PROYECTO DE TP
Expediente 2793-D-2014
Sumario: DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA (LEY 26571): MODIFICACIONES, SOBRE SELECCION POR LAS AGRUPACIONES POLITICAS DE SUS CANDIDATOS A CARGOS PUBLICOS ELECTIVOS NACIONALES Y DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR E INCORPORACION DEL ARTICULO 44 BIS, DE SELECCION DEL CANDIDATO A VICEPRESIDENTE DE LA NACION. MODIFICACION DE LA LEY 19945.
Fecha: 23/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Sustitúyase el artículo 19 de la ley 26.571 por el siguiente: ARTICULO 19.
- Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a
seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de
parlamentarios del Mercosur, excepto el candidato a vicepresidente de la
Nación, mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el
territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio,
aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista. El candidato a
vicepresidente de la Nación será designado según lo previsto en el
artículo 44 bis de la presente ley.
La justicia nacional electoral
entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales
referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la
organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con
competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código
Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no
se contradiga expresamente con la presente ley. Las decisiones de los
jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la
Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su
notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la
Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su
interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la
sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se
encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas,
procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional
Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,
26.215.
Artículo 2º.- Sustitúyase el
artículo 21 de la ley 26.571 por el siguiente: ARTICULO 21. - La
designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones
políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los
requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente
ley.
Los partidos pueden
reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato
por las mismas.
Las precandidaturas a
senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán
estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰)
del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral,
hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de
afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al
dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de
la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las
alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el
que sea menor.
Las precandidaturas a
Presidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de
afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el
padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por
ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma
de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las
alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga
reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar
más de una (1) lista.
Artículo 3º.- Sustitúyase el
artículo 44 de la ley 26.571 por el siguiente: ARTICULO 44. - La elección
de los precandidatos a presidente de la Nación de cada agrupación se
hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores
se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección
de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación
política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución
de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento
de la alianza partidaria.
Los juzgados federales con
competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de
las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y
comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría
Presidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá
a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional
por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas,
notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas
nacionales;
b) En el caso de las categorías
senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las
respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las juntas electorales de las
agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido
precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y
la notificarán en el caso de la categoría Presidente de la Nación al
juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el
caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados
federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia
electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de
la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las
agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales
bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las
respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad.
Artículo 4º.- Incorporase el
artículo 44 bis a la ley 26.571. Selección del candidato a Vicepresidente
de la Nación. Desde la notificación de su proclamación, y hasta cincuenta
(50) días anteriores a la elección general, el candidato a Presidente de la
Nación de cada agrupación política debe seleccionar al candidato a
Vicepresidente de la Nación que lo acompaña en la fórmula según lo
estipula el artículo 94 de la Constitución Nacional. Los partidos registrarán
ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan
y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
candidato a Presidente y la posterior designación por parte de éste, de su
candidato a vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas
de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral
de la Capital Federal.
Para la designación del
candidato a Vicepresidente de la Nación que integrará la fórmula, el
candidato a Presidente de la Nación deberá optar por un ciudadano que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Constitución
Nacional, no pudiendo optar por aquellos ciudadanos que hayan
participado en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas
como candidatos.
Artículo 5º.-
Sustitúyase el artículo 60 de la ley 19.945 por el siguiente: Artículo 60.-
Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la
proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante
el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan
y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas
de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral
de la Capital Federal, previo cumplimiento de lo prescripto por el artículo
44 bis de la ley 26.571.
Las listas que se presenten
deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los
candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.012 y sus
decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para
cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por
dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como
suplentes.
Las agrupaciones políticas que
hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento
(1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate,
deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la
coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los
partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán,
juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los
candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la
Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de
los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el
nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del
mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será
oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya
candidatos a Presidente de la Nación que no hayan resultado electos en
las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento
o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 61.
Artículo 6º.-
Sustitúyase el artículo 61 de la ley 19.945 por el siguiente: Artículo 61.-
Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será
apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara
Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por
decisión fundada.
Si por sentencia firme se
estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se
correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer
suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a
que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella
resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas
sustituciones.
En caso de renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será
reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del
vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá
proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación
debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones
primarias como precandidato de la agrupación en la que se produjo la
vacante.
Todas las resoluciones se
notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las
cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de
candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las
veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de
constituida la misma en su caso.
Artículo 7.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto modifica
la Ley 26.571 de Democratización de la representación política, y el
Código Electoral Nacional (Ley 19.945) con los objetivos de mejorar
cualitativamente la representatividad política argentina, y fortalecer la
legitimidad de la fórmula presidencial que se ofertará al electorado en las
elecciones generales, a través de un mecanismo abierto y transparente,
cerrando el ciclo de las fórmulas indivisibles conformadas dentro del
marco de las decisiones intrapartidarias, para dar a través del presente
proyecto un salto cualitativo y de cercanía con la voluntad soberana.
El presente proyecto plantea la
apertura de la fórmula presidencial que acudirá a los comicios generales,
dotando a los candidatos presidenciales que resulten electos en las
elecciones primarias, de la posibilidad de designar desde la notificación
de su proclamación, y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección
general, a quien será el candidato a Vicepresidente de la Nación que lo
acompañe e integre la fórmula presidencial.
Este mecanismo propuesto,
resulta adecuado por los siguientes motivos: Su letra y espíritu refuerzan
la impronta que debe tener el Poder Ejecutivo en nuestro país, conforme
lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional el que sostiene
que "El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Ese ciudadano contará con la
herramienta legal a partir de este proyecto, para poder designar al
ciudadano con quien completar la fórmula para acudir a los comicios
generales, abriendo con el más amplio criterio dicha conformación de
fórmula, que permite elegir a cualquier ciudadano que cumpla con los
requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, sin exigencia de
afiliación partidaria alguna, lo cual refuerza la participación en política de
los ciudadanos independientes; pudiendo incluso tratarse de ciudadanos
con afiliación partidaria, y encontrando como única limitación la
imposibilidad de optar por aquellos ciudadanos que hayan participado en
las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas, o que sean
afiliados a las mismas. Ello obedece al respeto por las identidades
partidarias y su rol institucional.
Este mecanismo permite que
quien resulte electo candidato a Presidente de la Nación en las P.A.S.O.,
cuente con la posibilidad de decidir incorporar a la fórmula a un ciudadano
al cual la voluntad popular ya dio un primer apoyo a ese ciudadano al
legitimar a través de su voto si bien en otra lista, dentro de la misma
agrupación que el candidato a Presidente electo; de esta manera se
permite conformar una fórmula presidencial que interpreta el consenso
que tiene la sociedad respecto de determinados candidatos, y lo
institucionaliza.
Del mismo modo se alienta la
participación de los independientes, toda vez que abre la posibilidad para
que el candidato a Presidente electo pueda designar un ciudadano sin
exigencia de afiliación partidaria, en tanto y en cuanto reúna los requisitos
establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional.
La herramienta jurídica
consiste en incorporar la noción de fórmula abierta, como posibilidad de
producir eventuales recomposiciones de las fórmulas presidenciales en el
período que media entre las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y
Obligatorias, y las elecciones generales. Una de las formas de mejorar
cualitativamente el sistema consiste en integrar a los espacios
representativos, a dirigentes con alto grado de consenso social.
Por ello, es de fundamental
importancia plantear en el sistema electoral de nuestro país, un criterio
cada vez más cercano a la voluntad mayoritaria del elector, de manera tal
que la relación entre representado y representante adquiera un alto grado
de legitimidad, que fortalezca la fórmula presidencial a ofertar al elector en
elecciones generales.
Para ello, y luego de más de
tres décadas de recuperada la vida democrática en la Argentina es
preciso innovar el criterio legislativo.
El mecanismo de selección de
los precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación dentro de
cada agrupación política, debe evolucionar dotando al ciudadano que
resulte electo candidato a Presidente de la Nación, de la posibilidad de
designar a su compañero de fórmula con libertad y criterio abierto, a aquel
ciudadano que considere que puede ejercer las funciones que la
Constitución Nacional establece para la figura del Vicepresidente de la
Nación, pudiendo tratarse tanto de un ciudadano que haya participado en
las elecciones primarias dentro de su agrupación política, como de un
ciudadano independiente mientras reúna los requisitos del artículo 89 de
la Constitución Nacional.
El Vicepresidente de la Nación
forma parte del Poder Ejecutivo, y esta posición es defendida por juristas
como Néstor P. Sagüés (Elementos de derecho constitucional - t.1, 2ª
ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p.462) y Gregorio Badeni (Manual de
derecho constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2011, p.986). Al dotar al
candidato a Presidente de la Nación de la potestad de designar a su
candidato a Vicepresidente, el presente proyecto eleva el respeto que la
historia argentina le debe a la figura del Vicepresidente de la Nación,
entendiendo que su función trascendental es la de tener la posibilidad de
suceder al Jefe del Estado. Si además este ciudadano es considerado en
la instancia de elecciones primarias, luego designado por el candidato a
Presidente electo, y con posterioridad es elegido por el pueblo en su
conjunto en las elecciones generales, cuando acudan en fórmula junto al
candidato a Presidente electo, la legitimidad que le acuerda el haber sido
elegido ante varias instancias evita el debilitamiento y la falta de
continuidad en las políticas que debe seguir del Poder Ejecutivo.
La reforma propuesta
estimulará la participación de los ciudadanos independientes, abrirá las
estructuras partidarias y fomentará las prácticas meritocráticas de quienes
tienen aspiraciones políticas.
Cerca de cumplirse ya cinco
años desde su publicación en el Boletín Oficial la ley 26.571, considero
que la realidad política de la dirigencia argentina tuvo un comportamiento
cívico diferente al pretendido por los objetivos de dicha ley, y cada fuerza
política llegó a la fecha de las elecciones primarias del 14 de agosto de
2011 con candidato único, desnaturalizando el concepto y objetivos de las
elecciones primarias.
Este proyecto pretende
reforzar la legitimidad de quienes acudan en fórmula presidencial a las
elecciones generales, aportando al sistema electoral argentino la
innovación de poder producir eventuales recomposiciones de las fórmulas
en el período que media entre las primarias y las elecciones generales,
reforzando el rol del candidato a Presidente de la Nación, elevando el
respeto a la institución del Vicepresidente de la Nación a través de la
posibilidad de incorporar a un ciudadano en los términos del artículo 89 de
la CN y más aún, incorporar a quienes han sido sus coyunturales
adversarios dentro de cada agrupación política, privilegiando así un
criterio de Estadista en el candidato Presidencial al tomar la decisión
sobre la designación de su candidato a Vicepresidente.
Hoy la sociedad argentina
requiere de su dirigencia: cercanía para ser interpretados,
representatividad con criterio mayoritario, y conductas abiertas por sobre
decisiones partidarias a puertas cerradas.
Por ello, propongo la
incorporación del artículo 44 bis en la ley 26.571, y modificar a los fines de
lograr coherencia en su sistematización con el presente proyecto, los
artículos 19, 21 y 44 de la Ley 26.571, artículos 60 y 61 de la Ley
19.945.
Por los fundamentos
expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del
presente proyecto
de ley...-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |