Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2770-D-2012
Sumario: TRIBUNAL NACIONAL DE CASACION POR ARBITRARIEDAD EN LA CIUDAD CAPITAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA: CREACION.
Fecha: 07/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRIBUNAL NACIONAL DE CASACIÓN POR ARBITRARIEDAD
ARTÍCULO 1º. Créase el Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad, con asiento en la Ciudad de Córdoba - Provincia de Córdoba-, cuya integración y competencia se determinan en la presente ley.
ARTÍCULO 2º. El Tribunal tendrá competencia para conocer en los recursos por arbitrariedad que se interpongan contra las sentencias definitivas, o equiparables por sus efectos, según el alcance del art. 14, de la ley 48, dictadas por los Tribunales Superiores de las Provincias y por las Cámaras Nacionales y Federales de Apelación.
ARTÍCULO 3º. El Tribunal estará integrado por siete (7) miembros quienes deberán reunir las condiciones exigidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Serán designados por el procedimiento de los artículos 99 inciso 4 (segundo párrafo) y 114 de la Constitución Nacional, previa audiencia pública y difusión en todas las provincias de los pliegos sometidos a consideración del Senado. Gozarán de las garantías del artículo 110 de la Constitución Nacional. Prestarán juramento ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTÍCULO 4°. Los miembros del Tribunal designarán a su Presidente, quien tendrá mandato por un periodo de dos (2) años.
ARTÍCULO 5º. El recurso por arbitrariedad de sentencia debe interponerse por escrito y fundado ante el Tribunal que se crea por esta ley, dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales de notificada la sentencia recurrida, con más la ampliación que corresponde por razón de la distancia, a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no menor de cien.
El recurso debe ser autosuficiente y de su contenido tiene que surgir con precisión cuál es el vicio que se denuncia como causal de arbitrariedad y la concurrencia de los demás recaudos de admisibilidad. Todas las copias de las piezas de las actuaciones que se acompañen, deberán estar certificadas por el abogado interviniente.
El recurrente debe constituir domicilio procesal donde funcione el Tribunal de Casación por Arbitrariedad.
ARTÍCULO 6º. Interpuesto el recurso, se correrá traslado al recurrido por el plazo establecido en el artículo anterior.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de Casación por Arbitrariedad deberá efectuar el estudio y dictar decisión fundada sobre la admisibilidad del recurso. Sólo se dará acceso esta instancia, cuando el recurso haya sido interpuesto en plazo, contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, y en tanto el recurrente haya fundamentado debidamente en su memoria la existencia de alguna causal de arbitrariedad
La parte recurrida deberá, al contestar el traslado, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 7º. De ser admitido el recurso y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, se requerirán los autos principales y se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Tal decisión será comunicada al tribunal a quo de acuerdo al modo que disponga el Tribunal en su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 8º. El Tribunal de Casación por Arbitrariedad resolverá dentro del término máximo de cien (100) días hábiles judiciales. Si el Tribunal lo estima necesario podrá dictar medidas para mejor proveer, y ejercer aquellas facultades instructorias, de conciliación y ordenatorias que considere necesarias para la más rápida y eficaz solución del conflicto.
ARTÍCULO 9º. Si el recurso es declarado procedente, el Tribunal indicará en la sentencia los motivos por los cuales se descalifica el fallo apelado, remitiendo la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte nueva sentencia.
ARTÍCULO 10. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en aquellos casos en que el recurrente así lo solicite y preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios, y en tanto el Tribunal encuentre mérito suficiente para suspenderla.
Igualmente, estará en condiciones de pedir la suspensión de la ejecución sin prestar fianza si se ha dictado sentencia a su favor en dos de las instancias precedentes.
De ordenarse la suspensión deberá efectuarse la comunicación prevista en el art. 7º.
ARTÍCULO 11. Contra la sentencia dictada por el Tribunal se puede interponer únicamente recurso de aclaratoria dentro del término de cinco (5) días hábiles judiciales de notificada.
ARTÍCULO 12. La interposición del recurso por arbitrariedad de sentencia no suspende el plazo para interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, el cual tramitará por separado al presente. Una vez declarado admisible el recurso por arbitrariedad, el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 quedará en suspenso hasta tanto se resuelva aquél. El recurrente tiene la carga de informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la emisión del pronunciamiento del Tribunal que declare la admisibilidad del recurso por arbitrariedad de sentencia, a los efectos de que se disponga la suspensión del tratamiento del recurso extraordinario.
ARTÍCULO 13. Las costas del recurso serán a cargo de quien resulte vencido en el mismo, sin perjuicio de ser eximido de ello si el Tribunal encuentra mérito suficiente para hacerlo.
ARTÍCULO 14. Regirán en lo pertinente las disposiciones de la ley 48 y sus modificatorias; y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de manera supletoria, cuando fueren compatibles con las finalidades del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 15. El Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad a los fines de su mejor funcionamiento queda facultado para dictar su propio Reglamento Interno, en el que se podrá disponer su división en salas.
ARTÍCULO 16. En el Reglamento Interno se preverá la modalidad mediante la cual se efectuarán las comunicaciones a que aluden los arts. 7 y 10 de la presente ley, así como todas aquellas que fueran necesarias para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y para dar certeza a las partes y al Tribunal a quo sobre el estado del proceso.
ARTÍCULO 17. Sustitúyese el primer párrafo del 11 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus modificaciones por el siguiente:
"Artículo 11: Los jueces de primera instancia, del Tribunal de Casación por Arbitrariedad, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal..."
ARTÍCULO 18. Sustitúyase el primer párrafo del 19 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus modificaciones por el siguiente:
"Artículo 19: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración...."
ARTÍCULO 19. Sustitúyase el primer párrafo del 31 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus modificaciones por el siguiente:
"Artículo 31: El Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad, la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, los tribunales orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional federal, en lo criminal y correccional y en lo penal económico se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse...."
ARTÍCULO 20. Los magistrados del Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad percibirán la remuneración que corresponda al cargo de Juez de Cámara de Casación.
La equiparación precedente se extiende a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
ARTÍCULO 21. Créanse SIETE (7) cargos de Juez de Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad.
ARTÍCULO 22. En atención a que la competencia asignada al Tribunal será ejercida hasta su efectiva puesta en funcionamiento, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta última determinará el criterio de distribución del personal letrado, administrativo y de maestranza que se requiere para el ejercicio de las funciones acordadas al Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad.
A tal efecto, en ejercicio de las facultades de superintendencia que le son propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá disponer las transferencias de personal y dependencias que estime necesarias, y dictar las normas complementarias que posibiliten la integración y puesta en funcionamiento del órgano creado por la presente ley.
ARTÍCULO 23. Créase UN (1) cargo de Fiscal General ante tribunal colegiado de casación; UN (1) cargo de Defensor Oficial ante tribunal colegiado de casación, y UN (1) cargo de Defensor Público de Menores e Incapaces ante tribunal colegiado de casación, para desempeñarse ante el Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad.
ARTÍCULO 24. A los efectos de la aplicación de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa que se desempeñen ante el Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad se entenderán comprendidos en todas las disposiciones de la ley 24.946 referidas a los representantes del ministerio público ante tribunales colegiados de casación.
ARTÍCULO 25. El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, dispondrán las medidas necesarias a fin de que dentro del plazo máximo de veinte (20) días corridos de la fecha de publicación de la presente, se convoquen los concursos para cubrir los cargos de magistrados creados por esta ley.
ARTÍCULO 26. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, en lo que hace a la instalación y funcionamiento del Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad quedarán imputados al presupuesto del Poder Judicial de la Nación correspondiente al año 2013, debiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptar los recaudos necesarios para ello.
Los magistrados que se designen en los cargos creados, sólo tomarán posesión de ellos cuando se dé la mencionada condición financiera.
ARTÍCULO 27. Incorpórese como segundo párrafo del artículo 14 de la ley 48...
"Exceptúase de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario por cuestión federal suscitada por arbitrariedad de sentencias".
ARTÍCULO 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro régimen institucional se distribuyeron las competencias entre los tres poderes del Estado, dotando al Poder Judicial de la Nación de la facultad de tener el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación; y del control difuso de constitucionalidad, reservando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión final en materia de control de constitucionalidad. Fue calificada así como la garante de la supremacía de la Constitución y su máxima intérprete.
Sin embargo, aun cuando las normas atributivas de competencia no se modificaron, ya que los textos de la Constitución Nacional reproducen los históricos de 1853/60, y la ley 48 tampoco fue modificada en sus artículos 14, 15 y 16, cierto es que el volumen de causas en las que entiende el Máximo Tribunal Federal hoy, supera con creces lo imaginable, y sus posibilidades de ofrecer un servicio de justicia en plazos razonables que satisfagan las expectativas de los justiciables.
En una tendencia sumamente elogiada, la Corte creó pretorianamente la doctrina de las sentencias arbitrarias (Fallos: 112:384, caso "Rey, Celestino M. c/Rocha, Alfredo y Eduardo" de 1909), y extendió así su esfera de competencia al interpretar que constituye una cuestión federal a los fines del recurso extraordinario, toda sentencia arbitraria que no importe una derivación razonada del derecho vigente, por violar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional).
Esta doctrina se utilizó en forma prudente hasta la década del '60 y luego se vio flexibilizada (Vanossi, Jorge Reinaldo, en El recurso extraordinario federal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 153). Así en la segunda edición actualizada de la obra de Imaz y Rey, se comenta: "En el transcurso de pocos años, el tema referente a la arbitrariedad de las sentencias judiciales ha adquirido tal importancia que, en la actualidad, constituye fundamento autónomo suficiente del recurso extraordinario, en los casos en que no existe la cuestión federal necesaria para su procedencia legal estricta" (El Recurso Extraordinario, Esteban Imaz y Ricardo E. Rey, NERVA Ediciones de Derecho y Economía, Buenos Aires, 1962, p. 101, nota 73).
La otrora celebrada iniciativa del tribunal, tuvo severas consecuencias en lo que respecta a la cantidad de causas sometidas a su conocimiento por invocación de esta causal de revisión. Esta situación fue considerada la causante de que el tribunal se transformara perdiendo su perfil de tribunal de las garantías constitucionales (Rosales Cuello, Ramiro, Un tribunal necesario [Factible creación de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad], La Ley 1993-E, p. 995).
Desde la década del '80 se buscaron diversas soluciones a este problema, que exigía un crecimiento en los equipos técnicos e infraestructura del tribunal. La primera medida que se identifica como tendiente a atemperar las consecuencias del control de la arbitrariedad, se atribuye a la propia Corte. En efecto, en doctrina se entiende que los fallos "Strada" y "Di Mascio", en los cuales se precisó el concepto de superior tribunal de la causa, tuvieron por objeto limitar los recursos que llegaban al Máximo Tribunal (Rosales Cuello, Ramiro, "Un tribunal necesario [Factible creación de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad]", La Ley 1993-E, p. 997).
En una segunda etapa se consideró que con la recepción del writ of certiorari se obtendría - en palabras de Morello- una "criba de admisión" que utilizada de un modo razonable, "deflacionaría" la actividad de la Corte coadyuvando a su necesaria descarga (Morello, Augusto Mario, "El Recurso Extraordinario. Reformas [Acerca de la creación de una Corte "Nacional" de Casación]", El Derecho 115-1986, p. 958).
Cuando se sancionó la ley 23.774, se plantearon dos objetivos con la modificación al art. 280 del CPCCN, a) aliviar la tarea de la Corte Suprema que se veía colapsada por la gran cantidad de expedientes sometidos a su consideración; b) contribuir al robustecimiento de las decisiones que adoptara la Corte en materia de control de constitucionalidad, y a la mayor autoridad académica de sus fallos (conf. Sabelli, Héctor, "El rechazo "sin motivación" del recurso extraordinario cuando la cuestión federal es intrascendente, ¿es constitucional? (sobre el certiorari criollo)", JA 2003-I-1343).
A veinte años de la incorporación del certiorari, siguen resonando con actualidad las consideraciones del profesor Morello ante la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales: "...las estadísticas evidencian, contra cualquier elucubración teórica que pretenda refugiarse en la ortodoxia de un sistema desbordado, que la Corte Suprema de la Nación, acuerdo tras acuerdo, mes a mes, año a año, lleva a cabo típicas funciones de Tribunal de Casación. Una y otra vez se ve provocada por temas de derecho común, de hecho, prueba, procesales, los cuales -también es verdad- ofenden o lesionan la garantía del acceso a la jurisdicción o a la defensa en juicio (art. 18)..." (La Casación Nacional. Estado de la cuestión [La creación de un Tribunal Intermedio], Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Sociales, ANALES Segunda Época AÑO XXXIII - Número 26, primera parte, p. 167).
Esta situación también fue esbozaba Vanossi, en oportunidad de la discusión de la ley 23.774, cuando reclamaba: "Sin entrar en el fondo de la cuestión, corremos el riesgo de que nuestra Corte Suprema se convierta en un tribunal de casación del derecho común o en una instancia más de apelaciones, sin que merezca mayormente una ponderación el ejercicio de sus roles institucionales" (Diario de Sesiones. Cámara de Diputados, 4 y 5 de abril de 1990).
Adviértase que no se discute la necesidad de que se anulen las sentencias arbitrarias, sino por el contrario, que se trabaje con particular dedicación y tiempo en esa tarea, y que esto no vaya en desmedro del cumplimiento de otros fines trascendentales que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene que tender.
Las bondades de la doctrina de la arbitrariedad han sido descriptas por Sagüés, quien hace referencia al fin de afianzar la justicia, mediante la tutela de la justicia y la equidad, que se logra con la casación de sentencias arbitrarias (Sagüés, Néstor Pedro, El recurso extraordinario, t. I, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984, pp. 278/9). En igual sentido Carrió destacó que el recurso extraordinario por arbitrariedad no tenía base legal, pero sí, sustento normativo en la jurisprudencia de la Corte (Carrió, Genaro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 9).
El Tribunal cuya creación se promueve en esta iniciativa, es inobjetable desde el punto de vista constitucional. La competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es fijada por el Congreso conforme lo establece el art. 117 de la Constitución Nacional. La tácita incorporación de un cuarto inciso en el art. 14 de la ley 48 a través de la creación pretoriana comentada, no impide al Poder Legislativo reasignar a otro tribunal inferior la competencia para su juzgamiento y casación de las sentencias arbitrarias.
Desde hace años nos escandalizamos con las estadísticas que ponen en evidencia que nuestro Máximo Tribunal Federal dedica un porcentaje importantísimo de sus esfuerzos en casar sentencias que no son tales, por padecer el vicio de la arbitrariedad, y ve limitado su accionar en aquellos casos de verdadera trascendencia o máxima significación, propios de un tribunal constitucional y de garantías.
La presente iniciativa traduce una preocupación que como legislador me ha acompañado, desde hace décadas. En efecto, en mi primer mandato como diputado nacional impulsé y defendí el establecimiento del writ of certiorari en nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Conf. Diario de Sesiones - Cámara de Diputados, 4 y 5 de abril de 1990).
Hoy contamos con una Corte Suprema de Justicia prestigiosa, con integrantes seleccionados con aplicación de mecanismos de participación ciudadana, tanto en el ámbito del Poder Ejecutivo, como ante el Senado de la Nación a los efectos de la obtención de sus respectivos acuerdos. Sin embargo, aún no hemos solucionado la sobrecarga del tribunal. Por ello se propone este Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad. El objeto de la sanción que se promueve es descargar a la Corte Suprema de esta competencia cuyo alcance ha modelado con sus fallos, y asignársela a un tribunal específico para que los justiciables encuentren protección frente a las sentencias arbitrarias emanadas de tribunales inferiores, sean estos federales, nacionales, provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Detallar la casuística que se engloba bajo el supuesto de arbitrariedad de sentencias, desarrollada a lo largo de un siglo por la Corte Suprema, importaría limitar y encorsetar al nuevo Tribunal Nacional de Casación por Arbitrariedad. Es conveniente que su competencia se precise sobre la marcha con la centenaria doctrina elaborada por el Máximo Tribunal, y con la que surja de su propio accionar en el futuro.
Por último, en lo que atañe a cuestiones administrativas, esta medida a la par que descomprimirá de tarea jurisdiccional a la Corte, también permitirá que ésta reduzca su dotación de personal letrado, administrativo y de maestranza. Quedará a cargo de la cabeza del Poder Judicial, determinar qué plantel o dependencias transferirá al ámbito del nuevo órgano judicial, a fin de que éste pueda desempeñar las funciones que se le asignan en la presente ley.
En suma, esta iniciativa procura restituir a la Corte Suprema el tiempo, espacio y posibilidad material de ejercer las competencias que en sus orígenes le permitieron construir su prestigio como última autoridad en materia constitucional y poder del Estado. Todo ello sin desmedro para la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y la preservación no sólo del acceso a la Justicia sino también de la preservación del derecho de defensa y debido proceso lesionados en casos de arbitrariedad.
Conforme lo expresado, espero que mis pares acompañen con su voto este proyecto de ley sometido a consideración de la H. Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/06/2012 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría