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PROYECTO DE TP


Expediente 2779-D-2008
Sumario: CREACION DE LA DEFENSORIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO.
Fecha: 02/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
De la creación
CAPITULO UNICO
Creación del organismo. Objetivo.
ARTICULO 1º.- CREACIÓN: Crease en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría de la Libertad de Expresión, la cual ejercerá las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Es objetivo fundamental de esta Institución exigir el cumplimiento de la libertad de expresión en los medios de comunicación, garantizando la protección de los ciudadanos, la pluralidad de opinión y el acceso de las minorías nacionales étnicas, culturales, sexuales, lingüísticas, religiosas o etarias a los medios de difusión.
TITULO II
De la integración del organismo y el ejercicio de los cargos
CAPITULO I
Titularidad. Funciones. Duración
ARTICULO 2º.- TITULARES. Es titular de este organismo un funcionario denominado Defensor de la Libertad de Expresión quién es secundado por dos Adjuntos que lo auxiliarán en su tarea.
El Defensor de la Libertad de Expresión y sus Adjuntos son elegidos por el Congreso de la Nación a propuesta de cada uno de los tres principales bloques parlamentarios en la forma establecida en el Art. 6, inciso "c" de la presente ley.
ARTICULO 3°.- FUNCIONES. La Defensoría de la Libertad de Expresión ejercerá las siguientes funciones:
a) Exigir el cumplimiento de la libertad de expresión en los medios de comunicación, garantizando la protección de los ciudadanos, la pluralidad de opinión y el acceso de las minorías nacionales étnicas, culturales, sexuales, lingüísticas, religiosas o etarias a los medios de comunicación;
b) Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 16°, respetando en todos los casos la instrucción de un sumario que asegure el derecho de defensa, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Artículo 20° de la presente Ley;
c) Calificar, por resolución fundada, la gravedad de conductas definidas en el Artículo 15° de la presente Ley;
d) Iniciar y proseguir, de oficio o por denuncia, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de actos, hechos u omisiones mediáticas que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente contra los derechos de las personas discapacitadas;
e) Formular con motivo de las investigaciones iniciadas, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes;
f) Dar cuenta anualmente a las Cámaras de la labor realizada en un informe que se presentará antes del 31 de mayo de cada año;
g) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a los efectos de garantizar la libertad de expresión y la pluralidad de opiniones en los medios de comunicación;
h) Entender en los procedimientos por queja iniciados por los titulares o actuantes de los servicios de radiodifusión como consecuencia de las sanciones que aplique;
i) Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada que importe el ejercicio de alguna de las conductas sancionadas por la presente Ley;
j) Comunicar al Procurador General de la Nación cuando, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública;
k) Entender en todo reclamo por cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en los incisos c) y d), sin impedimentos ni restricciones de ninguna especie;
l) Verificar el cumplimiento de la libre expresión y el respeto por la pluralidad de opiniones en los servicios de radiodifusión, tanto en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;
m) Verificar que los servicios de radiodifusión, sea en su programación y/o en el contenido de las emisiones, garanticen la libre expresión y opinión de las minorías;
ARTICULO 4º.- DURACIÓN. La duración del mandato de los integrantes de la Defensoría de la Libertad de Expresión es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez según el procedimiento establecido en el Artículo 6° y 7° de la presente Ley.
CAPITULO II
Elección. Requisitos y Procedimiento.
ARTICULO 5º.- CALIDADES PARA SER ELEGIDO. Puede ser elegido como Defensor o Defensor Adjunto de la Libertad de Expresión todo ciudadano argentino, nativo o por opción, mayor de treinta (30) años de edad, sin antecedentes penales y con probada trayectoria y antecedentes profesionales en la práctica en medios de prensa y comunicación.
ARTICULO 6º.- FORMA DE ELECCIÓN. El Defensor de la Libertad de Expresión y sus adjuntos son elegidos por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor a treinta (30) días, a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del Senado, debe abrir un registro para que los ciudadanos, por sí o a través de organizaciones no gubernamentales hagan propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten.
Dicho registro permanecerá abierto por otro plazo de treinta (30) días estableciéndose el cierre de la convocatoria para la presentación de postulantes al finalizar el mismo.
c) En un plazo no mayor de quince (15) días posteriores al cierre de la convocatoria, el partido político de oposición con mayor número de legisladores deberá proponer un candidato para ocupar el cargo de Defensor de la Libertad de Expresión, proveniente del registro mencionado en el párrafo anterior. En tanto el partido con mayor representación parlamentaria y el segundo partido político de oposición con mayor número de legisladores, deberán proponer sendos candidatos para ocupar los cargos de Defensores Adjuntos de la Libertad de Expresión.
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
d) Una vez efectuadas las propuestas de designación de los Defensores de la Libertad de Expresión, se deberá proceder a:
1. Publicar en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.
2. Las candidatos deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral que detalle la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
3. Deberán adjuntar otra declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años; la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, la que podrá permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a solicitud fundada del interesado; y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
CAPITULO III
Plazos. Nombramiento. Remuneración
ARTICULO 7º.- PLAZO DE OBSERVACIONES. Las observaciones a los postulantes deberán regirse de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante la comisión bicameral, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos propuestos;
No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
b) En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las observaciones, la comisión bicameral se expedirá por resolución fundada de ambas Cámaras sobre las observaciones efectuadas;
c) En caso de ser viable alguna/s observación/es, se procederá nuevamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6°, inciso d) y c) y lo establecido en el presente Artículo para la elección del Defensor de la Libertad de Expresión y a sus adjuntos.
ARTICULO 8º.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento del Defensor de la Libertad de Expresión y sus Adjuntos se instrumenta por resolución conjunta suscripta por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor de la Libertad de Expresión y sus Adjuntos toman posesión de sus cargos ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
ARTICULO 9º.- REMUNERACIÓN. El Defensor de la Libertad de Expresión y sus Adjuntos percibirán remuneración equivalente al rango de Subsecretario de Estado.
CAPITULO IV
Incompatibilidades. Cese
ARTICULO 10º.- INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio de los cargos de Defensor de la Libertad de Expresión y sus adjuntos es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, estando vedada la actividad política partidaria.
ARTICULO 11°.- CESE. El Defensor de la Libertad de Expresión o sus Adjuntos, cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por fallecimiento;
c) Por vencimiento del plazo de su mandato;
d) Por incapacidad sobreviniente;
e) Por haber sido condenado mediante sentencia firme en causa judicial sobreviniente por delito doloso;
f) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley.
En el caso del inciso d) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por los incisos d) y f) el cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Defensor de la Libertad de Expresión o alguno de sus Adjuntos por delito doloso, el imputado debe ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras pudiendo ser restituido en el cargo solo cuando medie sobreseimiento definitivo a su favor.
En el caso de mediar la suspensión establecida en el párrafo anterior al Defensor de la Libertad de Expresión, ejercerá en forma provisoria el cargo el Adjunto nominado por el segundo partido de oposición de mayor representación parlamentaria.
Dicho cargo será ejercido hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal seguido contra el funcionario suspendido.
De no mediar sobreseimiento definitivo en la sentencia del proceso penal seguido contra el funcionario deberá ser sustituido y su reemplazo electo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 6° y 7° de la presente Ley.
TITULO III
De la Estructura Orgánica, Presupuesto y Reglamento Interno
CAPITULO I
Estructura. Recursos
ARTICULO 12°.- ESTRUCTURA. Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley la Comisión Bicameral prevista en el artículo 6º, inciso a) debe establecer la estructura orgánico-funcional y administrativa de la Defensoría de la Libertad de Expresión y sus adjuntías.
ARTICULO 13º.- PRESUPUESTO. Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al Poder Legislativo de la Nación.
CAPITULO II
Reglamentación Interna
ARTICULO 14°.- REGLAMENTO. El reglamento interno de la Defensoría de la Libertad de Expresión debe ser dictado por su titular y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del artículo 6º de la presente Ley, dentro de los límites fijados por esta ley y teniendo en cuenta los principios establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
TITULO IV
De las faltas, sanciones, procedimiento de queja y recursos.
CAPITULO I
Faltas. Definición
ARTICULO 15°.- FALTAS. A los fines de la presente Ley se entiende por falta a todo incumplimiento de los titulares de los servicios de radiodifusión y/o de los actuantes, que implique:
a) Violar los derechos del usuario;
b) Limitar el ejercicio de la Libertad de Expresión;
c) Poner en riesgo la pluralidad de opiniones que debe preservarse en los medios de comunicación;
d) Impedir y/o limitar el acceso de las minorías a los medios de comunicación;
e) Discriminar y/o actuar contra la protección debida de los menores de edad. En tal sentido se considerará falta la emisión, dentro del horario de protección al menor, de programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años y/o las emisiones destinadas a menores que no adecuen los contenidos a los requerimientos de formación de los mismos y/o los programas que permitan la participación de menores dentro del horario de 22:00 hs a 8:00 hs., salvo que hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que deberá ser mencionada en la emisión;
f) Realizar emisiones cuyos contenidos resulten contrarios a la Constitución o a los tratados internacionales de derechos humanos que en su consecuencia se dicten;
g) Perturbar la intimidad de las personas o cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes;
h) Emitir anuncios publicitarios que no se ajusten a los criterios establecidos por esta ley fundamentalmente en lo inherente a la protección de la minoridad, y a evitar todo mensaje cuyo contenido resulte discriminatorio;
CAPITULO II
Sanciones Aplicables.
ARTICULO 16°.- SANCIONES. A los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes sanciones:
a) Para los titulares:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de publicidad;
b) Para los actuantes:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación;
CAPITULO III
Quejas y vías recursivas.
ARTICULO 17º.- QUEJAS. Toda queja contra las sanciones aplicables por la Defensoría de la Libertad de Expresión se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante la Defensoría de la Libertad de Expresión son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
ARTICULO 18º.- DERIVACIÓN DE QUEJAS. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia de la Defensoría de la Libertad de Expresión, o si se formula fuera del término previsto por el artículo 1°, la Defensoría de la Libertad de Expresión está facultada para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.
ARTICULO 19º.- RECHAZO DE QUEJAS. La Defensoría de la Libertad de Expresión no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o falta de fundamento;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, la Defensoría de la Libertad de Expresión debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.
ARTICULO 20º.- RECURSOS.- Las sanciones aplicables por la Defensoría de la Libertad de Expresión, podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.
Asimismo, podrán ser recurridas, en los mismos términos, las decisiones sobre la no admisibilidad de las quejas presentadas por ante la Defensoría.
Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, una vez agotada la vía administrativa y dentro de los quince días de notificada tal circunstancia, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.
La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 21º.- ADMISIÓN DE QUEJA. Admitida la queja, la Defensoría de la Libertad de Expresión debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin que, por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de 60 días cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio de la Defensoría de la Libertad de Expresión.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio de la Defensoría de la Libertad de Expresión, ésta dará por concluida la actuación comunicando al interesado la resolución pertinente.
TITULO V
De las modificaciones y derogaciones a la Ley 22285
CAPITULO UNICO
Modificaciones y Derogaciones.
ARTICULO 22º.- Modifícase el Art. 3º de la ley 22.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La administración de las frecuencias, la orientación y, en general, la promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia del Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de las funciones específicas asignadas por el Art. 9º de esta ley, las que serán de competencia exclusiva de la Defensoría de la Libertad de Expresión"
ARTICULO 23º.- Modifícase el Art. 9º de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la Defensoría de la Libertad de Expresión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente"
ARTICULO 24º.- Modifícase el Art. 15º de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de servicios de radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa autorización de la Defensoría de la Libertad de Expresión, sin perjuicio de lo cual, deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano, intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de las películas o series habladas en lenguas extranjeras que, para su difusión por televisión deban ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los profesionales argentinos".
ARTICULO 25º.- Modifícase el Art. 80 de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal. Los titulares tendrán la obligación de informar a la Defensoría de la Libertad de Expresión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales"
ARTICULO 26º.- Modifícase el Art. 82 de la ley 22.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ante la comisión de faltas calificadas como graves por la ley 22.285 o por Resolución fundada de la Defensoría de la Libertad de Expresión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del artículo 81 de la referida ley".
ARTICULO 27º.- Modifícase el Art. 90 de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto la Defensoría de la Libertad de Expresión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4), de la ley 22.285, en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave".
ARTICULO 28º.- Modifícase el Art. 95 inciso k) de la ley 22.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Intervenir en todo trámite sobre caducidad."
ARTICULO 29º.- Derógase los Artículos 7º; 16°; 17°, párrafo primero; 22°; 23°; 24°; 81°, inciso a) apartados 1), 2), 3) y 4) e inciso b), apartados 1), 2), 3) y 4); 89; 95 incisos a) y h) y 98 inciso a) apartados 7) y 8), e inciso b) apartado 17) y 18) de ley 22.285.
ARTICULO 30°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley se propone en concordancia con la necesidad de contar con una legislación moderna en materia de servicios de radiodifusión y medios audiovisuales que garanticen la libertad de expresión y de prensa en el país.
Produce una transformación significativa a través de la creación de un Defensor de la Libertad de Expresión que garantice el cumplimiento de la libertad de expresión en los medios de comunicación, la protección de los ciudadanos, la pluralidad de opinión y el acceso de las minorías nacionales étnicas, culturales, sexuales, lingüísticas, religiosas o etarias a los medios de difusión.
Es el Poder Ejecutivo Nacional quién detenta estas facultades conferidas por una ley de la dictadura (22.285) al Comfer, al que se le suman facultades auto conferidas en el recientemente creado Observatorio de Medios, que también depende del Poder Ejecutivo Nacional.
Este último organismo, ha generado preocupación en la comunidad periodística, académica y en ámbitos internacionales, como la Sociedad Interamericana de Prensa. Dicho observatorio posee poder punitivo sobre los medios de comunicación, lo que podría convertirse en una herramienta de censura previa.
En tal sentido este proyecto de ley establece el retiro de todos los elementos punitivos del ámbito del Poder Ejecutivo y el Comfer para transferirlos al ámbito legislativo bajo la órbita de una nueva Defensoría de Garantías.
La creación de una figura autónoma que vele por la protección de los consumidores y el cumplimiento de la libertad de expresión en los medios de comunicación, pretende constituirse en una propuesta superadora en materia legislativa sobre la radiodifusión en Argentina, manteniendo independencia del Poder Ejecutivo Nacional, en cuya órbita se conservan las funciones de autorización y caducidad de licencias, control en la regularidad de transmisiones, horarios e infraestructura técnica e instalación de repetidoras.
Compartiendo la necesidad de modificar la ley de la dictadura 22.285, se deja establecida la oportunidad para crear una figura nueva de garantías para el ejercicio pleno de la libertad de expresión y la libertad de prensa en la Argentina.
La creación de una Defensoría de Libertad de Expresión combinará la defensa de las libertades descriptas con la protección de las distintas categorías de usuarios, como los menores por ejemplo, o la protección ante contenidos discriminatorios o abusivos con total objetividad.
A su vez esta ley promueve la consolidación de un sistema que asegure la prestación de los servicios de radiodifusión de un modo idóneo, garantizando la más amplia libertad de expresión en el marco de un serio y responsable tratamiento de la información y sus contenidos, de manera de evitar los abusos que se provocan desde el poder político en la intromisión de los contenidos difundidos por los medios de comunicación.
Motivados por la necesidad de contar con un sistema de medios que respondan con absoluta transparencia a las necesidades sociales y culturales de toda la ciudadanía, se dispone la creación de este instrumento que, por su autonomía e independencia en el control de la calidad informativa, resulta absolutamente necesario para garantizar a la ciudadanía el derecho a estar informada.
El Defensor de la Libertad de Expresión tendrá por función no solo resguardar los derechos de los ciudadanos, sino también preservar la calidad y transparencia de la información en la prestación de los servicios de radiodifusión, asegurándose de respetar por encima de todo la libertad de prensa y expresión, entendiendo que dicha libertad resulta ser una piedra medular de todo sistema representativo, republicano y federal.
En ese sentido, se ocupará de asegurar los derechos de los ciudadanos a ser informados en forma plural, precisa y equilibrada, siendo una herramienta para la transparencia en el ejercicio de la libertad de información.
A tales fines se ha dotado a la Defensoría de la Libertad de Expresión de funciones que le permitan garantizar la libertad de expresión, la pluralidad de opiniones y el acceso de las minorías, en el funcionamiento de los servicios de radiodifusión, dotándolo a esos efectos de un procedimiento que preserve ampliamente los derechos de defensa y debido proceso del administrado, respetando la vía recursiva, tanto en sede administrativa como judicial.
Sabido es que la experiencia con que cuenta nuestro país en el tratamiento de la información y sus contenidos resulta nefasta cuando la fiscalización de los mismos está sometida a un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional y, por ende, sin contar con criterios de plena autonomía, necesarios para un sistema de transmisión de la información ágil, dinámico, transparente y que preserve las libertades tanto de los medios como del ciudadano receptor.
En el sentido antes expuesto, la diversidad de perspectivas en el tratamiento de los temas así como una programación variada y de alta calidad articulada con las necesidades informativas culturales, educativas y sociales, exige la creación de una figura plenamente autónoma con facultades para garantizar la protección
protección del ciudadano, la difusión de contenidos, la pluralidad de opiniones y el acceso de las minorías a los medios de comunicación.
La incorporación de la Defensoría de la Libertad de Expresión resulta ser un paso fundamental en la creación de instrumentos de control que resultan indispensables a la hora de resguardar, no solo los derechos de los ciudadanos, sino también asegurar el ejercicio de la más amplia libertad de prensa y expresión en la Argentina.
Otro objetivo de este proyecto de ley es el de resguardar, proteger y amparar aquellos derechos de los ciudadanos que fueran vulnerados en la prestación de los servicios de radiodifusión, transformando la nefasta práctica de fiscalización de contenidos implementada por la ley de la dictadura en un seguimiento objetivo y transparente de la autorregulación de contenidos dentro de la sociedad de la información.
Implementar una cultura nueva en la responsabilidad de los medios, y en la prestación de los servicios de radiodifusión, que asegure la libertad de prensa y expresión, elimine toda posibilidad de censura previa y a su vez involucre a todos en la mejora de la calidad de las emisiones con programaciones recreativas, formativas y culturales, será una de las tareas del nuevo organismo.
El Defensor de la Libertad de Expresión no solo deberá rendir cuentas, en un informe público, una vez al año, sobre su trabajo y la forma en que las autoridades de los medios de comunicación siguieron y respetaron o no sus recomendaciones sino que, además, deberá actuar responsablemente en el marco de las exigencias que esta ley le plantea en el desarrollo de sus funciones.
Sin duda, en concordancia con el espíritu de este proyecto de ley, debe destacarse la necesidad de modificar la actual Ley de Radiodifusión Nº 22.285, como así también urge dictar una nueva ley de Publicidad Oficial y legislarse en materia de Acceso a la Información y de Medios Públicos, todo ello a fin de evitar procesos discriminatorios o abusivos del estado sobre los medios de comunicación y de garantizar la más amplia difusión en el tratamiento de la información pública.
En el contexto normativo aludido, el Defensor de la Libertad de Expresión cobraría singular dimensión, potenciándose su figura en la búsqueda de un funcionamiento de medios de comunicación que garantice los objetivos establecidos.
Es importante resaltar la importancia de la aprobación de una ley pública de tales dimensiones en la medida en que representa un avance inmejorable en la consolidación del sistema democrático así como en la comunicación tanto pública como privada.
Por otro lado, la base de toda reforma en materia de libertad de expresión, debe partir de los consensos alcanzados en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración de Chapultepec, y fundamentalmente en lo expresado en su punto N° 1, "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo".
Este proyecto además, ha sido elaborado teniendo presente el más amplio ejercicio de los derechos y libertades consagrados a favor de las personas en los diversos tratados internacionales de Derechos Humanos, comprendiendo las Declaraciones Americanas de los Derechos y Deberes del Hombre y Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948), como así también la Conferencia Internacional de Derechos Humanos realizada en Teherán (1968) donde se proclamó la indivisibilidad de los derechos, a partir de una perspectiva global y la II Conferencia Internacional en Viena (1993), donde se reafirma que el carácter universal de los derechos humanos es incuestionable, ratificando además la indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos, el tratamiento global de los mismos, así como el deber de todos los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos, sin tener en cuenta la particularidades nacionales y regionales, de cuño histórico, cultural o religioso.
También se ha tenido en cuenta la Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992.
De igual forma, se ha contemplado la sugerencia realizada por la "Iniciativa Ciudadana por una Ley de Radiodifusión para la Democracia", redactada por la Coalición por una Radiodifusión Democrática y que sugiere en su vigésimo punto la creación de una "Defensoría del público".
Finalmente, es inmejorable la oportunidad que se nos presenta para avanzar en profundas modificaciones a la norma existente en materia de comunicación, garantizando esencialmente los derechos fundamentales de todos.
Promover legislación nueva sobre el manejo de los fondos para la publicidad oficial, sobre el libre acceso a la información y sobre los medios públicos de información; sumados a una nueva norma que asigne una correcta y transparente regulación de las licencias de radiodifusión y el control del espectro radioeléctrico, como la creación de una figura de garantías de la libertad de expresión; nos permiten no solo garantizar aquellos derechos fundamentales, sino también terminar con un tiempo de falta de transparencia, de manejo discrecional de los recursos públicos y de desigualdades que hoy podemos definitivamente corregir.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis colegas Diputados de la Nación en este reto de aportar al desarrollo de una política de estado en materia de medios de comunicación a la altura de los desafíos que nos plantean los nuevos tiempos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LIBERTAD DE EXPRESION (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA