PROYECTO DE TP
Expediente 2761-D-2015
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 15/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICATORIO DEL REGIMEN LEGAL DE LOS
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE
PROMULGACION PARCIAL DE LEYES ESTABLECIDO POR LEY 26.122.
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 2º de la ley
26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO II
Comisión Bicameral Permanente
Régimen jurídico
Artículo 2º: La Comisión Bicameral Permanente
prevista en los artículos 99 inciso 3, y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional se rige
por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno, y supletoriamente por los
reglamentos de las Cámaras de senadores y diputados, prevaleciendo el reglamento del
cuerpo que ejerce la presidencia durante el año que sea necesaria su intervención.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 2º bis
de la ley 26.122 el siguiente:
Competencia
Artículo 2º bis: La Comisión Bicameral
Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de:
Los decretos de necesidad y urgencia;
Los decretos por delegación legislativa; y
Los decretos de promulgación parcial de leyes,
dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76, 80 y
100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 3º de la ley
26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: La Comisión Bicameral Permanente
está integrada por doce (12) diputados y doce (12) senadores, designados por sus
respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de
las representaciones políticas.
Se elegirá un suplente por cada miembro titular
para cubrir las ausencias de éste.
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el artículo 5º de la ley
26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Autoridades
Artículo 5º: La Comisión Bicameral Permanente
elige anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Los dos primeros cargos deben recaer sobre
legisladores de distinta cámara y bancada. La Presidencia de la Comisión es alternativa
correspondiendo un año a cada Cámara.
El presidente de la Comisión será designado a
propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en la Cámara a
la que corresponda la Presidencia durante ese período.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 6º de la ley 26.122, el siguiente:
Sus sesiones son de carácter público
ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 7º de la ley 26.122, el siguiente:
Luego de transcurrida media hora de la
establecida en la convocatoria, la Comisión podrá, con la asistencia de al menos la tercera
parte de sus miembros, considerar y dictaminar los asuntos consignados en la
convocatoria.
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo 8º de la ley
26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Dictámenes
Artículo 8º: Los dictámenes de la Comisión
Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros, a
excepción del caso previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
En caso de que haya más de un dictamen con
igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que se lleva la firma del
presidente.
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el artículo 9º de la ley
26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: La Comisión Bicameral Permanente
dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 12 de la ley 26.122, el siguiente:
"Vencido dicho plazo sin que el decreto hubiere
sido remitido, la Comisión deberá considerarlo de oficio".
ARTÍCULO 10°.- Modifícase el artículo 13 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: La Comisión Bicameral Permanente
debe expedirse acerca de la aprobación o rechazo del decreto y elevar el dictamen al plenario
de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente
sobre la procedencia formal y la adecuación del decreto a la materia y a las bases de la
delegación, y al plazo fijado para su ejercicio.
Para emitir dictamen la Comisión Bicameral
Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la
materia.
ARTÍCULO 11°.- Modifícase el artículo 15 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Insistencia de ambas Cámaras
Artículo 15: Las disposiciones de esta ley y el
curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades
ordinarias relativas a la instancia establecida en el artículo 83 de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 12°.- Modifícase el artículo 17 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Vigencia
Artículo 17: Los decretos dictados por el Poder
Ejecutivo a que se refiere esta ley tienen vigencia desde su publicación oficial, de
conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil.
El Poder Ejecutivo numerará de modo correlativo
y según su naturaleza a cada uno de estos decretos, indicando en caso de ejercicio de
facultades delegadas la norma del Congreso que contiene autorización.
ARTÍCULO 13°.- Modifícase el artículo 18 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Trámite
Artículo 18: El Jefe de Gabinete deberá someter
los decretos de necesidad y urgencia y de promulgación parcial a la consideración de la
Comisión Bicameral Permanente, concurriendo personalmente ante ella, dentro de los diez
(10) días corridos desde la fecha de su dictado.
Vencido ese plazo sin que el Jefe de Gabinete
cumpla con tal exigencia, la Comisión Bicameral Permanente se avocará de oficio a su
tratamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, desde su publicación
oficial, la Comisión puede avocarse de oficio a la consideración de los referidos decretos.
Cuando el Congreso esté en receso, el dictado
de un decreto de necesidad y urgencia importará la convocatoria automática a sesiones
extraordinarias para su inmediato tratamiento por parte de ambas Cámaras del Congreso. A
tal fin, las autoridades de cada una de ellas deberán convocarlas a los plenarios respectivos,
incorporándolo al orden del día, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el
dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, o de operado el vencimiento del plazo
previsto en el artículo 19.
