PROYECTO DE TP
Expediente 2776-D-2010
Sumario: MODIFICACION AL CODIGO CIVIL; SOBRE LA PORCION LEGITIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS; SUSTITUIR LOS ARTICULOS 3593 Y 3594 E INCORPORAR EL ARTICULO 3748 BIS.
Fecha: 30/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustituir el artículo
3593 del Código Civil modificado por la ley 23.264, por el siguiente texto:
"Artículo 3593. La porción
de la legítima es de un medio si el causante sólo dejara un hijo a su muerte; es de dos
tercios si dejara dos hijos; y tres cuartos si dejara tres o un número mayor de hijos,
observándose en su distribución lo dispuesto en el art. 3570.
Sin embargo, el causante
podrá disponer de hasta un tercio de la porción de la legítima para su aplicación a la
mejora de alguno o algunos de los herederos forzosos protegidos por ella".
Artículo 2°.- Sustituir el artículo
3594 del Código Civil modificado por la ley 23.264, por el siguiente texto:
"Artículo 3594. La porción
legítima de los ascendientes es de un medio observándose en su distribución lo
dispuesto por el artículo 3571."
Artículo 3º.- Incorporar como
artículo 3748 bis del Código Civil el siguiente texto:
"Artículo 3748 bis. Los
ascendientes, descendientes y cónyuge podrán desheredar a aquellos herederos
forzosos que no le hubieran prestado alimentos cuando por ley estuvieren obligados a
hacerlo y hubiere dado causa de inicio de juicio de alimentos".
Artículo 4º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto de ley aborda el instituto de "la porción legítima", el cual tiene su origen en
el derecho romano y se encuentra regulado por el Código Civil en su título X "De la
porción legítima de los herederos forzosos", el que a su vez la define como "Un
derecho a la sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del
testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se
extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos"
(art. 3591 C.C.). En pocas palabras, este instituto establece un derecho de sucesión
mínimo de una porción del patrimonio del causante en beneficio de los herederos
forzosos de la que no pueden ser privados [salvo justa causa de desheredación], lo
cual en la práctica constituye una importantísima limitación a la libertad del testador
para disponer de sus bienes.
Mientras que en los sistemas
jurídicos de raíz anglosajona y en varios Códigos latinoamericanos se consagra la
libertad testamentaria, imponiéndose como límites la salvaguarda de las necesidades
concretas de quienes dependen del causante, en resguardo del interés familiar, los
regímenes de tradición romanística, que en su origen incorporaron con caracteres
propios la institución de la legítima -con diversos modos de regulación, variación en
la cuota y forma de atribución-, siguen manteniendo vigente la institución, pero
progresivamente van atenuando su rigorismo por vía de excepciones que muchas
veces desvirtúan el sistema
Hubo países que a pesar de tener un
sistema de raíz continental, fueron paulatinamente hacia una libertad testamentaria,
tal es el caso del Código Civil de Quebec (Canadá), que consagra la libertad
testamentaria en su art. 653, aunque el poder de libre disposición del causante
encuentra su límite en la reglamentación de los alimentos post mortem.
En nuestro caso, vemos que el
Código Civil dispone taxativamente cual es la porción o cuota que le corresponde a
cada una de las categorías de herederos forzosos en los artículos 3593, 3594 y 3595,
apuntando la presente iniciativa a modificar los dos primeros de los artículos
mencionados, receptando la inquietud de muchos escribanos y abogados sobre la
mejor forma de distribución del acervo hereditario, proyectando disminuir la misma,
para así aumentar la porción de libre disposición de bienes, tal y como lo propugna
mayoritariamente la doctrina y los anteproyectos de reformas del Código Civil, como
fue el de 1936 y en el de Bibiloni, en el que se establecía la legítima en dos tercios
(2/3) del haber hereditario, cuando existían descendientes legítimos, y en el
anteproyecto de Llambías se establecían porciones legítimas de acuerdo a la cantidad
de hijos del causante, siendo de la mitad (1/2) si existía un solo descendiente, de dos
tercios (2/3) si dejaba dos o tres descendientes y de tres cuarto (3/4) en el caso de
un mayor número de ellos, criterio que es el que sigue la presente iniciativa,
manteniendo en lo sustancial la tradición que le asigna a la sucesión de los bienes
hereditarios en la familia con un criterio efectivo e igualitario en el caso de los
descendientes, pero compatibilizándolo con una mayor posibilidad de disposición
por parte del testador, como una expresión de su libre albedrío.
Destaco que similares
porcentajes a los contenidos en el presente proyecto están previstos en el derecho
español, con la salvedad de que cuando ascendientes concurren con el viudo
descendiente, la porción legítima de estos se reduce de un medio (1/2) a un tercio
(1/3) de la herencia (art. 800, Código Civil español); en el Código Italiano la
"reserva" a favor del cónyuge cuando hereda es solo de un medio (1/2), la de los
ascendientes legítimos de un tercio (1/3) reduciéndose a un cuarto (1/4) cuando
concurren con el cónyuge, la de un hijo solo de un medio (1/2), la de los hijos todos
cuando el causante ha habido más de uno, es de dos tercio (2/3). Cuando el cónyuge
concurre con un solo hijo su porción de reserva se reduce a un tercio (1/3) y la de
ese hijo también se reduce a un tercio (1/3). Cuando el cónyuge concurre con dos o
más hijos legítimos o naturales su porción se reduce a un cuarto (1/4) y la de los
hijos pasa de dos tercios (2/3) a un medio(1/2), (art. 536 al 544 del Libro Secondo
del Codice Civile).
La
diferenciación de la porción de la legitima de acuerdo a la cantidad de hijos está
plasmada, por ejemplo, en el Código Civil francés en su art. 913 el cual dice: "Las
liberalidades, por actos inter vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de
los bienes del testador, si éste sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si
dejara dos hijos; de la cuarta parte si dejara tres o un número mayor."
En el proyecto se persigue que
exista una relación proporcional entre la legítima y el número de protegidos por ella
y el necesario equilibrio con el respeto a la voluntad del testador.
También es materia de esta
iniciativa el instituto de la mejora, que conforme nuestro derecho positivo consiste
en un legado o donación que hace el causante al heredero legítimo, tomada de su
porción disponible. La mejora requiere estrictamente la cláusula expresa en el
testamento. Es decir, que sobre la porción disponible el causante puede mejorar a
cualquiera de sus herederos legitimarios.
Este proyecto
inspirado en el Código Civil español en su art. 808 prevé incorporar un segundo
párrafo al art. 3593 del Código Civil, a fin de prever que el testador pueda "disponer
de un tercio de la porción de la legítima para su aplicación a la mejora de alguno o
algunos de los herederos forzosos protegidos por ella", en una solución similar al
derecho común español actual, en donde la legítima de los descendientes del
causante asciende a dos tercios (2/3) de la herencia, por lo que la herencia se divide
en tres tercios (3/3): uno de libre disposición, con el cual el de cuius puede favorecer
a quien quiera; y los otros dos de legítima, pero haciendo la distinción que un tercio
(1/3) es de legítima estricta o corta, que se divide igualitariamente entre los
descendientes, y el otro tercio (1/3) de mejora, con el cual el testador no puede
beneficiar a extraños, pero sí mejorar a hijos y descendientes conforme a su libre
determinación, posibilitando con ello que el testador pueda atender a situaciones de
desigualdad entre los herederos forzosos que eventualmente sean compensadas con
la disposición de sus bienes. Esta solución ya hubo sido propiciada por la Comisión
N° 6 de las Novenas Jornadas Nacionales de Derecho Civil en 1983 que recomendó
"que el causante sea facultado para aplicar un porcentaje de la porción legítima fijada
a favor de los descendientes para mejorar a alguno, o algunos de ellos".
La flexibilización de la norma y el
instituto de la mejora permitiría que, vía testamentaria, el régimen jurídico pueda
ofrecer nuevas soluciones ante diversas situaciones como: A) cuando un miembro de
la familia, por división de funciones, se dedicó a la atención del hogar o al cuidado del
causante, lo que le impidió una ocupación remunerada o el ejercicio profesional; B)
cuando alguna persona ha tenido una participación o colaboración regular en una
empresa del causante o familiar, aprovechándose ésta de un bien o de sus servicios
benevolentes que no pueden ser justipreciados ni saldados de otra manera; C)
cuando ante contingencias de la vida del causante alguien ha prestado un apoyo
material o espiritual especial menguando sus posibilidades económicas por
contribuciones especiales realizadas, lo que pese a constituir muchas veces un deber,
es inequitativo que no quede reconocido (1) ; D) cuando alguno de los herederos
forzosos padezca alguna incapacidad o enfermedad.
Asimismo, teniendo en
cuenta la vinculación que tiene el instituto de la porción legítima con el Título XVI
"De la desheredación" que regula las causales de desheredación de los herederos
forzosos, también he considerado pertinente introducir un nuevo artículo en dicho
título, previendo la causal de desheredación para aquellos parientes que hubieren
negado alimentos estando obligados a ello, y hubieren dado causa del inicio de juicio
de alimentos, entendiendo que en tal supuesto existe un claro derecho del testador
de excluir a aquellos herederos forzosos que le hubieren negado medios de
subsistencia estando obligados a ello, y su vinculación surge del hecho que la
desheredación sólo puede afectar la legítima.
Abona a la finalidad de
la norma proyectada lo expuesto por Molinario cuando afirma que "el derecho a
testar, constitucionalmente es el derecho de disponer de la propiedad para después del
fallecimiento y, como todo derecho, esta sujeto a reglamentación; de ahí que pueda el
legislador común dar un destino a los bienes dejados al fallecimiento del causante, con
independencia a la voluntad de éste. Obsérvese que decimos en cierta medida pues el
problema es esencialmente su dosificación" (2) , y las recientes conclusiones de las
"XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil-V Congreso Nacional de Derecho Civil", que
se realizó en la Ciudad de Córdoba celebrada en setiembre del año 2009.
Por las razones expuestas
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
12/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/06/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/08/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |