PROYECTO DE TP
Expediente 2748-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1360 (PROHIBICION A MENORES EMANCIPADOS DE VENDER BIENES RECIBIDOS A TITULO GRATUITO).
Fecha: 07/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION
DEL ARTICULO 1360 DEL CODIGO CIVIL.- PROHIBICION DE
LOS MENORES EMANCIPADOS DE VENDER BIENES RECIBIDOS
A TITULO GRATUITO.-
ARTICULO 1): Modificase
el artículo 1360 del Código Civil, por el siguiente texto:
ARTICULO 1360.- Los
menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes
raíces suyos recibidos a título gratuito, ni los de sus mujeres e hijos.-
ARTICULO 2);
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
artículo 1360 del Código Civil prohíbe la venta de bienes raíces de los
menores emancipados, requiriéndose para tal fin, la autorización
judicial.-
La
citada prohibición no guarda relación con lo dispuesto en la sección
referente a la capacidad plena que tienen los menores emancipados,
ya sea que la misma se haya obtenido por haber contraído matrimonio
el menor de edad, o por medio de la emancipación por habilitación de
edad.-
En
efecto la institución de la emancipación dativa, se incorporó mediante
la reforma del Código Civil establecida por imperio de la ley nº 17.711,
y estableció un régimen de capacidad plena para los emancipados con
las limitaciones impuestas por los artículos 134 y 135.-
Los
mismos establecen que los emancipados no pueden ni con autorización
judicial: 1) Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2) hacer
donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito y 3) afianzar
obligaciones.-
El
artículo siguiente al mencionado establece que los emancipados
adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes.-
Allí la llamada capacidad plena que poseen, pero la norma establece
que respecto de aquellos bienes recibidos a título gratuito antes o
después de la emancipación solo tendrán la administración, para
disponer de ellos deberán solicitar la autorización judicial, salvo que
mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de
edad.-
Es
sabido que la emancipación es causa de extinción de la patria potestad
y de la tutela, por consiguiente el menor emancipado queda en una
situación de capacidad igual que la del mayor de edad, y por ende está
habilitado para realizar todos los actos de la vida civil.-
Sin embargo la condición jurídica del menor emancipado no es idéntica
a la de un mayor de edad, en todos los sentidos, ya que existe una
prohibición impuesta por la ley, y por lo tanto su capacidad no es
absoluta.- Por imperio de los artículos 134 y 135 del Código Civil el
menor emancipado queda ubicado como una persona capaz con
restricciones para ciertos actos.- Podríamos decir que es capaz por
regla general, e incapaz por excepción, respecto de ciertos actos de
carácter patrimonial, ya que sufre dos clases de restricciones: la
primera consignada en el artículo 134 , vale decir que está
incapacitado para realizar ciertos actos que le están prohibidos, como
ser el afianzar obligaciones o hacer donaciones de los bienes que haya
recibido a titulo gratuito.-
En
cuanto a la segunda está incapacitado para obrar por si mismo, pero
puede realizar actos, si existiera conformidad expresa del cónyuge en
la medida que éste fuera mayor de edad en defecto de ello con la
aprobación judicial ( Cfr. Art. 135 del C. Civil).-
En
lo que respecta al artículo que la presente pretende reformar, vemos
que existiría una cierta discordancia con lo expresado supra, ya que el
articulo comentado prohíbe, conforme su redacción actual, la venta de
bienes sin licencia judicial, pero no se explicita ciertamente a cuales de
estos bienes se refiere.- Mientras que los artículos 134 y 135
establecen restricciones a la venta de bienes, pero solamente aquellos
que han sido recibidos a titulo gratuito.-
La
doctrina es conteste en señalar que la incompatibilidad del artículo
1360, lleva a establecer que existe una derogación tácita de este
articulo, sin embargo es sabido que no existe en el derecho la
derogación tácita, mucho menos de los artículos del Código Civil, de allí
que para evitar incompatibilidades es necesario adecuar la norma a las
disposiciones referentes a la capacidad del menor adulto emancipado.-
Otros
autores, como por ejemplo Rivera, ha afirmado en cambio que el
artículo 1360 se encuentra vigente en cuanto se trate de bienes
ingresados a título gratuito, caso en el cual se requiere para su venta
la autorización prevista en el artículo 135, con lo que se viene a
coincidir con el artículo 1360, dejando a salvo que el nuevo articulo
135 prevé la posibilidad de la sustitución de la autorización judicial por
la del cónyuge mayor.- Este criterio coincide con el sustentado por
otros autores.-
Por
ello, y en virtud que existe una incompatibilidad entre ambas normas
es preciso adecuar este articulo a las disposiciones contenidas en el
capítulo referente a la emancipación del menor de edad, a fin de que
el mismo pueda disponer libremente de los bienes inmuebles, excepto
claro ésta, de aquellos recibidos a titulo gratuito en el cual la
prohibición rige, con las excepciones establecidas en el articulo 135
comentado.-
Por lo
expuesto solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1422-D-09 |