PROYECTO DE TP
Expediente 2745-D-2012
Sumario: LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 31, SOBRE EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.
Fecha: 04/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORASE UN
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 20.744
Artículo 1°.- Incorpórese un
último párrafo del artículo 31 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 31.- En
los casos en que medie la constitución de agrupaciones de colaboración
empresaria o de uniones transitorias de empresas, y las mismas ejerzan derechos
y contraigan obligaciones en calidad de empleador, a los efectos laborales serán
consideradas sujetos de derecho, y los miembros de la agrupación y de la unión
serán solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por sus
representantes o por cualquiera de sus integrantes con los trabajadores, los
organismos de la seguridad social y las asociaciones sindicales".
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley busca
solucionar los problemas laborales específicos que plantean el funcionamiento en
el ámbito laboral de las agrupaciones de colaboración empresaria y las uniones
transitorias de empresas.
La figura de las agrupaciones
de colaboración empresaria y de las uniones transitorias de empresas fue receptada
por el legislador en la ley 22.093 que en 1983 reformó en parte la Ley de
Sociedades Comerciales, en el capítulo referido a los contratos de colaboración
empresaria (Capítulo III).
La primera sección de ese
capítulo regula las agrupaciones de colaboración empresaria (A.C.E.) y la segunda
sección se refiere a las uniones transitorias de empresas (U.T.E.).
Existen
coincidencias entre ambos contratos de colaboración empresaria, igual que las
ACE, las UTE, pueden integrar estas uniones las mismas personas que pueden
formar parte de una "agrupación", siendo también la relación de tipo contractual.
Otra coincidencia relevante la constituye el hecho que en ambos casos no existe
"sociedad" ni "sujeto de derecho". Por el contrario las diferencias más relevantes se
sitúan en cuanto al régimen de responsabilidad de los integrantes en uno y otro
caso. Mientras que en las ACE, - según el art. 373 LS - los participantes de la
agrupación responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros, por las
obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la ACE, o mejor dicho
por cuenta de los miembros participantes, toda vez que la agrupación según la
propia ley no tiene personalidad jurídica; en tanto, con relación a las UTE, de
acuerdo a lo establecido en el art. 381 LS - la solución es diferente, pues salvo
disposición en contrario del contrato, "no se presume la solidaridad de las
empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las
obligaciones contraídas frente a terceros".
Para el cumplimiento del
objetivo asociativo tanto la ACE como la UTE requieren, como cualquier otro
emprendimiento de menor escala, del trabajo humano prestado bajo relación de
dependencia y como tal regido por la Ley de Contrato de Trabajo.
Esa necesidad básica del
emprendimiento común nos coloca bajo dos hipótesis, según se trate de los
dependientes que aporta cada una de las empresas que integran la ACE o la UTE o
de los dependientes específicamente contratados por la ACE o la UTE
exclusivamente para la realización de la obra común.
En el primer caso parece
claro que las obligaciones emergentes de la relación laboral se encuentran
exclusivamente a cargo de la persona jurídica que incorporó a su plantel al
trabajador, ya sea con anterioridad o posterioridad a la celebración del contrato de
unión transitoria con las restantes integrantes.
No obstante, y a diferencia de
las ACE, el art. 381 LSC establece que salvo disposición en contrario, no se presume
la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o
ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Se arguye como
fundamento de tal decisión el carácter transitorio de la relación.
Ahora
bien, las dificultades en el análisis sobre las responsabilidades emergentes del
vínculo contractual de naturaleza laboral aparecen cuando la contratación del
personal dependiente se lleva a cabo por la UTE, máxime que en la actualidad las
UTEs tienen asignado Código Único de Identificación Tributaria y asumen la
condición de empleador titularizando la relación laboral. Ante esta situación surge
el siguiente interrogante, ¿Debería existir solidaridad entre los integrantes de la
UTE, frente a los reclamos de trabajadores que contrataron por medio del
representante?
A fin de
abordar adecuadamente el interrogante planteado, en mi opinión resulta menester
destacar, que la UTE opera a través de su representante, mandatario de todos los
miembros de la unión. De conformidad con lo previsto en el art. 379 de la Ley de
Sociedades, el mandatario "tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de
los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren al
desarrollo o ejecución de la obra servicio o suministro", y aun cuando no es sujeto
de derecho, puede adquirir derechos y contraer obligaciones circunscriptos a su
objeto. Dicho de otro modo, la unión transitoria de empresas puede [de hecho lo
hace y con mucha habitualidad al obtener CUIT como empleador] celebrar un
contrato de trabajo con una persona física por intermedio de su representante, y al
respecto Fernández Madrid, Caubet y Roson de Planells, señalan que, en el
contexto de dicha relación laboral, la figura que adopta la UTE es la de empleador,
porque el titular del contrato es uno solo, aunque su conformación sea plural.
Desde esta perspectiva,
cuando la UTE ocupa la posición jurídica de empleador en la relación laboral,
titulariza todos los derechos y obligaciones ínsitos en tal carácter, se inscribe como
tal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, abona las remuneraciones
de los trabajadores que hubiere contratado para la realización de la obra común,
ejercer a su respecto los deberes de dirección y organización del trabajo, impartirle
ordenes, y asume las obligaciones ante los organismos de la seguridad social y
sindicales. Sin embargo, la doctrina no es uniforme en cuanto a la posición jurídica
de la UTE en el marco del contrato de trabajo.
En efecto, se ha señalado que
en este tipo de relación el sujeto empleador no coincide exactamente con la
empresa o el empresario: los únicos capaces de adquirir derechos y contraer
obligaciones son las sociedades en colaboración, en tanto que el grupo o unión
asume el desarrollo de la empresa, y con ello el carácter de "empresario" en los
términos del art. 5° de la LCT, lo que parecería no haberse previsto en la ley laboral
teniéndose en consideración que la UTE no es un sujeto de derecho, por lo que
se torna dificultoso calificarla como "empresario", pese a que sin dudas es una
organización instrumental de medios, que cuenta con una suerte de patrimonio de
afectación y una dirección diferenciada de la de los miembros que la
componen.
Hasta no hace mucho tiempo,
existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que
prestaban servicios en la agrupación empresaria, según fueran contratados por
algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el representante
de la UTE. En el segundo caso, cuando los dependientes eran contratados por el
representante para realizar tareas de utilidad común o consorcial, se consideraba
que se debía responder sólo por el fondo común operativo y no con el patrimonio
individual de cada miembro de la unión, en atención a dos razones: la primera
porque no es una figura que se caracteriza por su transitoriedad, resultándole
inaplicable el texto vigente de la art. 31 LCT; y la segunda, porque la solidaridad de
las empresas por las obligaciones contraídas frente a terceros no se presume, sino
que nace de la ley.
Sin
embargo, la jurisprudencia reciente ha ido cambiando en beneficio de los
trabajadores, pues dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han
resuelto que cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas debe
responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores
contratados por la agrupación empresaria. Así, la Sala X indicó que "La limitación
de la responsabilidad a la que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a
acreedores protegidos como son los trabajadores., correspondiendo al juez
aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del
trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en
materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los
derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las
acciones de reembolso que pudiera existir. En consecuencia, los contratos de
colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son
sociedades ni sujetos de derecho, art. 377 LSC no pueden ser empleadores en los
términos del art. 26 LCT, por lo que sus integrantes responden frente al
dependiente (art. 378 inc 6 y 8.LSC) solidariamente (C.Nac.Trab. , sala X,
12/12/2003, "Fitz Maurice, Mario v. Coconor S.A. UTE y otros").
Por su parte, la sala III
sostuvo que cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión
transitoria de empresas, aun cuando una sola de las empresas apareciera
formalmente como empleadora; debe considerase que las sociedades que
conformaron la UTE actuaron como sujeto empleador en los términos de los art. 5
y 26 LCT. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas
sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante
que la ley 22.903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que
integran la UTE. (art. 381 LSC). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades
actuaron de empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el
contrato de colaboración empresaria que celebraron. (C.Nac. Trab., Sala III,
26/07/2005, "Varone, Daniel N. v. Cinarsa SA y otros").
Sin embargo, entiendo junto
con la postura mayoritaria en el tema, que si la unión transitoria de empresa no es
persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni
contraer obligaciones; es decir, no puede contratar. Ahora bien, la contratación que
el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los
integrantes de la UTE y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de
ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de
empleadores, tal como prevé el art. 26 de la LCT; aunque por una omisión se lo
limita sólo a las personas físicas, por lo que a mi criterio resulta pertinente avanzar
con el presente proyecto que regule legislativamente la solidaridad.
Si las agrupaciones de
colaboración no constituyen sujetos de derecho, lógico es concluir que los bienes,
derechos y relaciones se constituyen en cabeza de todos los integrantes, por lo que
en el caso, podría hablarse de un sujeto empleador plural, que sin embargo no
resultaría idéntico al sujeto empresario, porque es la UTE o la ACE y no cada una
de las sociedades que la integran, la que asume la organización de medios o lo que
es lo mismo, el desarrollo de la empresa.
En este
sentido, vemos que la Cámara Nacional en lo Comercial ha sostenido que "Si bien
la unión transitoria de empresas no constituye sociedad ni sujeto de derecho,
configura una realidad juridizada, susceptible de dar origen a un complejo
concreto de obligaciones y derechos entre los participantes y, en cierta forma,
frente a terceros". (C.N.Com. Sala B, 11/08/94, "Petrolera Centauro Fueguina SRL
c/Edivial SA"), y en función de ello siguiendo a Martorell en su Tratado de los
Contratos de Empresa, T. III, Ed. Depalma, Bs. As, 1997, pág. 342, corresponde
hacer un distingo entre el personal de cada sociedad que integre la UTE y aquél
contratado por el representante de esta última para tareas de utilidad consorcial.
Los primeros tendrán prima facie un único empleador, quien deberá responder
exclusivamente con su patrimonio.
En lo que hace a la
responsabilidad de las sociedades integrantes de la UTE frente a terceros, entiendo
que el principio de la no solidaridad no se aplica frente a los gastos que demanda la
creación y mantenimiento de la infraestructura de la UTE, así como de las
obligaciones surgidas frente al representante legal, ejecutivos, empleados, obreros
y otros gastos necesarios para su subsistencia. De lo contrario resultaría imposible
la concreción del objeto para el cual se contrató en su momento.
En
función de ello, entiendo procede establecer la solidaridad de los miembros de la
UTE nacida de un imperativo legal, y su fundamento es que las obligaciones
nacidas por la condición de empleador de la UTE fueron contraídas a los fines de la
concreción del objeto de la UTE, siendo su fundamento lo establecido en el art.
1945 del Cód. Civil aplicable a las UTEs sobre la base de lo preceptuado por el art.
207 del Cód. de Comercio que establece que "si dos o más personas han nombrado
un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente
para todos los efectos del contrato".
Por ende, más allá de la
porción o participación que cada una de las sociedades integrantes pudiera tener en
el negocio común o en sus diversos facetas o aspectos, frente a los trabajadores
contratados para desempeñarse en la empresa o proyecto asumido por la unión, no
podría oponerse el contrato suscripto por las partes, ni sus particularidades normas
de concurrencia o distribución de cargas o utilidades, no siendo el trabajador quien
deba asumir frente a la simple mancomunación que se le pretendiera oponer el
riesgo por la insolvencia de alguna o algunas de las sociedades que la integran, toda
vez que aquél resulta ajeno al negocio y reconoce como sujeto empleador al titular
de la empresa, que en definitiva sería el consorcio o unión -realidad juridizada-
que no podría a mi entender, hacer valer frente al dependiente, los organismos de
la seguridad social y las asociaciones sindicales que correspondan la distribución de
porciones, cargas o responsabilidades que se involucraran en el negocio común
afrontando por aquélla en forma diferenciada a los que son propios de cada una de
las sociedades que componen la agrupación.
La reseña jurisprudencial
vinculada al tema objeto de estudio, así como las opiniones vertidas por los autores
citados, evidencian la necesidad de producir una reforma legislativa tendiente a
corregir las distorsiones manifiestas de la práctica empresarial, que lejos de
reproducir en los hechos comportamientos ajustados a derecho, generan
incongruencias e irregularidades contractuales, cuando no ilícitos, todo ello
producto de una normativa que sin duda no produjo los resultados deseados, sino
que lamentablemente favoreció la comisión de actos fraudulentos en perjuicio de
quienes contratan con las llamadas ACE y UTE.
Por todo lo expuesto, solicito
a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/08/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0680/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2343-D-2012 y 2745-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 21/08/2012 |