PROYECTO DE TP
Expediente 2802-D-2014
Sumario: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: REGIMEN.
Fecha: 23/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
I - Principios.-
ARTICULO 1.- La presente ley define,
en el ámbito y de acuerdo a los principios definidos por la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo las bases generales en que se asienta el
sistema previsional de reparto, público y solidario.
ARTÍCULO 2.- Constituyen objetivos
prioritarios de la presente ley:
a) Mejorar las condiciones y los
niveles de protección social en materia de cobertura de vejez, invalidez y
muerte.
b) Mejorar la eficacia del sistema y la
eficiencia en su gestión haciendo efectiva la participación de los interesados en su
administración.
c) Establecer la sustentabilidad
financiera del sistema para garantizar una prestación definida, acorde al principio
de proporcionalidad y el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales.
d) La totalidad de los recursos del
Instituto Nacional de Previsión Social son intangibles. El Estado no podrá intervenir
o disponer de sus fondos y reservas, ni destinarse a otros fines que los
estrictamente previsionales, ni menoscabar su patrimonio.
ARTÍCULO 3.- Todas las personas
tienen derecho a la seguridad social, constituyendo un derecho humano
fundamental, a fin de acceder a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda y a una mejora progresiva de las
condiciones de existencia.
ARTÍCULO 4.- Son principios rectores
del sistema, el de universalidad, solidaridad, igualdad de trato, movilidad,
administración democrática, responsabilidad del Estado, progresividad,
conservación de derechos, autonomía económica y financiera.
ARTÍCULO 5.- Son obligaciones
indelegables del Estado Nacional garantizar el otorgamiento de los beneficios de la
seguridad social a todas las personas y respecto de todas las contingencias; el
equilibrio económico financiero del sistema previsional, el cumplimiento de las
prestaciones en forma regular, oportuna y suficiente hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos.
II.- Ámbito de aplicación
ARTICULO 6.- Instituyese con alcance
nacional, y con sujeción a las normas de la presente ley, el Instituto Nacional de
Previsión Social, entidad de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo
administrar la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte para
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, o en forma
autónoma.
ARTÍCULO 7.- Están obligatoriamente
comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se
estableciere mediante contrato a plazo, las personas físicas mayores de 18 años de
edad que a continuación se detallan:
7.1. Personas que se desempeñan en
relación de dependencia, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo
público fueren a plazo fijo.
a) Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque
fueren de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, sus
reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales del sector
público, o sociedades anónimas en que el Estado Nacional posea mayoría
accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y
defensa.
b) El personal civil de las fuerzas
armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
c) Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas
remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;
d) Los funcionarios, empleados y
agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales,
cuyos Estados provinciales hubieran transferido sus institutos previsionales a la
Nación, o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
e) Las personas físicas que en
cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad
privada;
f) Las personas físicas que en virtud
de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente
en la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el
extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que
dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el
contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión;
g) En general, todas las personas que
hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en
el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con
carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación
de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).
h) Quedan excluidas del presente
régimen las personas menores de 18 años;
7.2.- Personas que por sí solas o
conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en
la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre
que éstas no configuren una relación de dependencia:
a) Dirección, administración o
conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no
obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
b) Profesión desempeñada por
graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada
para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal
para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
c) Producción o cobranza de seguros,
reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
d) Cualquier otra actividad lucrativa
no comprendida en los apartados precedentes.
7.3.- Personas al servicio de las
representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como
también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la
República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan
aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y pensiones argentinas. Al
personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 9º.
7.4.- Cuando se trate de socios o
sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos 1) o 2), o en
ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
a) No se incluirán obligatoriamente en
el inciso 1:
a.1. Los socios de sociedades de
cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que
resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
a.2. El socio comanditado único de las
sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio
comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en
consideración solamente el capital comanditado.
a.3. Los socios de las sociedades
civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se
cumpla el requisito a que se refiere el punto a.1.
a.4. Los socios de sociedades de
cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-,
cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo
de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.
b) Sin perjuicio de su inclusión en el
inciso 2, cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso 1 la
sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones
obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades
que el socio perciba y/o se le acrediten en cuenta, en la medida que exceda el
monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el
capital social.
ARTÍCULO 8.- Los trabajadores
autónomos efectuarán los aportes previsionales establecidos en el artículo 43
sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que
fijaran las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o no en el
impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, o
no responsable de dicho impuesto
ARTÍCULO 9.- Quedan exceptuados
del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos
contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no
mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia
permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia
permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la Caja respectiva
por el interesado o su empleador.
La precedente exención no impedirá
la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su
voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la
contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no
modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la
República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.
ARTÍCULO 10.- El personal al servicio
de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país,
como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios
en la República, queda comprendido en el presente régimen, si de conformidad
con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables, a dicho personal, las
leyes de jubilaciones y pensiones argentinas.
Al personal que quede excluido le
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
ARTÍCULO 11.- La circunstancia de
estar, también, comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o
municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 7, así como el
hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la
obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.
Las personas que ejerzan más de una
actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
ARTÍCULO 12.- Ninguna de las
actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones
respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.
III.- Instituto Nacional de Previsión
Social
ARTÍCULO 13.- Crease el Instituto
Nacional de Previsión Social, el que funcionará como entidad de derecho público
no estatal, sin fines de lucro, con autarquía y autonomía económica, jurídica,
financiera, contable y administrativa.
El Instituto tendrá su domicilio legal
en la sede de su administración central, en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 14.- El Instituto tendrá por
objeto:
a) Administrar los regímenes
nacionales de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia y autónomos, a cuyo efecto tendrá las facultades, atribuciones y
deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de
entrada en vigor de la presente acuerdan a la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES);
b) Ejercer las facultades, atribuciones
y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de
entrada en vigor de esta ley otorgan a la AFIP en materia previsional, incluyendo
las de recaudación y fiscalización de los recursos previsionales;
c) Establecer las modalidades de
recaudación de los aportes, contribuciones y tributos cuya percepción esté a su
cargo, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones provisionales.
d) Corresponderá al organismo el
dictado de normas reglamentarias sobre:
1) La determinación de intereses
moratorios y punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;
2) La fijación de las fechas para
declaración e ingreso de los aportes y contribuciones;
3) La certificación de los requisitos
necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;
4) La instrumentación de normas y
procedimientos para la tramitación de las denuncias de incumplimiento de
depositar los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de previsión
social;
5) El requerimiento de toda
información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de
los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus
funciones de control;
6) La concesión de las prestaciones
establecidas en el presente título;
7) El procedimiento para la
tramitación de denuncias a que se refiere el apartado d) 4) del artículo 14.
En el ejercicio de sus atribuciones
podrá recabar el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar
delitos y constituirse en parte querellante.
Esta enumeración es meramente
enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no
especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del
Sistema Previsional Argentino.
e) Resolver todo lo atinente al
otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de
personas o entidades en carácter de afiliados, beneficiarios y obligados.
f) Recabar, clasificar, programar y
coordinar toda la información necesaria para el funcionamiento del SIPA. Tales
funciones serán llevadas a cabo en coordinación con los demás organismos
integrantes de dicho sistema sobre la base de la centralización de la
información.
g) Publicar en forma anual la
información procesada como también las proyecciones y evaluaciones estadísticas
y socioeconómicas que considere de interés general.
h) Proponer reformas legislativas y
normas reglamentarias que hagan al mejor funcionamiento y cumplimiento de los
fines del sistema previsional a través del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 15.- El Instituto será
conducido y administrado por un directorio integrado por siete (7) Directores, uno
de los cuales actuará como Presidente, elegido por sus pares. Los Directores serán
tres (3) en representación de los trabajadores, tres (3) en representación de los
jubilados y pensionados y uno (1) en representación del Estado Nacional.
Los Directores en representación de
los trabajadores y de los jubilados serán elegidos en forma directa y democrática
por los afiliados y beneficiarios del SIPA.
El Director en representación del
Estado Nacional será designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 16.- Para ser director se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) No tener pendiente proceso
criminal por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito, ni ser
fallido;
c) No haber sido exonerado de la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación.
Los directores en representación de
los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de
previsión.
Los directores durarán tres (3) años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez, y gozarán de la
remuneración que fije el presupuesto del Instituto, que no podrá ser superior a
ocho haberes jubilatorios mínimos.
El mandato del director estatal podrá
limitarse en cualquier momento, por resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
El presidente y los directores serán
responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo
constancia expresa en acta de su disidencia, la que deberá ser fundada.
ARTÍCULO 17.- El Directorio tendrá
las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Organizar las dependencias y
delegaciones del Instituto y establecer las normas para su funcionamiento;
Dictar en su primera sesión el
reglamento interno de funcionamiento del Directorio y elegir un Presidente,
Vicepresidente y Secretario de Actas entre sus miembros, asignando funciones a
los demás miembros.
b) Establecer la orientación,
planeamiento, estructura y coordinación de los servicios a su cargo;
c) Resolver todo lo concerniente al
otorgamiento de las prestaciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones,
a la inclusión de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores, y
a la percepción de los aportes, contribuciones, tributos y demás recursos
asignados legalmente cuya recaudación esté a cargo del Instituto;
d) Resolver a los fines del
otorgamiento de las prestaciones, lo referente a reconocimiento de servicios,
comprobación de edad, afiliación, calidad de causahabiente, rectificación de
nombre o identidad de persona, y toda otra cuestión que se suscite y guarde
atinencia con el objeto del Instituto;
e) Aplicar las sanciones previstas por
el incumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones, con sujeción a las normas legales y reglamentarias
vigentes;
f) Aprobar el presupuesto anual de
gastos y los planes de inversión;
g) Aprobar anualmente la memoria y
balance y cuentas de inversión las que deberán ser remitidas dentro de los treinta
(30) días y por intermedio del Poder Ejecutivo, a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas de la Administración.
h) Comprar, permutar, gravar y
vender bienes y celebrar toda clase de contratos, con sujeción al régimen general
que contemple la realización de licitaciones públicas, privadas o compras directas
en función de los montos que establezca;
i) Celebrar convenios de reciprocidad
o de prestación o complementación de servicios con entidades públicas nacionales,
provinciales o municipales y privadas a excepción de aquellos servicios para los
cuales el Instituto cuente con estructuras de recursos humanos propios y
suficientes para dicha prestación.
j) Aceptar subsidios, legados y
donaciones;
k) Nombrar, promover y remover al
personal, celebrar convenios colectivos de trabajo;
l) Dictar las reglamentaciones y
resoluciones que fueran menester para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Delegar facultades de su
competencia en el presidente, directores o personal superior del Instituto;
n) Las demás facultades, atribuciones
y deberes que esta ley otorga al Instituto, que por la presente no estén atribuidas
al presidente.
El Directorio se reunirá como mínimo
una vez por mes, y sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Sus
resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo cuando se
trate de actos de disposición en que se requerirá una mayoría de cinco miembros
incluyendo la aprobación del representante del Estado.
ARTICULO 18.- El presidente tendrá
las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación del
Instituto en todos sus actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que
adopte el Directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones
del Directorio, en las que su voto será decisivo en caso de empate;
d) Convocar al Directorio a reunión
extraordinaria cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos tres (3)
directores;
e) Otorgar licencias al personal y
atender la disciplina, aplicando sanciones;
f) Ordenar las investigaciones y
procedimientos que estime convenientes;
g) Disponer la apertura de cuentas
bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias;
h) Delegar facultades de su
competencia en personal superior del Instituto, excepto aquellas que le hubieren
sido delegadas por el Directorio;
i) Adoptar las medidas que siendo
competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del
mismo en la sesión inmediata.
ARTÍCULO 19.- El patrimonio del
Instituto se integrará con:
a) Los ingresos en concepto de
aportes, contribuciones y tributos con destino al régimen nacional de jubilaciones y
pensiones;
b) la recaudación del Impuesto sobre
los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico y otros tributos de
afectación específica al régimen nacional de previsión social o a este
régimen;
c) Los recursos provenientes de
"Rentas generales" de la Nación;
d) Intereses, multas y recargos;
e) Rentas provenientes de
inversiones;
f) Todo otro recurso que corresponda
ingresar al régimen previsional
g) Los bienes muebles e inmuebles
que sean de titularidad de la ANSES los que a partir de la vigencia de esta ley
quedan transferidos al Instituto que se crea por la presente, y los afectados al
funcionamiento del mencionado organismo, los que serán transferidos en
propiedad y sin cargo al Instituto;
h) Todo otro recurso que corresponda
ingresar al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 20.- El presupuesto de
gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del
cinco por ciento (5 %) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y
pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
ARTÍCULO 21.- Las cuentas corrientes
y/o inversiones bancarias que fueren necesarias para el desenvolvimiento del
Instituto serán realizadas únicamente en instituciones bancarias oficiales
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 22.- El Instituto estará
sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia
ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto
absolverá posiciones por oficio.
Los organismos regionales,
delegaciones y agencias del Instituto carecerán de legitimación para ser
demandadas en juicio.
ARTÍCULO 23.- En el Instituto
funcionará una Sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control de
los actos de los órganos y funcionarios de aquél, vinculados con el cumplimiento
de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
La Sindicatura será desempeñada por
dos (2) síndicos titulares. Habrá igual número de adscriptos quienes colaborarán
con aquéllos en el ejercicio de sus funciones, y los reemplazarán en caso de
ausencia o impedimento transitorio o vacancia del cargo, en este último supuesto
hasta tanto se designe nuevo síndico titular.
Los síndicos serán designados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que también podrá removerlos con justa
causa.
Los síndicos titulares participarán de
las reuniones del Directorio con voz pero sin voto, debiendo dejarse constancia en
las actas de las opiniones que emita.
La Sindicatura deberá presentar
mensualmente por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la
Comisión de Seguimiento y Control del Régimen Nacional de Previsión Social un
informe sobre la marcha del Instituto. Sin perjuicio de ello deberá informar de
inmediato al mencionado Ministerio en caso de disconformidad con alguna decisión
de un órgano o funcionario del Instituto, o de cualquier irregularidad de que tome
conocimiento.
ARTICULO 24.- Para ser síndico se
requiere no tener ninguna de las inhabilidades previstas en los incisos b) y c) del
artículo 16, poseer título universitario habilitante de abogado o contador o en una
disciplina atinente al tratamiento de información económico-financiera, y acreditar
como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social fijará la remuneración de los síndicos la que estará a cargo del Instituto y no
podrá ser superior a la de los Directores.
ARTÍCULO 25.- La Sindicatura tendrá
los siguientes deberes, funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar los actos decisorios de los
órganos y funcionarios del Instituto en los aspectos jurídicos, financieros,
contables y administrativos;
b) Dictaminar sobre el presupuesto
anual de gastos y los planes de inversión, y la memoria y balance y cuentas de
inversión, antes de su aprobación por el Directorio;
c) Solicitar al presidente del Instituto
la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a
considerar lo requiera;
d) Los demás que le asigna la
presente ley.
Para el cumplimiento de sus deberes,
funciones y atribuciones, la Sindicatura tendrá las más amplias facultades de
verificación y control a cuyo efecto dispondrá de acceso a toda clase de
documentación y podrá recabar las informaciones que estime necesarias, sean
ellas sistemáticas o accidentales, y realizar las verificaciones, comprobaciones y
compulsas que juzgue conveniente.
El Instituto pondrá a disposición de la
Sindicatura el personal que la misma requiera para el cumplimento de los deberes,
funciones y atribuciones asignada por la presente.
ARTICULO 26.- Las resoluciones
dictadas por el Instituto serán apelables ante la Justicia federal de la seguridad
social en la forma que la ley de procedimiento lo indique.
ARTÍCULO 27.- El Instituto creado por
la presente ley se considerará continuador de los organismos y dependencias de la
ANSES. En consecuencia, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones del
referido organismo.
El Estado nacional será solidariamente
responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema
Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 28.- El contrato y relación
de trabajo del personal que a partir de la vigencia de la presente ley ingrese al
Instituto mantendrá el régimen legal que venía gozando.
