PROYECTO DE TP
Expediente 2785-D-2009
Sumario: PRESTACIONES BASICAS DE HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS: LEY 24901: MODIFICACIONES .
Fecha: 03/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
REFORMA A LA LEY 24.901
ARTÍCULO 1º-
Sustitúyase el Artículo 1º de la ley 24.901 por el siguiente:
Institúyese por la presente ley un
sistema de promoción y protección que asegure el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a las
personas con discapacidad, promoviendo el respeto de la dignidad inherente. El
Estado Nacional garantizará el pleno goce del derecho a la salud para todas las
personas con discapacidad sin discriminación social, económica, cultural o
geográfica así como de todos los derechos que surgen de la ley 26.378.
ARTICULO 1º
BIS: Agregase el Artículo 1º bis a la ley 24.901:
Las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica plena. Se
promueve, protege y asegura el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con
discapacidad en base a un modelo de autonomía y de toma de decisiones con
apoyo.
ARTICULO 2º:
Sustitúyase el Articulo 2º de la ley 24.901 por el siguiente: Articulo 2º; Los agentes
de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661, las organizaciones de
seguridad social, las entidades de medicina prepaga, la obra social del Poder
Judicial, la Dirección de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación
y los agentes de salud que brinden servicios medico asistenciales,
independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en
la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las
mismas.
ARTICULO 3º -
Agrégase el Articulo 2º bis a la ley 24.901.
El Poder Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación del régimen de sanciones
por incumplimiento en tiempo y forma a la presente ley, que consisten en
apercibimiento o multa la que se graduará en un monto igual o mayor al cien por
ciento del monto que corresponda por la prestación debida, y se aplicarán con
independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder. A los
fines de la aplicación de cada una de las sanciones y sus graduaciones se tendrá
en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
RTÍCULO 4º -
Sustitúyase el Artículo 3º de la ley 24.901 por el siguiente:
Modifícase, atento la obligatoriedad a
cargo de los agentes de salud en la cobertura determinada en el artículo 2º de la
presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley 22.431, en la forma que a
continuación se indica:
"El Estado, a través de sus
organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas como afiliados
de los agentes de salud mencionados en el articulo 2º, en la medida que aquellas
o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes
servicios:"
ARTÍCULO 5º -
Sustitúyase el Artículo 4º de la ley 24.901 por el siguiente:
Las personas con discapacidad que
carecieren de la cobertura prevista en el articulo 2º, a cargo de los agentes de
salud allí mencionados, tendrán derecho al acceso a la totalidad de las
prestaciones comprendidas en la presente norma y las que surjan de la ley
26.378, a través de los organismos dependientes del Estado, debiendo el mismo
garantizar dichas prestaciones en organismos públicos o privados habilitados, y
con personal debidamente capacitado para tal fin.
ARTICULO 6º -
Sustitúyase el Articulo 5º de la ley 24.901 por el siguiente
Las obras sociales y todos aquellos
organismos obligados por la presente ley, deberán establecer los mecanismos
necesarios para la capacitación de sus agente s y la difusión a sus beneficiarios
de todos los derechos a los que puedan acceder, conforme al contenido de las
normativas vigentes para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 7º -
Sustitúyase el Artículo 6º de la ley 24.901 por el siguiente:
Los entes obligados por la presente ley
brindarán las prestaciones a sus afiliados con discapacidad mediante servicios
habilitados propios o contratados, a elección del afiliado, los que deberán dar
cobertura integral a los tratamientos adecuados a través de métodos existentes o
los que en un futuro surjan con personal idóneo.
ARTÍCULO 8º -
Agréguese como inciso f al Artículo 7º de la ley 24.901.:
Inciso f) Sin perjuicio de las fuentes
mencionadas, el Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en el presupuesto anual
una partida presupuestaria específica, intangible y suficiente para el
financiamiento de la ley 26.378 y para todas las políticas referidas a las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO 9º:
Sustitúyase el Artículo 8º de la ley 24.901 por el siguiente:
El Poder Ejecutivo propondrá a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la sanción en sus
jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los
de la presente ley, e invitará a incorporar las modificaciones realizadas en
cumplimiento de la ley 26.378.
ARTÍCULO 10º:
Sustitúyase el Artículo 9º de la ley 24.901 por el siguiente:
Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, viscerales,
intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. Las leyes vigentes sobre discapacidad deberán
adecuar la definición de sus beneficiarios a lo establecido por el artículo 1º,
segundo párrafo de la ley 26.378 (Convención Internacional de Discapacidad).
Derógase el artículo 2º de la ley 22.431
que será reemplazado por el presente artículo.
ARTÍCULO 11 -
Sustitúyase el Artículo 11 de la ley 24.901 por el siguiente:
Las personas con discapacidad
afiliadas a las obras sociales y agentes de salud mencionados en el articulo 2º,
accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios
capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual,
familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con
discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones. Se prohíbe
expresamente negar a las personas con discapacidad, de manera discriminatoria,
servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por
motivos de discapacidad. (Art. 25 ley 26.378). La violación de este precepto será
punible conforme a las normas que reglamenten este artículo.
ARTÍCULO 12:
Agrégase el Artículo 11 bis de la ley 24.901 por el siguiente:
Los sujetos del artículo 2º están
obligados a suministrar a la persona con discapacidad, a su grupo familiar o al
grupo o personas que le brinden cuidado y atención, información en forma
gratuita, cierta, clara y detallada sobre todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee para el tratamiento de la
discapacidad, y las condiciones de su accesibilidad. El deber de información se
extenderá a todos los beneficiarios con o sin discapacidad que puedan ser
beneficiados con la misma, por sus antecedentes personales, familiares o
genéticos.
Los obligados del artículo 2º y sus
entes de contralor deberán:
a) Proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así
como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.
b) Promover formas adecuadas de
asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la
información sobre los distintos tratamientos disponibles para su discapacidad
locales e internacionales.
c) Facilitar a las personas con
discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin
costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad.
ARTÍCULO 13 -
Sustitúyase el Artículo 13 de la ley 24.901 por el siguiente:
Los beneficiarios de la presente ley que
por diversas circunstancias deban usufructuar del traslado gratuito en transportes
públicos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación o
de cualquier otra característica establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley
24.314, tendrán derecho a requerir de cualquiera de los obligados del articulo 2º,
inclusive el Estado, un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere
necesario, aún en el caso que concurran a establecimientos educativos comunes,
especiales o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 14 -
Sustitúyase el Artículo 14 de la ley 24.901 por el siguiente:
Prestaciones preventivas. La madre y
el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles,
atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y
social.
En caso de existir además, factores de
riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles,
asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar
patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante
en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el período
perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar
discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros
tratamientos que se puedan aplicar.
Deberá brindarse el diagnóstico,
orientación, asesoramiento y cobertura prestacional a los miembros del grupo
familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario.
Asimismo en todos los casos a fin de la
detección precoz de enfermedades discapacitantes se deberán aplicar en forma
obligatoria en todos los establecimientos públicos y privados de salud y por los
médicos pediatras, todos los procedimientos y técnicas necesarias de detección y
tratamiento hasta los 3 años de edad. En todos los casos, se deberá contemplar el
apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTÍCULO 15 --
Sustitúyase el Artículo 17 de la ley 24.901 por el siguiente:
Prestaciones educativas. Se entiende
por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza-
aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada o
en el marco de educación común, para realizarlas en un período predeterminado e
implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Se asegurará
un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo
largo de la vida.
Comprende escolaridad común, estatal
o privada, o especial o la que corresponda según el grado de maduración de la
persona con discapacidad priorizándose la escolaridad común, capacitación
laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen
deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que
correspondiere.
ARTÍCULO 16.-
Sustitúyase el Artículo 18 de la ley 24.901por el siguiente:
Prestaciones asistenciales. Se
entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la
cobertura de los requerimientos esenciales de la persona con discapacidad
(hábitat-alimentación y atención especializada) a los que se accede de acuerdo
con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con
discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
ARTÍCULO 17-
Sustitúyase el Artículo 19 de la ley 24.901 por el siguiente:
Los servicios específicos desarrollados
en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones
esenciales que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad, interés superior del
niño o niña, necesidad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y
modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los
alcances y características específicas de estas prestaciones.
ARTÍCULO 18 -
Sustitúyase el Artículo 20 de la ley 24.901 por el siguiente:
Estimulación temprana. Estimulación
temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer
el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño o niña con
discapacidad, para lo cual los obligados del artículo 2° deberán dar cobertura
integral a los tratamientos adecuados en los términos del artículo 6º.
ARTÍCULO 19 -
Sustitúyase el Artículo 21 de la ley 24.901 por el siguiente:
Educación inicial. Educación inicial es
el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se
desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Debe implementarse dentro de un servicio de
educación especial o común, en aquellos casos que la integración escolar sea
posible e indicada, incorporándose siempre la maestra integradora cuando que se
requiera por el tiempo y las etapas que en cada caso se exija.
ARTÍCULO 20 -
Sustitúyase el Artículo 22 de la ley 24.901por el siguiente:
Educación general básica. Educación
general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se
desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización
del ciclo, dentro de un servicio escolar común prioritariamente y, si no fuera
posible, a través de educación especial.
El límite de edad no implica negar el
acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no
hubieren recibido educación adecuada.
El programa escolar que se
implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los
organismos oficiales competentes en materia de educación y deberán contemplar
los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo
y grado de discapacidad así lo permita. Respecto a la maestra integradora será de
aplicación lo establecido en el artículo 21. En todos los casos el Estado
garantizará el acceso a las personas con discapacidad en todos los niveles de
educación obligatoria.
ARTÍCULO 21
Sustitúyase el Artículo 27 a la ley 24.901 por el siguiente:
Rehabilitación motora. Rehabilitación
motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente
motor. Los obligados por el artículo 2º deberán tomar medidas efectivas y
pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas
circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener
la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la
inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. Deberán promover
la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos
destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y
rehabilitación. Este artículo será de interpretación prioritaria en habilitación y
rehabilitación de cualquier tipo.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las
personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-
articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas,
metabólicas, vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención
especializada en forma integral.
b) Provisión de órtesis, prótesis,
ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer con carácter
integral los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período
evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción
del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su
eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
ARTÍCULO 22 -
Sustitúyase el Artículo 32 bis a la ley 24.901 por el siguiente:
Centros de Recreación y Colonia de
Vacaciones. Se entiende por Centros de Recreación y Colonia de Vacaciones al
recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos y esenciales (vivienda, alimentación, atención
especializada) a personas con discapacidad con o sin grupo familiar propio para
realizar deportes y recreación.
ARTÍCULO 23 -
Sustitúyase el Artículo 34 de la ley 24.901 por el siguiente:
Cuando las personas con discapacidad
presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender
sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación,
rehabilitación y/o reinserción social, los obligados por el artículo 2º deberán brindar
la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que
requieran.
ARTÍCULO 24-
Sustitúyase el Artículo 36 de la ley 24.901 por el siguiente:
Iniciación laboral. Es la cobertura que
se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su
proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de
desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en forma individual y/o
colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su
autonomía e integración social. Se promoverá la modalidad de relación laboral
para las personas con discapacidad, reconociéndoseles el derecho a trabajar, en
igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado
en un mercado y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible, y a ser
capacitados con ese objetivo.
ARTÍCULO 25.-
Sustitúyase el Artículo 37 a la ley 24.901 por el siguiente:
Discapacidad mental e intelectual. La
atención de las personas con discapacidad mental o intelectual se desarrolla
dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los
trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única causa de
discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como
complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad
tendrán garantizada la asistencia ambulatoria y la atención en internaciones
transitorias, si fueran necesarias, para cuadros agudos, en institutos adecuados
para el tipo de discapacidad, procurando para situaciones de cronicidad,
tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e
inserción social.
También se cubrirá el costo total de los
tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas
terapéuticas.
ARTÍCULO 26 -
Sustitúyase el Artículo 39 de la ley 24.901 por el siguiente:
Será obligación de los entes
mencionados en el artículo 2º que prestan cobertura social, el reconocimiento de
los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas
que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente por las características específicas de la patología o por
elección de la persona con discapacidad o su grupo familiar o continente,
conforme así o determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en
el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y
de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los
entes obligados en la presente ley que deban realizarse en el país o en el
extranjero, si fueran necesarios y no se pueden brindan en el país.
c) Diagnóstico, orientación y
asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que
presentan patologías de carácter genético-hereditario.
d) Asistencia personal: las personas
con discapacidad podrán recibir a su pedido, de su grupo familiar o continente,
apoyos para tareas determinadas de su vida diaria que serán brindados por un
asistente personal a fin de favorecer su vida autónoma, dentro del ámbito familiar,
laboral y social que será cubierto en forma integral por los obligados del Articulo
2º.
ARTICULO. 27- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El año 2008 ha entrado en la historia
para las personas con discapacidad, con la aprobación legislativa y la posterior
promulgación en tiempo record de la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad como el primer tratado de Derechos Humanos
que nuestro país suscribe en el Siglo XXI.
Actualmente están vigentes dos
convenciones sobre discapacidad: La "Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad", que se encuentra incorporada al derecho interno por la ley 25.280
y su objetivo es la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad (en adelante PCD), propiciando su plena
integración en la sociedad; y recientemente se incorpora la "Convención
Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad", cuyo proyecto
fue aprobado por la Asamblea de Naciones Unidas y que recientemente se
incorporó al derecho interno de nuestro país a través de la ley nro. 26.378.
La primera es una Convención
regional, la segunda es una Convención Internacional. La Interamericana apunta
exclusivamente a evitar la discriminación; la Convención Internacional es amplia e
integral y desarrolla una amplia gama de situaciones de las PCD. Su propósito es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Lo primero que surge de la lectura de
la Convención es que la misma está planteada como un Tratado de Derechos
Humanos y en general tiene la característica integral de estos incorporando
también derechos ya reconocidos en otros tratados internacionales a las personas
en general. No es esta Convención el primer documento sobre discapacidad en el
derecho internacional, pero es el primero con el que los Estados firmantes se
obligarán con las características de un tratado. Algunos países ya han promulgado
una amplia legislación a este respecto, pero otros muchos no lo han hecho.
Debido a las prácticas discriminatorias, las PCD tienden a vivir en la sombra y al
margen de la sociedad y, como resultado, sus derechos no se toman debidamente
en consideración. Era necesario una norma universal jurídicamente vinculante
(como es un Tratado o Convención) para asegurar que los derechos de las PCD
sean garantizados por los Estados. Hoy nos enfrentamos la obligación legal de
adaptar la legislación nacional a la misma, por imperativo del artículo 4, por ello
estamos proponiendo una reforma parcial, aunque amplia de la ley 24.901 para
adaptarla a dicho Instrumento.
Haciendo algo de historia, recordamos
que uno de los primeros documentos internacionales sobre discapacidad fueron
las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad" (1993), adoptadas por las Naciones Unidas, que han servido de
documento modelo para algunos países (en la Argentina ya estaban consideradas
desde once años antes en la ley 22.431). Empero, las Normas Uniformes no son
un instrumento jurídicamente vinculante y los defensores de las PCD ya
advirtieron que sin una Convención no se podrían equiparar los derechos de las
personas con discapacidad en la disparidad de los Estados nacionales
existentes.
Actualmente se encuentra vigente en
Argentina la ley 25.280 (B.O. 04/08/2000) que receptó en el derecho interno
argentino la "Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscripta en Guatemala
el 8 de Junio de 1999 y que constituye una Convención vigente, pero solo en el
ámbito regional americano.
La nueva Convención internacional,
receptada por la ley 26.378 que fuera promulgada durante el año 2008, tiene dos
importantes características respecto a la Interamericana: a) Admite a diferencia,
de esta, la presentación de personas físicas o jurídicas residentes en cualquier de
los Estados parte a denunciar el incumplimiento de la misma (La Convención
Interamericana no permite las denuncias individuales, sino de Estados a otros
Estados) y b) Crea un Protocolo Facultativo que se invita a suscribir a los Estados
que firmen la Convención y un Comité ejecutivo, ambos para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su
jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas
o grupos de personas.
La Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "La Convención") es
ante todo un Tratado de Derechos Humanos y reconoce en su preámbulo que sus
objetivos son destacar los derechos de las PCD en el derecho internacional
vigente para todas las personas enmarcándolo en ese colectivo. La importancia de
este Preámbulo reside en los reconocimientos que los Estados firmantes realizan
respecto de la situación de este grupo social en los mismos y constituye una
declaración de principios que dan lugar a los artículos posteriores de la
Convención.
La Convención es extensa, tiene 50
artículos, y encontramos en ella derechos ya reconocidos en otros instrumentos
internacionales y derechos reconocidos específicamente respecto de las PCD.
Nuestro derecho nacional tiene receptados muchos de los derechos que se
encuentran en la Convención y algunos, como el cupo laboral obligatorio, que no
se encuentran en ella. La reforma que se propone a la ley 24.901 busca adecuar
la misma a la ley 26.378 y en este sentido, la primer reforma propuesta es a la los
objetivos y a la definición del colectivo al que va dirigida, implicando este proyecto
un cambio de paradigma de la ley 24.901 para su adecuación a la
Convención.
En el artículo 1, la
Convención describe sus objetivos de esta forma: "El propósito de la presente
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente": Tres
verbos que definen la progresividad y la publicidad de estos derechos (que no
pueden reducirse ni limitarse), la obligación de amparar, promover y defender
estos derechos por parte del Estado y por sobre todo, asegurar el efectivo
cumplimiento de los mismos .
La Convención en la
segunda parte del artículo 1 define que entiende por el concepto "personas con
discapacidad": "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". La definición que
asume la Convención Internacional mantiene- en parte- el marco conceptual del
modelo biomédico definiendo la discapacidad desde la deficiencia, con algunos
agregados que limitan el alcance de la misma.
La Convención Internacional no define
explícitamente el vocablo "discapacidad"; es más, en el Preámbulo se reconoce
que la "discapacidad" es un concepto que evoluciona (apartado e). Tampoco se
define "personas con discapacidad". Su definición es más bien descriptiva, en el
sentido que se desarrolla en el artículo 1. Al reconocer que "discapacidad" es un
concepto en evolución se acepta el hecho que la sociedad, y las opiniones que
sus miembros sustentan, no son estáticas. En consecuencia, la Convención no
impone un concepto rígido de "discapacidad", sino que adopta un enfoque
dinámico que permite adaptaciones a lo largo del tiempo y en diversos entornos
socioeconómicos. Por ello se impone la reforma tanto de los objetivos como de la
definición de la ley 24.901 adecuando algunos de sus artículos a este nuevo
paradigma y la adecuación de la definición de la ley 22.431 a la Convencion.
También es importante destacar que la
Convención hace hincapié en que es la interacción con las diversas barreras, la
que provoca la situación de discapacidad; que en sentido contrario implica que la
inexistencia de estas barreras o la superación de las mismas, implica la
superación de la limitación o impedimento.
La Convención
Internacional dice que: "Por "discriminación por motivos de discapacidad" se
entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,
entre ellas, la denegación de ajustes razonables". La Convención define a estos
ajustes razonables en el mismo artículo 2º: "Por "ajustes razonables" se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales". Por ello resulta necesario incorporar en
esta reforma a la ley 24.901 un artículo interpretativo referido a esta manda como
se propone.
La Convención menciona en el artículo
3º los principios en que se funda: 1) El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la
independencia de las personas; 2) La no discriminación; 3) La participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 4) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas; 5) La igualdad de oportunidades; 6) La accesibilidad; 7) La
igualdad entre el hombre y la mujer; y 8) El respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar
su identidad.
Mas allá de los principios ya
receptados en otras convenciones, rescatamos el principio de autonomía
individual, libertad de tomar decisiones e independencia de las personas (opuesto
a la consideración habitual de las PCD como objetos de atención/cuidado y no
como sujetos de derecho, casi como niños/as aún en los casos en que pueden
decidir sobre aspectos importantes de su vida); el respeto a la diferencia y
diversidad humanas (principio básico y previo al reconocimiento de otro/a en su
individualidad y por ende el respeto a sus propias convicciones y decisiones) y la
mirada de género de la Convención y la consideración de los niños/as con
discapacidad como sujetos de derecho en evolución y su identidad individual,
distinta de sus padres o representantes legales (en tanto exige la preservación de
su identidad propia). Esta es la base normativa para la propuesta de reforma del
artículo 1º y 1º bis de este proyecto, que en el marco del artículo 12 de la
Convención, exige el cambio de paradigma sobre la representación y la toma de
decisiones por las propias personas con discapacidad o bien una propuesta de un
modelo de toma de decisiones con apoyo, que no subrogue, sino que acompañe
la decisión del propio interesado. Modelo jurídico adoptado por el Estado
Argentino en la ley 26.378 que mas temprano que tarde exigirá la modificación del
Código Civil en normas hoy anacrónicas como la representación de los llamados
"insanos" o "inhabilitados", los llamados erróneamente "sordomudos" y tantas
normas mas que deben ser actualizadas.
Los principios que la Convención
enuncia deben ser tomados seriamente y no solo como una mera recopilación de
buenas intenciones, porque indudablemente sobre la mirada de los derechos de
grupos sociales sistemáticamente vulnerados como el de las personas con
discapacidad, aparecen explícita e implícitamente preconceptos que se asientan
en estructuras sociales y en estructuras inconscientes de las personas que forman
esa sociedad.
Precisamente, uno de los artículos
claves de la nueva Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad es el Articulo 8º titulado "Toma de conciencia", en cuyo texto se
evidencia la trascendencia de la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las
prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se
basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida, a fin de promover
percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas
con discapacidad.
La concienciación promovida por la
nueva Convención es determinante en el proceso de comprensión social de las
necesidades de las personas con discapacidad, lo que redundará en respuestas
sociales apropiadas.
El artículo 4º determina las
obligaciones de los Estados de las que destacamos a los efectos de este proyecto
de modificación de la ley 24901, el necesario agregado de un inciso del artículo 7º
de la ley, incluyendo expresamente el deber del Estado de procurar en el
presupuesto nacional un presupuesto específico para el cumplimiento de la ley
26.378.
La Convención exige a
los Estados: "Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad", esto significa que la discapacidad deberá ser un tema de todas las
áreas de gobierno (a diferencia de lo que ocurre actualmente, que la discapacidad
es tratada casi únicamente por las áreas específicamente establecidas para ello),
obligación que presupone la determinación de un presupuesto específico para la
temática en cada área de gobierno. Respecto a la elaboración y aplicación de
políticas para hacer efectivos los derechos que surgen de este instrumento, la
Convención exige escuchar a las PCD.
La Convención también
incorpora la obligación del Estado de "Tomar todas las medidas pertinentes para
que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de
discapacidad" (letra e), convirtiéndolo en garante de ello. Este es el fundamento
de los artículos 1º y 11 de este proyecto. Por su parte el agregado del artículo 2º
bis apunta a dar respuesta a la necesidad de contar con una sanción expresa ante
la violación de lo normado por la ley 24.901.
La Convención impone obligaciones de
hacer a los Estados, principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías. Así
deberán emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal; emprender o promover la
investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas
tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones; y
entre otros, proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad. Este es el fundamento del artículo 27 de este proyecto y como
correlato del mismo el deber de información que surge del artículo 11 bis del
proyecto de ley.
La Convención
incorpora una cláusula muy poco usual respecto a la capacitación de quienes
trabajen con PCD. El inciso i) del artículo 4º dice que los Estados deben
"Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con
personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente
Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por
esos derechos".
La Convención limita las
obligaciones de los Estados hasta el máximo de los recursos disponibles,
imponiendo una obligación de cumplimiento progresivo, pero con una advertencia:
"4º. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado
Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado". Esto es muy
importante tenerlo en cuenta, porque Argentina tiene una importante legislación,
que en algún caso podría superar lo determinado por la Convención y en este
caso, la regla es que se debe respetar la normativa que facilite en mayor medida
el ejercicio de un derecho.
El artículo 19 de la Convención
incorpora una importante exigencia: La aceptación y promoción de la autonomía y
vida independiente de las PCD. La Convención determina el derecho de las PCD a
que tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién
vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico; que tengan acceso a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal y que las instalaciones y los servicios
comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de
condiciones, de las personas con discapacidad y que tengan en cuenta sus
necesidades. En este punto podemos reafirmar que la Convención promueve
expresamente el lenguaje Braille y la lengua de señas, y no tiene mención alguna
a la oralización (respecto de los sordos). También promueve la priorización de la
educación común, por sobre la especial, aunque sin referirse a esta. Estos son los
fundamentos de las reformas propuestas en este proyecto a los artículos 17, 21,
22 y 37.
Estos artículos del
proyecto encuentran, en materia de educación y la necesidad que las personas
con discapacidad ingresen a la educación publica obligatoria con las mismas
oportunidades que las personas sin discapacidad, su fuente en el artículo 24 de la
Convención: "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin
discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes
asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la
enseñanza a lo largo de la vida" con un objetivo, hoy en día y lo decimos con
tristeza algo poco desarrollado aun: "Hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre" sobre todo en
una temática tan particular como el acceso a la educación. Para ello los Estados
deberán asegurar que "las personas con discapacidad no queden excluidas del
sistema general de educación por motivos de discapacidad" y que puedan acceder
a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad
de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan comprometiendo a
los Estados a realizar los ajustes razonables en función de las necesidades
individuales.
Otros temas importantes
que merecen una revisión de la ley 24.901 son los relacionados con la salud de
las personas con discapacidad. La Convención refiere a este derecho y a los
deberes de los Estados en forma muy clara: "(Los Estados) Prohibirán la
discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros
de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y
velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable" y agrega
"Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de
atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad".
En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 27 sobre habilitación y
rehabilitación, se propone en este la adecuación al artículo 26 de la Convención.
La nueva formulación del artículo permite, además, terminar con las controversias
que surgen en la administración y en la justicia sobre la eventual aplicación al
tema ortesis y prótesis de la ley 24.901 de la interpretación restrictiva del
programa Medico Obligatorio. La propuesta de este proyecto prioriza la
interpretación en el marco de la normativa especifica de discapacidad por sobre la
normativa de menor jerarquía del sistema de salud, adecuándola al paradigma de
la Convención internacional.
La ley 24.901 refiere al
trabajo de las personas con discapacidad en el artículo 36, cuya reforma se
propone, cambiando el paradigma original por el que propone la Convención:
Promover el trabajo como forma de ganarse la vida para las PCD, al que
agregamos en esta propuesta de modificación promover lisa y llanamente la
relación laboral para este colectivo; impulsar la relación laboral de las personas
con discapacidad con todos sus derechos, como aportes previsionales,
reconociendo del rol de trabajador y acceso igualitario al trabajo,. La Convención
establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el
derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos,
inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad".
Por su parte, el artículo 30 inciso 5 de
la Convención (Art 5º: inc 5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en
igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas,
los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la participación,
en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas
generales a todos los niveles; b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la
oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas
personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad
de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados; c) Asegurar que las
personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas; d)
Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y
niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas
las que se realicen dentro del sistema escolar; e) Asegurar que las personas con discapacidad
tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas,
turísticas, de esparcimiento y deportivas.) establece el derecho de las personas con
discapacidad a las actividades recreativas y deportivas hoy de escasa cobertura,
por lo que se propone la incorporación del artículo 32 bis al presente proyecto de
reforma, obligatorio para las obra sociales, empresas de medicina prepaga y el
estado nacional, provincial y municipal.
Por ultimo, el proyecto de ley que se
presenta adecua algunas terminologías de la ley 24.901. Por ejemplo, se elimina
el concepto de "prestaciones básicas" cambiándolo por el de prestaciones
adecuadas o simplemente obligatorias. Se agrega, además, en el artículo 9 la
nueva definición de personas con discapacidad, agregándose la discapacidad
visceral, que no esta en la Convención, pero que por imperativo del artículo 4 y
siendo que ya es una discapacidad ampliamente reconocida en nuestro país,
corresponde agregarla. Se modifican los artículos 14, 17, 18, 19, 20 , 21 y 22 a fin
de adecuarlos a problemáticas actuales de parte del colectivo relacionado con la
discapacidad mental, así como la adecuación del artículo 37, que antes refería a
"atención psiquiatrica", cambiándolo y adecuándolo a discapacidad mental o
intelectual conceptos mas relacionados con la discapacidad que con la salud
mental, un error que se incorporó en la ley 24.901 pensándola desde su carácter
meramente prestacional y en la confusión entre salud mental y discapacidad
mental. La reforma al art. 39 de la ley tiene como objetivo extender el alcance de
la anterior formulacion de la ley, en los casos de coberturas ampliadas fuera de los
prestadores contratados o en el exterior del pais. Este artículo 39 ya fue
modificado agregándole un inciso d) la ley 26.480 y este proyecto contribuye a
completarlo. El asistente personal y el asistente terapéutico, cuyas tareas se
realizan no solo en el domicilio de la persona con discapacidad sino en
ambulatorio, ampliando los beneficios de la ley en el marco de la Convención
Internacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORGADO, CLAUDIO MARCELO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
ARETA, MARIA JOSEFA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
17/11/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
17/11/2009 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
07/09/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2343/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0503-D-2009 y 2785-D-2009 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES | 25/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA IBARRA (A SUS ANTECEDENTES) | 05/08/2009 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3234-D-11 (TP 71) |