PROYECTO DE TP
Expediente 2754-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 316, 317, 318 Y 321 (ADOPCION), SUSTITUCION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 24779.
Fecha: 07/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°: Sustitúyase el artículo 316
del Código Civil por el siguiente:
El adoptante
deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de tres
meses.
El juicio de adopción solo podrá
iniciarse transcurrido tres meses del comienzo de la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por
el Juez ó Tribunal o por el organismo administrativo del domicilio del menor o
donde judicial o administrativamente se hubiese comprobado el abandono del
mismo.
La guarda podrá
ser otorgada por los padres del menor, con intervención judicial o
administrativa en las condiciones establecidas en el artículo 317. Los padres
podrán designar guardador después de la concepción, aun antes del nacimiento
del menor
Estas condiciones
no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 2°: Sustitúyase el artículo 317
del Código Civil por el siguiente:
Son requisitos para
otorgar la guarda:
a) Citar a los
progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción, salvo que ellos mismos la
hayan solicitado.
No será necesario
el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial
y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o
cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo,
y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco
será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la Patria
Potestad.
b) Tomar
conocimiento personal del menor.
c) Tomar
conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los
adoptantes, teniendo en consideración las necesidades y los intereses del
menor, mediante consulta a los equipos técnicos.
d) Iguales
condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se deberán observar respecto
a la familia biológica.
El incumplimiento
de estos requisitos provocará la nulidad de la guarda.
Art. 3°: Sustitúyase el artículo 318
del Código Civil por el siguiente:
Son derechos de
los padres biológicos:
a) Elegir la
familia que adoptará al menor. En caso que la autoridad administrativa o
judicial, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, considere
inconveniente esa designación los padres biológicos podrán optar por retractar
su decisión de dar al menor en guarda o elegir otro u otros adoptantes
inscriptos en el registro respectivo.
b) A recibir
asesoramiento y apoyo psicológico antes y después de la entrega en
guarda
Art. 4°: Sustitúyase el artículo 321
del Código Civil por el siguiente:
En el juicio de
adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe
interponerse ante el Juez o Tribunal del domicilio del adoptante o del lugar
donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el
adoptante y el Ministerio Público de Menores. La o los padres biológicos serán
parte exclusivamente en las circunstancias que esta artículo determine.
c) El Juez o
Tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal oirá
personalmente, si lo juzga conveniente al adoptado conforme al derecho que lo
asiste que a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del
menor. Si el adoptado fuera mayor de doce años de edad su audiencia será
obligatoria salvo que por razones de incapacidad física o psicológica no
estuviera en condiciones de comprender el sentido del acto.
d) El Juez o
Tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en
cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los
adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El Juez o
Tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas
de prueba o informaciones que estimen convenientes siempre que no importen
una dilación irrazonable del proceso.
f) Las audiencias
serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser
examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos
intervinientes. A los efectos de este inciso los padres biológicos serán
considerados partes.
g) El Juez o
Tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado,
quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del
interés del menor.
h) Deberá
constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer
al adoptado su realidad biológica.
i) El Juez o
Tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Art. 5°: Sustitúyase el artículo 2°
de la Ley 24.779 por el siguiente:
A los fines de esta
ley las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial
un Registro Único de Aspirantes a la Adopción , cuyo funcionamiento se
coordinará mediante convenios.
Se organizará
también un registro especial para aquellos aspirantes a la adopción que
manifiesten su voluntad de adoptar recién nacidos que sean fruto de un abuso
sexual. En estos casos la autoridad de aplicación deberá despachar los trámites
en forma rápida y preferencial.
La sola
circunstancia de que un menor de edad que puede ser adoptado o un
interesado en adoptar no figure en esos registros no obstará a la adopción, si
se cumplen todos los procedimientos y requisitos legales.
Art. 6°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de
pública notoriedad la paradojal circunstancia que el instituto de la adopción vive
en nuestro país: existen muchísimos niños que, por ser fruto de embarazos no
deseados, por abandono, horfandad u otras causas necesitan de una familia
adoptiva para su crianza y desarrollo integral. Por otra parte numerosas parejas
deben deambular durante años por oficinas burocráticas y juzgados sin poder
concretar una adopción.
Tenemos una ley
de adopción de avanzada pero el sistema no funciona satisfactoriamente.
Este proyecto
pretende ser un aporte para comenzar un debate legislativo que permita
superar la paradoja señalada y, a la vez, humanizar en lo posible el
sistema.
En la actualidad
los padres biológicos y sobre todo la madre biológica son convidado de piedra
en el procedimiento de adopción, tanto judicial como administrativo. Cuando
una madre se ve en la dura necesidad de optar entre un aborto o la entrega de
su hijo en adopción, no puede negársele el derecho de tener la oportunidad de
decidir quienes serán las personas que la sustituirán en la crianza y educación
del niño. La patria potestad se extingue con el acto de adopción pero antes de
ella el último acto de patria potestad y de amor que la ley no puede negar a
una madre biológica, justamente por lo doloroso de sus circunstancias, es el de
indicar en que manos encomienda a su hijo.
No se me escapa
que el sistema legal que rige la adopción en nuestro país está imbuido por el
temor a la compraventa de niños. Sin embargo tal temor no justifica el acto de
inhumanidad de obligar a la madre a dejar a su hijo o hija en manos de una
entidad impersonal y burocrática, como a sus ojos aparece el Estado, sin saber
si el niño o niña terminará institucionalizado o entregado a una familia que por
su composición, forma de vida, hábitos culturales, creencias, lugar de
residencia, etc, ella no querría para su hijo. Por otra parte el proyecto no
atribuye a los padres biológicos la decisión absoluta y definitiva de entregarlo
con fines de adopción a personas determinadas, sino que ello deberá hacerse
bajo la fiscalización judicial que tendrá la última palabra en la defensa de los
intereses del menor.
Si se quiere
eliminar o al menos disminuir el número de abortos, los cuales todos estamos
de acuerdo en considerar un flagelo, la ley deberá alentar la opción por la
entrega a una nueva familia, en este caso adoptiva, otorgando a la madre
biológica y a su entorno familiar la asistencia no solo jurídica sino también
económica, psicológica, espiritual y material que anime a quienes están
gestando un niño no deseado a preservar su vida, es decir a preservar todas las
posibilidades de desarrollo, de creación, de construcción de la felicidad y de
amor que siempre se abren como expectativas ante cada cuna
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROQUEL, RODOLFO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1794-D-09 |