ARTÍCULO 29.- El personal que a la
fecha de vigencia de la presente reviste o preste servicios en la ANSES, quedará
transferido al Instituto y sujeto a las disposiciones del artículo anterior.
ARTÍCULO 30.- Mientras no se
apruebe el presupuesto del Instituto y se efectúen las designaciones
correspondientes, el personal continuará percibiendo sus haberes con cargo a los
presupuestos del organismo en que revistan.
ARTICULO 31.- Hasta tanto el
Instituto haga uso de las facultades y atribuciones que le otorga esta ley,
continuará aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
fecha de entrada en vigor de la presente quedando sujeto al régimen de la ley de
Contabilidad.
ARTICULO 32.- Todos los poderes o
mandatos otorgados por la ANSES, o sus funcionarios autorizados como también a
letrados, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se
encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, continuarán
subsistentes hasta tanto los respectivos poderes o mandatos sean
sustituidos.
ARTICULO 33.- Créase una Comisión
de Seguimiento y Control del Régimen Nacional de Previsión Social integrada por
cuatro (6) representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación,
dos por la mayoría y uno por la primera minoría de cada uno o de los cuerpos
legislativos, dos (2) del Poder Ejecutivo Nacional y tres (3) del Instituto que se
crea por esta ley, la que tendrá por cometido, en forma inmediata establecer el
monto de los pasivos del régimen nacional de previsión social y proponer las
medidas necesarias para su saneamiento definitivo mediante los mecanismos de
financiación pertinentes y el seguimiento y control del cumplimiento y fines del
organismo.
ARTICULO 34.- Facultase al Poder
Ejecutivo Nacional para dictar todas las medidas de carácter contable y
administrativo que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
Anualmente, de manera conjunta con
al remisión al H. Congreso de la Nación del presupuesto general de la
administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará el presupuesto elevado por el
Instituto Nacional de Previsión Social con un informe detallado y desagregado de la
situación económica financiera del SIPA. Dicho informe deberá incluir las
proyecciones financieras de por los menos cinco ejercicios presupuestarios
futuros.
IV - Garantía del Estado. Recursos
financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración
ARTÍCULO 35.- El Estado Nacional
garantiza las prestaciones establecidas en el presente régimen legal que se
financiaran con:
a) Aportes de los afiliados;
b) Contribuciones a cargo de los
empleadores;
c) Intereses, multas y recargos;
d) La recaudación del Impuesto sobre
los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquél que lo
sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema
jubilatorio;
e) Los recursos adicionales que
anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Rentas provenientes de
inversiones;
g) Donaciones, legados y otras
liberalidades;
h) Todo otro recurso que legalmente
corresponda ingresar al régimen previsional.
Forman parte del SIPA, administrados
por el Instituto Nacional de Previsión Social, la totalidad de los recursos que
integran el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del SIPA que serán
asignados, prioritariamente, al pago de las prestaciones que se reconocen por la
presente ley
ARTÍCULO 36.- Los recursos del
sistema previsional serán destinados a atender el pago de las prestaciones, los
gastos administrativos y de adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento
de los fines de esta ley. Los saldos excedentes, si los hubiere, serán transferidos al
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA.
ARTICULO 37.- Los aportes
personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y
equivalentes a un porcentaje mensual sobre la remuneración determinada de
conformidad con las normas de esta ley, que se podrán elevar por el Poder
Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las necesidades económico-financieras del
sistema, a pedido fundado del Instituto, procurando una uniformidad de
contribuciones, sin otras excepciones que las que puedan corresponder a las
tareas de carácter penoso, riesgoso, insalubre o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a la naturaleza especial de determinadas
actividades.
ARTICULO 38.- Se considera
remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado
en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o
compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo,
sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que
revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación
no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios
prestados en relación de dependencia.
Se considera asimismo remuneración
las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos
perciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones, cajas de empleados u
otros conceptos de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse
a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la
contribución.
ARTÍCULO 39.- Las propinas y las
retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el
afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante el Instituto, que resolverá
teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución.
Aún mediando conformidad del afiliado, el Instituto podrá rever la estimación que
no considerara ajustada a esas pautas.
ARTÍCULO 40.- No se considera
remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonen por
antigüedad en caso de despido, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas,
o por incapacidad total o parcial derivada de accidente del trabajo o enfermedad
profesional y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren
las obligaciones impuestas al becado.
Tampoco se considera remuneración
las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de
la relación laboral, en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas
anteriormente en forma habitual y regular.
Las sumas a que se refiere este
artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.
ARTÍCULO 41.- A los efectos de
establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la
fijada en disposiciones legales, o en los convenios colectivos de trabajo, o a las
retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la
jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios.
ARTÍCULO 42.- Los aportes y
contribuciones obligatorios al SIPA se calcularán tomando como base las
remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
a) Aporte personal de los trabajadores
en relación de dependencia comprendidos en este sistema.
b) Contribución a cargo de los
empleadores.
c) Aporte personal de los trabajadores
autónomos comprendidos en el presente sistema.
ARTICULO 43.- El aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia será del trece por ciento (13%) y la
contribución a cargo de los empleadores del diecisiete por ciento (17%). El aporte
personal de los trabajadores autónomos será del treinta por ciento (30%).
V - Cómputo de tiempo y de
remuneraciones.
ARTICULO 44- Se computará el
tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los 18 años
de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido
en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de
edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los
regímenes que lo admitían si respecto de ellos se hubieran efectuado en su
momento los aportes correspondientes.
No se computarán los períodos no
remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición
en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de
servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los
tiempos.
Esta disposición no da derecho a la
devolución de cargos ya satisfechos.
ARTICULO 45.-En los casos de
trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las
tareas hasta la de cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos,
en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se
computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se
cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo
anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y
modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá
también las actividades que se consideren discontinuas.
ARTÍCULO 46.- Se computará un día
por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos
empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de
servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren,
ni más de doce meses dentro de un año calendario.
ARTÍCULO 47.- Se computarán como
tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias,
descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad, u otras causas que no
interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere
percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) Los servicios de carácter honorario
prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de
autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos
equivalentes.
En ningún caso se computarán
servicios honorarios prestados antes de los 18 años de edad;
c) El período de servicio militar
obligatorio;
d) Los servicios militares prestados en
las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de
seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente,
para obtener retiro.
ARTÍCULO 48.- En ningún caso la
autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no
constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los
servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones
correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su
carrera.
ARTICULO 49.- A los efectos de
establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se
considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades
rigió en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución
patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo
pertinente.
ARTÍCULO 50.- Se computará como
remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio, la que
percibía el afiliado a la fecha de su incorporación, o en su defecto, el haber mínimo
de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no
está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
ARTÍCULO 51.- El cómputo de tiempo
y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el
exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos
internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustará a las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 144/58.
ARTICULO 52.- En los casos que,
acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las
actividades desempeñadas, ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán
estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha
en que se prestaron.
Si se acreditare fehacientemente la
naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de
acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.
ARTICULO 53.- Los servicios
prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y
computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
ARTÍCULO 54.- Aunque el empleador
no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado
conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos,
siempre que denunciara el incumplimiento durante la vigencia de la relación
laboral.
VI - Prestaciones
ARTÍCULO 55.- Se establecen las
siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación proporcional;
c) Jubilación por invalidez;
d) Pensión;
e) Asignación Universal a los mayores
de 65 años de edad
ARTÍCULO 56.- Tendrán derecho a la
jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de
edad los varones y 60 las mujeres; y
b) Acrediten treinta años de servicios
con aportes, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad,
ARTICULO 57. El derecho a las
prestaciones se rige en lo sustancial para las jubilaciones por la ley vigente a la
fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de
la muerte del causante.
ARTÍCULO 58.- Al solo efecto de
acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria
se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción
de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.
ARTÍCULO 59.- Tendrán derecho a la
jubilación proporcional los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de
edad, cualquiera fuera su sexo; y
b) Acrediten diez años como mínimo
de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el
sistema de reciprocidad;
ARTICULO 60.- Cuando se hagan
valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a
distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria y la
proporcional se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en
cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios, computados en los
mismos.
ARTÍCULO 61.- Las prestaciones que
esta ley establece revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, y sólo
corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o
afectadas a terceros por derecho alguno;
c) Son inembargables, con la
salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
d) Están sujetas a deducciones por
cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como
también a favor del fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones
graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20 % del importe
mensual de la prestación;
e) Sólo se extinguen por las causas
previstas en las leyes vigentes.
Todo acto jurídico que contraríe lo
dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.
VII. Prestaciones de la Jubilación por
Invalidez y de Pensión por Fallecimiento
Normas aplicables. Haber de las
prestaciones
ARTICULO 62.- El haber de las
prestaciones por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento se determinará de
acuerdo con las siguientes normas
a.- Tendrán derecho a la jubilación
por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados
que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de
cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la
incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo.
La invalidez que produzca en la
capacidad laborativa una disminución del cincuenta por ciento (50%) o más, se
considerará total.
La posibilidad de sustituir la actividad
habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será
razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su
especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera
alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza
de la invalidez.
Incumbe a los interesados aportar los
elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en
que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los
servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y
municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de
incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la
fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la
incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado
servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatamente anteriores, se
presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
La jubilación por invalidez se otorgará
con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por
tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que se
establezcan.
El beneficio jubilatorio por invalidez
será definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere percibido
la prestación por lo menos durante 10 años.
b) La pensión por fallecimiento del
afiliado en actividad,
En caso de muerte del jubilado o del
afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes
parientes del causante:
1º -- La viuda o el viudo, de igual o
distinto sexo.
Tendrá derecho a la pensión la
conviviente o el conviviente de igual o distinto sexo que el causante, en el mismo
grado y orden, y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el
supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años,
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a
dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo,
separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados
fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación; en
estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales.
El beneficio de pensión será gozado
en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras
y las hijas o hijos viudos, estos últimos siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;
b) Las hijas e hijos solteras y las hijas
e hijos viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y
continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento
tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre
que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva salvo, en estos últimos supuestos que optaren
por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas e hijos viudos y las hijas e
hijos divorciados o separados de hecho por culpa exclusiva de su ex cónyuge que
no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas
solteras y las nietas o nietos viudos, estas últimas siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los
dieciocho años de edad.
2º -- Los hijos y nietos, de ambos
sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º -- La viuda, el viudo, la conviviente
o el conviviente, en las condiciones del inc. 1º, en concurrencia con los padres
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º -- Los padres, en las condiciones
del inciso precedente.
5º -- Los hermanos solteros, las
hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre
y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.
La precedente enumeración es
taxativa. El orden establecido en el inc. 1º no es excluyente, pero sí el orden de
prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en este
artículo, la Autoridad de Aplicación está facultada en sede administrativa para
decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil
invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada
del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez
derecho a pensión.
ARTICULO 63.- Los límites de edad
fijados por los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del art. 62 no rigen si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo, y a cargo del
causante, a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que
cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el derechohabiente
estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.
ARTICULO 64.- Tampoco regirán los
límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos, nietos y hermanos, de
ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente
estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni
gocen de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la
pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieren
finalizado antes.
La reglamentación establecerá los
estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como
también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ARTICULO 65.- La mitad del haber de
la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si
concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 62; la
otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos,
quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho
el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la
totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o
el conviviente.
En caso de extinción del derecho a
pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de
los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos
precedentes.
ARTICULO 66.- Cuando se extinguiera
el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de
esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación
enumerados en el artículo 62 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de
fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran
quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior
titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
ARTÍCULO 67.- Para tener derecho a
cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los
requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos
que a continuación se indican:
Cuando acreditare diez (10) años de
servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el
sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la
incapacidad se produjere dentro de los cinco (5) años siguientes al cese.
ARTÍCULO 68.- Las prestaciones
indicadas en la presente ley serán abonadas a los beneficiarios en forma directa
por el Instituto Nacional de Previsión Social:
a) la jubilación ordinaria, por invalidez
y proporcional, desde el día de la solicitud del beneficio;
b) la pensión, desde el día siguiente
al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado
judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 66, en que se pagará
a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior
titular.
ARTICULO 69.- Se abonará una
prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes cada
una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo
54, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido derecho a
gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva
se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.
VIII. Régimen de
compatibilidades
ARTICULO 70.
1. Los beneficiarios de prestaciones
del Régimen Previsional podrán reingresar a la actividad remunerada, tanto en
relación de dependencia, como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la obligación
de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados
al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no darán
derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de prestaciones
previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los
regímenes diferenciales, para quienes presten servicios en tareas penosas,
riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran
dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago
de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. El beneficiario
deberá, además, reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes
provisionales, con los intereses correspondientes, importe que será deducido
íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en
actividad; en caso contrario se le formulará cargo, no pudiendo exceder las
deducciones del veinte (20%) por ciento del haber mensual de la prestación.
5. El goce de la prestación del retiro
por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia.
6. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en la presente ley, el empleador deberá comunicar la
situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de
aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión
de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10)
veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
ARTICULO 71.- En los casos en que
existiere incompatibilidad total, o limitada, entre el goce de la prestación
previsional y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al
servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto
dentro del plazo de quince (15) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la
actividad. Igual obligación corresponde al empleador que haya tomado
conocimiento de dicha circunstancia.
IX. Autoridad de Aplicación,
Fiscalización y Control
ARTÍCULO 72.- El Instituto Nacional
de Previsión Social tendrá a su cargo la aplicación, control, fiscalización y
recaudación de la Seguridad Social, la que además de los conceptos que
constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores y las siguientes funciones:
a) La certificación de los requisitos
necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título.
b) La instrumentación de normas y
procedimientos para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
c) El requerimiento de toda
información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de
los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus
funciones de control.
d) La concesión de las prestaciones
establecidas en el presente título.
e) El procedimiento para la
tramitación de denuncias presentadas por afiliados y beneficiarios.
Esta enumeración es meramente
enunciativa pudiendo, el citado organismo, realizar todas aquellas funciones no
especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del
Régimen Previsional Público.
X - Haber de las prestaciones
ARTÍCULO 73.- El haber mensual de
las jubilaciones ordinaria, por invalidez y proporcional de los trabajadores en
relación de dependencia y autónomos se determinará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
Relación de dependencia.
a) Será equivalente al 82 % móvil de
la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función que fuere titular el
afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio, o al momento de serle otorgada la
prestación, o bien del cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese
desempeñado.
A este efecto se requerirá haber
cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses
consecutivos. Si este período fuese menor, o si aquellos no guardasen una
adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el trabajador en su
carrera, se promediaran los que hubiese ocupado durante los dos años anteriores
a la cesación de servicios.
Autónomos.
b) Si todos los servicios computados
fueren autónomos el haber será equivalente al 82% al promedio mensual de los
montos actualizados, de la categoría más elevada, en que revistó el afiliado,
durante un período mínimo de cinco años, o al promedio mensual de los montos
actualizados en la categoría o categorías en que revistó los últimos cinco
años;
Servicios mixtos.
c) Si se computaren sucesiva o
simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se
establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios
en relación de dependencia y los correspondientes a los servicios autónomos de
acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para
cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación
ordinaria.
d) El haber se bonificará con el 1 %
de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de
antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria;
ARTICULO 74.- El haber mensual de
la jubilación proporcional será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber
establecido de conformidad con las normas del artículo anterior, con más una
bonificación del 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda de
diez.
ARTÍCULO 75.- Para incrementar o
bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en
forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante
prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.
Las cajas y organismos provinciales y
municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoria que reconocieren
servicios para hacerlos valer en el orden nacional, deberán ajustar la prueba de los
mismos a las normas del párrafo precedente.
ARTICULO 76.- A los fines
establecidos en los artículos anteriores, las remuneraciones por tareas en relación
de dependencia y autónomas, comprendidas en el período que se tome en cuenta
para determinar el haber, se actualizarán con el coeficiente correspondiente al año
de la cesación en la actividad, en la forma y de acuerdo con los índices que
establezca el Poder Ejecutivo Nacional, en función de las variaciones del nivel
general de las remuneraciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC).
ARTÍCULO 77.- El haber de la pensión
directa será equivalente al 100 % del que gozaba o le hubiera correspondido al
causante. El haber de la pensión derivada será equivalente al 75% del haber de la
jubilación que gozaba el causante.
ARTÍCULO 78.- Los haberes de los
beneficios serán móviles y se aumentarán automáticamente con las variaciones de
las remuneraciones correspondientes al cargo, oficio o función que se tomare en
cuenta para la determinación del haber inicial. Cuando fuere imposible determinar
la movilidad siguiendo el criterio expuesto se tomará en cuenta la variación de las
remuneraciones del respectivo convenio colectivo de trabajo y, en su defecto, las
variaciones salariales, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC).
ARTÍCULO 79.- Se abonará a los
beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del
total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año
calendario.
Este haber se pagará en dos cuotas,
en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan por los
meses de junio y diciembre.
ARTÍCULO 80.- El haber mínimo de
las prestaciones será equivalente al salario mínimo vital y móvil, fijado anualmente
por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario. El Poder
Ejecutivo Nacional fijará, asimismo, el haber máximo de las jubilaciones a
otorgarse de conformidad con la presente ley, que en ningún caso podrá significar
una reducción mayor del 15% del haber que le correspondía percibir al
beneficiario.
XI - Derechos y obligaciones de los
empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios.
ARTÍCULO 81.- Los empleadores
están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o
reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales ante la
Autoridad de Aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación
como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad
establezca;
b) Dar cuenta del comienzo de la
relación laboral y de las bajas que se produzcan en el personal;
c) Practicar en las remuneraciones los
descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolos en institución
bancaria a la orden del Instituto, dentro del plazo que establezca la autoridad
competente;
d) Depositar en la misma forma
indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
e) Remitir a la autoridad de aplicación
las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe y exhibir
los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en
ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros,
anotaciones, papeles y documentos;
g) Otorgar a los afiliados y
beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la
extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados,
remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación
necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamientos de cualquier
prestación o reajuste;
h) Requerir de los trabajadores
comprendidos en el SIPA, al comienzo de su relación laboral, en los plazos y con
las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una
declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, retiro, pensión
o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo
otorgante y datos de individualización de la prestación;
i) Denunciar a la autoridad de
aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten
o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los
empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;
j) En general, dar cumplimiento en
tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación competente disponga.
ARTÍCULO 82.- Todo empleador que
contrate o subcontrate los servicios de contratistas, subcontratistas o
intermediarios, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción como
empleadores y que tienen a su personal afiliado o denunciado al organismo
respectivo. Caso contrario será solidariamente responsable del cumplimiento de las
obligaciones referentes a la retención y depósito de los aportes y contribuciones
que corresponden al personal que preste servicios a las órdenes de los
contratistas, subcontratistas e intermediarios.
ARTICULO 83.- En caso que el
empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente
responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del
derecho del Instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
ARTÍCULO 84.- Si el empleador,
previamente intimado, no diera cumplimiento a las obligaciones previsionales a
satisfacción de la autoridad de aplicación, o no aportara los libros, registros y
demás elementos de juicio que le fueran requeridos, aquélla está facultada para
determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder. En las determinaciones de oficio podrán
aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la autoridad
competente con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.
ARTICULO 85.-
1.- Los afiliados al SIPA están sujetos,
sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a
los siguientes derechos y obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos
por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión;
b) Solicitar directamente su afiliación
al Instituto, dentro de los sesenta días siguientes, en caso que el empleador no
diera cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 81 inc. b);
c) Denunciar a la autoridad de
aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del
empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de
previsión.
La autoridad de aplicación, en un
plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar
resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y
efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar fehacientemente al
denunciante todo lo actuado y resuelto.
2.- Son obligaciones de los afiliados
autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Depositar el aporte a la orden del
Instituto.
b) Suministrar todo informe referente
a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y
justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus
atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y
compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones,
papeles y documentos.
c) En general, dar cumplimiento en
tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la
autoridad de aplicación disponga.
3. Son obligaciones de los afiliados,
sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
a) Suministrar los informes requeridos
por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión.
b) Comunicar a la autoridad de
aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o pueda
afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan.
c) Presentar al empleador la
declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
ARTÍCULO 86.- Los beneficiarios del
presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras
disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos
por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de
previsión;
b) Comunicar al Instituto toda
situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el
derecho a la percepción total, o parcial, del beneficio que gozan.
c) Presentar al empleador la
declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
XII - Disposiciones generales y
transitorias
ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo
gestionará de los gobiernos provinciales la adecuación de la legislación local en
materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la presente ley, con miras a
coordinar los distintos regímenes jubilatorios en un sistema nacional de seguridad
social sobre la base de los principios constitucionales de solidaridad, universalidad,
responsabilidad del Estado, igualdad, autonomía económica y financiera y
movilidad de las prestaciones.
ARTICULO 88.- Facultase al Poder
Ejecutivo Nacional para proponer al Poder Legislativo un régimen que adecue
límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales,
en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios
prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional
competente.
XIII -Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO 89.- Para la tramitación de
las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del
certificado de cesación de servicios, pero el otorgamiento del beneficio quedará
condicionado al cese definitivo en la actividad, en relación de dependencia o
autónoma, y a la ley vigente en ese momento.
El Instituto dará curso a las
solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean
presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
ARTICULO 90.- Para la tramitación de
las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del
certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará
condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia.
El afiliado que reuniere los requisitos
para obtener el beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la solicitud
por que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiera cesado en la
actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados, entre la fecha de
solicitud y la de cese, no darán derecho a reajuste o transformación algunos.
El Instituto dará curso a las
solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean
presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite
jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones
sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren
para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
ARTÍCULO 91.- No se podrá obtener
transformación del beneficio, ni reajuste del haber de la prestación, en base a
servicios o remuneraciones computados solo mediante prueba testimonial
exclusiva o declaración jurada.
ARTICULO 92.- Los haberes de las
prestaciones ya otorgadas, o que corresponda otorgar a las personas que hubieran
cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán conforme los importes
que resulten de aplicar el nuevo régimen previsional. A partir de la vigencia de esta
ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 78.
ARTICULO 93.- Será Caja otorgante
de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el
sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo diez
años continuos o discontinuos con aportes.
Si el afiliado no acreditare en el
régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de
la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este
mismo supuesto, se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos o
más Cajas, podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
No se considera tiempo con aportes el
correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen respectivo aunque
fuere susceptible de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
ARTÍCULO 94.- El reconocimiento de
servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto- Ley Nº
9.316/46.
La presente disposición se aplica,
también, a los casos en que las transferencias no se hubieran efectuado a la fecha
de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 95.- Es imprescriptible el
derecho a los beneficios y su contenido económico acordados por las leyes de
jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
ARTICULO 96.- Los trabajadores en
relación de dependencia, o autónomos y sus causahabientes, beneficiarios de
prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 24.241, 18037 y 18038,
anteriores, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la
transformación de su beneficio en jubilación ordinaria, proporcional, o en pensión,
según las previsiones de la presente ley.
ARTÍCULO 97.- Los recursos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA que se transfieren al Instituto
Nacional de Previsión Social se aplicarán:
1º A compensar el déficit del sistema
previsional;
2º A pagar las prestaciones
reglamentadas por esta ley
ARTICULO 98.- Facultase al Poder
Ejecutivo para establecer límites de acumulación de prestaciones derivadas de
servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por
un mismo titular.
ARTICULO 99.- Quedan excluidos de
las disposiciones de la presente norma legal los regímenes previsionales especiales
vigentes en la actualidad. Las regulaciones de la presente ley no perjudican, en
ningún caso, los derechos adquiridos bajo leyes anteriores. Los beneficios que se
otorgan por esta ley son independientes del régimen de aportes al que hubiera
estado sujeto el trabajador en actividad.
ARTICULO 100.- Derogase las Leyes
Nº 24.241, 24.463, 26417, 26.425, sus complementarias y modificatorias y toda
otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 101.- Restablecese la
vigencia del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
aprobada por Decreto-Ley Nº 7.672/63.
ARTICULO 102.- El Poder Ejecutivo
Nacional dictará, dentro de los sesenta (60) días de publicada, las normas
reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 103.- La presente ley
entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 104.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley, es una
fiel reproducción del expte. 5612-D-2012, autoría de la Diputada M.C. Graciela
Iturraspe, el cual no ha tenido tratamiento por parte de esta Cámara.
Nuestra propuesta de una nueva ley
previsional, que reemplace a la ley 24.241, se apoya en los principios y derechos
reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y los Convenios de la O.I.T., en particular, en la denominada norma
mínima de la seguridad social, el Convenio 102, que ha sido ratificado por nuestro
país.-
Forma parte, el proyecto de ley, de la
necesaria reforma de los sistemas de seguridad social (previsión, salud, empleo,
accidentes de trabajo y enfermedades y asignaciones familiares), a fin de
adaptarlos a los principios establecidos en nuestra Norma Fundamental,
extendiendo el derecho a la cobertura a todas las personas y a todas necesidades
que afronte la persona a lo largo de su vida.
Hasta la reforma estructural que dio
nacimiento, en 1994, a la ley 24241 regían a nivel nacional, en la Argentina, las
leyes 18.037 y 18.038 que garantizaba a los trabajadores un beneficio definido
dentro de un sistema de reparto que oscilaba, en el caso de los trabajadores en
relación de dependencia, entre un 70 a un 82 % del promedio actualizado de las
remuneraciones percibidas durante los tres años calendarios más favorables de los
últimos diez años anteriores al año de cesación en los servicios; a su vez los
haberes eran móviles en función de las variaciones del nivel general de las
remuneraciones. Simultáneamente los trabajadores del Estado Nacional,
provinciales y Municipales tenían regímenes que les garantizaban un haber de
hasta el 82% móvil del sueldo, conforme el cargo desempeñado en actividad.
La reforma de los sistemas de
protección social destruyó los distintos regímenes de seguridad social, no solo los
nacionales, sino, también, las cajas provinciales que fueron transferidas a la
ANSES, transformando la mayoría de los derechos sociales en mínimos
asistenciales. No se limitó la reforma solo a las jubilaciones y pensiones, abarcó las
demás prestaciones de la seguridad social, en materia de salud, empleo,
asignaciones familiares, accidentes de trabajo y enfermedades.
En todos los casos el principio rector
fue la privatización y la desregulación de las prestaciones de la seguridad social.
Formaba parte de la estrategia aprobada por el Consenso de Washington,
impulsada por el Banco Mundial, de entregar al mercado las prestaciones que el
Estado tenía que dejar de brindar.
Una política regresiva en materia de
derechos de los trabajadores y de abandono de su responsabilidad constitucional,
acompaña todo ese período de nuestra historia.
A mero título de ejemplo destacamos
que, a principios de 1991, solo el 20% de los beneficiarios del sistema previsional
cobraban el mínimo jubilatorio y, en la actualidad, luego de la salida de la
convertibilidad el 72,1% perciben el mínimo.
En Argentina y en América Latina, en
general, asistimos, en la década de los noventa, a una contracción de la seguridad
social, con la pérdida de cobertura de millones de personas sin empleo. Eso hizo
que la cobertura disminuyera tanto en su aspecto subjetivo, como objetivo.
Los regímenes de capitalización
reemplazaron total o parcialmente los sistemas de reparto.
Se puso de moda la "segmentación de
las prestaciones sociales" como solución para las crisis financieras. Se decía que
con recursos escasos había que aplicarlos a favor de los más necesitados. Este
planteo ponía en jaque el principio de universalidad que había caracterizado a la
seguridad social.
Consideramos que hoy es el momento
para presentar a la discusión de la sociedad, de las distintas instituciones sociales,
políticas y económicas, las bases y principios sobre los cuales organizar la
seguridad social para las futuras generaciones de trabajadores.
El artículo 14 bis de nuestra
Constitución Nacional es el punto de partida de una seguridad social que
contemple el rol del Estado, no solo como garante del sistema sino, también, como
sostén del mismo, instrumento fundamental para la redistribución de la riqueza.
Ello, a través, del carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad
social, el seguro social obligatorio, a cargo de entidades nacionales o provinciales,
con autonomía económica y financiera, la administración por los interesados, con
participación del Estado, la movilidad de las jubilaciones y pensiones, la protección
integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna.
Esta norma constitucional
corresponde leerla en clave con los tratados internacionales de derechos humanos
con jerarquía constitucional y los convenios internacionales de la O.I.T.
Para la elaboración de este proyecto
se tiene en cuenta, también, las directivas dadas al legislador ordinario por el
constituyente en el artículo 75 incisos 2 y 8 (distribución equitativa y solidaria de
los recursos), 19 (desarrollo humano, progreso económico con justicia social), 23
(legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad).
Por todo ello, el proyecto de ley que
se presenta ampara a todas las personas contra las contingencias de vejez,
invalidez y muerte. Se establecen diferentes niveles de cobertura para todos los
miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios derivados del seguro social
que se suma a una asignación universal y una prestación proporcional que tiene
por objeto mejorar sustancialmente las prestaciones del régimen previsional
público.
La subsistencia de la ley 24.241, que
creó el régimen de capitalización individual, como sistema central del régimen
previsional no es compatible con los lineamientos constitucionales enunciados por
lo que se propone su derogación y reemplazo por el presente proyecto de
ley.
I.- PRINCIPIOS.
1.-UN RÉGIMEN PREVISIONAL DE
REPARTO SOLIDARIO.
Se propone un régimen previsional
público de reparto de tal manera que los recursos del sistema se asignen,
prioritariamente, al pago de las prestaciones.
Luego, de la eliminación de las AFJP,
mediante la ley 26.425, que lo sustituye por un "régimen de reparto" administrado
por el Estado, no cambió la lógica de utilización de los recursos, que sigue siendo
de capitalización y no de reparto. Se asigna, en este caso, al régimen previsional
público un papel residual, de lucha contra la pobreza, similar al que le adjudicó la
ley 24.241.
El Poder Ejecutivo Nacional viene
usando los fondos de la ANSES para el pago de la deuda, financiamiento de obra
pública, para los negocios privados (créditos a las automotrices), la ampliación de
la cobertura de la "Asignación Universal por Hijo para Protección Social" destinada
a aquellos niños que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren
desocupados o se desempeñen en la economía informal, en lugar de aplicarlos al
pago de prestaciones que garanticen un beneficio definido y de la deuda que
mantiene con los jubilados por la no aplicación de los fallos judiciales de las Corte
Suprema de Justicia de la Nación, como los casos "Sánchez" y "Badaro".
La "Asignación Universal" se dice es
un "avance", es cierto, amplia la cobertura de distintos planes, universaliza a
través de la focalización. Pero conviene aclarar para que entendamos de que se
trata: estamos en presencia de medidas de consolidación de nuevos derechos de
pobreza. Se mantiene una política de Estado que apunta al reconocimiento de los
derechos sociales como derechos precarios, mínimos y condicionales. Se reemplaza
la concepción de los derechos sociales, que surge del artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
como derechos humanos fundamentales, de carácter incondicional, universal y
suficiente, por derechos de pobreza, que la institucionaliza como tal, condicionados
al cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones.
Consideramos que debe
universalizarse la asignación para todos los menores (sin exclusiones) financiada
por el sistema contributivo de asignaciones familiares y con recursos provenientes
de los sectores de mayor capacidad contributiva (petroleras, mineras,
agroindustriales, industriales, exteriorización de riqueza, etc.) y no de los
jubilados.
El proyecto que se propicia reconoce
la cobertura de vejez, invalidez y muerte integral, por ello articula las prestaciones
con un régimen de asignaciones familiares que será percibido por todos los
beneficiarios de la cobertura.
Tratándose de un sistema de reparto
la solidaridad forma parte de su naturaleza. Se expresa de dos formas, como
redistribución intergeneracional, entre las generaciones de trabajadores (activos)
hacia las pasadas (jubilados), e intra generacional de los que más tienen respecto
de los que menos tienen. Deben fijarse mínimos razonables y máximos que no
sean confiscatorios. La seguridad social es un instrumento fundamental de
redistribución de la riqueza, de los trabajadores empleados a los sin empleo, de los
sanos a los enfermos, de los activos a los jubilados.
2.- CARÁCTER PÚBLICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.-
La seguridad social es un régimen
público, una función del Estado, de tal importancia que nos permite reconocer la
existencia o no de un Estado de derecho democrático y social. El artículo 14 bis de
la Constitución cuando dice "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable" define su carácter público y,
por ende, obligatoria´.
En materia de seguridad social
predomina o es determinante el interés público sobre cualquier interés privado. La
seguridad social está definida como una función esencial del Estado. Esto significa
la imposición de la solidaridad para dar satisfacción al interés público pero, más
aún, se trata de una solidaridad más amplia, que excede a los propios
beneficiarios, e implica al Estado mismo garantizando las prestaciones legalmente
definidas para los sujetos protegidos del sistema.
Es competencia exclusiva del Estado
establecer la seguridad social para satisfacer el interés público, es consecuencia de
los fines de la institución. El ánimo de lucro es incompatible. Justamente la
conversión del sistema de seguros privados en seguros sociales se basó en la
necesidad de eliminar el ánimo de lucro. La seguridad social se basa en la no
selección de riesgos y la no selección de grupos de población en razón de su
inclusión o no en el esquema del mismo, ni la imposición de cuotas en función de
las posibilidades de acaecimiento del riesgo.
3.- UNIVERSALIDAD.
El sistema previsional debe
organizarse, como toda la seguridad social, en base al principio de universalidad.
Debe garantizarse el derecho de todas las personas, tengan o no trabajo, a la
seguridad social, brindando cobertura a todas las contingencias y necesidades
contenidas en el Convenio 102 (norma mínima), referidas a la vejez, invalidez o
muerte, salud, accidentes de trabajo y enfermedades, empleo y asignaciones
familiares.
El principio de universalidad en sus
dos variantes, subjetiva y objetiva, está expresamente consagrado en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que
reconocen la integralidad y el derecho de toda persona a la seguridad social.
Es muy claro al respecto la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el particular
cuando dice:"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja
contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (artículo XVI).
El Estado debe asignar para lograr su
realización los recursos presupuestarios necesarios y distribuir la coparticipación
federal contemplando criterios objetivos de reparto, en forma equitativa y solidaria
(artículo 75 incisos 2 y 8 de la Constitución Nacional).
Cuando se refiere a todos los
habitantes como destinatarios de la salud, seguridad y asistencia social, debe
leerse que por el mero hecho de la residencia están en condiciones de reclamar las
prestaciones.
La extensión del ámbito de la
cobertura es una exigencia del principio de solidaridad ya que de otro modo es
imposible llevar adelante la función de redistribución de ingresos consustancial a la
idea de seguridad social. La concreción de este principio se da a través de un
movimiento expansivo que partiendo del núcleo inicial protegido por los seguros
sociales de los trabajadores de la industria, con topes, ha ido en sentido
ascendente haciendo desaparecer los topes de ingresos, como descendente
cubriendo a todo tipo de personas aún las que no están ligadas por un contrato de
trabajo.
Pero la expansión no se da solo a
través de ampliación de la cobertura a todas las personas sino que se materializa
con más fuerza cuando nos referimos a la protección contra todos los riesgos
sociales que provoquen estado de necesidad.
En la actualidad existe una especie de
estabilidad de los riesgos cubiertos a través de los previstos en el Convenio 102 de
la OIT. Esto no implica un estancamiento de la protección de las necesidades que
surgen, por ejemplo a partir del alargamiento de la vida humana o la aparición de
nuevas enfermedades.
La interpretación de las normas de la
seguridad social debe tener en cuenta su carácter dinámico.
La realización de estos principios
descansa en el financiamiento del sistema que implica, como ya dijimos un
sacrificio presente para satisfacer una cobertura futura y los aportes del Estado
haciendo operativo el compromiso asumido que lo obliga a "adoptar medidas"
hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos a la seguridad social, entre otros derechos
económicos sociales y culturales (artículo 2.1, Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales).
En definitiva, todo sistema de
seguridad social de brindar cobertura a todas las personas y a todas contingencias
y necesidades del hombre.
4.- FINANCIAMIENTO. AUTONOMIA
ECONOMICA Y FINANCIERA.
La financiación de los seguros sociales
no se basa exclusivamente en aportes y contribuciones sino que se complementa
con los aportes estatales provenientes del sistema fiscal general.
A través de aportes y contribuciones e
impuestos específicos que permitan sostener prestaciones de seguridad social que
garanticen un nivel de vida digno a todas las personas. Debe restablecerse las
contribuciones patronales, por lo menos al nivel que tuvieron hasta 1993, ello
significaría una ampliación importante de la recaudación anual de la ANSES,
aumentar los aportes de los trabajadores y encararse una política activa de
afiliación de todos los trabajadores en relación de dependencia, autónomos y
monotributistas a la seguridad social.
Los recursos del llamado Fondo de
Garantía de Sustentabilidad son aportes de los trabajadores; deben utilizarse,
prioritariamente, para pagar las jubilaciones y pensiones, actualizar las
prestaciones previsionales, tanto en lo referente a la reconstrucción de la escala de
proporcionalidad, como para mejorar los mínimos jubilatorios.
En forma maliciosa se dice que es
demagógico hablar de "la plata de los jubilados" pues se trata de "recursos del
Estado". El Fondo se formó, desde julio de 1994 hasta fines del 2008, con salario
diferido (aportes) de los trabajadores que no fue direccionado al pago de
jubilaciones, como hubiera correspondido, sino al mercado de capitales; al
eliminarse el régimen de capitalización volvieron al sistema de reparto, y debe
usarse para pagar jubilaciones y pensiones "decentes" vinculadas a los salarios
conforme los principios de un sistema de reparto solidario.
En la actualidad el citado Fondo
administrado por la ANSES es de más de $ 365.358 millones compuesto de bonos
públicos y títulos de entes estatales (64,3%), acciones (8,4%), plazos fijos (4,4%),
proyectos de infraestructura (13,7%), disponibilidades (2,2%), otros (2,4%) a
valores de mercado, stock alcanzado después de un rendimiento neto anual en
2013 de $82.673 millones destinados principalmente para financiar al Estado, a
bajas tasas de interés, o invirtiendo en emprendimientos privados o públicos de
riesgo.
Ese importe, que administra
discrecionalmente el Gobierno, supera el presupuesto anual de $ 286.248 millones
que son los ingresos que recibe el ANSES de las contribuciones patronales, aportes
de un poco más de 8 millones de trabajadores, monotributistas, autónomos y de
los impuestos asignados a la seguridad social.
No se justifica el sacrificio de la vida
de los actuales jubilados con el argumento de mantener un Fondo anticrisis, que
se utiliza para fines distintos del pago de las prestaciones, mientras se mantiene
un sistema tributario regresivo, plagado de exenciones y de subsidios
injustificados.
Debe recuperarse para la seguridad
social las funciones de recaudación y fiscalización de los aportes y contribuciones
que actualmente están en manos de la AFIP.
El Instituto Nacional de Previsión
Social que se crea por el presente proyecto de ley es una persona pública no
estatal, administrado democráticamente, con de autonomía económica y
financiera.
5.- PRESTACIONES DEFINIDAS.
MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.
A las prestaciones que tiene todo
sistema previsional se agrega el derecho a un beneficio universal, a todos los
mayores de 65 años, que no cumplan los requisitos para una jubilación o pensión
dentro del sistema contributivo, que no sea inferior a la línea de la pobreza,
asignándose financiamiento especial para su cumplimiento.
Dentro del sistema contributivo la
jubilación mínima debe ser vital y móvil, vinculado su importe a un monto que no
debe ser inferior al salario mínimo vital y móvil.
Deben restablecerse en forma
inmediata las escalas de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las
prestaciones previsionales respecto de los salarios en actividad, respetándose para
todos los beneficiarios los incrementos reconocidos por la Corte en los fallos
Sánchez y Badaro para el período comprendido entre el 1/4/1991 y el
31/12/2006.
Se propone, también, una prestación
proporcional, para los beneficiarios que no reúnan el requisito de 30 años de
aportes, pero tengan 10 o más años de aportes al sistema previsional,
estableciéndose una bonificación por cada año que supere el mínimo de diez.
El haber de las prestaciones y la
movilidad debe garantizarse a través de la relación con el incremento de las
variaciones salariales, de tal manera que se mantenga la proporción entre el
salario del activo y las jubilaciones en base al 82% móvil.
6.- ADMINISTRACION
DEMOCRATICA.
Se propone un sistema de seguridad
social, a cargo de entidades nacionales o provinciales, administrado por los
interesados, con participación del Estado que, sobre la base de los principios
enunciados en el presente proyecto de ley, integre en forma coordinada los
distintos parámetros, tanto referidos a los requisitos para el acceso a los
beneficios, el cálculo del haber inicial o la movilidad de los haberes.
Se propone un organismo nacional de
previsión social, persona pública no estatal, conducido y administrado por
representantes de los trabajadores jubilados y activos, elegidos en forma directa y
democrática, con participación del Estado.
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional prevé, expresamente, que las entidades nacionales o provinciales, que
tengan a su cargo el seguro social, serán administradas por los interesados con
participación del Estado. La participación de los beneficiarios en las instituciones de
seguridad social está prevista en el artículo 72.1 del Convenio 102 (norma mínima)
de la O.I.T.
7.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD.
La seguridad social es una función
esencial de un Estado de derecho democrático y social, un derecho humano
fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes
reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la
Constitución Nacional.
El texto constitucional impone al
Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e
irrenunciable. Se trata no solo de regular jurídicamente la seguridad social, sino de
hacerlo bajo determinados estándares, organizar el sistema, establecerlo en forma
obligatoria, financiarlo, garantizar las prestaciones de los cuales son acreedores los
trabajadores y deudor el Estado, comprometiéndose a adoptar medidas hasta el
máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2, Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de
Derechos Humanos).
A su vez el artículo 75 inciso 23 de la
Constitución Nacional prohíbe dictar medidas regresivas, respecto del grado
desarrollo alcanzado por los derechos económicos, sociales y culturales y, en
especial ordena al legislador
dictar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
En definitiva, proponemos la sanción
de una ley previsional basada en los principios de un sistema de reparto, solidario,
universal, administrado democráticamente, con participación del Estado, con
prestaciones proporcionales al salario en actividad (82% móvil), jubilación mínima
vital y móvil, asignación universal a los mayores, financiada con aportes de los
trabajadores, contribuciones de los empleadores y aportes del Estado.
Una seguridad social que sea el motor
para la construcción de una sociedad democrática que haga eje en la redistribución
de la riqueza, en la búsqueda de la igualdad material, sobre la base de impuestos
progresivos a los sectores de mayores ingresos.
8.- IGUALDAD.-
Es un principio vinculado al de
solidaridad y unidad del sistema. La concreción de estos principios solidaridad-
unidad-igualdad permite que todas las personas tengan derecho a idénticas
prestaciones ante las mismas situaciones de necesidad y para ello es fundamental
que se preserve la unidad.
El principio de igualdad expresa que
todos los miembros de la sociedad son tratados de la misma manera.
En nuestro país la constitución
histórica consagra el principio de igualdad en el artículo 16, como igualdad de
todos ante la ley, a partir del desenvolvimiento del constitucionalismo social,
primero con la Constitución de 1949 y, luego, con el artículo 14 bis se
desenvuelve, también, como búsqueda de la igualdad material. La existencia de
regímenes generales y especiales en materia previsional impugna ese
principio.
A través de la seguridad social se
pone en práctica un principio de nivelación social que obliga a una actividad
promocional de los poderes públicos. Se trata de compensar las limitaciones reales
en que los individuos se encuentran a la hora a de atender por si mismos las
contingencias. En ese sentido los seguros sociales tienen un campo limitado de
protección, frente a los excluidos por abajo y los excluidos por arriba. Solo la
universalización del ámbito de la cobertura permite alcanzar la idea de la sustancial
igualdad y dignidad del ser humano. La igualdad es un contenido esencial de la
seguridad social.
II.- PRESTACIONES.
Las contingencias cubiertas en el
proyecto de ley son las de vejez, invalidez y muerte. Nuestra propuesta implica
mejorar el nivel de la protección en todos los tipos de cobertura.
Las prestaciones dinerarias para
cubrir las citadas contingencias poseen los siguientes rasgos: a) se trata de un
bien patrimonial protegido por el derecho de propiedad; b) poseen carácter
alimentario; c) una vez adquiridos se incorporan al patrimonio de la persona, no
solo el status de beneficiario, sino, también, el contenido económico de la
prestación; d) son inembargables.
Al lado de las clásicas prestaciones de
jubilación ordinaria, pensión e invalidez se crean dos asignaciones nuevas. La
asignación universal a los mayores de 65 años de edad y la jubilación proporcional
para las personas que han contribuido al sistema, diez o más años, pero no reúnen
la totalidad de los servicios con aportes exigido por la ley.
En el caso de la invalidez se amplía a
la invalidez profesional y se disminuye la exigencia al cincuenta por ciento.
Siguiendo los lineamientos fijados por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la interpretación del artículo 14 bis de
la Constitución Nacional, en particular, en referencia al derecho a la movilidad de
las jubilaciones y pensiones, se reconoce el carácter definido de las
prestaciones
En el caso "Bercaitz" (Fallos
289:430,1974) la Corte integrada por conjueces orientada por Sampay había dicho
que "la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y
definitiva de la actividad social y laboral del individuo, de la remuneración como
débito de la comunidad por los servicios que él le ha prestado" y "que el principio
básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria
proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de
actividad".
Esta interpretación constitucional fue
retomada por la Corte en su actual integración en los conocidos caso "Sánchez"
(Fallos 328:2833, 2005) y "Badaro" (Fallos 329:3089, 2006 y Fallos 330:4866,
2007) destacando la importancia de que la jubilación permita mantener el estándar
de vida de vida que la persona tenía mientras se mantenía en actividad.
Se propone restablecer un haber del
82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que
fuere titular el afiliado para la determinación de la jubilación ordinaria y la
invalidez, teniendo derecho el pensionado o la pensionada al 75% de ese
importe.
Ese mismo porcentaje se establece
para el cómputo del haber y la movilidad de los trabajadores autónomos.
El 82% móvil es una antigua
reivindicación de los trabajadores argentinos que aparece, inicialmente, con la
sanción de la ley 14499 (BO 17/10/1958) de jubilaciones y se prolonga con la
sanción de las leyes 18037, 18038 y en diversos regímenes especiales como los de
las leyes 22955, 22929, 24016 y 26508.
Ese porcentaje mítico, defendido en la
acción, y reclamo cotidiano, por los trabajadores activos y jubilados, refleja la
vigencia del principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las
jubilaciones en nuestro sistema constitucional y la necesidad de restablecerlo para
garantizar certidumbre en las prestaciones previsionales.
Por todo lo expuesto tenemos el
convencimiento de que el presente proyecto sentará las bases de un modelo de
seguridad social, con bases constitucionales sólidas, que tienen su aceptación en la
sociedad.
Es un proyecto de ley que permitirá
garantizar una jubilación digna a todos los trabajadores argentinos, basado en los
principios de solidaridad y universalidad.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares que nos acompañen en la sanción de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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