PROYECTO DE TP
Expediente 2767-D-2012
Sumario: PERSONA CON DISCAPACIDAD. EXCEPTUAR DE ABONAR EL PEAJE A LOS QUE CONDUZCAN EN AUTOPISTAS, AUTOVIAS O RUTAS, SUJETAS A LA JURISDICCION NACIONAL.
Fecha: 07/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
El Senado y Cámara de Diputados...
Exención de peajes para
personas con discapacidad
Artículo 1º - Exceptúase del pago
de peaje a toda persona con discapacidad que conduce o es conducida en un
vehículo de carácter particular, en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la
jurisdicción nacional, con la sola exhibición del certificado de discapacidad
emanado por autoridad competente.
Art. 2º - Exceptúase del pago de
peaje a entes de bien público que transporten personas con discapacidad,
siempre que el vehículo utilizado esté identificado con el símbolo internacional
de acceso.
Art. 3º - Los entes o sociedades
concesionarias, cualquiera sea su tipo o figura jurídica, que incumplan con la
obligación de eximir de peaje conforme los términos previstos en la presente
ley, deben ser sancionado con multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón
($ 1.000.000). Esta suma debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo en forma
anual, conforme el índice de precios oficial del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC).
La aplicación de la multa debe ser
regulada teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio
causado.
Art. 4º - El producido de las multas
debe destinarse a financiar actividades o programas desarrollados por la
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad
(Conadis), o el organismo que la reemplace.
Art. 5º - Es autoridad de aplicación
de la presente ley el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), o el
organismo que lo reemplace.
Art. 6º - Invitase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse a la presente ley,
sancionando las normas que al efecto correspondan, dentro de su
jurisdicción.
Art. 7º - Los entes o sociedades
concesionarias con contratos en curso de ejecución a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, hasta el vencimiento del contrato de concesión
correspondiente, pueden descontar del pago del canon estipulado el importe
total imputado en concepto de los pases otorgados.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
Art. 9º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gratuidad del peaje para las
personas con discapacidad encuentra fundamento en: a) el derecho reconocido
a las personas con discapacidad por el inc. e) del artículo 22 del Decreto Nº
914/97 que establece el libre tránsito y estacionamiento para su vehículo
personal con la sola acreditación del distintivo de identificación a que se refiere
el artículo 12 de la Ley Nº 19.279; b) el bajo porcentaje de estos vehículos con
relación al parque automotor total, razón por la cual la ecuación económico
financiera de las empresas no se vería afectada por esta medida; c) la
necesidad del uso de este tipo de vehículos por parte de las personas con
discapacidad que pueden adquirirlo y que no pueden acceder a las unidades
de los distintos modos de transporte público de pasajeros.
No obstante lo antedicho, cabe
recordar en este punto, que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) contiene el principio de igualdad
entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa,
propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades
naturales.
En el mismo sentido, nuestra Carta
Magna expresamente propicia la igualdad real de oportunidades y de trato, el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. Es necesario destacar que la reglamentación de los derechos
por parte de las autoridades, debe ser razonable y no debe, en modo alguno,
resultar más gravosa que lo estrictamente necesario para lograr el objetivo
buscado. Tal limitación es un aspecto del principio de razonabilidad,
consagrado en el artículo 28 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Como resulta una obligación
ineludible del Estado Nacional brindar protección integral a las personas
discapacitadas, y promover acciones positivas que tiendan a neutralizar las
desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, de modo tal que puedan
desempeñar un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren
discapacidad alguna. Conforme lo establece la Ley Nacional Nº 22.431
(Sistema de Protección Integral para Personas con Discapacidad), a los
individuos portadores de una dificultad no debería impedírseles desenvolverse
en la vida diaria, correspondiendo al Estado garantizar la integración y
equiparación de oportunidades para estas personas. Basta para ello, recordar
los postulados del artículo 1º de la citada ley, el cual enuncia "Institúyase por la
presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas,
tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad
social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo
posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den
oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales". En el mismo orden, a través
de la Ley Nº 26.378, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre
de 2006.
La referida Convención se destaca que se decidió establecer un comité
especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y
observadores de las Naciones Unidas para que examinase las propuestas
relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la
base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo
social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de
Desarrollo Social.
Rn su Preámbulo se reconoce que
la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás.
Asimismo se observa con
preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las
personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en
igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen
vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. De igual
manera, reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social,
económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las
comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
En el artículo 4 de la citada
Convención, los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el
pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen, entre otras
cuestiones a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de
otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos
en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres
y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas,
la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con
la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen conforme a lo dispuesto en ella.
Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos
derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención
que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
En cuanto a la accesibilidad, se
prescribe que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los
Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras
cosas, a: 1) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y
lugares de trabajo; 2) Los servicios de información, comunicaciones y de otro
tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Asimismo, los Estados Partes
adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad
gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre las que
se destaca, facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en
la forma y en el momento que deseen a un costo asequible.
En el caso del transporte público
automotor, la primigenia redacción acordada a la Ley Nº 22.431 en el Capítulo
IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y
el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían
concurrir.
Posteriormente el artículo 1º de la
Ley Nº 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, incorporó
otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con
discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las
limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.
Mediante el Decreto Nº 38/04 se
estableció, entre otras cuestiones que el certificado de discapacidad previsto
por la Ley Nº 22.431 y su modificatoria, la Ley Nº 25.504, será documento
válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de
transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de
corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley Nº 25.635.
Tal como se estableció la gratuidad
de pasajes para personas con discapacidad en el transporte público,
fundamentándose ello en el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, puede por
analogía entenderse que en el caso de personas discapacitadas con transporte
propio (no público) la gratuidad está representada por la eximición del pago del
peaje.
En el mismo sentido, efectuándose
una interpretación armónica de todo el plexo normativo vigente, resulta
ineludible que el Estado Nacional establezca la gratuidad de los peajes en rutas
y/o autopistas concesionadas para las personas con discapacidad que circulen
en transporte propio.
El Defensor del Pueblo de la Nación
emitió la RESOLUCION Nº 86/2011, recomendando al Ministro de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios "arbitre las medidas
necesarias para que se aplique, en todas las rutas nacionales del país, y en las
Redes de Acceso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exención del pago
de peaje para todas las personas discapacitadas que se desplacen en su
vehículo personal, con la sola acreditación del distintivo de identificación a que
se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 19.279". Tan sugerencia fue apoyada por
la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas
a través de la Nota CNAIPD Nº 171670 de fecha 5 de mayo de 2011.
Tal recomendación promovida por el
Defensor del Pueblo de la Nación recae en las atribuciones propias del
Congreso de la Nación, el cual debe "legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad" (Art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, a los fines de
garantizar debidamente los derechos de estos grupos vulnerables, reconocidos
por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre
la Protección Integral de las Personas con Discapacidad, les solicitamos a los
Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto, que tiene origen en el
Orden del Día Nº 1874/2010, dictamen aprobado por las comisiones de
Transportes y Discapacidad de esta Honorable Cámara, en base a los
expedientes 2.052-D.-2009 y 4.465-D.-2009, de los Diputados Carmen Román
(MC), Claudio Morgado (MC) y Juan Salim.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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10/10/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
13/11/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |