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PROYECTO DE TP


Expediente 2745-D-2012
Sumario: LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.
Fecha: 04/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORASE UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 20.744
Artículo 1°.- Incorpórese un último párrafo del artículo 31 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 31.- En los casos en que medie la constitución de agrupaciones de colaboración empresaria o de uniones transitorias de empresas, y las mismas ejerzan derechos y contraigan obligaciones en calidad de empleador, a los efectos laborales serán consideradas sujetos de derecho, y los miembros de la agrupación y de la unión serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por sus representantes o por cualquiera de sus integrantes con los trabajadores, los organismos de la seguridad social y las asociaciones sindicales".
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley busca solucionar los problemas laborales específicos que plantean el funcionamiento en el ámbito laboral de las agrupaciones de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas.
La figura de las agrupaciones de colaboración empresaria y de las uniones transitorias de empresas fue receptada por el legislador en la ley 22.093 que en 1983 reformó en parte la Ley de Sociedades Comerciales, en el capítulo referido a los contratos de colaboración empresaria (Capítulo III).
La primera sección de ese capítulo regula las agrupaciones de colaboración empresaria (A.C.E.) y la segunda sección se refiere a las uniones transitorias de empresas (U.T.E.).
Existen coincidencias entre ambos contratos de colaboración empresaria, igual que las ACE, las UTE, pueden integrar estas uniones las mismas personas que pueden formar parte de una "agrupación", siendo también la relación de tipo contractual. Otra coincidencia relevante la constituye el hecho que en ambos casos no existe "sociedad" ni "sujeto de derecho". Por el contrario las diferencias más relevantes se sitúan en cuanto al régimen de responsabilidad de los integrantes en uno y otro caso. Mientras que en las ACE, - según el art. 373 LS - los participantes de la agrupación responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros, por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la ACE, o mejor dicho por cuenta de los miembros participantes, toda vez que la agrupación según la propia ley no tiene personalidad jurídica; en tanto, con relación a las UTE, de acuerdo a lo establecido en el art. 381 LS - la solución es diferente, pues salvo disposición en contrario del contrato, "no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".
Para el cumplimiento del objetivo asociativo tanto la ACE como la UTE requieren, como cualquier otro emprendimiento de menor escala, del trabajo humano prestado bajo relación de dependencia y como tal regido por la Ley de Contrato de Trabajo.
Esa necesidad básica del emprendimiento común nos coloca bajo dos hipótesis, según se trate de los dependientes que aporta cada una de las empresas que integran la ACE o la UTE o de los dependientes específicamente contratados por la ACE o la UTE exclusivamente para la realización de la obra común.
En el primer caso parece claro que las obligaciones emergentes de la relación laboral se encuentran exclusivamente a cargo de la persona jurídica que incorporó a su plantel al trabajador, ya sea con anterioridad o posterioridad a la celebración del contrato de unión transitoria con las restantes integrantes.
No obstante, y a diferencia de las ACE, el art. 381 LSC establece que salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Se arguye como fundamento de tal decisión el carácter transitorio de la relación.
Ahora bien, las dificultades en el análisis sobre las responsabilidades emergentes del vínculo contractual de naturaleza laboral aparecen cuando la contratación del personal dependiente se lleva a cabo por la UTE, máxime que en la actualidad las UTEs tienen asignado Código Único de Identificación Tributaria y asumen la condición de empleador titularizando la relación laboral. Ante esta situación surge el siguiente interrogante, ¿Debería existir solidaridad entre los integrantes de la UTE, frente a los reclamos de trabajadores que contrataron por medio del representante?
A fin de abordar adecuadamente el interrogante planteado, en mi opinión resulta menester destacar, que la UTE opera a través de su representante, mandatario de todos los miembros de la unión. De conformidad con lo previsto en el art. 379 de la Ley de Sociedades, el mandatario "tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra servicio o suministro", y aun cuando no es sujeto de derecho, puede adquirir derechos y contraer obligaciones circunscriptos a su objeto. Dicho de otro modo, la unión transitoria de empresas puede [de hecho lo hace y con mucha habitualidad al obtener CUIT como empleador] celebrar un contrato de trabajo con una persona física por intermedio de su representante, y al respecto Fernández Madrid, Caubet y Roson de Planells, señalan que, en el contexto de dicha relación laboral, la figura que adopta la UTE es la de empleador, porque el titular del contrato es uno solo, aunque su conformación sea plural.
Desde esta perspectiva, cuando la UTE ocupa la posición jurídica de empleador en la relación laboral, titulariza todos los derechos y obligaciones ínsitos en tal carácter, se inscribe como tal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, abona las remuneraciones de los trabajadores que hubiere contratado para la realización de la obra común, ejercer a su respecto los deberes de dirección y organización del trabajo, impartirle ordenes, y asume las obligaciones ante los organismos de la seguridad social y sindicales. Sin embargo, la doctrina no es uniforme en cuanto a la posición jurídica de la UTE en el marco del contrato de trabajo.
En efecto, se ha señalado que en este tipo de relación el sujeto empleador no coincide exactamente con la empresa o el empresario: los únicos capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones son las sociedades en colaboración, en tanto que el grupo o unión asume el desarrollo de la empresa, y con ello el carácter de "empresario" en los términos del art. 5° de la LCT, lo que parecería no haberse previsto en la ley laboral teniéndose en consideración que la UTE no es un sujeto de derecho, por lo que se torna dificultoso calificarla como "empresario", pese a que sin dudas es una organización instrumental de medios, que cuenta con una suerte de patrimonio de afectación y una dirección diferenciada de la de los miembros que la componen.
Hasta no hace mucho tiempo, existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que prestaban servicios en la agrupación empresaria, según fueran contratados por algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el representante de la UTE. En el segundo caso, cuando los dependientes eran contratados por el representante para realizar tareas de utilidad común o consorcial, se consideraba que se debía responder sólo por el fondo común operativo y no con el patrimonio individual de cada miembro de la unión, en atención a dos razones: la primera porque no es una figura que se caracteriza por su transitoriedad, resultándole inaplicable el texto vigente de la art. 31 LCT; y la segunda, porque la solidaridad de las empresas por las obligaciones contraídas frente a terceros no se presume, sino que nace de la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia reciente ha ido cambiando en beneficio de los trabajadores, pues dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han resuelto que cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas debe responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria. Así, la Sala X indicó que "La limitación de la responsabilidad a la que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores., correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudiera existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho, art. 377 LSC no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 LCT, por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378 inc 6 y 8.LSC) solidariamente (C.Nac.Trab. , sala X, 12/12/2003, "Fitz Maurice, Mario v. Coconor S.A. UTE y otros").
Por su parte, la sala III sostuvo que cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria de empresas, aun cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como empleadora; debe considerase que las sociedades que conformaron la UTE actuaron como sujeto empleador en los términos de los art. 5 y 26 LCT. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley 22.903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE. (art. 381 LSC). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron de empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron. (C.Nac. Trab., Sala III, 26/07/2005, "Varone, Daniel N. v. Cinarsa SA y otros").
Sin embargo, entiendo junto con la postura mayoritaria en el tema, que si la unión transitoria de empresa no es persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones; es decir, no puede contratar. Ahora bien, la contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la LCT; aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas, por lo que a mi criterio resulta pertinente avanzar con el presente proyecto que regule legislativamente la solidaridad.
Si las agrupaciones de colaboración no constituyen sujetos de derecho, lógico es concluir que los bienes, derechos y relaciones se constituyen en cabeza de todos los integrantes, por lo que en el caso, podría hablarse de un sujeto empleador plural, que sin embargo no resultaría idéntico al sujeto empresario, porque es la UTE o la ACE y no cada una de las sociedades que la integran, la que asume la organización de medios o lo que es lo mismo, el desarrollo de la empresa.
En este sentido, vemos que la Cámara Nacional en lo Comercial ha sostenido que "Si bien la unión transitoria de empresas no constituye sociedad ni sujeto de derecho, configura una realidad juridizada, susceptible de dar origen a un complejo concreto de obligaciones y derechos entre los participantes y, en cierta forma, frente a terceros". (C.N.Com. Sala B, 11/08/94, "Petrolera Centauro Fueguina SRL c/Edivial SA"), y en función de ello siguiendo a Martorell en su Tratado de los Contratos de Empresa, T. III, Ed. Depalma, Bs. As, 1997, pág. 342, corresponde hacer un distingo entre el personal de cada sociedad que integre la UTE y aquél contratado por el representante de esta última para tareas de utilidad consorcial. Los primeros tendrán prima facie un único empleador, quien deberá responder exclusivamente con su patrimonio.
En lo que hace a la responsabilidad de las sociedades integrantes de la UTE frente a terceros, entiendo que el principio de la no solidaridad no se aplica frente a los gastos que demanda la creación y mantenimiento de la infraestructura de la UTE, así como de las obligaciones surgidas frente al representante legal, ejecutivos, empleados, obreros y otros gastos necesarios para su subsistencia. De lo contrario resultaría imposible la concreción del objeto para el cual se contrató en su momento.
En función de ello, entiendo procede establecer la solidaridad de los miembros de la UTE nacida de un imperativo legal, y su fundamento es que las obligaciones nacidas por la condición de empleador de la UTE fueron contraídas a los fines de la concreción del objeto de la UTE, siendo su fundamento lo establecido en el art. 1945 del Cód. Civil aplicable a las UTEs sobre la base de lo preceptuado por el art. 207 del Cód. de Comercio que establece que "si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato".
Por ende, más allá de la porción o participación que cada una de las sociedades integrantes pudiera tener en el negocio común o en sus diversos facetas o aspectos, frente a los trabajadores contratados para desempeñarse en la empresa o proyecto asumido por la unión, no podría oponerse el contrato suscripto por las partes, ni sus particularidades normas de concurrencia o distribución de cargas o utilidades, no siendo el trabajador quien deba asumir frente a la simple mancomunación que se le pretendiera oponer el riesgo por la insolvencia de alguna o algunas de las sociedades que la integran, toda vez que aquél resulta ajeno al negocio y reconoce como sujeto empleador al titular de la empresa, que en definitiva sería el consorcio o unión -realidad juridizada- que no podría a mi entender, hacer valer frente al dependiente, los organismos de la seguridad social y las asociaciones sindicales que correspondan la distribución de porciones, cargas o responsabilidades que se involucraran en el negocio común afrontando por aquélla en forma diferenciada a los que son propios de cada una de las sociedades que componen la agrupación.
La reseña jurisprudencial vinculada al tema objeto de estudio, así como las opiniones vertidas por los autores citados, evidencian la necesidad de producir una reforma legislativa tendiente a corregir las distorsiones manifiestas de la práctica empresarial, que lejos de reproducir en los hechos comportamientos ajustados a derecho, generan incongruencias e irregularidades contractuales, cuando no ilícitos, todo ello producto de una normativa que sin duda no produjo los resultados deseados, sino que lamentablemente favoreció la comisión de actos fraudulentos en perjuicio de quienes contratan con las llamadas ACE y UTE.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEBREDA, CARMEN ROSA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/08/2012 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0680/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2343-D-2012 y 2745-D-2012 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 21/08/2012