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PROYECTO DE TP


Expediente 2772-D-2010
Sumario: REGIMEN REGULATORIO SOBRE LA INVESTIGACION EN SALUD, CON EL OBJETO DE ASEGURAR LOS DERECHOS, DIGNIDAD Y BIENESTAR DE LOS SUJETOS PARTICIPANTES.
Fecha: 30/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la investigación en salud en todo el territorio nacional con el objeto de asegurar los derechos, la dignidad y bienestar de las personas que participan como sujetos.
ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos especialmente en la presente ley las siguientes acciones:
a) Las investigaciones relacionadas con la salud humana;
b) La donación y utilización de ovocitos, espermatozoides, preembriones, embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos con fines de investigación en salud;
c) El tratamiento de muestras biológicas;
d) El almacenamiento y movimiento de muestras biológicas;
e) La realización de análisis genéticos y el tratamiento de datos genéticos de carácter personal;
f) La regulación de los comités de bioética en salud;
g) La promoción de las investigaciones en salud.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, se consideran principios rectores de ética de la investigación en salud, los siguientes:
a) Proteger la dignidad e identidad del ser humano sin discriminación alguna;
b) Priorizar el interés y el bienestar del ser humano que participe en toda investigación en salud, por sobre el de la ciencia y el de la sociedad;
c) Conservar la confidencialidad de los datos sensibles y de carácter personal;
d) Respetar la libertad de investigación y producción científica;
e) Prevenir y evitar riesgos para la vida y la salud;
f) Respetar el derecho del paciente al consentimiento informado y a recibir la información necesaria.
ARTÍCULO 4°.- Todo establecimiento de salud que desarrolle investigaciones en salud debe contar con un Comité de Investigación en Salud.
ARTÍCULO 5°.- Los Comités de Investigación en Salud tienen las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar una evaluación independiente, competente y oportuna de la ética de los estudios propuestos;
b) Aprobar todo proyecto de investigación en salud;
c) Hacer cumplir la normativa vigente en los protocolos de investigación en salud autorizados que le sean sometidos, para su aprobación;
d) Cumplir con los requisitos de registro, funcionamiento, capacitación y acreditación que establezca la autoridad de aplicación;
e) Renovar la acreditación y registro cada tres (3) años.
ARTÍCULO 6°.- Los comités de investigación en salud deben estar integrados por un equipo interdisciplinario de profesionales con antecedentes en la materia, los que no pueden dirigir, administrar, representar o patrocinar a las empresas o entidades interesadas en el resultado de la investigación en salud de que se trate.
Los miembros del comité de investigación en salud no deben desarrollar actividad alguna en los términos señalados, en las referidas empresas o entidades durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a su desenvolvimiento como miembros de los comité de ética. Asimismo deben abstenerse de tomar intervención durante su gestión, en las decisiones en que estén comprometidas empresas o entidades con las que hayan tenido participación en los términos señalados, en los últimos TRES (3) años previos a su integración a los comité.
ARTÍCULO 7°.- Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio
de Salud de la Nación, el que tendrá las siguientes funciones:
a) Regular un registro nacional de comités de investigación en salud, en el cual deberán inscribirse los comités de investigación en salud existentes o por crearse;
b) Establecer los requisitos de registro, funcionamiento, capacitación y acreditación de los comités de investigación en salud conforme los principios en la presente ley;
c) Efectuar el contralor de los establecimientos comprendidos en la presente ley;
d) Aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la presente ley;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8°.- Todas las investigaciones médicas en seres humanos deben contar con la aprobación previa de un comité de investigación en salud inscripto en el registro.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento a lo establecido en la presente ley debe ser sancionado en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 10.- Se consideran infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) Practicar la acciones comprendidas en la presente ley sin respetar los principios rectores éticos en la investigación en salud, establecidos en el artículo 2°;
b) Actuar sin cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ley y en la reglamentación que se establezca;
c) Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 6° de la presente ley;
d) Realizar investigaciones en salud no autorizadas, o que no estén comprendidas en la presente ley;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
c) Suspensión del registro del comité en salud por el término de hasta un (1) año;
e) Cancelación del registro del comité en salud.
ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su sanción.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ponemos a consideración de nuestro pares esta iniciativa sobre regulación de las investigaciones en salud. Queremos destacar que en el año 2006 el Diputado Gustavo Canteros (MC) presentó un proyecto sobre el mismo tema, el que obtuvo dictamen y sanción de esta H. Cámara. Posteriormente perdió estado parlamentario por no haber sido considerado en el H. Senado.
Los avances científicos y tecnológicos registrados en los últimos años en el ámbito de la salud, y la importancia que significa para la salud pública este tema, nos han llevado a presentar esta iniciativa, tomando como punto de partida el proyecto mencionado.
En este sentido venimos a suplir la falta de legislación en la materia, toda vez que en nuestro país, la única norma de carácter nacional es la Disposición 5330/97 de la ANMAT, que se aplica a las investigaciones farmacológicas.
Es necesario destacar que la Asociación Médica Mundial ha adoptado una serie de principios éticos estándar, en la denominada Declaración de Helsinki, los que hemos adoptado para establecer las disposiciones éticas en la investigación de la salud que proponemos. Asimismo hemos considerado la legislación vigente en otros países.
El establecimiento de normas éticas que regulen la investigación médica representa no solamente un avance fundamental desde el punto de vista de la moral, sino que implica legislar sobre la salud pública de la población, ya que plantea la necesidad de que el Estado nacional asuma una responsabilidad reguladora destinada a la protección de los sujetos de investigación en salud, ante la carencia de normativas específicas al respecto.
En este sentido, afirma el Prof. Stephen Matlin, que la investigación no es solo un lujo, sino una necesidad primaria, especialmente cuando escasean los recursos, ya que proporciona la base de evidencia para que los recursos existentes se direccionen con eficacia hacia los programas.
También dice "la investigación también establece los cimientos para la solución de los problemas a futuro".
En el ámbito de la salud, la investigación, entendida como una herramienta necesaria para adquirir y sistematizar conocimientos, pone a disposición de la población evidencias que permiten mejorar el estado de salud y la calidad de vida de todos los habitantes de nuestro país.
El proyecto establece principios éticos en esta materia, entre los que destacamos la protección de la dignidad e identidad del ser humano, la prevalencia del interés del sujeto de la investigación por sobre el de la sociedad y el científico, el consentimiento informado y el derecho a la información clara y el respeto a la confidencialidad.
Se establecen comités en cada establecimiento de salud, los que deben hacer cumplir la normativa vigente sobre ética y la que se establezca, así como aprobar cada investigación médica que se pretenda desarrollar, sin cuya aprobación no podrá llevarse a cabo.
En este sentido el Ministerio de Salud como autoridad de aplicación debe crear un registro en el que se deben inscribir los comités de investigación, y disponer la normativa referida a la acreditación y funcionamiento de los mismos.
Se ha previsto también una serie de incompatibilidades para quienes integren los comités de investigaciones en salud, a efectos de preservar la independencia y multidisciplinariedad de las evaluaciones.
Por último se establecen las sanciones de ley y los procedimientos aplicables.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta la importancia que implica la regulación ética en la investigación que proponemos, es que solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY PERONISMO JUJEÑO
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
JUSTICIA