ARTÍCULO 14°.- Modifícase el artículo 19 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Despacho de la Comisión Bicameral
Permanente
Artículo 19: La Comisión Bicameral Permanente
tiene un plazo de diez (10) días corridos, contados desde la presentación efectuada por el
jefe de Gabinete, o desde el vencimiento del plazo dispuesto para su remisión, para expedirse
acerca del decreto de necesidad y urgencia y promulgación parcial, sometido a su
consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras.
El dictamen de la Comisión debe cumplir con los
contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los capítulos I, II y III
del presente título.
ARTÍCULO 15°.- Modifícase el artículo 20 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Tratamiento de oficio por las Cámaras
Artículo 20: Vencido el plazo a que hace
referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el
correspondiente despacho, las Cámaras se avocarán sin requerimiento de mayorías especiales
y de oficios, al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad
con los establecido en los artículos 99 inciso 3, y 82 de la Constitución Nacional. A tal fin, las
autoridades de cada una de ellas deberán convocar de inmediato a los plenarios respectivos,
incorporándolo como primer punto del orden del día de la primera sesión posterior a su
recepción, o convocar a una sesión especial para su expreso tratamiento.
ARTÍCULO 16°.- Modifícase el artículo 21 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Plenario
Artículo 21: La Comisión deberá elevar el
dictamen inmediatamente a cada Cámara, debiendo las autoridades de cada una de ellas,
convocar de inmediato a los plenarios respectivos, incorporándolo como primer punto del
orden del día de la primera sesión posterior a su recepción, o convocar a una sesión especial
para su expreso tratamiento.
ARTÍCULO 17°.- Modifícase el artículo 22 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Pronunciamiento
Artículo 22: Las Cámaras se pronuncian
mediante sendas resoluciones. La aprobación de los decretos deberá ser expresa, conforme
lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Cada Cámara comunicará a la otra su
pronunciamiento en forma inmediata.
ARTÍCULO 18°.- Modifícase el artículo 24 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Rechazo
Artículo 24: Para mantener su vigencia, los
decretos de necesidad y urgencia y los de promulgación parcial de leyes, deberán ser
aprobados expresamente por la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara
del Congreso. Perderán su vigencia aquellos decretos que sean rechazados por una de las
Cámaras o que no sean aprobados en forma expresa por ambas Cámaras dentro de los
sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su dictado.
Rechazado un decreto de necesidad y urgencia o
un decreto delegado por el Congreso, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente
análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para
decidir el rechazo.
En el caso de los decretos delegados, el rechazo
expreso por una de las Cámaras del Congreso implicará su derogación, quedando a salvo los
derechos adquiridos durante su vigencia, conforme lo establece el artículo 76 de la
Constitución Nacional.
El rechazo del decreto de promulgación parcial
por mayoría simple de cualquiera de las Cámaras o el vencimiento del plazo establecido en el
primer párrafo de este artículo, importará dejar sin efecto la ley parcialmente promulgada, a
menos que se verifique el proceso de insistencia establecido por el artículo 83 de la
Constitución Nacional en relación a la totalidad del proyecto de ley.
ARTÍCULO 19°.- Modifícase el artículo 25 de la
ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25: Las disposiciones de esta ley y el
curso de los procedimientos en ella establecidos, no obstan al ejercicio de las potestades
ordinarias del Congreso en relación a las normas de carácter legislativo emitidas por el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 20°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce exactamente el
texto de la media sanción de diputados el año pasado, traduciendo la voluntad mayoritaria de
los distintos bloques representados en la Honorable Cámara de Diputados.
Se trataba con ello de asegurar el perfil
claramente republicano que guiara la reforma constitucional del año 1994.
Fue así como en el núcleo de coincidencias
básicas, del llamado Pacto de Olivos, que desembocara luego en la ley que declarara la
necesidad de la reforma, surgía de manera prioritaria la preocupación por acotar y limitar las
facultades presidenciales, reequilibrar los poderes de la Democracia y evitar a futuro una
nueva deformación autoritaria, con graves consecuencias para el futuro de la República.
Un dato consecuente con tal designio, debía
plasmar a la hora regular al nivel infraconstitucional los Decretos de Necesidad y Urgencia,
los Delegados, y otras facultades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo, con el claro
propósito de defender a la democracia de esa creciente deformación presidencialista. (ver el
núcleo de coincidencias básicas ley 24.309).
El espíritu del Constituyente, al incorporar con
carácter constitucional la facultad de dictar normas con contenido legislativo, fue claramente
el de limitar una práctica creciente que se ejercía sin ningún tipo de regulación ni control.
Lejos de justificar el avance del Ejecutivo, como pretendieron y aún pretenden instalar los
críticos de aquella reforma constitucional, se establecieron límites precisos y concretos,
disponiendo el carácter excepcionalísimo de la decisión, sujeta siempre a la revisión y control
del Congreso.
Se trata, sin más, de acotar, condicionar,
refrenar todo intento de concentración de poder, optando en caso de duda, siempre por la
invalidez de los DNU.
La norma vigente ley 26.122 postula todo lo
contrario, y lamentablemente, la praxis no hizo más que venir a corroborarlo. Se ha
establecido un mecanismo a todas luces carente de sustancia a la luz del propósito inspirador
de la reforma, meramente formal que se limita a esbozar a modo de regulación la fachada de
un procedimiento parlamentario para el tratamiento de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
de Facultades Delegadas, o de Promulgación parcial de leyes, que a su vez es claramente
inconstitucional, ya que viola expresamente el art. 82 de la Constitución Nacional.
Al establecer solo la alternativa del rechazo por
ambas Cámaras para la derogación de los Decretos (Art. 24 ley 26.122), torna más sencilla la
aprobación de un Decreto del Poder Ejecutivo con contenidos legislativos, los que una vez
aprobados tienen verdadera fuerza de ley, que la sanción de una ley por el Congreso. Bastará
con la aprobación de una sola Cámara, para que el Ejecutivo sancione normas legislativas,
facultad constitucional de exclusiva competencia del Congreso.
De su lectura surge muy claro que la intención
del Legislador fue convalidar y fortalecer al Poder Ejecutivo en su facultad de dictar normas
de carácter legislativo. La ausencia de contenidos normativos que regulen y reglamenten el
instituto Constitucional, la falta de plazos concretos y la ambigüedad sobre las facultades del
propio Congreso, la aprobación en forma ficta implícitamente adoptada, consagran la idea de
que lejos de tratarse de una facultad excepcional, se intenta avalar una práctica
cotidiana.
Recogiendo con más rigor interpretativo el texto
Constitucional y receptando el claro pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia
de la Nación, el presente proyecto regula en su totalidad las facultades del Ejecutivo,
disponiendo sin ambigüedades un campo acotado y restrictivo para recurrir a dicha facultad y
bajo qué requisitos esenciales.
El artículo 99 de nuestra Constitución, en su
inciso 3°, parte de fulminar con carácter de nulidad absoluta e insanable, la emisión por parte
del Ejecutivo de disposiciones con carácter legislativo. De modo que una adecuada
interpretación del texto constitucional exige invertir la ecuación y fijar un criterio restrictivo,
determinando que en caso de persistir la diferencia entre las Cámaras, se impondrá el
principio general que es el rechazo del Decreto.
Si nos atenemos a la doctrina de nuestro más
alto Tribunal, no quedan lugar a dudas sobre el carácter excepcionalísimo de esta
facultad:
"... Que cabe concluir que esa norma ha definido
el estado de necesidad que justifica la excepción a la regla general y la admisión del dictado
de estos decretos, y que ese estado se presenta únicamente " cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes" (art. 99 inc. 3º , citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo
pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es
necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar
la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras
del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como
ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el
traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución
legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo
incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes." (Verrocchi, Ezio Daniel c/
Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo", CSJN,
del 19 de agosto de 1999.). Doctrina judicial que reiterara con fecha reciente in re
"Consumidores...".-
Ha quedado en claro lamentablemente en la
praxis sobreviniente al dictado de la ley 26.122, la vocación hegemónica del oficialismo y su
tendencia a soslayar, a desconocer al Congreso, a la oposición y a todos los sectores críticos
de la actual gestión. La tentación autoritaria, la democracia delegativa, debe ser corregida
mediante los instrumentos que la democracia nos pone en nuestras manos. Precisamente por
esa razón es que postulamos la derogación de la actual ley 26.122 reglamentaria del art. 99
inc. 3 de la Constitución Nacional y su reemplazo por una verdadera norma que recepte el
claro espíritu de nuestros Constituyente y nos devuelva el equilibrio perdido.
Por lo expuesto, solicitamos de todos nuestros
pares el acompañamiento al presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |