo el número de
expediente 1460-D-2012 y fue firmado por los siguientes Diputados (35): Julio
Rubén Ledesma, Alfredo Horacio Olmedo, Graciela Camaño, Federico Pinedo,
Ivana María Bianchi, Margarita Ferra de Bartol, Fernando Yarade, Omar Bruno De
Marchi, Walter Raúl Wayar, Héctor Daniel Tomas, Juan Francisco Casañas, María
Cristina Cremer de Busti, Alberto José Pérez, José Antonio Vilariño, Paula María
Bertol, Bernardo José Biella Calvet, Juan Dante González, Rodolfo Alfredo
Fernández, Alberto Emilio Asseff, Alberto Jorge Triaca, Graciela María Caselles,
Nora Ester Videla, Mariana Juri, Cornelia Schmidt Liermann, Julián Martín Obiglio,
Silvia Cristina Majdalani, Lino Walter Aguilar, Agustín Alberto Portela, Alfredo
Néstor Atanasof, Manuel Isauro Molina, Olga Inés Brizuela y Doria, Claudia Mónica
Rucci, Eduardo Mauricio Ibarra, Jorge Raúl Yoma y Roberto Arturo Pradines.
Por lo expuesto solicito a los
Señores Diputados me acompañen la presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOLINA, MANUEL ISAURO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
PRADINES, ROBERTO ARTURO | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TRIACA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DURAND CORNEJO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCAGLIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORRES DEL SEL MIGUEL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CACERES EDUARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES) |