PROYECTO DE TP
Expediente 2755-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS - LEY 22431 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 3 E INCORPORACION DEL 3 BIS, SOBRE CERTIFICACION, DENOMINACION Y ALCANCES.
Fecha: 15/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley Nº 22.431, Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados, Modificación Artículo 3.
Artículo 1°: Sustitúyese el texto del artículo 3ro
de la Ley 22431 por el siguiente:
Art. 3.- CERTIFICACIÓN. El Ministerio de
Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y
su grado, así como las posibilidades de rehabilitación de la persona con discapacidad. Lo
realizará mediante una junta evaluadora interdisciplinaria la que, a través de un diagnóstico
funcional, tomará en consideración la condición de salud y el perfil de funcionamiento de la
persona.
Dicha junta podrá indicar, teniendo en cuenta
los recursos personales, familiares y sociales, una orientación prestacional que contribuya a
promover la mayor autonomía posible de la persona con discapacidad.
Artículo 2: Incorpórase el Artículo 3 bis en la
Ley Nº 22.431 Sistema de Protección Integral de los Discapacitados.
Art. 3 bis.- DENOMINACIÓN Y ALCANCE. El
certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad. Se efectuará
mediante criterios estandarizados establecidos por la autoridad de aplicación y acreditará
plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea
necesario invocarla.
La obtención del Certificado Único de
Discapacidad tendrá por objeto brindar una cobertura integral de las necesidades y
requerimientos especiales a través de acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, constituyéndose en instrumento idóneo para el acceso al sistema de salud y a
los beneficios instituidos por la normativa en la materia, para las personas con
discapacidad.
El otorgamiento del Certificado Único de
Discapacidad será voluntario y no limitante y de modo alguno implicará la restricción al
ejercicio de la capacidad jurídica
Artículo 3°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley obedece a la
necesidad de actualizar el régimen legal que protege los derechos de las personas con
discapacidad consagrado por la ley 22.431, estrictamente en lo que se refiere al
otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad, en el marco de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la ley 26.378 y con rango
constitucional otorgado por la ley 27.044.
Todo ello en el contexto de un Proyecto
Nacional cuyo objetivo fundamental es fortalecer la justicia social, la defensa de los
derechos humanos y, prioritariamente, la inclusión social promoviendo el empoderamiento
de derechos de las personas con discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad claramente establece en su Artículo 12 el principio general de
"Igual reconocimiento como persona ante la ley" para todas las personas con
discapacidad.
En tal sentido, el Estado Nacional ha
impulsado las medidas pertinentes para proporcionar el acceso de estas personas al apoyo
que pueda necesitar, a través de la implementación de políticas públicas de inclusión
social.
De este modo, el Certificado Único de
Discapacidad (CUD) constituye una herramienta fundamental para acceder a la red de salud
basada en la comunidad y a todos los derechos, servicios y beneficios que dicho acceso trae
aparejados.
Desde esta perspectiva el Certificado Único de
Discapacidad (CUD), se expide desde un enfoque bio-psico-social previa evaluación por
parte de un equipo interdisciplinario.
La "Clasificación Internacional del
Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud" (CIF) entiende la discapacidad como un
término genérico que engloba deficiencias, limitaciones de la actividad, y restricciones para
la participación.
Así, la discapacidad denota los aspectos
negativos de la interacción entre personas con un problema de salud y factores personales
y ambientales.
De este modo se considera que no es el
diagnóstico de una enfermedad crónica o una mutación genética la que establece la
certificación de discapacidad.
El diagnóstico pasa de sostenerse sobre la
justificación solamente médica para basarse en un modelo de diagnóstico funcional. No
solamente se tendrá en cuenta la condición de salud sino también el perfil de
funcionamiento de la persona, esto corre el eje sobre la disfunción o patología para
pensarse la funcionalidad de la persona sobre la misma.
Por otro lado se considera necesaria la
orientación prestacional, correspondiente a las posibilidades individuales de cada persona,
considerando sus recursos personales y familiares para poder llevar adelante su
rehabilitación y alcanzar la mayor autonomía posible.
El último de los puntos tratados en los
artículos propuestos se refiere a que la obtención del Certificado Único de Discapacidad, en
tanto acto voluntario, de ninguna manera implicará limitación alguna con la capacidad
jurídica, en los términos expresados en el Artículo 31 del Código Civil y Comercial, Ley Nº
26994, en el cual se establece que la declaración de incapacidad será de carácter
excepcional y sólo se determinará previa evaluación de equipo interdisciplinario y sentencia
judicial.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas,
y por las que se darán oportunamente, es que solicitamos la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUCCIONE, JOSE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRILLO, MARIA DEL CARMEN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |