PROYECTO DE TP
Expediente 2761-D-2008
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, MONOTRIBUTO, LEY 25865 (LIMITES A PARTIR DE LOS CUALES SE MODIFICA LA POSICION IMPOSITIVA): SUSTITUCION DE LOS INCISOS A), B) Y D) DEL ARTICULO 2; SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3 Y 8 (CATEGORIAS), SUSTITUCION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 48 (INCORPORACION DE LOS ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO).
Fecha: 29/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificaciones en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º. -Sustitúyense los incisos
a), b) y d) del artículo 2º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por
los siguientes:
"a) Que por locaciones y/o prestaciones de
servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que
se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro
mil ($ 144.000).
b) Que por el resto de las actividades
enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato
anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de
pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000).
d) Que el precio máximo unitario de venta -
sólo en los casos de venta de cosas muebles no supere la suma de pesos un mil
setecientos cuarenta ($1.740)".
ARTÍCULO 2º. -Sustitúyese el artículo 3º
del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Los sujetos que realicen alguna o algunas de
las actividades mencionadas por el inc. a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u
otras comprendidas por el inc. b) de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con
la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente
obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente queda
encuadrada en el referido inc. a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos
brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inc. b), superare el límite de
pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).
En el supuesto que la actividad principal del
contribuyente quede encuadrada en el inc. b) del artículo anterior quedará excluido del
régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el
inc. a) de dicho artículo, superare el límite de pesos doscientos ochenta y ocho mil ($
288.000).
A los efectos de lo dispuesto por el presente
régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades al producido de las
ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas -por
cuenta propia o ajena- excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de
descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza".
ARTÍCULO 3º. -Sustitúyese el artículo 8º
del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Se establecen las siguientes categorías de
contribuyentes -según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos - de
acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a
continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de
servicios:
b) Resto de las actividades:
ARTÍCULO 4º. -Sustitúyese el artículo 12º
del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El impuesto integrado que - por cada
categoría - deberá ingresarse mensualmente es el siguiente:
a) Prestación de servicios o locaciones:
b) Resto de las actividades:
En el caso de las sociedades indicadas en el
art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría que
le corresponda - según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás
parámetros - , con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a
modificar, en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del impuesto
integrado para cada una de las categorías previstas en el presente artículo.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo
nacional a bonificar - en una o más mensualidades - hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden
estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad
primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente
eventual, instituido en el Tít. IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán
las cotizaciones mensuales fijas con destino a la Seguridad Social.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en
el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede
encuadrado en las categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado."
ARTÍCULO 5º. -Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 48º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por
el siguiente:
"Los asociados de las cooperativas de trabajo
podrán incorporarse al Régimen Simplificado (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no
superen la suma de pesos treinta y seis mil ($ 36.000) sólo estarán obligados a ingresar
las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 40 y, en su caso, la del artículo 41,
encontrándose exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos
anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar -además de las
cotizaciones previsionales- el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la
categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º -
según el tipo de actividad que realicen-, teniendo solamente en cuenta los ingresos
brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a Cooperativas de
Trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la
suma de pesos treinta y seis mil ($ 36.000) estarán exentos de ingresar el impuesto
integrado y el aporte previsional mensual establecido en inciso a) del artículo 40 durante el
término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado
registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) del referido artículo los ingresará con
una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término. Transcurrido dicho
plazo se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo."
ARTICULO 6º. - Las disposiciones de
esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
a partir del día 1º del mes inmediato siguiente a su entrada en vigencia.
ARTICULO 7º. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiende a actualizar los
límites a partir de los cuales un sujeto modifica su condición impositiva, pasando de ser
sujeto adherido al Régimen Simplificado a contribuyente inscripto en el régimen general
(impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias).
En ese sentido, se contempla la modificación
de los artículos 2º incisos a), b) y d), 3º, 8º y 12º del Título II del Anexo de la Ley Nº 25.865
correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, conforme a la
realidad económica - financiera del salario del trabajador.
En particular, se propone la modificación de los
incisos a) y b) del artículo 2º, al reemplazar los valores de los ingresos establecidos para
la última categoría de acuerdo con el tipo de actividad que se realice. De esa forma, para
los sujetos que se dediquen a las locaciones y/o prestaciones de servicios, se intenta
elevar el límite de ingresos brutos de $ 72.000 a $ 144.000; al tiempo que para aquellos
que se dediquen al resto de las actividades enunciadas por la citada norma, se contempla
elevar el límite de ingresos de $ 144.000 a $ 288.000. Por otra parte, y en idéntico sentido,
se propone modificar el inciso c) del artículo 2° a los efectos de sustituir el valor de $ 870
correspondiente al precio máximo unitario de venta aplicable en el supuesto de venta de
cosas muebles, por el importe de $ 1.740.
En lo que respecta al artículo 3º, aplicable para
aquellos sujetos que efectúen simultáneamente actividades del inciso a) y b) del artículo
2º, el presente proyecto que se somete a vuestra consideración intenta reemplazar los
valores de $72.000 y $ 144.000 por $ 144.000 y $ 288.000 respectivamente.
El artículo 8º, prevé dos tablas en las que se
establecen categorías de contribuyentes, cada una de ellas vinculadas al tipo de actividad
desarrollada o el origen de los ingresos, de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las
magnitudes físicas allí descriptas. Por tal motivo, y en función de lo que antecede, se
propone crear 3 nuevas categorías que contemplen incluir el diferencial de ingresos
brutos que se pretende incorporar.
En cuanto al artículo 12, se plantea adaptar las
tablas vigentes que detallan el monto de impuesto a ingresar en función de las nuevas
categorías que se propone adicionar.
La finalidad principal de la reforma que se
propicia consiste en lograr una mayor equidad tributaria, mejorando a su vez la
administración del tributo por parte del Organismo Fiscal, considerando los efectos
producidos por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a octubre de 2007,
debido a que dicho índice, no implica una variación en el mismo sentido de los precios
relativos en todos los sectores de la economía.
Al respecto, merece destacarse que desde la
sanción de la ley N° 24.977 con fecha 3 de junio de 1998 hasta el período actual, los
límites a partir de los cuales se pierde la condición de sujeto adherido al Régimen
Simplificado no han sufrido variación en sus valores. Por lo expuesto, si se consideran las
actividades vinculadas a las locaciones y/o prestaciones de servicios, y especialmente la
situación de los profesionales, se observa que ellos no han podido trasladar - en términos
generales en el valor de sus prestaciones la totalidad del incremento establecido por el
IPC. Por otra parte, en lo referente al resto de las actividades, las mismas han sido las
más vulnerables a la variación del índice antes citado, considerando su capacidad
contributiva.
Resulta importante destacar que el aumento de
los límites que se propone en el presente proyecto no implica un incremento del
componente impositivo para las categorías que actualmente se encuentran vigentes, al
considerar que se trata de los sectores que resultan más afectados por la variación de los
precios en relación a su capacidad contributiva.
En cuanto a las razones de administración
fiscal, el incremento de los límites permitiría al Organismo Recaudador focalizar sus tareas
de fiscalización en aquellos contribuyentes que revisten verdadero interés fiscal,
propiciando una disminución en la carga administrativa que se genera como consecuencia
de quedar excluidos del régimen simplificado por haber superado los límites establecidos
en la actualidad.
Finalmente, se destaca que los objetivos que
se proponen tienden al cumplimiento de los que fueron perseguidos con la implementación
del régimen - mediante la Ley 24.977 - en el sentido de lograr una reducción en el costo
administrativo de los contribuyentes, alentando simultáneamente su incorporación al
sistema y atendiendo a su capacidad contributiva.
Por lo expuesto, solicito a los Señores
Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2199/2009 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2761-D-08 Y 5280-D-09. | 11/11/2009 |