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PROYECTO DE TP


Expediente 2748-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1360 (PROHIBICION A MENORES EMANCIPADOS DE VENDER BIENES RECIBIDOS A TITULO GRATUITO).
Fecha: 07/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTICULO 1360 DEL CODIGO CIVIL.- PROHIBICION DE LOS MENORES EMANCIPADOS DE VENDER BIENES RECIBIDOS A TITULO GRATUITO.-
ARTICULO 1): Modificase el artículo 1360 del Código Civil, por el siguiente texto:
ARTICULO 1360.- Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos recibidos a título gratuito, ni los de sus mujeres e hijos.-
ARTICULO 2); Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 1360 del Código Civil prohíbe la venta de bienes raíces de los menores emancipados, requiriéndose para tal fin, la autorización judicial.-
La citada prohibición no guarda relación con lo dispuesto en la sección referente a la capacidad plena que tienen los menores emancipados, ya sea que la misma se haya obtenido por haber contraído matrimonio el menor de edad, o por medio de la emancipación por habilitación de edad.-
En efecto la institución de la emancipación dativa, se incorporó mediante la reforma del Código Civil establecida por imperio de la ley nº 17.711, y estableció un régimen de capacidad plena para los emancipados con las limitaciones impuestas por los artículos 134 y 135.-
Los mismos establecen que los emancipados no pueden ni con autorización judicial: 1) Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito y 3) afianzar obligaciones.-
El artículo siguiente al mencionado establece que los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes.- Allí la llamada capacidad plena que poseen, pero la norma establece que respecto de aquellos bienes recibidos a título gratuito antes o después de la emancipación solo tendrán la administración, para disponer de ellos deberán solicitar la autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de edad.-
Es sabido que la emancipación es causa de extinción de la patria potestad y de la tutela, por consiguiente el menor emancipado queda en una situación de capacidad igual que la del mayor de edad, y por ende está habilitado para realizar todos los actos de la vida civil.-
Sin embargo la condición jurídica del menor emancipado no es idéntica a la de un mayor de edad, en todos los sentidos, ya que existe una prohibición impuesta por la ley, y por lo tanto su capacidad no es absoluta.- Por imperio de los artículos 134 y 135 del Código Civil el menor emancipado queda ubicado como una persona capaz con restricciones para ciertos actos.- Podríamos decir que es capaz por regla general, e incapaz por excepción, respecto de ciertos actos de carácter patrimonial, ya que sufre dos clases de restricciones: la primera consignada en el artículo 134 , vale decir que está incapacitado para realizar ciertos actos que le están prohibidos, como ser el afianzar obligaciones o hacer donaciones de los bienes que haya recibido a titulo gratuito.-
En cuanto a la segunda está incapacitado para obrar por si mismo, pero puede realizar actos, si existiera conformidad expresa del cónyuge en la medida que éste fuera mayor de edad en defecto de ello con la aprobación judicial ( Cfr. Art. 135 del C. Civil).-
En lo que respecta al artículo que la presente pretende reformar, vemos que existiría una cierta discordancia con lo expresado supra, ya que el articulo comentado prohíbe, conforme su redacción actual, la venta de bienes sin licencia judicial, pero no se explicita ciertamente a cuales de estos bienes se refiere.- Mientras que los artículos 134 y 135 establecen restricciones a la venta de bienes, pero solamente aquellos que han sido recibidos a titulo gratuito.-
La doctrina es conteste en señalar que la incompatibilidad del artículo 1360, lleva a establecer que existe una derogación tácita de este articulo, sin embargo es sabido que no existe en el derecho la derogación tácita, mucho menos de los artículos del Código Civil, de allí que para evitar incompatibilidades es necesario adecuar la norma a las disposiciones referentes a la capacidad del menor adulto emancipado.-
Otros autores, como por ejemplo Rivera, ha afirmado en cambio que el artículo 1360 se encuentra vigente en cuanto se trate de bienes ingresados a título gratuito, caso en el cual se requiere para su venta la autorización prevista en el artículo 135, con lo que se viene a coincidir con el artículo 1360, dejando a salvo que el nuevo articulo 135 prevé la posibilidad de la sustitución de la autorización judicial por la del cónyuge mayor.- Este criterio coincide con el sustentado por otros autores.-
Por ello, y en virtud que existe una incompatibilidad entre ambas normas es preciso adecuar este articulo a las disposiciones contenidas en el capítulo referente a la emancipación del menor de edad, a fin de que el mismo pueda disponer libremente de los bienes inmuebles, excepto claro ésta, de aquellos recibidos a titulo gratuito en el cual la prohibición rige, con las excepciones establecidas en el articulo 135 comentado.-
Por lo expuesto solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1422-D-09