PROYECTO DE TP
Expediente 2765-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 204, SOBRE PUBLICIDAD DE LOS PROCESOS PENALES EN DONDE SE INVESTIGAN DELITOS DE ACCION PUBLICA EN LOS QUE SE ENCUENTRA TUTELADO EL INTERES PUBLICO.
Fecha: 30/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Sustituir el último
párrafo del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente
texto:
"Cuando se
investiguen delitos de acción penal pública tipificados en los Títulos VII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, VIII DELITOS CONTRA
EL ORDEN PÚBLICO, IX DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NACION, X DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL
ORDEN CONSTITUCIONAL, XI DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA, XII DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
del Código Penal y en los DELITOS DE LESA HUMANIDAD, cualquier
persona podrá acceder al contenido del sumario, conforme el
procedimiento que establezca la reglamentación que por acordada dicte
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.".
Artículo 2°: Dentro del plazo
de noventa (90) días de entrada en vigencia la presente ley, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación deberá reglamentar el derecho al acceso a información de los
casos donde se investiguen delitos individualizados en el último párrafo del artículo
204 del Código de Procedimiento Penal de la Nación.
Artículo 3°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La publicidad de los actos de gobierno,
la rendición de cuentas, el derecho de acceso a la información administrada por el
Estado, la transparencia de los actos de gobierno y el control social, sin duda
constituyen elementos primordiales de un Estado Constitucional Democrático.
En
ese marco, nuestro país ha realizado importantes avances en la materia, en especial
en cuanto al derecho público provincial, en donde se han incorporado normas en
muchas constituciones y existen leyes que regulan el acceso a las fuentes de
información pública desde hace más de dos décadas, y a nivel nacional, si bien
tenemos la deuda de una ley general de "acceso a las fuentes de información
pública administrada por el Estado Nacional" -sobre la que existen diversos
proyectos y hasta sanciones de las diferentes Cámaras-, resulta significativo el
avance logrado luego del dictado del Decreto del Poder Ejecutivo nacional
1172/2003, que aprobó entre otros el "Reglamento General del Acceso a la
Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional", la normativa y usos
imperantes en las Cámaras del Congreso Nacional y las Acordadas 1 y 2 del año
2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, un
aspecto sobre el que no se han logrado avances significativos, está dado en materia
judicial, en donde tanto los doctrinarios como los propios legisladores no han podido
acordar sobre el nivel de publicidad adecuado en materia de procesos judiciales,
destacándose el avance logrado con la Acordada 2 del año 2004 de la Corte Suprema,
pero que sólo regula la publicidad de las sentencias y no durante la sustanciación del
proceso.
En
los fundamentos de todos los proyectos de ley que pretenden avanzar sobre el acceso
a la información pública administrada por el Estado, se invocan los Tratados
Internacionales receptados en el artículo 75 inc. 22) de la Constitución Nacional (1) [1]
los que mencionan expresamente el derecho al "acceso a la información" en pos de la
transparencia de las instituciones públicas, y en lo específico de la presente iniciativa,
se promueve derrotar el principio de la reserva y el secreto que se impone como
práctica habitual en la administración de justicia penal, y así promocionar la
internalización de prácticas institucionales más transparentes y participativas, en un
área en la que se tutela esencialmente el interés público.
Conforme lo
expuesto, con la modificación del código procesal penal se apunta a facilitar el acceso
a los expedientes de cualquier particular para conocer lo allí actuado, en aquellas
causas en la que se juzguen delitos en los que el bien jurídico tutelado sea de carácter
eminentemente colectivo, pues el suscripto entiende que sin dudas constituye un
verdadero derecho humano brindar tal posibilidad a todos los ciudadanos. El acceso
dispuesto normativamente, deberá instrumentarse en la forma que lo reglamente la
Corte Suprema de Justicia, ello con la finalidad que tal potestad no entorpezca la
sustanciación de las causas ni se vulneren derechos personalísimos que pudieran
estar en juego.
La finalidad de esta
iniciativa sin dudas es la de promover un mayor y adecuado control de los
ciudadanos sobre el accionar de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y
los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa en trámites en los que esté
involucrado un claro interés público, en delitos que hagan a la seguridad pública e
inclusive en el que estén involucrados funcionarios públicos y que se relacionen con
el manejo del patrimonio estatal, por lo que a criterio del suscripto deben removerse
los obstáculos legales que impiden la posibilidad de acceso al conocimiento de lo
actuado durante la etapa escrituraria del proceso, en la que muchas veces se
resuelven las causas por sobreseimiento o falta de mérito, y lo actuado sólo queda en
conocimiento de las partes y los magistrados y funcionarios judiciales intervinientes.
En
abono a nuestra posición, vemos que el Juez Sergio GARCÍA RAMIREZ (2) [2],
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacó que
recientemente esa Corte sentó la jurisprudencia en el sentido que el acceso a la
información en poder del Estado es una nueva dimensión de antiguos derechos como
el de libertad de expresión y el acceso a la verdad, sosteniendo que "este derecho se
encuentra subsumido por los resultados de las investigaciones penales o de otro
tipo que el Estado debe realizar para desentrañar lo que ha ocurrido cuando se
denuncia una violación a un derecho humano. No basta que se haga una
investigación y esta alumbre ciertos resultados para satisfacción de la justicia y
sancione a los culpables. Sino que también es necesario que esto se haga para
satisfacer el derecho a la verdad que tiene la sociedad y las víctimas", y sobre el
particular debemos tener presente que ya en el año 2006, la Corte Interamericana
declaró que era un derecho humano el obtener información en poder del
Estado, a favor de cualquier ciudadano, no sólo de periodistas. Ello hace a la
transparencia y a la mayor amplitud de información.
Es pertinente
reflexionar que en el derecho procesal penal antiguo, particularmente el germánico,
los trámites de juzgamiento se desarrollan en espacios públicos, a la vista y oído de
quién quisiera presenciarlos; con la imposición del sistema inquisitivo a partir de los
siglos XIII y XIV, el "expediente" se constituye en el centro del proceso que durante
épocas ni siquiera al acusado o su defensor se le permitía verificar, este paradigma
del secreto impregnó el proceso penal hasta entrado el siglo pasado y claramente un
instituto derivado de ello es el "secreto de sumario" actualmente presente en los
Códigos de Procedimientos, con mayor o menor incidencia de acuerdo al sistema
procesal que tributan.
Las
críticas al oscurantismo procesal penal no son modernas, ya leyendo a BEILING
vemos que afirma "...que es conveniente para el interés común la obligación de los
órganos estatales de proceder públicamente. Esto purifica la atmósfera de
sospechas, más o menos justificadas. La justicia es mejor, teniendo que demostrar
al pueblo su rigurosa legalidad. Un proceso penal secreto, por concienzuda y
legalmente que se practique, tiene en contra de sí la impresión de que hay en él algo
que necesita ocultarse". (3) [3]
La norma que puede y debe regular el acceso a la información obrante en un
proceso penal, sin dudas debe estar incorporada en el Código de Procedimiento
Penal de la Nación, y analizando su plexo normativo, vemos que dicho Código en su
artículo 204 regula el tema que nos interesa, y específicamente dispone una
publicidad acotada a las partes y defensores y siempre impone el secreto
para los extraños al proceso, estableciendo el texto vigente que "El sumario será
público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la
indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del
artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada, siempre
que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose
los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquellos. La
reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a
menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que
aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse
nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto
para los extraños." (el subrayado y negrita me pertenece).
Sin
perjuicio de lo expuesto en la norma transcripta, vemos que la CSJN sentenció el
"secreto de sumario penal tiene carácter excepcional, y solamente
puede imponerse en aquellos casos y dentro de las condiciones que las
normas legales reglamentarias establecen, ello deriva de la publicidad
de los actos que caracteriza a la forma republicana de gobierno" (4)
[4]
Congruente
con lo citado en el párrafo precedente, vemos que la Corte Europea de Derechos
Humanos ha dicho que "(el) carácter público de los procedimientos protege a los
litigantes frente a una administración de justicia secreta y sin control por la
opinión pública; constituye igualmente uno de los medios para preservar la
confianza ante los juzgados y tribunales mediante la consecución de una
Administración de Justicia transparente. La publicidad contribuye a lograr la
finalidad de un derecho a un juicio equitativo, cuya garantía constituye uno de los
pilares fundamentales de toda sociedad democrática" (5) [5], sin dudas esta cita
constituye suficiente fundamento de la pertinencia y necesidad de sancionar la
norma proyectada, máxime que no advierto razón alguna para limitar la publicidad
de las investigaciones penales de delitos de acción pública en los que esté tutelado
algún interés de naturaleza colectiva o pública sólo a las partes del proceso, máxime
que como ya hemos mencionado un Estado Constitucional Democrático debe
promover que se conozca la actividad que desarrollan sus poderes; claro que pueden
establecerse limitaciones para evitar el fracaso de la investigación penal o la
realización de justicia y también proteger determinados datos sensibles de niños e
involucrados en el proceso de conformidad con la normativa vigente -Convención de
los Derechos del Niño y ley 25326, pero ello debe ser siempre la excepción a la regla
que sin dudas es la publicidad.
En códigos modernos,
basados en el sistema acusatorio y con trámites por audiencia, la cuestión se zanja
con la publicidad de éstas y con la facilitación a cualquier persona de la información
relacionada con la actividad que no se cumpla en ese ámbito, aunque por cierto esto
es excepcional (6) [6].
Conforme lo
analizado, entiendo resulta necesario posibilitar la publicidad externa a las partes en
los procesos penales mixtos que hoy tienen carácter reservado sólo para los
involucrados directos, como es el caso del procedimiento que rige en la nación y en
materia federal, que aún tiene una etapa de investigación escrituraria, la que muchas
veces dura un tiempo prolongado y que en muchos casos no llega a juicio, etapa ésta
en la que los ciudadanos en general a quienes el código llama "extraños al proceso", y
obvio es reconocerlo los periodistas -que tienen el rol natural de intermediación
entre la obtención de la información y su difusión- están impedidos de conocer y aún
peticionar acceso a tales actuaciones.
Señor Presidente,
en orden a la fundamentación explicitada y la que seguramente con mejor criterio
informará el trabajo parlamentario en Comisión, es que solicito a mis pares el
acompañamiento a la presente iniciativa que seguramente redundará en una mejor
calidad institucional.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |