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PROYECTO DE TP


Expediente 2775-D-2007
Sumario: LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD FARMACEUTICA: EJERCICIO DE LA PROFESION FARMACEUTICA, MARCO ETICO, OFICINAS DE FARMACIAS, FARMACIA ASISTENCIAL INSTITUCIONAL, DE LAS DROGUERIAS, DE LAS HERBORISTERIAS, SERVICIOS ASISTENCIALES DE EMERGENCIA, INDUSTRIA COSMETICA, FISCALIZACION Y CONTROL.
Fecha: 07/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD FARMACEUTICA
TITULO I
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FARMACÉUTICA
Artículo 1° - Entiéndase por ejercicio de la profesión farmacéutica, la preparación de recetas y dispensa de medicamentos, la realización de servicios, o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de farmacéutico.
Artículo 2º - Los farmacéuticos, para ejercer su profesión, deben inscribir previamente sus títulos ante la autoridad competente, correspondiente a cada jurisdicción, que autoriza el ejercicio profesional otorgando la respectiva matrícula.
Artículo 3º - Pueden matricularse de acuerdo a lo prescrito en el artículo precedente, los farmacéuticos que posean:
a)Título válido otorgado por una universidad nacional o privada habilitada por el Estado nacional;
b)Título otorgado por una universidad extranjera y que haya sido revalidado en una universidad nacional;
c)Título otorgado por una universidad extranjera y que, en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por la autoridad nacional competente.
Artículo 4º - Corresponde a la autoridad competente que otorgue la matrícula, registrar las inhabilitaciones, permanentes o transitorias, para el ejercicio de la profesión farmacéutica, por las causales legales y/o incapacidades, de conformidad al procedimiento reglado.
MARCO ÉTICO
Artículo 5º - Queda prohibido a quienes ejerzan la profesión:
a)Anunciar, tener en existencia, y expender medicamentos de composición secreta, misteriosa o no autorizada;
b)Anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios;
c)Comprar, aceptar a título gratuito, o expender, drogas, medicamentos o especialidades medicinales, provistas por personas o entidades que no estén expresamente habilitadas para la comercialización de dichos productos;
d)Aplicar en su práctica asistencial procedimientos que no hayan sido considerados o aprobados en centros universitarios o científicos reconocidos en el país;
e)Anunciar por cualquier medio, medicamentos no autorizados por la autoridad sanitaria competente;
f)Publicar, por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos, agentes terapéuticos, de diagnóstico, de profilaxis, o dietéticos;
g)Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;
h)Participar en honorarios con médicos, odontólogos, médicos veterinarios, o laboratorios de análisis clínicos;
i)Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades que pongan en riesgo la calidad de sus servicios;
j)Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;
k)Prestar su firma a terceros;
l)Publicitar o anunciar dentro del ámbito de la farmacia, los productos de venta bajo receta y la publicidad comparativa de medicamentos bajo esta condición de expendio.
Artículo 6º - Todo aquello que llegue a conocimiento de los farmacéuticos con motivo o en razón de su ejercicio, no puede darse a conocer, salvo que se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en otras normas legales.
Ningún profesional farmacéutico que tenga antecedentes penales por robo de medicamentos o infracciones penales por mal manejo de medicamentos, contrabando y otros delitos afines, como el expendio de drogas no autorizadas a menores, o por mala praxis o mal ejercicio de su profesión, podrá ser Director Técnico de una Farmacia, Droguería o Laboratorio.
Ningún farmacéutico podrá discriminar a un ciudadano debido a su discapacidad, enfermedad, condición social (pobreza), o por cualquier otro tipo de discriminación. En tal sentido, se establece la obligatoriedad de la prestación y su carácter de servicio público, debiendo contar todos los locales habilitados para el desarrollo de este servicio, con el acceso a todo público y encontrarse especialmente adaptado para aquellas personas que presenten dificultades en la movilidad. De no cumplimentarse, se aplicará la sanción que la autoridad jurisdiccional competente establezca.
TITULO II
DE LA ACTIVIDAD FARMACÉUTICA
Artículo 7º - Las disposiciones de este título son de aplicación a la actividad farmacéutica en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de la validez de las disposiciones vigentes en cada jurisdicción. Sólo están exceptuadas de estas normas las acciones y actividades que, en forma directa, ejecuten las dependencias de la administración pública nacional, provincial, municipal o comunal o de las Fuerzas Armadas.
OFICINAS DE FARMACIAS
Artículo 8º - La preparación de recetas, dispensa de drogas, medicamentos (incluidos los de dispensa sin receta o denominados de dispensa libre), especialidades farmacéuticas cualquiera sea su condición de expendio, productos dietoterápicos, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos y productos biomédicos, corresponden ser efectuadas en farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades descritas fuera de la farmacia. Los locales habilitados como farmacias solamente podrán comercializar los productos antes mencionados; productos vinculados a la salud; productos cosméticos; de perfumería,
higiene y tocador. La reglamentación establece el alcance y sanciones por incumplimiento de esta disposición. La autoridad jurisdiccional competente está facultada para autorizar, a título precario, en zonas en donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de
farmacia, debiendo determinar las condiciones higiénicosanitarias de autorización de estos botiquines.
Los programas nacionales, provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de medicamentos o productos antes mencionados, deben contar con la supervisión de farmacéuticos, conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 9º - Todo establecimiento y/o servicio que cumpla alguna de las actividades enunciadas en el artículo precedente debe requerir, previo a su funcionamiento, la habilitación por la autoridad jurisdiccional competente, debiendo contar para ello con un farmacéutico matriculado a cargo de la dirección técnica del mismo. En caso de renuncia del director técnico el establecimiento o servicio no puede funcionar hasta el nombramiento de un farmacéutico reemplazante.
La autoridad jurisdiccional competente define el petitorio farmacéutico básico y el stock mínimo de medicamentos exigible a las farmacias. La droguería deberá declarar un stock mínimo para garantizar el abastecimiento en caso de catástrofe y no se podrá dejar desabastecido el sistema farmacéutico, debiendo tomarse las medidas necesarias a tal fin.
Artículo 10 - En las farmacias, el farmacéutico debe prestar los siguientes servicios básicos a la población
a)La provisión, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y demás productos de su incumbencia profesional;
b)La vigilancia, control, y/o custodia de las recetas médicas dispensadas;
c)Servicios de atención farmacéutica para aquellos que lo soliciten;
d)La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes a los que lo soliciten en colaboración con el médico tratante;
e)Podrá participar, a pedido expreso del médico tratante, en el seguimiento farmacológico a los pacientes indicados. Está obligado a
informar al médico tratante sobre reacciones adversas, efectos colaterales o no deseados que presentara alguno de los pacientes y tuviera conocimiento por su desempeño profesional;
f)La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar reacciones adversas que puedan
producirse y notificarla a los organismos responsables de la farmacovigilancia;
g)La colaboración en los programas que promuevan las autoridades sanitarias, sobre garantía de calidad en la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria;
h)La colaboración con las autoridades sanitarias en la formación e información dirigidas al resto de los profesionales de la salud y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios;
i)Colaborar con las universidades en la formación del profesional farmacéutico, mediante el desarrollo de prácticas profesionales y/o pasantías dentro de la oficina de farmacia;
j)La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales y oficinales, en los casos y según los procedimientos establecidos por la legislación vigente;
k)La aplicación de inyecciones subcutáneas e intramusculares;
l)El control de presión arterial.
Artículo 11 - Las farmacias son un servicio público obligatorio, constituyéndose el único ámbito local y comercial, autorizado debidamente por esta ley y habilitado por el Ministerio de Salud y dependencias, como Dirección de Farmacia, como el ANMAT, para la dispensa, distribución y abastecimiento de todos los productos, medicamentos y accesorios, autorizados por Salud Pública y ANMAT, para ser expendido en farmacias.
Las farmacias, por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el territorio provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de su servicio. Se autorizará la habilitación de una farmacia por cada 3.000 habitantes por localidad, partido o departamento, tomándose como base los datos arrojados por el último Censo Nacional de Población. En aquellas localidades, partidos o departamentos de menos de 6.000 habitantes se podrá habilitar una segunda farmacia
cuando la población exceda los 4.000 habitantes. En todos los casos, deberá existir entre las farmacias una distancia no inferior a los 400 metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal. Los traslados de farmacias podrán realizarse dentro de la misma localidad, partido o
departamento y podrá solicitarse para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de 3 años de funcionamiento en su lugar de origen.
Para traslados dentro del radio de 400 metros de ubicación original, la distancia no será inferior a 300 metros de otra farmacia instalada. Tanto la habilitación como toda medida que adopte la autoridad de aplicación, deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades municipales o de instituciones de Bien Público o gremiales que requieran o acrediten la necesidad de este servicio, debido a su falta.
Artículo 12 - Todas las farmacias que tramiten la autorización o habilitación deben contar con un local, que como mínimo, posea los siguientes ambientes:
a)Un ambiente para la atención del público con las instalaciones mobiliarias necesarias para la dispensación;
b)Un ambiente para el laboratorio de preparaciones alopáticas, en el caso en que se preste el servicio;
c)Las farmacias que presten los servicios de aplicación de inyectables, servicio de nebulizaciones y toma de presión arterial, deben contar con un gabinete separado del resto de los ambientes;
d)Un ambiente para depósito de productos farmacéuticos.
Los distintos ambientes deben estar ajustados a las condiciones físicas y dimensiones que establece la autoridad jurisdiccional de habilitación.
Artículo 13 - En caso que el paciente se encuentre imposibilitado de concurrir a la farmacia y tenga su domicilio dentro del radio del municipio en el que se encuentra radicada esta última, la farmacia podrá enviar a un dependiente a retirar por el domicilio exclusivamente por personal propio. La autoridad de aplicación de cada jurisdicción establecerá las condiciones mínimas que se deberán tomar con respecto a
las previsiones relacionadas con la seguridad, cadena de frío en el caso de corresponder y demás precauciones que garanticen la no degradación de la calidad del medicamento entregado. (Según la normativa del Convenio Colectivo de Empleados de Farmacia).
Artículo 14 - Las farmacias que se dediquen también a la dispensación de recetas de las conocidas como homeopáticas deben
cumplir con los mismos requisitos que para la preparación de fórmulas magistrales, debiendo especificar en forma clara y visible la composición del preparado, con sus proporciones, efectos colaterales, reacciones adversas y antídotos en el caso que correspondiera.
Artículo 15 - Una vez otorgada la habilitación de la autoridad jurisdiccional competente, en las farmacias no se puede introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, ni en su composición societaria, ni en su funcionamiento, sin previa autorización de la autoridad habilitante.
Artículo 16 - El director técnico debe comunicar a la autoridad de habilitación todo cierre temporario. La farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos, pierde su habilitación, salvo que medie autorización expresa emanada de la autoridad de habilitación, fundada en razones de caso fortuito y/o fuerza mayor, ó emergencias de carácter natural como lo son por ejemplo, las inundaciones.
Artículo 17 - Las farmacias tienen que cumplir con un horario de apertura y cierre que debe declararse en el momento de la habilitación, ajustado a las condiciones que establece la autoridad jurisdiccional de habilitación. Las farmacias que así lo soliciten pueden extender su horario de atención y cumplir turnos extendidos. Las farmacias deben efectuar atención nocturna al público cuando les sea requerido en caso de urgencia. La autoridad jurisdiccional competente puede establecer turnos de cumplimiento obligatorio. Las farmacias pueden cumplir turnos voluntarios de atención durante las veinticuatro horas. Cuando la farmacia no esté de turno y/o se encuentre cerrada, debe colocar en un lugar visible un aviso en el que consten las farmacias, por lo menos dos (2) de ellas, más cercanas que se encuentren de guardia.
Artículo 18 - Las farmacias deben tener un profesional farmacéutico responsable como director técnico durante el horario de atención al público. La autoridad jurisdiccional competente regula la cantidad de empleados y personal profesional farmacéutico requeridos como mínimo en razón de los parámetros que fije al efecto. El director técnico deberá como mínimo permanecer, en la farmacia a su cargo, durante ocho (8) horas durante el horario de atención al público. Toda
vez que el director técnico de una farmacia deba ausentarse momentáneamente dentro del horario establecido para la atención al público, en casos excepcionales y no reiterados, debe dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando hora de salida y regreso. Durante la ausencia del director técnico, la farmacia queda a cargo del farmacéutico auxiliar, que es su reemplazante natural.
Artículo 19 - Los envases destinados a la conservación de sustancias empleadas en las farmacias, así como los que se despachen al público, deben estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobrerrotulaciones, ni enmiendas. En los rótulos de preparados magistrales, oficinales u homeopáticos debe constar el nombre de la farmacia, razón social, domicilio, número de teléfono, nombre y apellido del director técnico, matrícula profesional, número de receta correspondiente al libro de recetario, composición cualitativa y cuantitativa completa de los principios activos, forma farmacéutica y cantidad dispensada, fecha de preparación y vencimiento o en su defecto lapso de aptitud. A su vez debe expresar si el medicamento es para uso interno o externo, y su modo de administración de acuerdo con la prescripción del facultativo, como también las advertencias y contraindicaciones. Para indicar el uso interno se debe utilizar rótulo de fondo blanco, mientras que para el uso externo se debe emplear rótulo de fondo rojo.
Artículo 20 - Los estupefacientes y psicotrópicos, las sustancias venenosas y otras que específicamente señale la autoridad jurisdiccional competente, deben ser conservados bajo llave, en armarios dispuestos exclusivamente para tal fin.
Artículo 21 - En las farmacias se ajustará la dispensa de drogas, medicamentos o especialidades medicinales a las siguientes formas de acuerdo a la siguiente clasificación:
a)Dispensa legalmente restringida, o venta bajo receta oficial archivada;
b)Dispensa bajo receta archivada, o venta bajo receta común archivada;
c)Dispensa bajo receta, o venta bajo receta;
d)Dispensa sin receta, o venta libre.
e)Las farmacias, debido a constituirse como un servicio público obligatorio, deben atender todos los sistemas de salud, sean éstos del orden nacional, provincial, municipal y/o privados.
El farmacéutico debe conservar las recetas correspondientes en los puntos a) y b) durante un plazo no menor a dos (2) años, después del cual podrá destruirlas, previa comunicación a la autoridad sanitaria.
La autoridad jurisdiccional competente puede reglar la forma y modalidad de dispensa de drogas, medicamentos, suplementos dietarios y demás productos propios de la actividad farmacéutica en todo lo que no haya sido regulado por esta ley, otras normas vigentes y/o la ANMAT.
Artículo 22 - En las farmacias deben mantenerse actualizados los libros que la autoridad jurisdiccional competente requiera para su habilitación y funcionamiento, y rubricados conforme las disposiciones aplicables. No obstante lo expresado, se establece como mínimo, la siguiente documentación obligatoria:
a)Libro recetario, en el que se anotan diariamente y por orden numérico las recetas despachadas de medicamentos de dispensa bajo receta, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que las firma. En las jurisdicciones que hubieren adherido a la ley 25.649, se especificará lo establecido en el artículo 3º del decreto nacional 987/03. El farmacéutico a cargo de la dirección técnica debe firmar diariamente el libro al pie de la copia de recetas. Cuando los registros se lleven informáticamente se debe asegurar la inviolabilidad del sistema.
b)Libro contralor de estupefacientes, alcaloides;
c)Libro de registro de aplicación de inyectables, en los casos en que se preste el servicio.
Estos libros deben estar encuadernados foliados, y rubricados por la autoridad jurisdiccional competente. Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, ni alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas, sin enmiendas ni raspaduras no salvadas.
Artículo 23 - En las farmacias habilitadas a tal fin, las nebulizaciones, aplicación de vacunas, inyecciones subcutáneas e
intramusculares, y toma de presión arterial sólo pueden ser realizadas por profesional farmacéutico o habilitado.
Artículo 24 - Las farmacias que apliquen vacunas pueden realizarlo cuando estén autorizadas y/o habilitadas para ello por la autoridad jurisdiccional de habilitación adecuando su funcionamiento bajo las normas nacionales y provinciales de vacunación vigentes, de cadena de frío y de bioseguridad.
Artículo 25 - Queda prohibido la instalación en los locales de farmacia, de consultorios médicos, odontológicos, veterinarios o laboratorios de análisis clínicos y de cualquier otra actividad profesional similar, siempre y cuando, no sea de una Obra Social o entidad integrada con otros servicios.
PROPIEDAD:
Artículo 26 - Sólo puede autorizarse la instalación de farmacias cuando su propiedad sea:
a)Del profesional farmacéutico;
b)De cualquier persona física legalmente habilitada para contratar;
c)De sociedades de responsabilidad limitada, como único tipo societario autorizado para ello;
d)De asociaciones mutuales, obras sociales, sindicatos, cooperativas, entidades de Bien Público ó Cultos religiosos.
Cuando la propietaria de una farmacia sea una entidad social de las llamadas "entidades libres del Pueblo" y siempre que sus Estatutos Sociales las autorice o las autoridades nacionales y/o provinciales u organismos del Ministerio de Salud o de la Superintendencia de Salud y Bienestar Social.
Su administración deberá dar prestación farmacéutica a sus asociados, como así también a aquellos comprendidos dentro de todos los convenios que suscriba con autoridades competentes o con entidades de fines similares (cámaras, colegios, etcétera) con las cuales podrá convenir la prestación de servicios farmacéuticos. Esta prestación deberá estar ceñida a un reglamento interno o a disposiciones aplicables que así la autoricen, órganos del Ministerio de Salud.
Estas farmacias podrán ser instaladas en las locaciones en las que la entidad cuente con una infraestructura, tanto sean locales internos como externos, respetando la distancia de trescientos (300) metros que medie con otra farmacia de cualquier índole.
Las farmacias cumplirán todas las normas de lealtad comercial, quedando exceptuadas del cumplimiento del turno obligatorio.
La creación de estos servicios se encuentra amparada por leyes nacionales, que emanan de la Ley de Obras Sociales vigente en todo el territorio nacional, con personerías propias y por la Ley de Mutualidades o de Cooperativas y, en muchos de los casos, por la que expresamente indique la Inspección General de Justicia. La desregulación en uso deja en evidencia la vigencia de lo expresado en el texto. Existe jurisprudencia en muchas provincias que lo expresan claramente. El cambio de esta norma vulneraría las leyes que el propio Congreso de la Nación establece cuando obliga a nuestras entidades a dar prestación farmacéutica, a través de cinco leyes nacionales, y no así, a las farmacias privadas.
Artículo 27 - La o las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias, son corresponsables solidariamente ante terceros del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, y en particular por:
a)La provisión de los elementos del petitorio y del stock de medicamentos, y de las condiciones físicas ambientales y legales de los locales, si le hubiesen sido requeridos por el director técnico o por la autoridad jurisdiccional competente;
b)Por la permanencia del personal administrativo y contable del establecimiento dentro del local de la farmacia;
c)Del cumplimiento del horario de apertura y cierre del establecimiento;
d)De la contratación del personal profesional y técnico necesario para el funcionamiento de la farmacia;
e)De la procedencia de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la farmacia;
f)De comunicar el cierre del establecimiento y el destino a dar a los medicamentos;
g)De todos los actos que se realicen en el establecimiento, sin conocimiento del director técnico;
h)De la utilización de los locales en destinos ajenos al servicio farmacéutico;
i)De la apertura fuera del horario declarado, y de la guarda de los medicamentos;
j)Del desempeño del personal técnico auxiliar por él contratado;
k)De la existencia de medicamentos vencidos;
l)De la guarda y presentación de la documentación relacionada con la compra de los medicamentos.
DIRECCIÓN
Artículo 28 - Toda farmacia debe ser dirigida por un farmacéutico a cargo, denominado director técnico, el que será responsable del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la farmacia bajo su dirección y de las demás obligaciones que le fija la ley. La responsabilidad, del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás farmacéuticos auxiliares o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias de las farmacias.
Artículo 29 - El director técnico de una farmacia debe:
a)Exhibir su título profesional (esta exigencia será extensible a los farmacéuticos auxiliares);
b)Tener un ejemplar de la Farmacopea nacional argentina (última edición);
c)Tener un ejemplar de la presente ley y su reglamentación;
d)Tener un plano del local autorizado por la autoridad jurisdiccional competente y las constancias de habilitación del establecimiento;
e)Prever que en el local así como los rótulos, sellos, e impresos en general figure su nombre y su título debiendo consignarse en éstos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio;
f)Conservar por el término no inferior a cinco (5) años, la documentación relativa a la existencia y procedencia de todos las drogas, medicamentos, suplementos dietarios y demás productos de expendio, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores;
g)Prever y verificar que las drogas medicamentos y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos a personas autorizadas por autoridad competente;
h)Verificar que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos que comercia y el fraccionamiento aplicado para su venta;
i)Controlar que se registre en los libros respectivos el origen y destino de productos y las drogas en depósito.
j) Contar con un seguro de mala praxis.
Artículo 30 - Ningún farmacéutico puede ser director técnico de más de una farmacia, lo que se considera bloqueo del título, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento, y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos.
Artículo 31 - El director técnico puede contar con la colaboración de uno o más farmacéuticos auxiliares. Se considerarán farmacéuticos auxiliares aquellos farmacéuticos que colaboran permanentemente con el director técnico. Podrán cumplir horarios limitados de trabajo o funciones determinadas. Sin perjuicio de las áreas o tiempos señalados, si se encontrase presente un farmacéutico auxiliar, estando ausente el titular se lo debe considerar su reemplazante natural.
Artículo 32 - El farmacéutico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que despacha o emplea en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución de productos, alteración de las dosis, o preparación de las formulaciones.
Asimismo, el director técnico no puede realizar preparaciones de recetas magistrales u oficinales para otras farmacias.
Cuando las drogas utilizadas para preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales, no ingresen con el protocolo de análisis remitido por su proveedor, el farmacéutico debe efectuar los ensayos de identificación y/o pureza, de acuerdo a la naturaleza de la droga. En caso de no contar en la farmacia con laboratorio adecuado para tales pruebas, estos ensayos pueden derivarse para su realización a laboratorios habilitados para el control de calidad de drogas.
La autoridad jurisdiccional competente está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescritas en la Farmacopea nacional argentina.
En cuanto a las especialidades medicinales, el director técnico es responsable de la legitimidad de las mismas, de su procedencia y estado de conservación.
Artículo 33 - Las drogas y medicamentos vencidos, deben ser segregados y claramente identificados como tales. El director técnico debe proceder a su devolución al proveedor o a su tratamiento como residuos peligrosos
Exceptúense del tratamiento establecido en el párrafo anterior los estupefacientes y psicotrópicos, cuya destrucción se debe realizar según las condiciones que se reglamenten.
Los residuos patológicos deben ser segregados y claramente identificados como tales, y el director técnico debe proceder a su disposición según las normas legales vigentes.
Artículo 34 - El farmacéutico debe ajustarse en la preparación y expendio de los productos medicinales a lo recetado por el profesional prescriptor y a lo establecido en la Farmacopea nacional argentina. La receta debe cumplir con los requisitos exigidos por las normas legales vigentes. Cuando el farmacéutico presuma que en la receta hay un error, no corresponde despacharla, sin antes pedir al profesional firmante las explicaciones pertinentes; la corrección debe efectuarse por escrito y con la firma del profesional prescriptor. Cuando la receta contenga uno o más principios activos prescritos en cantidad superior a lo que fija la Farmacopea nacional argentina o lo que la práctica aconseja, la misma debe ser archivada, entregándole al consumidor la copia respectiva cuando corresponda. No se debe despachar recetas que no estén escritas en idioma castellano (admitiéndose denominaciones en latín), y no contengan expresado el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo con las reglamentaciones. El expendio de estupefacientes y/o psicotrópicos debe efectuarse de acuerdo con la legislación vigente, utilizándose formularios que impidan su adulteración o falsificación, en la forma y condiciones que establece la autoridad sanitaria. El expendio de estos medicamentos no puede repetirse sin nueva receta médica. El director técnico y/o sus farmacéuticos auxiliares deben firmar y archivar la receta original.
Artículo 35 - Corresponde a la ANMAT o a la autoridad sanitaria competente reglamentar las condiciones en que los profesionales farmacéuticos pueden entregar medicamentos fraccionados, siempre y cuando garanticen su legitima procedencia y cumplan con la identificación de origen en su envase primario. Queda terminantemente prohibido el fraccionamiento de las especialidades medicinales contempladas en las leyes 19.303 y 17.818 y normas complementarias.
Artículo 36 - Los farmacéuticos sólo pueden prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, el farmacéutico está autorizado a administrar sin receta el contraveneno correspondiente. En casos de shock anafiláctico, el farmacéutico está autorizado a administrar él o los medicamentos necesarios para resolver la emergencia. Los medicamentos que suministrare, y la intervención que le cupiera se harán constar por el farmacéutico en un asiento especial en el libro recetario especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad tanto en una posible intervención de la Justicia, como para justificar su propia actuación.
Artículo 37 - Les está prohibido a los farmacéuticos que ejerzan en farmacias:
a)Despachar recetas que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar;
b)Tener en existencia fórmulas magistrales previamente elaboradas;
c)Desarrollar y/o producir medicamentos en escala industrial
FARMACIA ASISTENCIAL INSTITUCIONAL
Artículo 38 - Todo centro de salud con internación, tanto público como privado, tales como clínicas, sanatorios, hospitales, maternidades, de obras sociales y/o de mutuales; que de acuerdo a la habilitación de la autoridad jurisdiccional competente cuente con una farmacia institucional o un servicio de farmacia asistencial institucional; deberá designar a un director técnico farmacéutico a cargo de la misma y brindar todas las prestaciones que exigen los sistemas de provisión de medicamentos de leyes nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 39 - El establecimiento brindará al director técnico del servicio los recursos físicos y humanos necesarios para el cumplimiento de su función. El director técnico de una farmacia asistencial institucional no podrá ejercer simultáneamente la dirección técnica en una oficina de farmacia.
Artículo 40 - La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, en lo que concierne a la actuación profesional y técnica administrativa.
Artículo 41 - Son funciones básicas del servicio de farmacia:
a)Participar en la elaboración del formulario terapéutico del establecimiento;
b)La programación de las necesidades de medicamentos e insumos (drogas, reactivos, suplementos dietarios, materiales biomédicos y productos sanitarios);
c)La recepción, almacenamiento, control de stock, custodia, distribución y dispensación de medicamentos satisfaciendo las necesidades del establecimiento;
d)La adopción de procedimientos que garanticen dentro de los recursos disponibles la calidad de las drogas, medicamentos y demás productos bajo la competencia funcional del establecimiento.
e)La participación en los estudios de eficacia de medicamentos y materiales biomédicos;
f)La participación en la docencia dirigida al personal técnico sanitario del establecimiento;
g)La colaboración en los programas que promueva la autoridad de aplicación dirigidos al resto de los profesionales de la salud y los pacientes promoviendo el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios;
h)La preparación de fórmulas magistrales y oficinales en las condiciones que se reglamenten;
i)La participación en los estudios de fármacovigilancia;
j)La realización de tareas de investigación planificadas en el establecimiento;
k)La participación en estudios fármacoeconómicos;
l)La participación en estudios fármacodinámicos;
m)La participación en estudios de fármacocinética clínica;
n)La participación en estudios fármacoepidemiológicos.
ñ) Las farmacias estarán obligadas a atender todos los Programas de Ley Nacional de Obras Sociales, prepagas y/o programas que los organismos de Estado convengan para casos de Emergencia Sanitaria.
Artículo 42 - Aquella sección del servicio de farmacia asistencial institucional que se destaque por su grado de complejidad (elaboración y preparación estéril de citostáticos, antibióticos, nutrición parenteral, servicio de esterilización, y otras que se reglamenten), contarán con un farmacéutico en carácter de jefe de sección.
Artículo 43 - La gestión de drogas y medicamentos vencidos deberá ser realizada según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.
DE LAS DROGUERÍAS
Artículo 44 - Toda persona que quiera instalar una droguería destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio de productos medicinales al por mayor, preparación de material aséptico y preparaciones oficinales, debe obtener la habilitación previa de la autoridad jurisdiccional competente, acreditando los requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 45 - Las droguerías deben contar con una dirección técnica, a cargo de un farmacéutico matriculado.
Artículo 46 - En ningún caso las droguerías pueden despachar recetas. La venta de especialidades, drogas y medicamentos será efectuada en ellas dentro de las condiciones que establecen las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 47 - Las droguerías deben obligatoriamente tener un laboratorio de control analítico y el director técnico es responsable de la pureza y legitimidad de las drogas y medicamentos. Su responsabilidad no excluye la del o los propietarios de la droguería.
La autoridad jurisdiccional competente está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo
autorizado, y si reúnen las condiciones prescritas por la Farmacopea nacional argentina.
En caso de incumplimiento, la autoridad jurisdiccional competente está facultada a suspender la habilitación y/o proceder a la clausura de la droguería.
Artículo 48 - El titular de la habilitación para la instalación de una droguería y el director técnico, deben prever:
a)Que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios;
b)Que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta;
c)Anotar en los registros correspondientes el origen y destino de las drogas y productos en depósito;
d)Hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas, su origen, contenido neto, nombre y matrícula profesional del director técnico y domicilio de la droguería.
Artículo 49 - La venta de sustancias corrosivas o venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso a que habrá de destinarlas.
Artículo 50 - En las droguerías deben llevarse los siguientes libros:
a)Libro de inspecciones;
b)Libro de ventas de sustancias venenosas y corrosivas;
c)Libro de control de estupefacientes, psicotrópicos y alcaloides.
Estos libros deben ser foliados y encuadernados y previamente rubricados por la autoridad jurisdiccional competente; serán escritos sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas y sin enmiendas ni raspaduras, no salvadas.
DE LAS HERBORISTERÍAS
Artículo 51 - Toda persona que desee instalar una herboristería o depósito de hierbas medicinales, debe obtener la habilitación previa de la
autoridad jurisdiccional competente, acreditando los requisitos que se reglamenten.
Artículo 52 - Las herboristerías deben contar con una dirección técnica, a cargo de un profesional farmacéutico matriculado.
Artículo 53 - Los anuncios o propagandas que realicen las herboristerías deben ser previamente autorizadas por la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 54 - En las herboristerías debe llevarse un libro de inspecciones previamente rubricado por la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 55 - La autoridad jurisdiccional competente se encuentra facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de su identificación y control de pureza.
SERVICIOS ASISTENCIALES DE EMERGENCIA
Artículo 56 - En los servicios asistenciales de emergencia deberán mantenerse actualizados los siguientes libros, rubricados por la autoridad de aplicación:
a)Libro recetario en el que se anotarán diariamente y por orden numérico las recetas despachadas de medicamentos de expendio bajo receta archivada, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que las firma. El farmacéutico a cargo de la dirección técnica deberá firmar diariamente el libro al pie de la copia de recetas; cuando los registros se lleven informáticamente se deberá asegurar la inviolabilidad del sistema;
b)Libro controlador de estupefacientes: estos libros deberán ser encuadernados, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria. Deberán llevarse en forma legible, y no dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas.
INDUSTRIA FARMACÉUTICA
Artículo 57 - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, la dirección técnica de los laboratorios de especialidades medicinales será llevada a cabo por un farmacéutico, quien asumirá el cargo de director técnico.
Artículo 58 - El director técnico deberá contar con la asistencia mínima de dos farmacéuticos, quienes ocuparán los cargos de jefe de producción y jefe de control de calidad.
Artículo 59 - Los laboratorios habilitados por autoridad sanitaria competente deberán comercializar las especialidades medicinales que elaboren y/o importe, por sí o a través de las empresas de distribución que actúen por cuenta y orden de los mismos, exclusivamente con droguerías, farmacias y establecimientos asistenciales y/o sanitarios, públicos o privados, habilitados por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o por las respectivas jurisdicciones provinciales.
INDUSTRIA COSMÉTICA
Artículo 60 - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, la dirección técnica de los laboratorios de productos cosméticos será llevada a cabo por un farmacéutico, quien asumirá el cargo de director técnico.
TITULO III
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
-Facultades Jurisdiccionales-
Artículo 61 - Corresponde a la autoridad jurisdiccional competente establecer los mecanismos de fiscalización y control de las disposiciones previstas en esta ley; así como los procedimientos en casos de recibir denuncias o de verificar incumplimientos o irregularidades. Las infracciones o violaciones a las normas de la presente ley y sus disposiciones complementarias, corresponden ser sancionadas con:
a)Apercibimiento;
b)Multa;
c)Clausura, temporal o definitiva, del establecimiento según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción;
d)Suspensión o inhabilitación, temporal o definitiva, del profesional responsable, para el ejercicio de la profesión;
e)Decomiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos objeto de la irregularidad.
En todos los casos, las sanciones son adoptadas por la autoridad jurisdiccional competente, por sí o a través de los organismos que establezca a tal fin, y previo sumario que respete el derecho de defensa; pudiendo disponer los tipos y alcances de las sanciones, aplicarlas en forma separada o conjunta; teniéndose en cuenta para todo ello los antecedentes del o los responsable de la irregularidad, la gravedad de las faltas y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 62 - Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63 - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley: La autoridad sanitaria de cada jurisdicción, actuará como órgano de aplicación.
Artículo 64 - Las facultades de habilitación, control y fiscalización, previstas en esta ley, que corresponden a las respectivas autoridades jurisdiccionales competentes, son indelegables.
Artículo 65 - Quedan derogadas todas las normas que se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 66 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley ha sido elaborado tomando como referencia el Proyecto de Ley Nro. 6712/D/2005, perteneciente a los Diputados Nacionales Godoy, Ruperto y Amstutz, Guillermo (MC).
Hemos introducido en dicho Proyecto, artículos y diversos agregados con el objetivo fundamental de lograr sancionar una ley innovadora que posee gran connotación social para toda la comunidad.
El mismo se refiere al ejercicio de las actividades farmacéuticas y se fundamenta en la urgente necesidad de su actualización normativa en función del análisis de los antecedentes, los avances tecnológicos y la inserción en el contexto sanitario y sociopolítico.
Consideraciones preliminares
El título de farmacéutico como todo título universitario, confiere incumbencias profesionales a quien lo posee. Esto significa que, en determinadas áreas sanitarias, será su atribución el ejercicio de prácticas definidas, por ejemplo: la responsabilidad sobre varios tipos de establecimientos sanitarios tales como: la farmacia comunitaria, la hospitalaria o de establecimientos asistenciales y el área de esterilización de los mismos, la herboristería, la droguería, sobre productos tales como medicamentos, cosméticos, alimentos, reactivos de diagnóstico de uso in vitro, productos dietéticos, material biomédico, entre otros y, en relación a los mismos, lo que se refiere a la elaboración, fraccionamiento, importación, exportación, comercialización y dispensa; la atención primaria de la salud desde la promoción y la educación, la propuesta de normas y políticas que conciernen a la profesión sin que ésta enunciación sea exhaustiva.
Pero esta incumbencia definida en el nivel educativo universitario, que viene acreditada con la posesión del título farmacéutico, no habilita para ejercer.
Para poder ejercer es necesario un procedimiento de registro ante la autoridad sanitaria, conocido como matriculación, y el cumplimiento de pautas contenidas en un cuerpo normativo que define la buena práctica de la profesión y que se plasma en derechos, obligaciones, sanciones y normas técnicas de cumplimiento obligatorio.
Es ese cuerpo normativo el que define las normas del ejercicio profesional.
El presente proyecto de ley contempla el desarrollo normativo del ejercicio profesional desde las incumbencias propias del título farmacéutico, plasmadas en la resolución 1.382/83 del Ministerio de Educación, constituyéndolo de este modo en un texto integrado, aplicado a todos los ámbitos de competencia del ejercicio de la profesión farmacéutica. Es por ello que, al ser abarcativo y actualizado contempla temas no incluidos en la normativa nacional vigente y esto permite superar vacíos legislativos.
Tiene como fuentes la normativa argentina sobre el tema, la legislación farmacéutica del Brasil y el 2º informe de la Organización Mundial de la Salud dado en Tokio en 1993 y conocido como Declaración de Tokio. Este último se refiere a los actos propios del ejercicio de la profesión farmacéutica, reconocidos a nivel internacional.
Los avances tecnológicos, sanitarios y educativos. El contexto sociopolítico
Debe tenerse en cuenta que el presente título define también la necesidad de actualización de las normas del ejercicio de la profesión farmacéutica. Han aparecido formas informáticas de registro, se ha reconocido, frente al tradicional sello y firma, la validez de la firma digital, los medios electrónicos han adquirido un grado de legalidad de transmisión de documentos (fax), y en distintos países se ha legalizado la transmisión de las prescripciones médicas a las farmacias por este medio.
La biotecnología ha cambiado los enfoques de la farmacología y, a su vez, ha definido problemas éticos nuevos.
La instalación social del equipo de salud, como unidad de acción sanitaria, ha establecido en el ejercicio de las profesiones la necesidad de definir ámbitos en los que la multidisciplinariedad, la interdisciplinariedad y la transdisciplinariedad, requieren reglas de acción en un marco de respeto de las demás incumbencias profesionales que aseguran que el ejercicio profesional transite por la complementariedad y nunca por la superposición.
Esto ha replanteado el viejo modelo médico hegemónico y ha jerarquizado, en pie de igualdad, a las profesiones de la salud. Al mismo tiempo, ha quedado establecida la necesidad de que el paciente sea convertido en el eje y principio del sistema sanitario.
Las acciones de atención sanitaria han puesto énfasis en la promoción y la prevención de la salud y han adquirido protagonismo, no sólo en los profesionales del equipo de salud, sino en la comunidad toda.
Todo establecimiento en el que se ejerce una profesión de la salud es un establecimiento sanitario. En esta concepción entran todos los establecimientos farmacéuticos.
El ejercicio de la profesión que involucra al paciente es una forma de atención profesional. Es por ello que hoy se acepta no sólo la atención médica sino también, entre otras, la atención bioquímica, la atención farmacéutica, la atención psicológica, todas en los ámbitos específicos de su competencia.
En un transitar cíclico en principio y condicionado al avance del grado de conocimiento, el ejercicio profesional trató de ser, en sus comienzos, integrador, generalista u holístico; el avance avasallante de lo tecnológico, particularmente de lo biotecnológico, fragmentó la posesión de estos conocimientos a través de las especializaciones. Dentro de lo sanitario, y a partir de la ley nacional 17.132, sólo los profesionales médicos y odontólogos, y los enfermeros, ostentaban en este cuerpo normativo, el reconocimiento de especialidades en su formación de posgrado.
Resulta necesario preverlas para las otras profesiones y actividades de colaboración integrantes del equipo de salud, como sucede con la profesión farmacéutica. Estas se generan, en el presente proyecto, desde las incumbencias del título de grado y abarcan los siguientes ámbitos fundamentales del ejercicio de la profesión farmacéutica: la farmacia comunitaria, la farmacia homeopática, la droguería, la herboristería, la farmacia asistencial u hospitalaria. También son estos ámbitos señalados los que estructuran el presente proyectos de ley.
Esto no incide sólo en el ejercicio de la profesión sino también en el establecimiento en que esa profesión se ejerce asumiéndose la responsabilidad de su marcha, de su funcionamiento y de la prestación de servicio. Sobre este aspecto se aplican, en el presente proyecto de ley, los criterios de garantía de calidad y procedimientos de buenas práctica, de fundamental importancia en el ejercicio de la farmacias, específicamente en la farmacia comunitaria, en los establecimientos sanitarios institucionales asistenciales y en lo de elaboración de productos de incumbencia de la profesión farmacéutica.
En el contexto sociopolítico y en el marco de las políticas de salud, las acciones de atención primaria, no sólo médicas a través de los centros de salud, sino las de promoción y educación sanitaria, de jurisdicción compartida con el equipo de salud, ponen al farmacéutico y a las farmacias en un papel relevante por tener un contacto directo con el paciente o el allegado al mismo, sea éste familiar o no y se transforma en un establecimiento sanitario de consejo profesional autorizado y de derivación consciente a la consulta médica.
Consecuencia de un mercado desregularizado
El decreto 2.284 de desregulación económica (del 31 de octubre de 1991) insertó al medicamento y a la profesión farmacéutica en un marco económico de libre competencia, es decir, sometido a la ley de la oferta y demanda del mercado. Se buscó la necesidad de abaratar los precios de venta al público, la desregulación de la comercialización del medicamento, facilitando la libre instalación de farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica que reúna las cualidades para desempeñarse en esa actividad. El resultado de esta política ha sido realmente desastroso. Los precios de los medicamentos en vez de abaratarse se encarecieron, a punto tal que fue uno de los pocos sectores que en el período de mayor estabilidad de la Argentina aumentaron un 160 % los precios de los mismos.
Por otra parte la instalación indiscriminada de farmacias produjo el traslado de muchas de ellas desde las zonas rurales a las zonas urbanas, dejando sin servicio a estas poblaciones y rompiendo la red de distribución equitativa que se había construido con gran esfuerzo durante más de treinta años.
Este modelo ha sido siempre combatido por la profesión farmacéutica que ha sostenido que el medicamento cumple una función social y por lo tanto no se lo puede considerar como una simple mercancía sosteniendo que la adquisición de un fármaco no depende de la voluntad o apetencia de quien lo requiere, sino que su posesión emana de tener que satisfacer una necesidad primaria aleatoria, impostergable e impuesta por el médico.
Consideraciones respecto de la propiedad de la farmacia
También la profesión farmacéutica ha luchado contra "el intrusismo" de personas ajenas a la profesión en el manejo de los fármacos y de la farmacia, por consideraciones de salubridad pública.
La propiedad de la farmacia es un tema en debate desde el año 1905, cuando la Honorable Cámara de Diputados de la Nación trató acaloradamente la ley 4.687 sobre el ejercicio de la farmacia cuyo artículo 1º establecía: "sólo podrán establecer nuevas farmacias los farmacéuticos que posean diploma otorgado o revalidado por la Universidad Nacional, quienes tendrán la dirección efectiva y personal del despacho". En 1967 se sustituye dicha ley por la 17.565 que en su artículo 14 amplía el derecho de propiedad a las sociedades en comandita simple, cuyo socio comanditado obligadamente debe ser el farmacéutico director técnico del establecimiento.
La doctrina farmacéutica sostiene la indivisibilidad del ejercicio profesional y la propiedad de la farmacia, fundamentada en considerar a la farmacia como "el ámbito natural donde el farmacéutico ejerce su profesión", pues la farmacia existe porque existe el farmacéutico, lo contrario es inadmisible y sin sustento lógico, si tenemos en cuenta la definición de farmacia: "es la ciencia y el arte de preparar medicamentos", según el diccionario de la lengua castellana; ampliando el concepto podemos tomar la definición del doctor Pedro Oscar De Camillo: "Es el establecimiento de función privada, pero de utilidad pública, legal y expresamente autorizado por el Estado, provisto de todos los elementos y medios indispensables para que el farmacéutico habilitado ejerza en ese ámbito su triple actividad específica: científica, ético legal y profesional" y la del mismo autor: "La farmacia es una actividad profesional que comprende los aspectos técnicocientífico, socioeconómico, administrativos, éticos y legales, referentes a la obtención, producción, análisis y control, fraccionamiento, reposición, dispensación, de las drogas y medicamentos destinados a la prevención, tratamientos y/o conservación de la salud de los seres vivientes".
El artículo 13 del decreto amplió y modificó sustancialmente el artículo 14 de la ley 17.565, al permitir a las personas físicas no farmacéuticas ser propietarias de farmacias, por otro lado amplio la posibilidad de titularidad a otras formas societarias tipificadas en la ley de sociedades 19.550, sin la obligatoriedad de que el farmacéutico director técnico forme parte de éstas como socio esencial y administrador. El farmacéutico director técnico que no sea propietario de su farmacia en forma individual o como socio administrador de una sociedad autorizada se colocó legalmente en franca relación de dependencia laboral. Esa relación de dependencia creó una fractura jurídica de responsabilidades dado que los nuevos titulares de farmacia que son ajenos a la profesión, se constituyen, por derecho, en empleadores y administradores de las mismas, colocando al farmacéutico en relación de subordinación por ser empleados de aquéllos. Como es lógico los titulares se reservan el poder de decisión, los distintos aspectos de la administración, incluidas entre otras cosas las compras de medicamentos, pudiendo marginar de ellas al farmacéutico. Es aquí donde se presenta el primer problema: ¿quién es el responsable de esas compras en el caso de que las drogas y/o productos farmacéuticos no reúnan las debidas condiciones técnicolegales y el director técnico no hubiera tenido injerencia en alguna de estas adquisiciones y quién asegura que lo comercial no prevalezca sobre los aspectos técnicos profesionales de la farmacia, en razón de la rentabilidad esperada por el capital invertido? Los hechos nos han demostrado que lo comercial prevaleció sobre las condiciones técnico legales.
Por otra parte el aumento de la drogodependencia, el lavado de dinero, y el manejo de fármacos, hace imperativo que la responsabilidad debe recaer en una persona física o legal absolutamente conocida.
Especialidades, medicamentos de venta libre
La desregulación económica trajo aparejada la distorsión de los criterios sanitarios y la ausencia de fiscalización por parte del Estado.
Desde la aplicación de la atención farmacéutica se ha considerado que los "medicamentos de venta libre" deben llegar al paciente bajo un consejo responsable, el del profesional farmacéutico, quien orienta sobre la forma de uso, promueve el respeto de las dosis sugeridas y tiene en cuenta la importancia de la medicación que el paciente está usando concomitantemente. Esto conlleva un enfoque netamente sanitario que reinvidica al farmacéutico como promotor y educador de la salud, y ubica al establecimiento farmacéutico como centro de atención primaria, no debiendo confundirse este concepto con lo que concierne al indelegable acto médico, al que jamás deberá avasallar, sino complementar en las tareas propias y mancomunadas del equipo de salud. También coloca la profesional farmacéutico en el lugar que tiene reconocido a nivel internacional y en la función que su incumbencia educativa lo capacita para desempeñar.
También debemos señalar que la Organización Mundial de la Salud afirma que no hay medicina eficaz sin una eficiente gestión del medicamento, de lo que se deduce que los fármacos deben ser garantizados en cuanto a su seguridad, eficacia y accesibilidad. Sólo el programa farmacéutico está en condiciones de poder cumplir con esta premisa.
El decreto 2.284 de desregulación económica permitió que especialidades medicinales catalogadas como de venta libre se pudieran comercializar fuera de la farmacia y como consecuencia se produjeron los conocidos problemas de automedicación y uso indebido de fármacos, investigaciones realizadas por instituciones de reconocido prestigio demostraron falencias en la cantidad de principios activos, se producen falsificaciones de medicamentos y se ha creado un mercado negro de los mismos denunciados por varios legisladores y también por la ANMAT.
Es por todo esto que el presente proyecto de ley propone transitar el camino de la regulación, la presencia activa del Estado, el fortalecimiento del poder de policía fiscalizador del mismo y que sea garante de la seguridad de los pacientes de las prestaciones y servicios de salud.
Distribución geográfica de las farmacias
La Organización Mundial de la Salud ha consensuado que no hay medicina efectiva si no hay un manejo correcto del medicamento y además que el farmacéutico debe ejercer la vigilancia necesaria para asegurar la calidad de los productos farmacéuticos en el momento de la fabricación, importación o exportación y en todas las fases de la cadena de distribución. Debe suministrar al público información documentada y objetiva sobre los medicamentos y su utilización y facilitar asesoramiento técnico a los demás profesionales de la salud, a los órganos de reglamentación farmacéutica, a los planificadores sanitarios y a las instancias normativas.
Debe promoverse el uso racional de medicamentos y participar activamente en la prevención de enfermedades y la promoción de la salud.
Para que estas premisas se cumplan debe generarse un sistema que permita que los farmacéuticos estén cercanos al paciente produciendo una distribución estratégica de las farmacias para que todos los ciudadanos vivan donde vivan, zona rica o carenciada, cuenten con un servicio farmacéutico a la menor distancia posible a su domicilio.
Consideraciones finales
Por último el presente proyecto de ley se adapta al contexto sociopolítico descrito teniendo en cuenta los avances científicotecnológicos, educativos, administrativos y de recursos disponibles, poniendo énfasis en la definición de un marco jurídico y ético, y sustentado en una base filosófica que permite explicar su razón de ser; además queremos agradecer muy especialmente el invalorable aporte hecho a este proyecto por la Confederación Farmacéutica Argentina.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANELA, SUSANA MERCEDES SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL