PROYECTO DE TP
Expediente 2800-D-2009
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -LEY 11683, T.O. 1998 Y MODIFICATORIAS-. SUSTITUCION DEL ARTICULO AGREGADO A CONTINUACION DEL ARTICULO 77, SOBRE DECOMISO DE MERCADERIA.
Fecha: 04/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo agregado a continuación del artículo 77 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo..: La resolución
que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o
interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días desde su
notificación por la autoridad administrativa, por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor
a los DIEZ (10) días. Si la mercadería decomisada fuere perecedera,
consumible o que por su índole requiera un cuidado urgente, éste plazo
para resolver se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el
recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso,
podrá ordenar al depositario de la mercadería decomisada que la
traslade para satisfacer necesidades de bien público al Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación o a la Autoridad Ministerial del área de
Desarrollo Social de las provincias, según la jurisdicción donde se
hubiere cumplido el procedimiento."
Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que
proponemos pretende modificar aspectos del procedimiento tributario
referidos al decomiso: por una parte se propone incluir a los Ministerios
de Desarrollo Social Provinciales como destinatarios de la mercadería
objeto del decomiso; por otra parte, y considerando la importancia que
merece la tipicidad en materia penal, se han incorporado al artículo de la
ley 11.683 que es objeto de esta modificación, dos propuestas: una es
incluir un supuesto de notificación que no está previsto, y la otra es
ampliar el concepto de "urgencia" establecido que actualmente resulta
impreciso, lo que no es admisible en materia penal.
El
decomiso es una pena, que consiste en la pérdida de los instrumentos o
mercancías objeto de un delito o una infracción, los que son incautados
por el Estado. En efecto el Código Penal dispone en su artículo 23: "La
condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las
provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el
producto o el provecho de delito. Si las cosas son peligrosas para la
seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,
salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el
autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como
órganos, miembros o administradores de una persona de existencia
ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante
o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra
éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese
beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra
éste. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial
o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si
así no fuere y tuviera valor comercial, aquella dispondrá su enajenación.
Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá".
Esta norma es clara en
cuanto al destino que debe darse a la mercadería incautada. Sin
embargo, esta disposición, genérica y comprensiva en su aplicación en
materia penal, tiene particularidades en cuanto al procedimiento
tributario, llevado a cabo por funcionarios de la AFIP.
En este sentido, el
régimen de procedimiento tributario -Ley N° 11.683- establece que en
la resolución que adopte la Administración, en caso de confirmar el
decomiso, puede ordenar el traslado de los bienes al Ministerio de
Desarrollo Social con la finalidad de ser destinados a necesidades de
bien público. En esta norma, proponemos insertar como destinatarios de
los bienes decomisados a los Ministerios de Desarrollo Social de las
provincias, cuando el procedimiento que origine el decomiso se haya
llevado a cabo en jurisdicción provincial. La ley no contempla esta
posibilidad, y actualmente los producidos de un decomiso, incautados en
jurisdicción provincial y en ámbitos provinciales, son destinados
íntegramente al Ministerio Desarrollo Social Nacional.
Por su
parte, la reciente reforma plasmada en la ley 26.044 al régimen de
procedimiento tributario - Ley 11.683 -, introdujo las figuras de la
interdicción, secuestro y decomiso de mercaderías. En este último caso,
previó en el artículo agregado a continuación del artículo 77 de la ley
11.683, que dentro del procedimiento administrativo, la resolución por
la que se incauten bienes "será recurrible dentro de los TRES (3) días
por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que
designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán
expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días. En caso de
urgencia, dicho plazo, se reducirá a CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva
el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que
traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer
necesidades de bien público, conforme a las reglamentaciones que al
respecto se dicten."
Aunque la norma no lo
indica, es de entender, que el término de tres días debe ser computado
a partir de la notificación que formalice la Autoridad Administradora, la
que se encargará a su vez de habilitar a los funcionarios de su área, que
resolverán sobre la infracción y su sanción. El proyecto que
presentamos, propone establecer expresamente desde que etapa
procesal se deben contar los tres días, esto es, desde la notificación de
la Administración, supuesto que fuera omitido por la normativa
modificatoria de la ley 26.044.
Por su parte, los
funcionarios administrativos tendrán un plazo de diez días que en caso
de urgencia se reducirá a dos. En este punto la "urgencia", está
planteada en términos de extrema vaguedad, carácter que no es
admisible en materia penal. Por lo tanto proponemos específicamente
establecer a qué parámetros de urgencia debe acudir el funcionario que
resuelva para acotar el plazo del decisorio. En este caso, la mercadería
debe ser perecedera o consumible, o bien tener alguna cualidad
específica que amerite un tratamiento apresurado de la decisión.
Señor Presidente, creemos
que las modificaciones propuestas mejoran la claridad y tipicidad que
debe caracterizar a la normativa penal, en este caso penal tributaria.
Además impulsamos en esta ley la asistencia social provincial en los
casos planteados, no sólo por estricta justicia, sino también en el
entendimiento de que esta modificación contribuye a afianzar principios
constitucionales, como el desarrollo humano y el progreso económico, la
prosperidad del país y el bienestar de las provincias, por lo que
solicitamos a nuestros pares nos acompañen con esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |