PROYECTO DE TP
Expediente 2756-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACION.
Fecha: 30/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCESO A LA
INFORMACION
Artículo 1°:
Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y
recibir información de cualquier órgano perteneciente al Sector Público
Nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de
la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial
de la Nación y del Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos
casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en
ejercicio de funciones administrativas.
Las disposiciones de la
presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se
hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del Sector Público
Nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración,
guarda o conservación, esté a cargo del Estado Nacional a través de
sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se
les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier
otra forma contractual la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2°:
Principio de publicidad y de libre acceso a la información.
Todas las actividades de los órganos mencionados en el artículo 1º
estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Toda información
producida u obtenida por o para los organismos mencionados en el
artículo 1º, o que obre en su poder, o esté bajo su control se presume
pública. Los órganos en cuyo poder obre la información deberán prever
su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando
un amplio y fácil acceso. La información deberá ser provista sin otras
condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no
siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las
razones que motivan el requerimiento ni contar con patrocinio letrado
para su solicitud al momento de requerirla.
Artículo 3°: Tipo
de información. A los efectos de la presente ley, se entiende por
información todo conocimiento que conste en documentos escritos,
fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier
otro formato y que haya sido creada u obtenida por los órganos
mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su
control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente
por el erario público o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones
oficiales.
Todos los organismos
contemplados en el artículo 1° generarán, actualizarán y darán a
publicidad información básica, con el suficiente detalle para su
individualización, para orientar al público en el ejercicio del derecho
reglamentado por la presente ley. Dicha información que poseen,
serán de consulta irrestricta.
Artículo 4°:
Principio de informalidad. Plazos. La solicitud de información
deberá regirse por el principio de informalidad.
El órgano requerido está
obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le
sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles administrativos. El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros quince (15) días hábiles administrativos de
mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada.
En su caso, el órgano
deberá comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de
tal prórroga.
Serán consideradas
circunstancias inusuales:
a) La necesidad de
buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que
están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) La necesidad de
buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de
informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de
realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante
en la determinación del pedido;
d) Toda otra
circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la
información en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
Cuando por las
circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte
necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el
funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta
resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
Artículo 5°:
Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la
información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara
que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las
excepciones previstas en el artículo 7º de la presente ley.
La solicitud de
información no implica la obligación de la administración de crear o
producir información con la que no cuente al momento de efectuarse
el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a
producirla en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
La información será
brindada en el estado que se encuentre al momento de efectuarse la
petición, no estando obligado el órgano requerido a procesarla o
clasificarla. Sin embargo, cuando la información recurrida contenga
datos personales o perfiles de consumo, deberá ser disociada.
Tanto el silencio del
órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta,
se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser
considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la
interposición de una acción de amparo.
Artículo 6°:
Responsabilidad. El órgano requerido que obstruyere el acceso del
peticionante a la información solicitada, o la suministrare
injustificadamente en forma incompleta o permitiere el acceso
injustificado a información clasificada como reservada u obstaculice de
cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a
sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la
infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en los
Códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 7°:
Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos
en la presente ley solo podrán exceptuarse de proveer la información
requerida cuando una ley o decreto así lo establezca y se produzca
alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de
información expresamente clasificada como reservada mediante un
decreto del presidente de la Nación por razones de defensa o política
exterior;
b) Cuando una ley del
Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a
seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e
inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para
acceder a ella;
c) Cuando se trate de
información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento
del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de
secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos
que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan
un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya
revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la
Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o
resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la
información;
e) Cuando
comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero,
cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales,
científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal
en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que
compromete los derechos de un tercero, la información cuya revelación
sin fundamento en la defensa del interés público provoque como
resultados importantes pérdidas o ganancias financieras, la perdida de
posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución
de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad
pública y a la protección del medio ambiente sea claramente superior
en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieran
en juego, podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de
información preparada por los órganos de la administración dedicados
a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por
terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes
de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de
funcionamiento;
g) Cuando se trate de
información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información
tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos
proveniente de ilícitos;
h) Cuando se trate de
información preparada por asesores jurídicos o abogados de la
administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a
adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o
cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que
debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de
información referida a datos personales de carácter sensible , en los
términos de la ley N° 25.326, cuya publicidad constituya una
vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente
con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
j) Cuando pudiere
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
Artículo 8°:
Requisitos de la clasificación La decisión que clasifique
determinada información como reservada deberá indicar:
a) El Poder que la
adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente
que produjo la información;
c) La fecha o el evento
establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez
(10) años de la clasificación original;
d) Las razones que
fundamentan la clasificación;
e) Las partes de
información que son sometidas a la clasificación y las que están
disponibles para acceso al público.
Artículo 9°:
Duración de la clasificación. Al clasificar la información como
reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la
información será de acceso público en los términos de la presente ley.
Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el
segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere
determinar una fecha específica o evento anterior, la información será
de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la
clasificó como reservada.
Se podrá extender la
clasificación o reclasificar una información específica por períodos
sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez
(10) años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley
para la clasificación de la información.
La información no podrá
ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso
público.
Ninguna información
podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados
desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido
proporcionada por una fuente diplomática.
Artículo 10°:
Apertura al público de la información clasificada. Dentro de los
doce meses de entrada en vigor la presente ley, toda información
clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si
la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea
expresamente reclasificada.
La información clasificada
como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera
cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran
las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o
concurriere un interés público superior que justificare su apertura al
público.
El Congreso de la Nación,
en sesión secreta, deberá revisar la información clasificada como
reservada durante el período de 10 años previos a la sanción de la
presente ley, a los fines de evaluar si dicha clasificación cumple con los
requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de
información. En caso de que el Congreso de la Nación considere que
concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 7 que
justifique mantener la reserva, procederá a dicha clasificación. En caso
de que considere que no concurre alguno de estos supuestos ordenará
su publicación.
Artículo 11°:
Control Judicial. El Poder Judicial podrá solicitar información oficial
de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el juez sea
competente;
b) Que el petitorio de las
partes este referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter
reservado;
c) Que las partes
invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la
Constitución Nacional;
d) Que para la
dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información
reservada.
Si del análisis de la
información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente
vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar
sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios
para la fundamentación de su resolución.
Por el contrario si del
análisis de la información solicitada el juez concluye que no existe la
vulneración alegada por la parte no se incluirá en el fallo la información
secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el
carácter de reservado cuando se trate de la investigación judicial de
violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes
23.054 y 23.313.
Artículo 12°:
Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un
documento que contenga información reservada, los órganos
comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte
de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones
detalladas en el artículo 7°.
Artículo 13°:
Reintegro de gastos. Autorízase a los titulares de los órganos
alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de
los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la
información requerida, así como a establecer reducciones o
excepciones en la percepción de aquellos. A tales efectos deberá
tenerse en especial consideración los pedidos efectuados por
instituciones sin fines de lucro.
Articulo 14º:
Abstención de contratación exclusiva. El Estado se abstendrá de
contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 15º:
Revisión del carácter secreto. Créase en el ámbito del Congreso de
la Nación, una Comisión Bicameral que tendrá a su cargo la
consideración de todas las leyes y decretos oficiales que revistan el
carácter de secretos y/o reservados.
Artículo 16º:
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia en el plazo de NOVENTA
(90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17º: De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente
iniciativa tiene por objeto reglamentar el derecho
constitucional de acceso a la información.
Es el fruto de un arduo
trabajo de síntesis llevado a cabo por las comisiones de Asuntos
Constitucionales y Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y recepta los aportes efectuados
oportunamente por el Poder Ejecutivo, a través de la Oficina
Anticorrupción y de numerosas Organizaciones No Gubernamentales
que participaron en el debate público.
Fue presentada en igual
sentido, en el año 2008, bajo el número de expediente 3137-D-2008.
La República Argentina es
uno de los pocos países de América Latina que todavía no tiene una
ley nacional de acceso a la información pública.
En los últimos años,
varios países de America Latina han sancionado leyes en este sentido.
Honduras, Nicaragua, Guatemala, Chile y Uruguay son los algunos de
los países que ya tienen ley sobre el tema.
El derecho a la
información pública como la transparencia de los actos de gobierno
constituye uno de los principios esenciales del sistema democrático.
La libertad de acceso a la
información es el mejor antídoto contra los actos de corrupción en los
gobiernos y, constituye una estrategia efectiva de control, que se
patentiza, indirectamente, en el mejoramiento o perfeccionamiento de
la gestión de la cosa pública.
La noción de que los
ciudadanos tiene derecho a solicitar dicha información "pública" y a
que esta le sea brindada debe traducirse el prácticas culturales que se
transfieran a diseños institucionales y normativos que hagan posible
que los administrados puedan acceder a ella y el mismo Estado pueda
procurárseles.
La posibilidad de la
ciudadanía de participar en la toma de decisiones resultan inoperantes
si desde el propio Estado, no se asegura el acceso a la información que
permita al administrado hacer un juicio de valor objetivo.
Son los ciudadanos los
que, en última instancia tienen en sus manos la responsabilidad de
tomar decisiones públicas ya sea por los mecanismos de democracia
semidirectas, o a través del voto al elegir a sus representantes. La
libertad de expresión constituye entonces, un derecho necesario para
robustecer un debate público que permita que los ciudadanos tenga un
conocimiento profundo del contexto que rodea a las decisiones
públicas a tomarse con la finalidad de poder realizar con conocimiento
suficiente sus propias opciones, fortaleciéndose de este modo el
sistema democrático.
La responsabilidad del
Estado no solo implica la de proteger la expresión de sus ciudadanos
sino que también, requiere asegurar el acceso de éstos a la
información dado que sin ella, el debate público se empobrece y
convierte en parcial.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha dicho al respecto que "la libertad de
expresión posee dos dimensiones: "Requiere, por un lado que nadie
sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa por lo tanto un derecho de cada individuo
pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno"
(Opinión Consultiva Nro. 5/85, párrafo 30).
La información pública se
produce y genera con fondos que provee la ciudadanía. La información
que posee el Estado como insumo producto de las decisiones que toma
se obtiene con recursos de las contribuciones de los administrados
quienes con el pago de los impuestos sostienen el sistema que permite
obtener dicha información, por lo cual dicho proceso no puede ser
oculto.
El libre acceso a la
información genera una transparencia en la gestión de gobierno que
redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones
públicas.
Una norma que haga
accesible efectivamente, la información producida por el Estado y
transparente su gestión, no obstante, no puede oponerse al hecho de
que exista algún tipo de información que por diferentes motivos
(seguridad, estabilidad financiera, privacidad, etc) resulta vedada al
libre acceso de los administrados. Aunque debe señalarse, esos datos y
actos reservados, constituyen la excepción y no la regla.
Del mismo modo, debe
tenerse en cuenta la necesidad de adecuar progresivamente los
mecanismos que resulten necesarios para tal finalidad, a fin de que el
acceso a la información sea expeditivo y no constituya un
encarecimiento de la actividad estatal ni entorpezca su
funcionamiento.
Finalmente el cuadro de
antecedentes puede completarse con ejemplos de países que receptan
en la Constitución Nacional el derecho a la información, siendo tal el
caso de Grecia (Art. 10), Portugal (Art. 268), España (Art. 105) y
Brasil.
La presente iniciativa
reconoce a toda persona el derecho de solicitar información a los
poderes públicos, en forma gratuita. Es decir, se les reconoce
legitimación para solicitar "información pública" a todo órgano obligado
a proveerla.
Se promueve el
establecimiento de un procedimiento o mecanismos sencillo y ágil de
acceso a la información con miras a que sean los ciudadanos los
principales destinatarios de esta ley y que los fines específicos de la
norma así como su espíritu no sean violados.
Las excepciones
finalmente, se corresponden con la conciencia de que existe
información cuyo acceso puede ser limitado pero siempre, en beneficio
del bien común.
En un estado de derecho
y bajo una forma republicana de gobierno, el principio general que
debe imperar es la publicidad de los actos de gobierno, esto quiere
decir que en principio no sería aceptable una legislación de carácter
secreto o reservado.
Ahora bien, aceptando
que todos los gobiernos pueden necesitar el uso de normas de carácter
secreto o reservado resta entonces controlar legalmente el ámbito de
este tipo de normativa, es decir, es necesario que los secretos queden
vinculados a una protección limitada en el tiempo muy frecuente a
situaciones muy concretas. Esto depende entonces de una previsión
legislativa de carácter excepcional.
Este proyecto de ley
pretende justamente reglamentar cuáles son los criterios bajo los
cuales cabe hacer uso de la facultad de conferir a la normativa el
carácter de secreta y/o reservada.
El ámbito de control en el
contexto de las normativas secretas ha recibido diferentes tratamientos
en diferentes sistemas jurídicos. La elección de un sistema u otro está
condicionada por los presupuestos que definen a ese ordenamiento.
Allí donde el ejercicio del Poder Judicial adquiere una especial
relevancia. Pero en aquellos sistemas donde la actividad queda
restringida por el principio de legalidad no parece tan clara la
atribución del control de este tipo de normativa al Poder Judicial. Esto
es así en la medida que los jueces no pueden extender su ámbito de
control judicial más allá de ciertos límites.
Por todo lo expuesto,
Señor Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |