PROYECTO DE TP
Expediente 2753-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 644 Y 645, SOBRE SENTENCIA Y ALIMENTOS.
Fecha: 02/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 644 y 645 DEL CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
ARTICULO
1.-: Modificase el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por el siguiente: "Articulo 644: "SENTENCIA.- Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un
acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar
sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se hubiese
producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la
pretensión alimentaria, el juez fijará la suma que considere equitativa,
tomando como base el nivel de vida que mantenían los alimentados
durante la convivencia, el mayor aporte que hacía el requerido, y una
base no inferior al 45% de sus ingresos reales o presuntos, y la mandará
abonar por meses anticipados, desde la fecha en que el requerido dejó
efectivamente de hacerse cargo de su obligación alimentaria. Las cuotas
mensuales a que se refiere este artículo, como también las
suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses punitorios
y/o resarcitorio, desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de
cada una de ellas. Esta norma será aplicable a todos los reclamos
alimentarios pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley y para el caso de los juicios de alimentos finalizados,
habilitará a los alimentados a efectuar los reclamos por las cuotas
alimentarias que el alimentante dejó efectivamente de abonar en el
período previo a la interposición de la demanda de alimentos. La única
prueba que el requerido podrá aportar en cuanto a las cuotas atrasadas
reclamadas, es la del efectivo pago de las correspondientes a los
períodos reclamados.-"
ARTICULO
2.-: Modificase el artículo 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por el siguiente: "Articulo. 645: ALIMENTOS ATRASADOS.-
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del
juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las
disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente. En ningún caso, la
inactividad procesal del alimentado hará presumir su falta de necesidad,
ni se podrá interponer o determinar la caducidad del derecho a cobrar las
cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a las cuotas alimentarias pasadas, presentes o
futuras."
ARTICULO 3.-: Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley.
ARTICULO 4.-:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El fundamento de este
proyecto es ampliar y poner en lugar equitativo, a los alimentados, con la
percepción de cuotas alimentarias.
No existe en nuestro
derecho la posibilidad de constituir al deudor alimentario en mora
extrajudicial con la virtualidad de permitir al acreedor retrotraer los
efectos de la sentencia a un tiempo anterior a la demanda.
La mora se configura,
exclusivamente, mediante el reclamo judicial de la prestación alimentaria
desde el momento en que ella es notificada al obligado.
Es forzoso concluir que no
existe constitución en mora del demandado hasta que, promovida la
demanda de alimentos, ella le es notificada.
Una demanda de alimentos
no es una demanda cualquiera, de ella depende el normal desarrollo y la
vida íntegra de los hijos.
No significa esto abrir juicio
de valor acerca de la conducta anterior del requerido, o de los alegados
incumplimientos de los deberes de asistencia familiar del demandado
hacia sus hijos, pero sí reforzar el hecho de que "los hijos son personas
con derecho alimentario desde la concepción."
El sistema legal y judicial no
puede proteger mediante máximas normativas generales al progenitor
que se desentiende de su obligación alimentaria, obligando al hijo a
hacer depender su seguridad, de la exigencia de un reclamo alimentario
judicial.
Obligar al progenitor que
conserva la tenencia a incurrir en gastos judiciales y legales para iniciar
una demanda, es írrito contra todo concepto de derechos del niño ya que
en virtud de la CIDN, los derechos allí consagrados son operativos y no
programáticos.
En muchos casos, las
madres que conservan la tenencia, no han tenido oportunidad alguna de
acceder a la justicia, por las más variadas razones, mientras que el
progenitor no conviviente ha seguido su vida con la más absoluta
indiferencia ante las necesidades de los hijos que dejó, con la
tranquilidad adicional que si algún día ésta le hace una demanda, tendrá
que pagar lo que "el juez fije equitativamente, desde la fecha de
interposición de la misma".
"El nivel económico que se
debe mantener es el que gozaba el matrimonio durante la convivencia y
no el que devino tras la separación, ya que si no, quedaría en manos de
quien eventualmente sería condenado al pago de la cuota alimentaria
determinar una situación que redundaría en una disminución de la
prestación a su cargo.K.N.S. c/ F.S. s/ ALIMENTOS(Sentencia
Interlocutoria - CNCIV - Sala M - Nro. de Recurso: M330703 - Fecha: 12-
12-01)"
"Los niños poseen, además
de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables
para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad global,
comportamientos que los garanticen; tal es el sentido que informa a la
Convención de los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, es
decir que los derechos consagrados en la en la Convención no son
programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos.(P., M.S. y otro
c/C., J.M. s/ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro.
de Recurso: H163194 - Fecha: 30-6-1995)"
Con la reforma propuesta, lo
que se aconseja es eliminar la eventual caducidad de las cuotas
alimentarias.
El derecho alimentario de
los hijos, no puede caducar en ningún momento.
Es indispensable que la sola
presentación del reclamo alimentario, habilite al progenitor que conserva
la tenencia a recibir con justicia las cuotas alimentarias atrasadas que
dejó de percibir, o las que nunca le abonó el progenitor requerido no
conviviente.-
Por otro lado, esta ley
cumplirá una gran función educativa y preventiva del abandono e
incumplimiento alimentario. Quién haya tenido hijos, sabrá de antemano,
que la Justicia lo perseguirá en cualquier momento para que se haga
cargo de aquello que no pagó a su debido tiempo, por lo que le resultará
mucho más beneficioso "pagar a tiempo".-
Asimismo, aquellos que
hayan realizado juicios de alimentos, con la evidente imposibilidad de
reclamarle al alimentante no conviviente las cuotas alimentarias que dejó
de pagar al irse del hogar, podrán ahora reclamarlas, tomando en cuenta
el nivel de vida que tenían en el hogar al momento de la ruptura, y hasta
la interposición de la demanda que dio inicio al juicio de alimentos ya
finalizado.-
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0586-D-11 |