PROYECTO DE TP
Expediente 2775-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS, SOBRE SITUACION DE VIUDOS.
Fecha: 03/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del artículo 3576 bis del Código Civil de
la República Argentina.
Artículo 1 - Modifíquese el artículo 3576 bis del
Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3576 bis - La viuda o viudo que permaneciere
en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la
sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a
su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado en los casos de los artículos
3573, 3574 y 3575".
Artículo 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el código vigente la nuera viuda sin hijos
hereda a sus suegros en representación de su marido, en un cuarto de lo que le hubiera
correspondido a éste (art. 3576 bis). Así, nuestro derecho permite que la viuda sin hijos
pueda recibir herencia de sus suegros, por la parte que le hubiera correspondido a su
marido. Pero si el hombre enviuda no tiene la misma facultad. Evidentemente, esta norma
está predeterminada por el rol de ama de casa que cumplía la mujer y representaba un
medio para protegerla y que no quedara sin sustento.
En el derecho argentino son herederos forzosos, según el
artículo 3592 del Código civil argentino, los descendientes, ascendientes, cónyuge viudo y nueras viudas
sin hijos por la cuarta parte de lo que le hubiese correspondido a su marido. Ella, en tanto es la misma
ley que le asegura un porcentaje.
Largo sería efectuar un análisis de la normativa que desde
su incorporación Código Civil en 1968 hizo correr basta tinta con argumentos disímiles. Sin detrimento
de esto haremos un somero análisis de los fundamentos que justificaron su inclusión, arribando a la
idea que perseguimos con el presente proyecto, y justificando la extensión de los derechos a favor
del yerno viudo.
Esta figura fue incluida en 1968 por la ley
17711, siendo luego reproducida por el nuevo 3576 bis (según ley 23515) suprimiendo la
última frase: "...o si hubiese incurrido en actos de notoria conducta inmoral".
La norma, tomada del artículo 2001 del Proyecto
elaborado por la Comisión Reformadora de 1936, quiso proporcionar a la mujer que quedó viuda y sin
hijos algunos recursos, llamándola a una parte de la sucesión de sus suegros. La ley concedió una
vocación sucesoria extraordinaria, en caso de no tener hijos. Pero no surgen de las actas, los
fundamentos y antecedentes que se tuvieron en cuenta para incluirlo. Sus integrantes se limitaron a
sostener que estimaban razonable el derecho otorgado a viuda sobre la cuarta parte de los bienes que a
su esposo hubieren correspondido en aquellas herencias. Así, la nuera viuda sin hijos se constituyó
como heredera forzosa por la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su esposo prefallecido.
Ante la imprecisa regulación legislativa se formularon
varias hipótesis sobre el fundamento de este derecho, que puede sintetizarse en tres grupos:
a) fundamento en razón del vínculo de
familia.
b) fundamento asistencial o tuitivo.
c) fundamento mixto.
El fundamento en razón del vínculo de familia, se apoya
en el carácter de los intestados, es decir en el afecto del causante hacia ellos que presume la ley,
habiendo además un fin asistencial que no se pude soslayar.
Cabe considerar que este derecho se le otorga tanto a la
nuera pobre e indotada como a la nuera rica, ya que el extremo de la condición social de la viuda no es
requerido para que se aplique la norma, y nada obsta a que la nuera viuda sea heredera de sus suegros
pobres, en concurrencia de tal vez de cuñados a su vez más pobres.
El fundamento asistencial o
tuitivo se apoya en la circunstancia de favorecer a la viuda sin hijos que permanece en
ese estado. El estado de viudez implica la inexistencia de un nuevo marido que la ayude y
mantenga con su trabajo. La viuda del hijo que muere y que queda en el estado de
viudez, no rompe con los vínculos con la familia de su marido, quienes normalmente la
seguirán viendo como una hija, como la esposa que compartió la vida con el hijo de
sangre. Para un sector de la doctrina, la proporción que la ley acuerda, no compromete lo
que le toca a los otros hijos significado una ayuda material y moral, guardando fidelidad a
la memoria del difunto, no contrayendo nuevas nupcias y llevando una vida ordenada. Así,
el derecho reconocido a la viuda se nutriría de la idea de la solidaridad familiar.
El sentido de asistencia fue el fundamento que
originalmente reconoció el derecho de la cónyuge en la sucesión de su marido cuando se lo otorgaba a
la viuda pobre e indotada. Pero como este extremo no es requerido aquí, ningún obstáculo existe para
que la nuera rica suceda a sus suegros pobres. De ello otros infieren que el derecho derivaría del
vínculo familiar existente.
El fundamento mixto, sostenido por Mafía, sostiene que la
subsistencia del vínculo y el carácter asistencial no deben entenderse como conceptos antagónicos y
excluyentes, antes bien, se integran juntos y podrían dar fundamento al precepto. (Cfr.: Maffía -
Manual de derecho sucesorio - Tomo II, Ed Depalma, Buenos Aires, 1987, 3° edición)
Los fundamentos expuestos, alcanzan para
justificar la norma, pero hoy padecen de una falta de actualidad insoslayable,
cuando conseguir trabajo afecta por igual a hombres y a mujeres. Además, hoy la mujer
no se queda en la casa a esperar que el marido la mantenga, ya sea respondiendo a
necesidades de realización personal como económicas.
El carácter asistencial no justifica que el
derecho se conceda a la viuda y no el viudo, porque hoy no es cierto que el hombre tenga
más posibilidad de ganarse la vida que la mujer.
Entiendo que los fundamentos de la norma se resienten
por su parcialidad, y si se analizan profundamente, los extremos apoyados en la subsistencia del vínculo
y el carácter asistencial terminan siendo conceptos antinómicos y excluyentes.
Otro aspecto a considerar es la naturaleza jurídica del
instituto, en tanto que según lo que se considere, tendrá ciertas consecuencias y no otras.
El artículo 3576 bis no menciona el carácter
en que se atribuye a la nuera viuda el derecho a recibir un porcentaje en las sucesiones de
los suegros. Esta circunstancia ha ocasionado numerosas tesis sobre la naturaleza jurídica
del derecho de la nuera. Entre estos se encuentran:
a) heredera legitimaria: Se la considera como heredera
abintestato y que además es legitimaria por el mismo monto que le corresponde como sucesora
intestada. Pero dentro de esta posición caben dos aspectos:
1) heredera por representación - La nuera recibe su
cuota como representante de su marido en la sucesión de sus suegros. La consecuencia de esto es la
posibilidad de extender la vocación al todo del acervo sucesorio, en caso de no concurrir con ella
otros herederos, en cuyo supuesto la nuera desplazaría al fisco. (como este artículo se ubica dentro de
la sucesión de los cónyuges hizo que se la considere como heredera, la que recibe su parte en razón de
una representación anómala, porque técnicamente no puede asimilarse a la representación del art.
3549, Cfr. Salas)
2) heredera por derecho propio: recibe por derecho
propio, sin que haya lugar para la representación.(Borda, Spota)
b) legitimaria no heredera: es sucesora universal porque
su titulo no se relaciona con bienes determinados, sino con una fracción o cuota de la universalidad de
los bienes trasmitidos. Pero no es heredera porque no está llamada potencialmente al todo (Llambías,
Mafia).
c) legataria de cuota lex lege: parece que hubieran hecho
lugar a esta clase de legados, que a diferencia del testamentario, cuya función es satisfacer exigencias
subjetivas del causante según su voluntad, estaría llamado a satisfacer exigencias de ciertas personas
designadas por ley, en este caso la nuera viuda sin hijos.
Así, hay distintas posiciones sobre la
naturaleza jurídica del instituto. Pero la mayoría de los autores se inclina por pensarla
como heredera, y aun legitimaria, en tanto la ley otorga una parte alícuota del
patrimonio, con lo cual se la considera heredera abintestato. El hecho de que la ley limite
su derecho a una cuota de la herencia no le quitaría el carácter de heredera. (Cfr. Lasala-
Derecho de sucesiones - Tomo II parte especial - Ed Depalma, Buenos Aires, 1981)
Hemos abordado someramente las vicisitudes que surgen
alrededor de la naturaleza jurídica del instituto, pero aun cabe preguntarse por qué el derecho no es
extensivo al yerno, en tanto todos los puntos analizados le serían aplicables.
Desde ese punto de vista, hay una
incongruencia entre el Código Civil y las Declaraciones de Derechos Humanos de la ONU
en los artículos que consagran la igualdad entre hombres y mujeres.En este sentido, el
Proyecto del Código Civil Argentino de 1998 optó por suprimir el instituto de la nuera
viuda sin hijos, que era discriminatorio en contra del hombre. Otra posibilidad hubiera sido
extenderlo en igualdad de condiciones al yerno viudo.
En la práctica estas normas desvirtúan la
paridad de géneros e influye en las sentencias de los jueces, que suelen reproducir los
tradicionales roles de esposa-ama de casa y marido-proveedor.
Pero la limitación del derecho a la mujer, vulnera el
artículo 16 de la Constitución Nacional, que dispone la igualdad de las personas ante la ley. La norma
mantiene una actitud paternalista que otorga prerrogativa a la femineidad.Una mirada crítica sobre el
Código Civil permite identificar la asignación de roles en la esfera jurídica.
Considero que el privilegio otorgado a la
nuera viuda sin hijos debe ser extendido al yerno que queda en las mismas condiciones.
Circunscribir el derecho hereditario exclusivamente a un pariente por afinidad femenino
hoy carece de justificación.
El pasado 30 de abril de 2009, la Justicia de
Córdoba revirtió la normativa actual y ordenó que un viudo herede los bienes de su
suegra. El Fallo consideró inconstitucional al artículo del Código Civil, en base a la
violación de la igualdad del artículo 16 de la Constitución nacional.
El juez José Luis García Sagués, del Juzgado
Civil y Comercial de 27ª Nominación de la ciudad de Córdoba establece: "El artículo 3.576
bis es inconstitucional", y agrega que el viudo fue "discriminado, sin razón que lo justifique
-por el solo hecho de ser hombre-, de acceder a la sucesión de su suegra, en tanto que él
se encuentra en las mismas condiciones que ese precepto le exige a la mujer, en su
estado de nuera viuda y sin hijos".
En pleno siglo XXI debe interpretarse que la
ley no protege a la nuera indefensa, pues no es requisito que la viuda sea carente de
recursos económicos, sino que reconoce el vínculo familiar entre la nuera y sus suegros. Y
lo mismo debería pasar con el yerno, porque frente a la ley los lazos familiares no varían
según el sexo.
Así, bregando por una actualización
de las leyes sucesorias, por lo menos en este punto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |