Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2756-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 30/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 1°: Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al Sector Público Nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del Sector Público Nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación, esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2°: Principio de publicidad y de libre acceso a la información. Todas las actividades de los órganos mencionados en el artículo 1º estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Toda información producida u obtenida por o para los organismos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder, o esté bajo su control se presume pública. Los órganos en cuyo poder obre la información deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.
Artículo 3°: Tipo de información. A los efectos de la presente ley, se entiende por información todo conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Todos los organismos contemplados en el artículo 1° generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica, con el suficiente detalle para su individualización, para orientar al público en el ejercicio del derecho reglamentado por la presente ley. Dicha información que poseen, serán de consulta irrestricta.
Artículo 4°: Principio de informalidad. Plazos. La solicitud de información deberá regirse por el principio de informalidad.
El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el órgano deberá comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias inusuales:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
Artículo 5°: Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 7º de la presente ley.
La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
La información será brindada en el estado que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la información recurrida contenga datos personales o perfiles de consumo, deberá ser disociada.
Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
Artículo 6°: Responsabilidad. El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma incompleta o permitiere el acceso injustificado a información clasificada como reservada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 7°: Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente ley solo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación por razones de defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero, cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero, la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultados importantes pérdidas o ganancias financieras, la perdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad pública y a la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieran en juego, podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible , en los términos de la ley N° 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
Artículo 8°: Requisitos de la clasificación La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) El Poder que la adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 9°: Duración de la clasificación. Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Artículo 10°: Apertura al público de la información clasificada. Dentro de los doce meses de entrada en vigor la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
El Congreso de la Nación, en sesión secreta, deberá revisar la información clasificada como reservada durante el período de 10 años previos a la sanción de la presente ley, a los fines de evaluar si dicha clasificación cumple con los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de información. En caso de que el Congreso de la Nación considere que concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 que justifique mantener la reserva, procederá a dicha clasificación. En caso de que considere que no concurre alguno de estos supuestos ordenará su publicación.
Artículo 11°: Control Judicial. El Poder Judicial podrá solicitar información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes este referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución.
Por el contrario si del análisis de la información solicitada el juez concluye que no existe la vulneración alegada por la parte no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.
Artículo 12°: Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7°.
Artículo 13°: Reintegro de gastos. Autorízase a los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la información requerida, así como a establecer reducciones o excepciones en la percepción de aquellos. A tales efectos deberá tenerse en especial consideración los pedidos efectuados por instituciones sin fines de lucro.
Articulo 14º: Abstención de contratación exclusiva. El Estado se abstendrá de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 15º: Revisión del carácter secreto. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral que tendrá a su cargo la consideración de todas las leyes y decretos oficiales que revistan el carácter de secretos y/o reservados.
Artículo 16º: Vigencia. La presente ley entrará en vigencia en el plazo de NOVENTA (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto reglamentar el derecho constitucional de acceso a la información.
Es el fruto de un arduo trabajo de síntesis llevado a cabo por las comisiones de Asuntos Constitucionales y Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y recepta los aportes efectuados oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través de la Oficina Anticorrupción y de numerosas Organizaciones No Gubernamentales que participaron en el debate público.
Fue presentada en igual sentido, en el año 2008, bajo el número de expediente 3137-D-2008.
La República Argentina es uno de los pocos países de América Latina que todavía no tiene una ley nacional de acceso a la información pública.
En los últimos años, varios países de America Latina han sancionado leyes en este sentido. Honduras, Nicaragua, Guatemala, Chile y Uruguay son los algunos de los países que ya tienen ley sobre el tema.
El derecho a la información pública como la transparencia de los actos de gobierno constituye uno de los principios esenciales del sistema democrático.
La libertad de acceso a la información es el mejor antídoto contra los actos de corrupción en los gobiernos y, constituye una estrategia efectiva de control, que se patentiza, indirectamente, en el mejoramiento o perfeccionamiento de la gestión de la cosa pública.
La noción de que los ciudadanos tiene derecho a solicitar dicha información "pública" y a que esta le sea brindada debe traducirse el prácticas culturales que se transfieran a diseños institucionales y normativos que hagan posible que los administrados puedan acceder a ella y el mismo Estado pueda procurárseles.
La posibilidad de la ciudadanía de participar en la toma de decisiones resultan inoperantes si desde el propio Estado, no se asegura el acceso a la información que permita al administrado hacer un juicio de valor objetivo.
Son los ciudadanos los que, en última instancia tienen en sus manos la responsabilidad de tomar decisiones públicas ya sea por los mecanismos de democracia semidirectas, o a través del voto al elegir a sus representantes. La libertad de expresión constituye entonces, un derecho necesario para robustecer un debate público que permita que los ciudadanos tenga un conocimiento profundo del contexto que rodea a las decisiones públicas a tomarse con la finalidad de poder realizar con conocimiento suficiente sus propias opciones, fortaleciéndose de este modo el sistema democrático.
La responsabilidad del Estado no solo implica la de proteger la expresión de sus ciudadanos sino que también, requiere asegurar el acceso de éstos a la información dado que sin ella, el debate público se empobrece y convierte en parcial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto que "la libertad de expresión posee dos dimensiones: "Requiere, por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa por lo tanto un derecho de cada individuo pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno" (Opinión Consultiva Nro. 5/85, párrafo 30).
La información pública se produce y genera con fondos que provee la ciudadanía. La información que posee el Estado como insumo producto de las decisiones que toma se obtiene con recursos de las contribuciones de los administrados quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite obtener dicha información, por lo cual dicho proceso no puede ser oculto.
El libre acceso a la información genera una transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones públicas.
Una norma que haga accesible efectivamente, la información producida por el Estado y transparente su gestión, no obstante, no puede oponerse al hecho de que exista algún tipo de información que por diferentes motivos (seguridad, estabilidad financiera, privacidad, etc) resulta vedada al libre acceso de los administrados. Aunque debe señalarse, esos datos y actos reservados, constituyen la excepción y no la regla.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de adecuar progresivamente los mecanismos que resulten necesarios para tal finalidad, a fin de que el acceso a la información sea expeditivo y no constituya un encarecimiento de la actividad estatal ni entorpezca su funcionamiento.
Finalmente el cuadro de antecedentes puede completarse con ejemplos de países que receptan en la Constitución Nacional el derecho a la información, siendo tal el caso de Grecia (Art. 10), Portugal (Art. 268), España (Art. 105) y Brasil.
La presente iniciativa reconoce a toda persona el derecho de solicitar información a los poderes públicos, en forma gratuita. Es decir, se les reconoce legitimación para solicitar "información pública" a todo órgano obligado a proveerla.
Se promueve el establecimiento de un procedimiento o mecanismos sencillo y ágil de acceso a la información con miras a que sean los ciudadanos los principales destinatarios de esta ley y que los fines específicos de la norma así como su espíritu no sean violados.
Las excepciones finalmente, se corresponden con la conciencia de que existe información cuyo acceso puede ser limitado pero siempre, en beneficio del bien común.
En un estado de derecho y bajo una forma republicana de gobierno, el principio general que debe imperar es la publicidad de los actos de gobierno, esto quiere decir que en principio no sería aceptable una legislación de carácter secreto o reservado.
Ahora bien, aceptando que todos los gobiernos pueden necesitar el uso de normas de carácter secreto o reservado resta entonces controlar legalmente el ámbito de este tipo de normativa, es decir, es necesario que los secretos queden vinculados a una protección limitada en el tiempo muy frecuente a situaciones muy concretas. Esto depende entonces de una previsión legislativa de carácter excepcional.
Este proyecto de ley pretende justamente reglamentar cuáles son los criterios bajo los cuales cabe hacer uso de la facultad de conferir a la normativa el carácter de secreta y/o reservada.
El ámbito de control en el contexto de las normativas secretas ha recibido diferentes tratamientos en diferentes sistemas jurídicos. La elección de un sistema u otro está condicionada por los presupuestos que definen a ese ordenamiento. Allí donde el ejercicio del Poder Judicial adquiere una especial relevancia. Pero en aquellos sistemas donde la actividad queda restringida por el principio de legalidad no parece tan clara la atribución del control de este tipo de normativa al Poder Judicial. Esto es así en la medida que los jueces no pueden extender su ámbito de control judicial más allá de ciertos límites.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/09/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 06/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/06/2010