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PROYECTO DE TP


Expediente 2792-D-2006
Sumario: ACOSO SEXUAL, EN LAS RELACIONES LABORALES, EDUCATIVAS, PROFESIONALES, PUBLICAS O PRIVADAS Y EN TODAS LAS RELACIONES ASIMETRICAS; MODIFICACION DE LA LEY 20744.
Fecha: 26/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACOSO SEXUAL
Art. 1º - A los efectos de la presente ley se entiende por acoso sexual todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político, sindical, institucional y/o su bienestar personal.
Configura también acoso sexual todo acto de naturaleza sexual, sexista u homofóbica que, sin estar dirigido a una persona en particular, cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad.
Art. 2º - Se entiende por acto, comentario reiterado o conducta con connotación:
a) Sexual: cuando tiene por fin inducir a la víctima a acceder a requerimientos sexuales no deseados;
b) Sexista: cuando su contenido discrimina, excluye, subordina, subvalora o estereotipa a las personas en razón de su sexo;
c) Homofóbica: cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la persona en razón de su orientación o identidad sexual.
Art. 3º - Se presume que se está en presencia de una situación de acoso sexual cuando:
a) El o la denunciante hubiera advertido en reiteradas oportunidades al denunciado o denunciada molestia por sus actitudes o dichos;
b) Se comprobara la persecución telefónica al domicilio particular del o la denunciante;
c) Hubieran existido forcejeos físicos entre el o la denunciante y el denunciado o denunciada;
d) Se demorase reiteradamente a la o el denunciante más allá de su jornada laboral, tiempo de clase o duración de una entrevista o consulta, sin existir justificación válida para tal demora, en oficinas, aulas, consultorios o cualquier otro ámbito;
e) Se requirieran datos personales sobre la vida sexual del o la denunciante en el contexto del trabajo, entrevista, consulta o clase, sin justificación;
f) El o la denunciante hubiera recibido por parte del denunciado o denunciada regalos con connotación sexual;
g) Se hubiera confinado a la o el denunciante a una ubicación o tratamiento segregativo en relación al resto del personal, clientes, pacientes, alumnos o alumnas, compañeros o compañeras, sin causa comprobada;
h) Hubiera existido persecución por parte del denunciado o denunciada al denunciante en espacios o lugares no destinados a su relación laboral, profesional, política o académico por parte del denunciado o denunciada;
i) El denunciado o denunciada hubiera efectuado averiguaciones respecto del o la denunciante en relación con su sexualidad, vida privada o cuestiones no vinculadas con la relación específica existente entre ellos.
Art. 4º - En toda relación laboral, sea ésta pública o privada, el empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, tendrá la responsabilidad de mantener en el lugar de trabajo las condiciones adecuadas de respeto para quienes trabajan y de adoptar una política interna tendiente a prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas configurativas de acoso sexual.
Art. 5º - Sustitúyase el artículo 242 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976):
Artículo 242: Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
El empleado o empleada podrá hacer denuncia del contrato de trabajo cuando fuere objeto de acoso sexual en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, compañero o compañera de trabajo, colega o cliente, si mediando denuncia por parte del empleado o empleada, el empleador o empleadora no adoptare las medidas necesarias para evitar y sancionar tal conducta.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto por la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 6º - Sustitúyase el artículo 246 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976):
Artículo 246: Cuando el trabajador o trabajadora hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245. Cuando la justa causa en que se funda la denuncia del contrato de trabajo fuese la de acoso sexual prevista en el artículo 242, segundo párrafo, la indemnización será del doble de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la presente ley o en los artículos 7º y 8º de la ley 25.013, según corresponda, sin perjuicio de las previstas en la ley 25.323.
Sin perjuicio de las indemnizaciones previstas en el párrafo anterior, la persona afectada podrá reclamar además una indemnización que no podrá ser inferior al equivalente de diez (10) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones percibidas en el último año.
Art. 7º - El acoso sexual ejercido por un trabajador o trabajadora configurará justa causa de despido del mismo con los alcances establecidos en los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo si, intimado a cesar en su actitud, no lo hiciera.
Art. 8º - En caso de acoso sexual ejercido por una persona diferente al empleador o empleadora, si éste/a fuera notificado/a en forma fehaciente de la existencia del acoso y no tomare las medidas necesarias para hacer cesar tal acto, y el trabajador o trabajadora optare por conservar su empleo, podrá este/a último/a reclamar la correspondiente indemnización civil. En tal caso, resultará el empleador o empleadora solidariamente responsable de la indemnización que corresponda, la cual no podrá ser inferior al equivalente de diez (10) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones percibidas por el trabajador o trabajadora en el último año.
Art. 9º - Ningún trabajador o trabajadora podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser sancionado o sancionada por denunciar ser víctima de acoso o testimoniar en actuación, procedimiento o juicio por acoso sexual. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al trabajador o trabajadora a hacer denuncia del contrato de trabajo en los términos del artículo 242, primer párrafo, y con los alcances previstos en el artículo 246, segundo párrafo. Cuando la sanción aplicada fuera el despido del trabajador o trabajadora, se presumirá que la causa del mismo fue la denuncia o testimonio del trabajador o trabajadora y tal despido dará derecho al trabajador o trabajadora a reclamar una indemnización del doble de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) o en los artículos 7º y 8º de la ley 25.013, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en la ley 25.323.
Art. 10. - En el ámbito educativo, sea éste público o privado, cuando un alumno o alumna resulte víctima de acoso sexual por parte de un compañero o compañera de estudios, un o una docente o superior jerárquico, el alumno o alumna deberá notificar fehacientemente a personal de jerarquía superior al autor del hecho, quien deberá tomar las medidas necesarias para hacer cesar el acoso. Si tales medidas no fueran adoptadas, el alumno o alumna podrá reclamar la correspondiente indemnización civil de la cual resultará solidariamente responsable la institución educativa.
Art. 11. - En todos los casos en que el acoso sexual se configure dentro de una relación en la cual el/la acosador/a se encuentre en una posición de poder asimétrico respecto de la víctima, tales como la relación entre un o una profesional del área de la salud con un o una paciente, un/a superior jerárquico a un/a subordinado/da en las fuerzas armadas o de seguridad, funcionario o funcionaria pública y ciudadano o ciudadana, autoridad de un partido político o sindicato y afiliado o afiliada, etcétera, tal circunstancia deberá considerarse en el caso como agravante de la figura de acoso sexual al momento de determinarse judicialmente el monto indemnizatorio.
Art. 12. - El/la autor/a de acoso sexual es personalmente responsable con los alcances previstos en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley.
Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional en el año 1994 otorgó rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3° establece que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". El artículo 5º de la citada declaración estipula que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", imponiendo que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada [...] ni de ataques ilegales a su honra o reputación", e indicando que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". Asimismo, en su artículo 1º, compromete a los Estados partes a respetar los derechos reconocidos por ella, sin discriminación de ningún tipo, y garantizando en el inciso 1) del artículo 5° que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
En el mismo sentido, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Dicha convención establece en su artículo 17 que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación", y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".
El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho del trabajador o trabajadora a "condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto" (inciso a) ii) y a "igual oportunidad para todos de ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que le corresponda, sin más consideración que los factores de tiempo de servicio y capacidad" (inciso c).
En el artículo 2º inciso b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) los Estados partes se comprometen a "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer".
El artículo 5º inciso a) de la convención obliga a los Estados partes a tomar todas las medidas apropiadas para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Finalmente, el artículo 11 de la citada convención establece que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: ...b) el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio".
No podemos ignorar que el acoso sexual es una forma de violencia que se dirige principalmente contra las mujeres. En nuestra sociedad, los problemas que afectan principalmente la vida de las mujeres, no han sido considerados importantes o no se los ha considerado verdaderos problemas, sin tomar en cuenta que son problemas que afectan a más de la mitad de la población.
Muchas veces resultan necesarias las estadísticas para verificar cuán grave es un problema. En nuestro país las investigaciones sobre acoso sexual no son suficientes, por lo que los datos con los que contamos son escasos, pero un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sólo indagó en situaciones en las que un superior aprovecha su posición para lograr un favor sexual, reveló que la Argentina es uno de los países con una de las tasas más elevadas de hostigamiento, junto con Francia, Inglaterra, Rumania y Canadá. El informe señala que el dieciséis con 6/100 por ciento (16,6 %) de las argentinas sufrió agresiones de carácter sexual los últimos años.
Asimismo, un solvente estudio realizado por la Unión de Trabajadores del Personal Civil de la Nación (UPCN) en el año 1996, publicado en 1997, mostró que de trescientas dos (302) trabajadoras del sector público que contestaron una encuesta, el cuarenta y siete con 4/100 por ciento (47,4 %) sufrió acosos. El treinta y cuatro con 1/100 por ciento (34,1 %) recibió regalos comprometedores, el treinta y dos con 1/100 por ciento (32,1 %) fue blanco de molestias verbales, el diecisiete con 9/100 por ciento (17,9 %) fue destinatario de propuestas explícitas, el quince con 6/100 por ciento (15,6 %) comentó que hubo contacto físico y el cinco por ciento (5 %) admitió haber sufrido presiones para mantener relaciones íntimas.
El problema existe, pero en la mayor parte de los casos es silenciado. Al no existir una norma nacional adecuada que proteja a las víctimas del acoso, máxime en las actuales circunstancias de precarización, informalización y degradación del empleo y la condición salarial, surge el temor a perder el empleo.
El ámbito laboral, sobre todo en épocas de crisis económicas como la que vive el país, traduce violencias sociales, reproduciéndolas en un ámbito cerrado sobre el que el control se vuelve dificultoso.
Todas las formas de violencia atentan contra todos y cada uno de los derechos establecidos en la normativa precitada. El acoso sexual es una de estas formas de violencia que atenta contra el desempeño, el cumplimiento laboral, institucional o educativo y el bienestar físico y psíquico de la persona.
Esta conducta no sólo se observa como desviación de las características propias de una relación laboral, sino incluso como una práctica regular, en la que se construye la violencia como norma. Aparece entonces como una violación silenciada, pero no oculta.
El acoso sexual, en tanto constituye un acto de intimidación que ignora la voluntad de quien es víctima, niega el respeto al derecho a la integridad física y psíquica de las personas, convierte la condición de género u orientación sexual en objeto de hostilidad y ofensa, permite que esa condición u orientación sexual se perpetúe como un factor valorativo de las capacidades y constituye un obstáculo fundamental para el acceso igualitario de mujeres y varones al poder político, económico y social; puede darse por chantaje y por intimidación.
- Por chantaje, cuando quien lo realiza ocupa una posición de mayor jerarquía que la víctima. Cuando existe una relación desigual de poder.
- Por intimidación, cuando ocurre entre personas que ocupan una misma posición jerárquica, pero quien acosa está en condiciones de crear un ambiente hostil, de intimidación y abuso que afecte el bienestar de la víctima.
Asimismo, el acoso sexual puede ser visto como coacción, como discriminación y como invasión.
- Como coacción, cuando se efectúa en una concreta relación de poder en la que se condiciona cualquier beneficio o derecho a su consentimiento.
- Como discriminación cuando se efectúa explícita o implícitamente como determinante del acceso a un derecho o beneficio.
- Como invasión en cuanto constituye un ataque a la esfera íntima de la víctima a la que se intenta acceder.
Este último enfoque resulta común a todas las manifestaciones del acoso sexual, por cuanto éste no constituye meramente un abuso de derecho, sino un acto ilícito configurativo de delito del derecho civil.
En efecto, en nuestra legislación nacional, el artículo 1.071 bis del Código Civil incluye entre los actos ilícitos la intromisión en la vida ajena, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbe de cualquier modo su intimidad. Asimismo, el artículo 1.072 del Código Civil establece que el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro se denomina delito para ese código.
Es por ello que el presente proyecto incluye dentro de la definición de acoso sexual el acoso directo, que va dirigido hacia una persona determinada, y el acoso ambiental, que sin estar dirigido a una persona en particular, crea un clima de intimidación, humillación u hostilidad o que afecta el bienestar físico o psíquico de la persona, estableciendo que se configura acoso sexual ante actos, comentarios o conductas con connotación sexual, sexista u homofóbica.
Asimismo, no se limita a regular el acoso sexual en el ámbito laboral sino que también incluye la regulación dentro del ámbito educativo, de la salud, político, sindical, de las fuerzas armadas y de seguridad y todo otro ámbito y situación en que el acoso pueda configurarse.
Resulta indudable, en efecto, que toda actitud de menosprecio de la dignidad personal, toda vulneración del espacio íntimo reservado a cada uno, en ámbitos laborales, académicos, políticos, sindicales, de salud, o de cualquier otro tipo, que no involucren espacios de respeto, sino de utilidad y oportunidad, constituyen actos violatorios y atentatorios de la integridad de las personas.
En la actualidad, la víctima de acoso sexual no cuenta con ningún mecanismo directo que le permita obligar al acosador a cesar en su conducta. Tampoco existe institución pública o privada que preste ayuda a las víctimas de acoso sexual, que hoy ya no son casos aislados. Resulta necesario entonces dotar a la víctima de acoso de recursos específicos que a su vez no la expongan a nuevas vejaciones. Debe adoptarse una política preventiva a la vez que reparatoria.
En el ámbito internacional, a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por ley 24.632, los Estados se comprometen a adoptar todos los medios necesarios para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, incluido el hostigamiento sexual, enmarcándolo dentro de la violencia de género. Establece la obligación de proveer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer víctima de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
La citada convención en su artículo 4º inciso g) establece "el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos", obligando a los Estados partes en su artículo 7º inciso c) a "incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
Hasta el momento, en la Argentina nada está regulado en absoluto con carácter específico en el ámbito laboral privado o en otros ámbitos. En el ámbito de la administración pública nacional (decreto 2.385/93 del Poder Ejecutivo nacional) la figura de acoso está restringida a conductas de superiores jerárquicos y sólo esta considerada como causa de sanción o cesantía en 6 de los 24 distritos del país: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires, la provincia de Santa Fe, la provincia del Chaco, la provincia de Jujuy y la provincia de Tucumán.
En nuestro país sólo existen fallos jurisprudenciales aislados que han sancionado conductas configurativas de acoso sexual. Resulta necesaria la sanción de una norma que prevea todas las formas, posibilidades y ámbitos en los cuales pueda tipificarse el acoso sexual y cree mecanismos para proteger a las personas en tales situaciones. Una norma que recoja la normativa nacional e internacional relacionada con la eliminación de la violencia en general y contra las mujeres en particular, y la plasme en una ley que proteja a la persona y le permita ejercer libremente todos los derechos que la Constitución Nacional otorga y que resulta imperioso resguardar.
Paralelamente, debe observarse un procedimiento prudente y discreto que tenga en cuenta la salud y emotividades de la víctima, facilitando los medios de prueba disponibles y creando presunciones que alivien su carga, teniendo en cuenta las características propias de este acto ilícito, que en la actualidad resulta tan dificultoso probar.
Es en razón de estas características particulares del ilícito que en el ámbito laboral debe protegerse fundamentalmente la fuente laboral, no sólo de las víctimas sino también de los testigos de tal acoso, para que el temor por la pérdida del empleo no continúe haciendo del acoso sexual un ilícito silenciado.
Asimismo resulta importante señalar que la sanción de una ley en materia de acoso sexual ha sido un compromiso asumido por el Estado nacional a partir del año 1998 en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, aprobado por decreto 254/98 del 8 de marzo de 1998 pero aún permanece incumplido.
En tal sentido, la OIT a través de la solicitud directa de 1999 ha requerido información al Estado argentino en cuanto al cumplimiento de dicho objetivo, que hasta la fecha permanece incompleto.
Asimismo el Comité sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en sus recomendaciones a la Argentina, de 1997, planteó expresamente la necesidad de regular sobre la materia.
El vacío legal persiste, y hoy es nuestra la oportunidad de lograr llenarlo con una ley que tutele derechos que hoy se encuentran huérfanos de protección.
Es por eso, señor presidente, que solicito se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
MARCO DEL PONT, MERCEDES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/09/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/11/2007 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3242/2007 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0295-D-06, 0296-D-06, 2146-D-06, 2755-D-06, 2857-D-06 Y 2910-D-06 29/11/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/11/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 21/11/2007
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) 28/11/2007
Diputados MOCION DE CONSIDERACION EN PRIMER LUGAR (AFIRMATIVA) 28/11/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007 28/11/2007 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LA DIPUTADA AUGSBURGER 28/11/2007
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2792-D-2006, 0154-CD-2007, 7384-D-2006 y 2969-D-2007
Senado SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE POBLACION Y DESARROLLO HUMANO; GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES 26/03/2008