Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2754-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 316, 317, 318 Y 321 (ADOPCION), SUSTITUCION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 24779.
Fecha: 07/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1°: Sustitúyase el artículo 316 del Código Civil por el siguiente:
El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de tres meses.
El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurrido tres meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el Juez ó Tribunal o por el organismo administrativo del domicilio del menor o donde judicial o administrativamente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
La guarda podrá ser otorgada por los padres del menor, con intervención judicial o administrativa en las condiciones establecidas en el artículo 317. Los padres podrán designar guardador después de la concepción, aun antes del nacimiento del menor
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 2°: Sustitúyase el artículo 317 del Código Civil por el siguiente:
Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, salvo que ellos mismos la hayan solicitado.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la Patria Potestad.
b) Tomar conocimiento personal del menor.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes, teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor, mediante consulta a los equipos técnicos.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se deberán observar respecto a la familia biológica.
El incumplimiento de estos requisitos provocará la nulidad de la guarda.
Art. 3°: Sustitúyase el artículo 318 del Código Civil por el siguiente:
Son derechos de los padres biológicos:
a) Elegir la familia que adoptará al menor. En caso que la autoridad administrativa o judicial, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, considere inconveniente esa designación los padres biológicos podrán optar por retractar su decisión de dar al menor en guarda o elegir otro u otros adoptantes inscriptos en el registro respectivo.
b) A recibir asesoramiento y apoyo psicológico antes y después de la entrega en guarda
Art. 4°: Sustitúyase el artículo 321 del Código Civil por el siguiente:
En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el Juez o Tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores. La o los padres biológicos serán parte exclusivamente en las circunstancias que esta artículo determine.
c) El Juez o Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal oirá personalmente, si lo juzga conveniente al adoptado conforme al derecho que lo asiste que a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor. Si el adoptado fuera mayor de doce años de edad su audiencia será obligatoria salvo que por razones de incapacidad física o psicológica no estuviera en condiciones de comprender el sentido del acto.
d) El Juez o Tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El Juez o Tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes siempre que no importen una dilación irrazonable del proceso.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes. A los efectos de este inciso los padres biológicos serán considerados partes.
g) El Juez o Tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El Juez o Tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Art. 5°: Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 24.779 por el siguiente:
A los fines de esta ley las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial un Registro Único de Aspirantes a la Adopción , cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.
Se organizará también un registro especial para aquellos aspirantes a la adopción que manifiesten su voluntad de adoptar recién nacidos que sean fruto de un abuso sexual. En estos casos la autoridad de aplicación deberá despachar los trámites en forma rápida y preferencial.
La sola circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Art. 6°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es de pública notoriedad la paradojal circunstancia que el instituto de la adopción vive en nuestro país: existen muchísimos niños que, por ser fruto de embarazos no deseados, por abandono, horfandad u otras causas necesitan de una familia adoptiva para su crianza y desarrollo integral. Por otra parte numerosas parejas deben deambular durante años por oficinas burocráticas y juzgados sin poder concretar una adopción.
Tenemos una ley de adopción de avanzada pero el sistema no funciona satisfactoriamente.
Este proyecto pretende ser un aporte para comenzar un debate legislativo que permita superar la paradoja señalada y, a la vez, humanizar en lo posible el sistema.
En la actualidad los padres biológicos y sobre todo la madre biológica son convidado de piedra en el procedimiento de adopción, tanto judicial como administrativo. Cuando una madre se ve en la dura necesidad de optar entre un aborto o la entrega de su hijo en adopción, no puede negársele el derecho de tener la oportunidad de decidir quienes serán las personas que la sustituirán en la crianza y educación del niño. La patria potestad se extingue con el acto de adopción pero antes de ella el último acto de patria potestad y de amor que la ley no puede negar a una madre biológica, justamente por lo doloroso de sus circunstancias, es el de indicar en que manos encomienda a su hijo.
No se me escapa que el sistema legal que rige la adopción en nuestro país está imbuido por el temor a la compraventa de niños. Sin embargo tal temor no justifica el acto de inhumanidad de obligar a la madre a dejar a su hijo o hija en manos de una entidad impersonal y burocrática, como a sus ojos aparece el Estado, sin saber si el niño o niña terminará institucionalizado o entregado a una familia que por su composición, forma de vida, hábitos culturales, creencias, lugar de residencia, etc, ella no querría para su hijo. Por otra parte el proyecto no atribuye a los padres biológicos la decisión absoluta y definitiva de entregarlo con fines de adopción a personas determinadas, sino que ello deberá hacerse bajo la fiscalización judicial que tendrá la última palabra en la defensa de los intereses del menor.
Si se quiere eliminar o al menos disminuir el número de abortos, los cuales todos estamos de acuerdo en considerar un flagelo, la ley deberá alentar la opción por la entrega a una nueva familia, en este caso adoptiva, otorgando a la madre biológica y a su entorno familiar la asistencia no solo jurídica sino también económica, psicológica, espiritual y material que anime a quienes están gestando un niño no deseado a preservar su vida, es decir a preservar todas las posibilidades de desarrollo, de creación, de construcción de la felicidad y de amor que siempre se abren como expectativas ante cada cuna
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROQUEL, RODOLFO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1794-D-09