PROYECTO DE TP
Expediente 2757-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES EMPRESARIAS.
Fecha: 30/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y la Cámara de
Diputados sancionan con fuerza de Ley...
Artículo 1: Las empresas con fines
de lucro deben distribuir entre todos sus trabajadores un 10 (diez) por
ciento de sus utilidades netas que hubieren obtenido al fin del ejercicio
anual. Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad, la renta gravable
de conformidad con las normas que rigen el Impuesto a las
Ganancias.
Artículo 2: Las madres
trabajadoras, durante los períodos pre y post natales, y los trabajadores
víctimas de un accidente de trabajo durante el período de incapacidad
temporal, serán considerados a los fines de esta Ley como trabajadores en
servicio activo.
Artículo 3: Los trabajadores
eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa
cuando hayan trabajado un mínimo de seis meses efectivos de trabajo
durante el año en la parte proporcional.
Artículo 4: Créase la Comisión
Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades
empresarias con el objeto de determinar qué empresas quedarán
alcanzadas por las disposiciones emergentes de esta Ley.
Artículo 5: La Comisión creada
por el artículo 4 estará conformada por:
a) un representante del
Ministerio de Economía de la Nación;
b) un representante del
Ministerio de Producción de la Nación;
c) un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación;
d) los presidentes de las
Comisiones de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación, y
e) un representante de la
Confederación General del Trabajo (CGT).
Artículo 6: La Comisión Nacional
para la participación de los trabajadores en las utilidades empresarias
estará presidida conjuntamente por los presidentes de las comisiones de
Legislación del Trabajo de ambas Cámaras, y deberá conformarse en un
plazo no mayor a noventa días corridos de promulgada la presente
Ley.
Artículo 7: Quedan exceptuados
del alcance de este beneficio:
a) quienes desempeñan
tareas de nivel gerencial y directivo;
b) el personal
doméstico.
Artículo 8: Quedan exceptuadas
de la obligación de repartir utilidades:
a) las empresas de nueva
creación durante los dos primeros años de funcionamiento;
b) las empresas de industria
extractiva de nueva creación durante el período de exploración;
c) las instituciones sin fines de
lucro;
d) las organizaciones
gremiales;
e) las cooperativas, y
f) los organismos públicos de
todos los niveles de gobierno.
Artículo 9: La utilidad repartible
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º se dividirá por igual entre
todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días
trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los
salarios.
Artículo 10: Cuando el trabajador
no hubiese trabajado todo el año, el beneficio se reducirá a la parte
proporcional correspondiente a los meses completos de servicios
prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes
del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los
meses trabajados se hará al vencimiento de aquel.
Artículo 11: Para la determinación
del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere
presentado la empresa ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
a los efectos del pago del impuesto a las ganancias. Cuando el monto de
las utilidades resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a
efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en
que se determine incrementándose la misma en un 50 (cincuenta) por
ciento en concepto de penalidad.
Artículo 12: La empresa, dentro
de un término de 5 (cinco) días contados a partir de la fecha de la
presentación de su declaración anual del impuesto a las ganancias,
entregará al sindicato de la actividad principal, copia de la misma,
poniéndola asimismo a disposición de los empleados. No podrán poner en
conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración.
Artículo 13: Dentro de los 20
(veinte) días corridos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el
artículo 12, el sindicato de la actividad principal y/o la mayoría simple de
los trabajadores de la empresa, podrán formular ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social las observaciones que juzgue conveniente.
Artículo 14: El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes
a lo establecido en el artículo 13, resolverá las objeciones planteadas,
debiendo la empresa dar cumplimiento a dicha resolución
independientemente que la misma sea objeto del recurso administrativo
correspondiente. Si como resultado del recurso variara a su favor el sentido
de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades
correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio.
Artículo 15: Para la determinación
de las utilidades repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá
imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con
anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 16: La cantidad que
corresponda a cada trabajador debe abonársele dentro de los 10 (diez)
días corridos siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artículo
13, siempre que no hubiere sido sujeto de objeción conforme a lo reglado
en el artículo referido.
Artículo 17: La participación en
las utilidades no se computará como parte del salario a los efectos
indemnizatorios y pago de aportes jubilatorios, obra social y cuota sindical,
quedando asimismo exento del pago de cualquier tipo de tributo.
Articulo 18: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
finalidad que el trabajador reciba una remuneración que guarde
proporción entre el trabajo realizado y los bienes generados, de manera tal
que no exista una gran diferencia entre el salario recibido por el trabajador
y la riqueza producida.
El derecho a la participación en
las utilidades de la empresa tiene su origen en el concepto de que la
empresa se ha convertido en una comunidad de producción en la que
convergen dos elementos centrales: trabajo y capital. El fundamento
último de este derecho es la dignidad de la persona humana como lo
consagra la Doctrina Social de la Iglesia, y responde a su vez al principio
de justicia social.
Esta ley posiciona al trabajador
en un plano de mayor igualdad en relación al empresario, reconociendo
el papel decisivo que éste desarrolla en el proceso productivo. Asimismo, la
noción de salario justo tiene una relación directa con este derecho pues
tiende a garantizar al trabajador y a su familia una existencia digna.
En nuestro
ordenamiento jurídico, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,
establece -dentro de los llamados "derechos sociales"- que "El trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:
(...) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección (...)".
Es importante destacar que esta
forma de remuneración, siempre es complementaria del salario, y lo que
busca es estimular en el trabajador un mayor interés personal en la
producción y en general en los resultados de su labor, incrementando su
rendimiento y permitiéndole además gozar proporcionalmente de los frutos
de su esfuerzo y dedicación.
La ley de contrato de trabajo en
su artículo 110, establece que si se hubieran pactado este tipo de
participación en las utilidades, siempre se liquidan sobre las llamadas
"utilidades netas", las que en términos contables, son la diferencia entre
ingresos realizados y gastos incurridos. Es decir, no se admite la
participación de los trabajadores en las pérdidas. La naturaleza jurídica se
mantiene y subsiste íntegro el contrato de trabajo, con sólo una
modificación referida al tema que tratamos: la remuneración.
Es dable mencionar que ésta es
una materia que ya está legislada en cinco países de Latinoamérica, a
saber: México, Chile, Perú, Venezuela y Ecuador. Cada uno la ha
implementado atendiendo a su realidad socioeconómica particular. Para
la concreción de este proyecto se ha realizado un estudio de legislación
comparada que nos ha permitido identificar los elementos más afines a
nuestra situación actual.
En la legislación latinoamericana
el porcentaje a distribuir varía entre un 10 por ciento que aplica México a
un 30% de Chile. Algunos, como Perú, aplican porcentajes diferenciados
según rubros de actividad. Venezuela legisló un 15 por ciento pero
estableció un mínimo (el equivalente a 15 días de salario) y un máximo (4
meses de salario). Asimismo, México y Perú, distribuyen un 50% en
proporción a los salarios de los trabajadores y el otro 50% en montos
idénticos entre todos los trabajadores. Chile, por su parte, utiliza sólo el
primer criterio.
Para nuestro proyecto se ha
tomado el porcentaje fijado por la normativa mexicana y como criterio, se
propone repartirlo por igual entre todos los trabajadores no importando su
nivel salarial.
A modo de conclusión, la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
responde a un mandato que surge de nuestra Carta Magna, y significa un
gran paso adelante en lo que ha conquistas sociales de los trabajadores
argentinos se refiere, y es por ello que se entiende que debe ser honrado
mediante la sanción de este proyecto de Ley, por lo que se solicita a
nuestros pares, su acompañamiento y voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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