PROYECTO DE TP
Expediente 2784-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.
Fecha: 07/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL
CODIGO PENAL MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL
JUICIO A PRUEBA.
El Senado y Cámara de
Diputados...
Artículo 1.- Modifíquese el cuarto
párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 76 Bis.- El imputado de
un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo
no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el
imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de
la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado
deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo
posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en
resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá
habilitada la acción civil correspondiente.
En los supuestos no incluidos en los
párrafos 1° y 2° de este artículo, si las circunstancias del caso permitieran dejar en
suspenso el cumplimiento de la condena aplicable de acuerdo a lo prescripto por
el artículo 26, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la
realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que
integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma
conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el
mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor
del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que
recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio
cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese
participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del
juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del
juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y
sus respectivas modificaciones.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Traigo en consideración este proyecto
de reforma del artículo 76 bis del Código Penal que regula la posibilidad de
solicitar la Suspensión del Juicio a Prueba, a los fines de esclarecer los casos en
que se puede aplicar dicho beneficio.
La idea generadora de esta iniciativa
es el fallo de la CSJN en el caso "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14,
1º párrafo ley 23.737". En dicha causa, al momento de formularse el requerimiento
de elevación a juicio, el imputado solicita la suspensión del juicio a prueba. El
Tribunal Oral en los Criminal Federal de Santa Fe, rechaza la solicitud sosteniendo
que la conformidad del fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no
era vinculante y que "...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una
pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el
límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1º y 2º párrafos del Código
Penal...".
El apelante, plantea que el artículo en
cuestión comprende 2 grupos de delitos, a saber: el primero contenido en el
párrafo 1º y 2º que refieren a delitos cuyo máximo de la pena no exceda los 3 años
de prisión; y el segundo, dice, serían los demás delitos no incluidos en este primer
grupo, que permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse
en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.
El Supremo Tribunal, explica que su
tarea de determinar la validez de una interpretación debe observar como primera
fuente a la letra de la ley, absteniéndose de darle un sentido que "ponga en pugna
sus disposiciones", y propugnando la conciliación y armonía entre sus preceptos.
Referido a esto último, la CSJN dice: "Este propósito no puede ser obviado por los
jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del
texto legal".
Por ello, Sr Presidente, es relevante
esta iniciativa a los fines de clarificar las opciones de acceso a este beneficio.
Entiendo que la rigidez con la que
fueron redactados los párrafos 1º y 2º de este artículo, y la que detenta el párrafo
4º, admiten la posibilidad de que el beneficio pueda ser concedido para 2 grupos
diferentes de delitos. Y lo considero lógico y atinado que así sea.
Por eso vengo a proponer la siguiente
redacción, que provea algo más de claridad al párrafo 4º para que quede en claro
que: se puede conceder la suspensión del juicio a prueba, aún cuando se trate de
un delitos cuya pena máxima exceda los 3 años de prisión, cuando por las
circunstancias del caso, se permita el dictado de una condena condicional tal
como lo describe el artículo 26 del CP, el que prescribe que cuando se tratare de
"primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de
los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al
delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las
demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente
la privación de libertad."
Es decir que para estos delitos con
pena máxima de más de 3 años, se deja a criterio del fiscal y del tribunal la
posibilidad de conceder el beneficio. Es necesario esta determinación, porque son
el fiscal y el tribunal, quienes de acuerdo a la prueba recolectada pueden saber
(en caso de ser condenado) cuál será el quantum de pena a imponer
aproximadamente. Por lo que es sensato en términos de economía procesal
otorgarles esta facultad a los funcionarios.
Lo más importante de esta iniciativa es
que la modificación representa una decisión de política criminal que viene a
reforzar el principio de última ratio que caracteriza a nuestro derecho penal, y que
además viene a otorgarle al artículo armonía con el principio de pro homine, que
impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano
frente al poder estatal.
Por todo lo expuesto, solicito me
acompañen en esta iniciativa, y den su voto afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. |