PROYECTO DE TP
Expediente 2770-D-2012
Sumario: TRIBUNAL NACIONAL DE CASACION POR ARBITRARIEDAD EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA: CREACION.
Fecha: 07/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
TRIBUNAL NACIONAL DE
CASACIÓN POR ARBITRARIEDAD
ARTÍCULO 1º. Créase el Tribunal
Nacional de Casación por Arbitrariedad, con asiento en la Ciudad de Córdoba -
Provincia de Córdoba-, cuya integración y competencia se determinan en la
presente ley.
ARTÍCULO 2º. El Tribunal tendrá
competencia para conocer en los recursos por arbitrariedad que se interpongan
contra las sentencias definitivas, o equiparables por sus efectos, según el alcance
del art. 14, de la ley 48, dictadas por los Tribunales Superiores de las Provincias y
por las Cámaras Nacionales y Federales de Apelación.
ARTÍCULO 3º. El Tribunal estará
integrado por siete (7) miembros quienes deberán reunir las condiciones exigidas
para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Serán designados
por el procedimiento de los artículos 99 inciso 4 (segundo párrafo) y 114 de la
Constitución Nacional, previa audiencia pública y difusión en todas las provincias
de los pliegos sometidos a consideración del Senado. Gozarán de las garantías del
artículo 110 de la Constitución Nacional. Prestarán juramento ante el presidente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 4°. Los miembros del
Tribunal designarán a su Presidente, quien tendrá mandato por un periodo de dos
(2) años.
ARTÍCULO 5º. El recurso por
arbitrariedad de sentencia debe interponerse por escrito y fundado ante el
Tribunal que se crea por esta ley, dentro del plazo de diez (10) días hábiles
judiciales de notificada la sentencia recurrida, con más la ampliación que
corresponde por razón de la distancia, a razón de un día por cada doscientos
kilómetros o fracción no menor de cien.
El recurso debe ser autosuficiente y de
su contenido tiene que surgir con precisión cuál es el vicio que se denuncia como
causal de arbitrariedad y la concurrencia de los demás recaudos de admisibilidad.
Todas las copias de las piezas de las actuaciones que se acompañen, deberán estar
certificadas por el abogado interviniente.
El recurrente debe constituir domicilio
procesal donde funcione el Tribunal de Casación por Arbitrariedad.
ARTÍCULO 6º. Interpuesto el
recurso, se correrá traslado al recurrido por el plazo establecido en el artículo
anterior.
Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, el Tribunal de Casación por Arbitrariedad deberá efectuar el
estudio y dictar decisión fundada sobre la admisibilidad del recurso. Sólo se dará
acceso esta instancia, cuando el recurso haya sido interpuesto en plazo, contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal, y en tanto el recurrente haya
fundamentado debidamente en su memoria la existencia de alguna causal de
arbitrariedad
La parte recurrida deberá, al contestar
el traslado, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
ARTÍCULO 7º. De ser admitido el
recurso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, se requerirán los
autos principales y se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia
recurrida. Tal decisión será comunicada al tribunal a quo de acuerdo al modo que
disponga el Tribunal en su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 8º. El Tribunal de
Casación por Arbitrariedad resolverá dentro del término máximo de cien (100)
días hábiles judiciales. Si el Tribunal lo estima necesario podrá dictar medidas
para mejor proveer, y ejercer aquellas facultades instructorias, de conciliación y
ordenatorias que considere necesarias para la más rápida y eficaz solución del
conflicto.
ARTÍCULO 9º. Si el recurso es
declarado procedente, el Tribunal indicará en la sentencia los motivos por los
cuales se descalifica el fallo apelado, remitiendo la causa al tribunal de origen a fin
de que se dicte nueva sentencia.
ARTÍCULO 10. La interposición del
recurso no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en aquellos casos
en que el recurrente así lo solicite y preste fianza para responder de los eventuales
daños y perjuicios, y en tanto el Tribunal encuentre mérito suficiente para
suspenderla.
Igualmente, estará en condiciones de
pedir la suspensión de la ejecución sin prestar fianza si se ha dictado sentencia a
su favor en dos de las instancias precedentes.
De ordenarse la suspensión deberá
efectuarse la comunicación prevista en el art. 7º.
ARTÍCULO 11. Contra la sentencia
dictada por el Tribunal se puede interponer únicamente recurso de aclaratoria
dentro del término de cinco (5) días hábiles judiciales de notificada.
ARTÍCULO 12. La interposición del
recurso por arbitrariedad de sentencia no suspende el plazo para interponer el
recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, el cual tramitará por
separado al presente. Una vez declarado admisible el recurso por arbitrariedad, el
recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 quedará en suspenso hasta tanto se
resuelva aquél. El recurrente tiene la carga de informar a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sobre la emisión del pronunciamiento del Tribunal que
declare la admisibilidad del recurso por arbitrariedad de sentencia, a los efectos de
que se disponga la suspensión del tratamiento del recurso extraordinario.
ARTÍCULO 13. Las costas del
recurso serán a cargo de quien resulte vencido en el mismo, sin perjuicio de ser
eximido de ello si el Tribunal encuentra mérito suficiente para hacerlo.
ARTÍCULO 14. Regirán en lo
pertinente las disposiciones de la ley 48 y sus modificatorias; y las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de manera supletoria, cuando
fueren compatibles con las finalidades del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 15. El Tribunal
Nacional de Casación por Arbitrariedad a los fines de su mejor funcionamiento
queda facultado para dictar su propio Reglamento Interno, en el que se podrá
disponer su división en salas.
ARTÍCULO 16. En
el Reglamento Interno se preverá la modalidad mediante la cual se efectuarán las
comunicaciones a que aluden los arts. 7 y 10 de la presente ley, así como todas
aquellas que fueran necesarias para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional
y para dar certeza a las partes y al Tribunal a quo sobre el estado del proceso.
ARTÍCULO 17. Sustitúyese el
primer párrafo del 11 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus
modificaciones por el siguiente:
"Artículo 11: Los jueces de primera
instancia, del Tribunal de Casación por Arbitrariedad, de la Cámara Federal de
Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales
orales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en
que funcione el Tribunal..."
ARTÍCULO 18. Sustitúyase el
primer párrafo del 19 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus
modificaciones por el siguiente:
"Artículo 19: Las sanciones
disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el
Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad, por la Cámara Federal de
Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los
tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración...."
ARTÍCULO 19. Sustitúyase el
primer párrafo del 31 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus
modificaciones por el siguiente:
"Artículo 31: El Tribunal Nacional de
Casación por Arbitrariedad, la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, los
tribunales orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y
correccional federal, en lo criminal y correccional y en lo penal económico se
integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo
modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y,
por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan
de la Cámara que debe integrarse...."
ARTÍCULO 20. Los magistrados del
Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad percibirán la remuneración que
corresponda al cargo de Juez de Cámara de Casación.
La equiparación precedente se
extiende a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica
equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
ARTÍCULO 21. Créanse SIETE (7)
cargos de Juez de Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad.
ARTÍCULO 22. En atención a que la
competencia asignada al Tribunal será ejercida hasta su efectiva puesta en
funcionamiento, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta última
determinará el criterio de distribución del personal letrado, administrativo y de
maestranza que se requiere para el ejercicio de las funciones acordadas al Tribunal
Nacional de Casación por Arbitrariedad.
A tal efecto, en ejercicio de las
facultades de superintendencia que le son propias, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación podrá disponer las transferencias de personal y dependencias que
estime necesarias, y dictar las normas complementarias que posibiliten la
integración y puesta en funcionamiento del órgano creado por la presente
ley.
ARTÍCULO 23. Créase UN (1) cargo
de Fiscal General ante tribunal colegiado de casación; UN (1) cargo de Defensor
Oficial ante tribunal colegiado de casación, y UN (1) cargo de Defensor Público de
Menores e Incapaces ante tribunal colegiado de casación, para desempeñarse ante
el Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad.
ARTÍCULO 24. A los efectos de la
aplicación de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Público Fiscal y del
Ministerio Público de la Defensa que se desempeñen ante el Tribunal Nacional de
Casación por Arbitrariedad se entenderán comprendidos en todas las
disposiciones de la ley 24.946 referidas a los representantes del ministerio público
ante tribunales colegiados de casación.
ARTÍCULO 25. El Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación,
dispondrán las medidas necesarias a fin de que dentro del plazo máximo de veinte
(20) días corridos de la fecha de publicación de la presente, se convoquen los
concursos para cubrir los cargos de magistrados creados por esta ley.
ARTÍCULO 26. Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley, en lo que hace a la instalación y
funcionamiento del Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad quedarán
imputados al presupuesto del Poder Judicial de la Nación correspondiente al año
2013, debiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptar los recaudos
necesarios para ello.
Los magistrados que se designen en
los cargos creados, sólo tomarán posesión de ellos cuando se dé la mencionada
condición financiera.
ARTÍCULO 27. Incorpórese como
segundo párrafo del artículo 14 de la ley 48...
"Exceptúase de la competencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario por cuestión
federal suscitada por arbitrariedad de sentencias".
ARTÍCULO 28. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro régimen institucional se
distribuyeron las competencias entre los tres poderes del Estado, dotando al Poder
Judicial de la Nación de la facultad de tener el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación; y del control difuso de constitucionalidad, reservando a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la decisión final en materia de control de
constitucionalidad. Fue calificada así como la garante de la supremacía de la
Constitución y su máxima intérprete.
Sin embargo, aun cuando
las normas atributivas de competencia no se modificaron, ya que los textos de la
Constitución Nacional reproducen los históricos de 1853/60, y la ley 48 tampoco
fue modificada en sus artículos 14, 15 y 16, cierto es que el volumen de causas en
las que entiende el Máximo Tribunal Federal hoy, supera con creces lo imaginable,
y sus posibilidades de ofrecer un servicio de justicia en plazos razonables que
satisfagan las expectativas de los justiciables.
En una tendencia
sumamente elogiada, la Corte creó pretorianamente la doctrina de las sentencias
arbitrarias (Fallos: 112:384, caso "Rey, Celestino M. c/Rocha, Alfredo y Eduardo"
de 1909), y extendió así su esfera de competencia al interpretar que constituye una
cuestión federal a los fines del recurso extraordinario, toda sentencia arbitraria que
no importe una derivación razonada del derecho vigente, por violar el debido
proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 33 de la Constitución
Nacional).
Esta doctrina se utilizó en
forma prudente hasta la década del '60 y luego se vio flexibilizada (Vanossi, Jorge
Reinaldo, en El recurso extraordinario federal, Ed. Universidad, Buenos Aires,
1984, p. 153). Así en la segunda edición actualizada de la obra de Imaz y Rey, se
comenta: "En el transcurso de pocos años, el tema referente a la arbitrariedad de
las sentencias judiciales ha adquirido tal importancia que, en la actualidad,
constituye fundamento autónomo suficiente del recurso extraordinario, en los
casos en que no existe la cuestión federal necesaria para su procedencia legal
estricta" (El Recurso Extraordinario, Esteban Imaz y Ricardo E. Rey, NERVA
Ediciones de Derecho y Economía, Buenos Aires, 1962, p. 101, nota 73).
La otrora celebrada
iniciativa del tribunal, tuvo severas consecuencias en lo que respecta a la cantidad
de causas sometidas a su conocimiento por invocación de esta causal de revisión.
Esta situación fue considerada la causante de que el tribunal se transformara
perdiendo su perfil de tribunal de las garantías constitucionales (Rosales Cuello,
Ramiro, Un tribunal necesario [Factible creación de un tribunal para el control de
las sentencias viciadas de arbitrariedad], La Ley 1993-E, p. 995).
Desde la década del '80 se
buscaron diversas soluciones a este problema, que exigía un crecimiento en los
equipos técnicos e infraestructura del tribunal. La primera medida que se
identifica como tendiente a atemperar las consecuencias del control de la
arbitrariedad, se atribuye a la propia Corte. En efecto, en doctrina se entiende que
los fallos "Strada" y "Di Mascio", en los cuales se precisó el concepto de superior
tribunal de la causa, tuvieron por objeto limitar los recursos que llegaban al
Máximo Tribunal (Rosales Cuello, Ramiro, "Un tribunal necesario [Factible
creación de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de
arbitrariedad]", La Ley 1993-E, p. 997).
En una
segunda etapa se consideró que con la recepción del writ of certiorari se obtendría -
en palabras de Morello- una "criba de admisión" que utilizada de un modo
razonable, "deflacionaría" la actividad de la Corte coadyuvando a su necesaria
descarga (Morello, Augusto Mario, "El Recurso Extraordinario. Reformas [Acerca
de la creación de una Corte "Nacional" de Casación]", El Derecho 115-1986, p.
958).
Cuando se sancionó la ley
23.774, se plantearon dos objetivos con la modificación al art. 280 del CPCCN, a)
aliviar la tarea de la Corte Suprema que se veía colapsada por la gran cantidad de
expedientes sometidos a su consideración; b) contribuir al robustecimiento de las
decisiones que adoptara la Corte en materia de control de constitucionalidad, y a
la mayor autoridad académica de sus fallos (conf. Sabelli, Héctor, "El rechazo "sin
motivación" del recurso extraordinario cuando la cuestión federal es
intrascendente, ¿es constitucional? (sobre el certiorari criollo)", JA 2003-I-1343).
A veinte años
de la incorporación del certiorari, siguen resonando con actualidad las
consideraciones del profesor Morello ante la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales: "...las estadísticas evidencian, contra cualquier elucubración
teórica que pretenda refugiarse en la ortodoxia de un sistema desbordado, que la
Corte Suprema de la Nación, acuerdo tras acuerdo, mes a mes, año a año, lleva a
cabo típicas funciones de Tribunal de Casación. Una y otra vez se ve provocada
por temas de derecho común, de hecho, prueba, procesales, los cuales -también es
verdad- ofenden o lesionan la garantía del acceso a la jurisdicción o a la defensa en
juicio (art. 18)..." (La Casación Nacional. Estado de la cuestión [La creación de un
Tribunal Intermedio], Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Sociales, ANALES Segunda Época AÑO XXXIII - Número 26, primera parte, p.
167).
Esta situación también fue
esbozaba Vanossi, en oportunidad de la discusión de la ley 23.774, cuando
reclamaba: "Sin entrar en el fondo de la cuestión, corremos el riesgo de que
nuestra Corte Suprema se convierta en un tribunal de casación del derecho común
o en una instancia más de apelaciones, sin que merezca mayormente una
ponderación el ejercicio de sus roles institucionales" (Diario de Sesiones. Cámara
de Diputados, 4 y 5 de abril de 1990).
Adviértase que no se
discute la necesidad de que se anulen las sentencias arbitrarias, sino por el
contrario, que se trabaje con particular dedicación y tiempo en esa tarea, y que esto
no vaya en desmedro del cumplimiento de otros fines trascendentales que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación tiene que tender.
Las bondades de la doctrina
de la arbitrariedad han sido descriptas por Sagüés, quien hace referencia al fin de
afianzar la justicia, mediante la tutela de la justicia y la equidad, que se logra con
la casación de sentencias arbitrarias (Sagüés, Néstor Pedro, El recurso
extraordinario, t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984, pp. 278/9). En igual sentido
Carrió destacó que el recurso extraordinario por arbitrariedad no tenía base legal,
pero sí, sustento normativo en la jurisprudencia de la Corte (Carrió, Genaro, El
recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1967, p. 9).
El Tribunal cuya creación se
promueve en esta iniciativa, es inobjetable desde el punto de vista constitucional.
La competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es fijada por
el Congreso conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Nacional. La tácita
incorporación de un cuarto inciso en el art. 14 de la ley 48 a través de la creación
pretoriana comentada, no impide al Poder Legislativo reasignar a otro tribunal
inferior la competencia para su juzgamiento y casación de las sentencias
arbitrarias.
Desde hace años nos
escandalizamos con las estadísticas que ponen en evidencia que nuestro Máximo
Tribunal Federal dedica un porcentaje importantísimo de sus esfuerzos en casar
sentencias que no son tales, por padecer el vicio de la arbitrariedad, y ve limitado
su accionar en aquellos casos de verdadera trascendencia o máxima significación,
propios de un tribunal constitucional y de garantías.
La presente
iniciativa traduce una preocupación que como legislador me ha acompañado,
desde hace décadas. En efecto, en mi primer mandato como diputado nacional
impulsé y defendí el establecimiento del writ of certiorari en nuestro Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (Conf. Diario de Sesiones - Cámara de
Diputados, 4 y 5 de abril de 1990).
Hoy contamos con una
Corte Suprema de Justicia prestigiosa, con integrantes seleccionados con
aplicación de mecanismos de participación ciudadana, tanto en el ámbito del
Poder Ejecutivo, como ante el Senado de la Nación a los efectos de la obtención de
sus respectivos acuerdos. Sin embargo, aún no hemos solucionado la sobrecarga
del tribunal. Por ello se propone este Tribunal Nacional de Casación por
Arbitrariedad. El objeto de la sanción que se promueve es descargar a la Corte
Suprema de esta competencia cuyo alcance ha modelado con sus fallos, y
asignársela a un tribunal específico para que los justiciables encuentren protección
frente a las sentencias arbitrarias emanadas de tribunales inferiores, sean estos
federales, nacionales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Detallar la casuística que se
engloba bajo el supuesto de arbitrariedad de sentencias, desarrollada a lo largo de
un siglo por la Corte Suprema, importaría limitar y encorsetar al nuevo Tribunal
Nacional de Casación por Arbitrariedad. Es conveniente que su competencia se
precise sobre la marcha con la centenaria doctrina elaborada por el Máximo
Tribunal, y con la que surja de su propio accionar en el futuro.
Por último, en lo que atañe
a cuestiones administrativas, esta medida a la par que descomprimirá de tarea
jurisdiccional a la Corte, también permitirá que ésta reduzca su dotación de
personal letrado, administrativo y de maestranza. Quedará a cargo de la cabeza
del Poder Judicial, determinar qué plantel o dependencias transferirá al ámbito del
nuevo órgano judicial, a fin de que éste pueda desempeñar las funciones que se le
asignan en la presente ley.
En suma, esta iniciativa
procura restituir a la Corte Suprema el tiempo, espacio y posibilidad material de
ejercer las competencias que en sus orígenes le permitieron construir su prestigio
como última autoridad en materia constitucional y poder del Estado. Todo ello sin
desmedro para la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y la preservación no
sólo del acceso a la Justicia sino también de la preservación del derecho de defensa
y debido proceso lesionados en casos de arbitrariedad.
Conforme lo expresado,
espero que mis pares acompañen con su voto este proyecto de ley sometido a
consideración de la H. Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/06/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |