PROYECTO DE TP
Expediente 2744-D-2015
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA COSMETOLOGIA Y LA COSMIATRIA. REGIMEN.
Fecha: 15/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
"EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
COSMETOLOGÍA Y DE LA COSMIATRÍA"
Capitulo 1°: "Ámbito de aplicación
y alcances".
Artículo 1º.- Objeto. Es objeto de la
presente ley otorgar un marco normativo para la formación y el ejercicio de la
cosmetología y la cosmiatría.
Artículo 2º.- Reconocimiento e
incorporación. Reconócese como actividad de colaboración de la medicina y la
odontología, la que desarrollan los cosmetólogos y cosmiatras y
consecuentemente, incorpórase dicha actividad al listado contenido en el
artículo 42, TITULO VII - De los Colaboradores - Capítulo I, Generalidades, de la
Ley Nº 17.132 y sus modificatorias, reglamentada por Decreto Nº
6216/67.
Artículo 3°.- Definiciones. A los
efectos de esta ley se define:
- Cosmetología: práctica de
procedimientos circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y
embellecimiento estrictamente estético y superficial de la piel sana de las
personas.
- Cosmiatría: práctica de
procedimientos circunscriptos a la prevención, conservación y recuperación de la
piel de las personas o requirente de acción terapéutica a través de la
prescripción, control y evaluación de un profesional médico.
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación
personal. Podrán ejercer la cosmetología y la cosmiatría las siguientes
personas:
a). quienes obtengan título o
certificado habilitante expedido por universidades, escuelas, institutos
nacionales o provinciales, estatales y privados, debidamente reconocidos por la
autoridad competente,
b). quienes obtengan títulos o
certificados expedidos en el extranjero, revalidado ante la autoridad
competente.
Artículo 5º.- Matrícula. Será
requisito para el ejercicio profesional de la cosmetología y la cosmiatría la
inscripción del título habilitante y la obtención de la matricula de la autoridad
local competente, en las condiciones que se reglamenten, previa presentación
de título o certificado oficial y siendo obligatoria su exhibición en el lugar de
atención habilitado a tal fin.
Artículo 6°.- Control. El control del
ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva será realizado
por la Autoridad de aplicación en las condiciones que se establezcan en la
reglamentación correspondiente.
Artículo 7°.- Formación. A partir de
la sanción de la presente ley, la formación profesional de la cosmetología y la
cosmiatría queda reservada a establecimientos educativos públicos o privados,
debidamente reconocidos y supervisados por la autoridad competente, quienes
serán los únicos facultados para extender el título habilitante.
Artículo 8°.- Efectos de la
matriculación. Las personas matriculadas para el ejercicio profesional de la
cosmetología y/o de la cosmiatría podrán ejercer su actividad con el siguiente
alcance:
a) Ejercicio privado
autorizado;
b) Ejercicio privado bajo control y
dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en
establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado en
establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Articulo 9°.- Requisitos de los
locales de atención. Los locales o establecimientos destinados al gabinete
profesional de cosmetólogos y cosmiatras serán previamente inspeccionados y
habilitados por la autoridad local competente, y sujetos a su fiscalización y
control de acuerdo a la normativa en vigencia.
Capitulo 2°: "Derechos,
obligaciones y prohibiciones del ejercicio de la cosmetología".
Articulo 10°.- Derechos. Son
derechos de quienes ejerzan la cosmetología:
1).- Sugerir y realizar actividades
de embellecimiento o mejoramiento del aspecto externo de la piel sana,
relacionadas con la conservación del estado normal de la misma, la atenuación
de imperfecciones de la piel mediante recursos higiénicos y el empleo de
productos cosméticos autorizados.
2).- Ejercer su actividad tanto en el
ámbito estatal como privado con las garantías que aseguren y faciliten el
adecuado recurso edilicio y el suministro de material para la atención de las
personas que soliciten el servicio.
3).- Participar en actividades de
capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
4).- Participar en organizaciones
locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de
la cosmetología.
Artículo 11°.- Obligaciones. Son
obligaciones de quienes ejerzan la cosmetología:
1).- Respetar en todas sus acciones
la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
2).- Requerir la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales,
emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a
los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos,
los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles,
respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su
piel.
3).- Ejercer su actividad dentro de
los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
4).- Conservar su idoneidad para la
actividad mediante la actualización permanente.
5).- Derivar al paciente cuando el
diagnóstico no corresponda a la esfera de su actuación.
6).- Utilizar en sus procedimientos,
productos, equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión,
debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
7).- Utilizar instrumentos e
implementos debidamente esterilizados y materiales desechables.
Artículo 12° - Prohibiciones.
Quienes ejerzan la cosmetología no podrán:
1).- Incursionar en campos que no
sean de su exclusiva competencia, debiendo seguir lo dispuesto en
prescripciones médicas cuando el caso requiera.
2).- Anunciar o prometer
curaciones de cualquier enfermedad de piel.
3).- Anunciar por cualquier medio
falso éxito terapéutico, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a
apreciaciones erróneas.
4).- Anunciar agentes terapéuticos
o procedimientos de efectos infalibles.
5).- Aplicar terapéuticas o
procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o estén
prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras
especialidades.
6).- Ejercer la profesión mientras
padezcan enfermedades infectocontagiosas en período de contagio.
7).- Ejercer la profesión sin previa
matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución
judicial y/o administrativa.
8).- Recetar ningún tipo de
producto médico.
9).- Tratar la piel si existen lesiones
infecciosas o cualquier alteración visible.
10).- Tratar la piel diabética sin
autorización médica.
11).- Usar aparatología cuya
frecuencia exceda el uso exclusivamente estético.
12).- Introducir alteraciones,
mejoras o modificaciones de cualquier tipo en la aparatología empleada,
cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la
autoridad competente.
13).- Ejercer la profesión sin la
correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o
en suspensión por una resolución administrativa o judicial.
14).- Tratar a menores de edad sin
la previa autorización de sus padres o representantes legales;
Capítulo 3°: "Derechos,
obligaciones y prohibiciones del ejercicio de la cosmiatría".
Artículo 13º.- Derechos. Son
derechos que quienes ejerzan la cosmiatría:
1).- Realizar tratamientos de
carácter superficial en pieles sanas, con productos cosméticos, químicos y
aparotología debidamente autorizados u homologados por la autoridad
respectiva.
2).- Realizar bajo supervisión
médica tratamientos sobre pieles que requieran acción terapéutica, con
productos cosméticos, químicos y aparatología debidamente autorizados u
homologados por la autoridad respectiva.
3).- Planificar y ejecutar acciones
de educación sanitaria, relacionadas con la prevención y abordaje en el área de
su competencia disciplinar.
4).- Cooperar en la producción de
conocimientos científicos, tecnológicos, técnicos, académicos, educativos
relacionados con su campo profesional.
5).- Participar en actividades de
capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
6).- Participar en organizaciones
locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de
la cosmetología.
Artículo 14°.- Obligaciones. Son
obligaciones de quienes ejerzan la cosmiatría:
1).- Respetar en todas sus acciones
la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
2).- Requerir la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales,
emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a
los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos,
los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles,
respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su
piel.
3).- Ejercer su profesión dentro de
los límites estrictos de su capacitación y autorización.
4).- Cumplir con las prescripciones
e instrucciones que indiquen los profesionales médicos intervinientes.
5).- Derivar al paciente en forma
inmediata al profesional médico cuando en ejercicio de su actividad surjan o
amenacen surgir complicaciones que comprometan o pudieren comprometer la
salud del paciente, o exceda al marco de su incumbencia y formación
específica.
6).- Utilizar en sus procedimientos,
productos, equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión,
debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
7).- Utilizar instrumentos e
implementos debidamente esterilizados y materiales desechables.
Artículo 15°.- Prohibiciones.
Quienes ejerzan la cosmiatría no podrán:
1).- Ejercer la profesión sin la
intervención previa de un profesional médico, en los casos en que tal asistencia
sea obligatoria.
2).- Efectuar tocamiento de la piel
si existiesen signos o síntomas de patologías infecciosas o cualquier alteración a
simple vista, lo que será inhibitorio de tratamiento alguno.
3).- Efectuar tocamientos o
procedimientos en la piel diabética sin contar con intervención médica
previa.
4).- Inocular o inyectar por
cualquier vía productos químicos o de cualquier naturaleza, composición y
presentación, de forma subcutánea, intramuscular o por torrente sanguíneo,
aunque los mismos estén indicados para uso estético o se prescriban como de
venta libre o de efecto inocuo para la salud.
5).- Introducir por cualquier tipo de
procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo,
cualquiera sea su naturaleza y características.
6).- Efectuar cualquier clase de
acto invasivo, independientemente de su naturaleza y complejidad.
7).- Aplicar terapias, prácticas,
técnicas, productos o aparatología de cualquier naturaleza, tipo o sistema de
funcionamiento que no cuenten con la debida autorización de las autoridades
competentes en la República Argentina.
8).- Administrar y/o aplicar
medicamentos de cualquier tipo y presentación que no hayan sido recetados por
profesionales médicos y que requieran de receta para su despacho, conforme a
las disposiciones aplicables a la prescripción de los mismos.
9).- Prescribir, sugerir o hacer
practicar actividades físicas de rehabilitación estéticas, o deportivas, o prácticas
que requieran de masajes, pesas o equipos de actividad física, o aparatología
relacionada, sin el debido asesoramiento y supervisión del profesional que
corresponda.
10).- Prescribir dietas, tratamientos
adelgazantes de nutrición o de cualquier tipo, uso de aparatología y/o productos
adelgazantes.
11).- Realizar mezclas o
preparados de aplicación en cosmiatría que no sean especialmente diseñados
para ser combinados o en proporciones distintas a las indicadas.
introducir alteraciones, mejoras o
modificaciones de ningún tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su
naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad
competente.
12).- Alentar promesas o anunciar
curaciones de cualquier enfermedad de la piel.
13).- Realizar anuncios por
cualquier medio de falsos éxitos terapéuticos, bioestadísticas, estadísticas o
cualquier otra información o dato que pueda efectuar la inducción a erróneas
apreciaciones.
14).- Enunciar efectos
procedimentales de no falibilidad basados en agentes terapéuticos.
15).- Aplicar procedimientos de
acciones terapéuticas que no se adecuen al enunciado de los principios éticos,
científicos o que revistan carácter de prohibición por la autoridad
competente
16).- Ejercer la profesión
padeciendo enfermedades infectocontagiosas
17).- Ejercer la profesión sin la
correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o
en suspensión por una resolución administrativa o judicial.
18).- Tratar a menores de edad sin
la previa autorización de sus padres o representantes legales.
Capítulo 4°: "Sanciones".
Artículo 16°.- Sanciones. Las
infracciones a las normas de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones,
previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil que le cupiere:
1).- Apercibimiento
2).- Multa, de hasta tres (3)
salarios mínimos, vitales y móviles.
3).- Suspensión de la matrícula por
el término de hasta un (1) año.
4).- Cancelación de la matrícula por
el plazo máximo de hasta tres (3) años.
5).- Inhabilitación de la
matrícula.
La graduación de las sanciones
será establecida por la autoridad local teniendo en cuenta las circunstancias de
hecho y de derecho que se desprendan del expediente administrativo.
Artículo 17° - Locales. Los locales
destinados a la venta y la promoción de los productos de cosmetología,
gabinetes o consultorios profesionales de cosmetólogos y cosmiatras que no
cumplan con la correspondiente habilitación otorgada por la autoridad
competente, serán pasibles de la clausura en forma provisoria por el tiempo que
aquella disponga, de acuerdo a la legislación local vigente. Asimismo, la
autoridad de aplicación podrá tanto suspender la habilitación como disponer su
clausura cuando las condiciones higiénico - sanitarias, la insuficiencia de
elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren
pertinente.
Capítulo 5°: "Autoridad de
Aplicación".
Artículo 18°.- Autoridad de
Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el organismo que
las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
determinen.
Capítulo 6° : "Disposiciones
transitorias".
Artículo 19°.- Plazo. Aquellas
personas que al tiempo de la sanción de la presente ley ejerzan la profesión sin
poseer el título o certificado que los habilite y posean como mínimo cuatro (4)
años continuos de antigüedad en la misma, podrán obtener la matricula
habilitante exponiendo y acreditando en forma fehaciente su situación ante la
autoridad de aplicación, en las condiciones que la misma disponga.
Capítulo 7°: "Disposiciones
complementarias".
Artículo 20°.- Invitación. Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 21°.- De forma.
Comuníquese al Poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ejercicio de cualquier actividad o
profesión requiere de un marco adecuado de normas para el control del buen
ejercicio de la misma.
Es importante destacar que el
presente proyecto reproduce el texto del proyecto ley de mi autoría (Expte.
6926 - D - 201 3) que caducara en virtud de lo dispuesto por la Ley 13.640 y el
Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Actualmente, en Argentina
alrededor de 35.000 profesionales de la Cosmetología, Cosmiatría, Estética
Corporal y Maquillaje. Estos profesionales intervienen en la actividad privada
(gabinetes particulares, institutos de belleza, gimnasios, hoteles, Spas, etc.) y
en Hospitales Públicos y Privados, dentro de los servicios de Dermatología,
Cirugía Plástica, Flebología y otros, también relacionados.
Los servicios hospitalarios más
modernos cuentan dentro de su estructura con gabinetes cosmetológicos-
cosmiátricos y estéticos corporales, que son llevados adelante por personas
altamente entrenadas, cuya actividad no está reconocidas por la ley en todas las
jurisdicciones.
Actualmente varios hospitales de la
Ciudad Autónoma de Buenos aires, como el Hospital Israelita, del Gran Buenos
Aires y de varias provincias, cuentan con servicios de cosmetología dentro de su
servicio de dermatología. Dentro de las instituciones que han optado por utilizar
esta metodología se destaca el Centro de Rehabilitación Integral de Quemados -
Fundación del Quemado Fortunato Benahim que ha implementado un gabinete
cosmetológico para la asistencia de sus pacientes. El procedimiento a nivel
hospitalario ha dado muy buenos resultados ya en el aprendizaje de la
cosmetología, en el ejercicio de la interrelación profesional responsable, así
como para orientar una nueva profesión que es útil como paramédica.
Asimismo, estas actividades
generan una gran oferta educativa ya en ámbitos públicos y privados, y hasta
algunas instituciones educativas ofrecen ciclos terciarios con posibilidad de
completar estudios superiores a través de convenios con universidades
nacionales. Por ejemplo, ofrecen carreras técnicas de cosmetología y cosmiatria
con una duración de dos años: la Universidad Argentina John F. Kennedy, la
Universidad del Salvador, la Universidad de Morón, la Universidad Maimónides y
la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe). Esta última con una duración de
tres años. Vemos que esta profesión, además de estar incluida en la facultad de
ciencias médicas de varias universidades, con un perfil técnico avalado por las
mencionadas instituciones, proporciona hoy una salida laboral de fácil inserción
dentro de distintos ámbitos en constante expansión, lo que demanda mayor
control y fiscalización de la actividad.
La Federación Argentina de
Cosmetólogos y Esteticistas (F.A.C.E.) junto con las Asociaciones locales nuclean
a estos profesionales que abogan por el reconocimiento y la oficialización de sus
carreras y su actividad. La Federación Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas
(F.A.C.E.) junto con las Asociaciones de cada provincia nuclean a estos
profesionales que abogan por el reconocimiento y la oficialización de sus
carreras, por ello es importante que sin perjuicio de las legislaciones específicas
que existan en cada provincia se dé a estas profesiones un marco legal nacional
y se oficialice dicha profesión con un reconocimiento curricular que garantice
programas de estudio y capacitación en ese sentido.
A modo de aclarar el ámbito de
aplicación de la ley, según la definición unificada en la materia, cosmetología es
la ciencia y el arte que se ocupa del cuidado y mejoramiento de los caracteres
estéticos de una piel sana. Fue al inicio de su historia, básicamente higiénica y
decorativa, y quienes ejercían la profesión recibían el nombre de expertos en
belleza, equivalente en su concepción al esteticista de otros países. Pero con el
advenimiento de los tratamientos cosmetológicos para la conservación o
mejoramiento de la piel surgió un nuevo profesional: el cosmetólogo.
Este profesional, independiente o
paramédico, requiere nutrirse primeramente de la Dermatología, ciencia ésta
que produce una rama llamada indistintamente Cosmética Dermatológica,
Dermatología Cosmética o también Cosmiatría, término éste propuesto por el
profesor rumano Voina, en 1957, en el 9° Congreso Internacional de
Dermatología efectuado en Estocolmo. (Libro Cosmiatría II- Pablo Alberto
Viglioglia y Jaime Rubín).
Por su parte, la cosmiatría es la
ciencia que comprende la atención cosmética de la piel sana o enferma. En
cambio, la cosmiatria (cosmiatry que proviene de kosmeta, latrou, ia) es la
profesión, ciencia o arte dedicada a los estudios médicos referidos a la belleza
humana en todos sus conceptos y aspectos. Los productos cosméticos son
aquellos que se utilizan para resaltar la belleza, los productos cosmecéuticos son
cosméticos de interés netamente médicos. Es por ello que las cosmiatras
pueden preparar pieles para tratamientos pre y post-quirúrgicos como en las
cirugías plásticas, incluso tratar algunos casos severos de acné en fase I hasta
fase IV y problemas que dermatólogos controlan solo con medicamentos muy
fuertes ya que la aparatología que utilizamos penetra los productos que
utilizamos desde capas profundas y hasta las células.
El desconocimiento de la función
cosmiátrica como ciencia auxiliar de la medicina ha hecho crecer una tendencia
equívoca asociándola a una tarea de promoción de productos de belleza,
maquillaje, masaje y otros, lo cual conlleva a la realización de prácticas y
procedimientos espurios, reñidos con el rigor científico. La profesión de
cosmiatra necesariamente debe tener una relación estrecha circunscripta
científicamente a una estructura y en definida colaboración con el médico
dermatólogo. El cosmiatra debe tener una capacitación profesional que actúe
como una verdadera barrera de salud preventiva hacia quienes acudan a él,
conociendo en forma altamente eficiente los límites de su actividad.
El ejercicio de la cosmiatría implica
el uso de materiales y tecnologías que requieren un conocimiento acabado de
ambas circunstancias profesionales, así como también todos los efectos de las
mismas, lo que no puede ser esgrimido a modo de justificación por praxis
equívoca.
Las citadas son tales como los
rayos infrarrojos, electrólisis, iontoforesis, camas solares, electrólisis y otros que
deben ser manipuladas en forma correcta con un soporte científico, sin margen
de error.
Asimismo es dable remarcar el uso
de productos químicos y anestésicos que deben ser administrados acorde a su
especificidad por personal con manifiesta y probada idoneidad, evitando así
graves riesgos en la salud.
A modo de análisis, en el presente
proyecto se abordan aspectos que hacen a la jerarquización de la profesión, la
expedición de títulos habilitantes oficiales, una adecuada matriculación de los
mismos, el control pertinente de la matrícula. Lo señalado ha de tender en
forma clara e incuestionable a encontrarse dentro de los parámetros que nos da
la OMS que describe a la salud como "Completo estado de bienestar físico,
mental y social, no a la mera ausencia de enfermedad" (OMS, 1946).
Entre los aspectos que la ley
establece, son los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de ambas
profesiones, a los efectos de establecer un marco de acción contenedor para el
control local del ejercicio profesional. En este contexto, dentro de las
obligaciones se hace referencia al consentimiento informado de los pacientes
tomado del artículo 5 de la ley 26529. Y si bien este requisito se establece para
los profesionales de la salud, consideramos apropiado hacerlo extensivo a los
profesionales a que este proyecto se refiere, en tanto trabajan con la salud de la
piel. (1)
Por su parte, y como aspecto
esencial del presente proyecto, se incorpora a los cosmiatras y cosmetólogo/as
en el listado del artículo 42, TITULO VII - De los Colaboradores - Capítulo I,
Generalidades, de la Ley Nº 17.132 y sus modificatorias, reglamentada por
Decreto Nº 6216/67, donde se enumeran todas las profesiones consideradas
auxiliares o de colaboración para con el profesional responsable, sea en la
asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los
sanos.
Con esta incorporación se hace
aplicable a los cosmiatras y cosmetólogos/as la segunda parte del artículo 45 de
la ley mencionada, referido a la obtención de la matrícula de parte de los
organismos competentes.
La encomiable tarea de los
cosmiatras se identifica principalmente con las especialidades médicas y
paramédicas que son afines a la necesidad de integrar equipos interdisciplinarios
de trabajo, si bien cada uno con los roles netos específicos, pero en tareas de
estricta coordinación y definida articulación científica.
Por su parte, en relación al
fundamento constitucional por el cual el Congreso está facultado para legislar
sobre la materia, decimos lo siguiente: la Constitución Nacional habilita al Poder
legislativo a reglamentar los derechos individuales (art 14 "conforme a las leyes
que reglamenten su ejercicio"), siempre que no los altere (art. 28 "Los
principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio"), lo que no quita que los restrinja en alguna
medida para hacerlos compatibles con los derechos de los demás (Fallos,
136:161). (2)
Por su parte, el llamado "poder de
policía" no es sólo reglamentación de los derechos individuales sino también la
vigilancia de su cumplimiento (prevención) y la ejecución coactiva de las
decisiones y aplicación de sanciones, aquí implicando a la Administración en sus
diferentes órbitas jurisdiccionales.
Asimismo, la regulación de las
profesiones orientada a la jerarquización del ejercicio de las mismas puede
ubicarse en la llamada "clausula de la prosperidad" contemplada en el inciso 19
del artículo 75 de la Constitución nacional, incorporado en la reforma de 1994,
el que reúne temas muy diversos a la agenda de trabajo del Congreso. En lo
que nos interesa, el inc. 19 atribuye al Congreso proveer (entre otras cosas) lo
conducente a:
a) el desarrollo humano;
d) la generación de empleo;
e) la formación profesional de los
trabajadores;
Desde luego, aquí la función del
Congreso es absolutamente preeminente y de altísima trascendencia por el
grado de impacto que su intervención causa en la sociedad.
Estas normas a su vez juegan en
consonancia con el inciso 32 del artículo 75, el cual le concede al Congreso
"hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Nación Argentina". Este inciso, que se refiere a
las facultades incidentales (3) , significa que el otorgamiento de una facultad
específica lleva consigo el reconocimiento de la potestad de elegir los medios e
instrumentos para hacer efectivas esas tareas, siempre que no estén prohibidos
o sean incompartibles con normas constitucionales. La invocación del art. 75
inciso 32 debe ir asociada a alguna otra norma constitucional. Cuando esa
asociación se entabla con algunas de las clausulas de la prosperidad (incisos 18
y 19) se aprecia la cantidad de medios e instrumentos de que dispone el
gobierno para implementar su política de desarrollo del país. (4)
Así, del juego armónico de la
normativa vigente surge que estamos frente a competencias concurrentes,
donde por una parte existe el marco legal de orden federal conformado por las
leyes nacionales y por otra, las normas relativas al control del ejercicio
profesional y del poder de policía sobre las obras que se ejecuten en los ámbitos
territoriales que le son propios.
Como potestad exclusiva de las
provincias está la de legislar sobre la función de vigilancia y controlar el ejercicio
profesional, facultad que las provincias ejercen en forma exclusiva y excluyente
por consistir en el poder de policía que no ha sido delegado a la Nación en
ninguna cláusula constitucional. En virtud de esa potestad exclusiva y
excluyente que ejercen las provincias en materia de alta policía de los
profesionales, buscando asegurar a los individuos y a la sociedad dentro de su
jurisdicción, que quienes ejercen las profesiones liberales posean auténtica y
verdaderamente capacitación y cualidades éticas que el título que invocan
presupone, se traduce concretamente en las siguientes funciones que
desarrollan los estados provinciales:
reglamentar, siempre por supuesto
dentro del principio de "razonabilidad" de las leyes, el ejercicio de cada una de
esas profesiones, estableciendo los requisitos y condiciones a que ello queda
subordinado, cuidando a su vez de preservar y no lesionar el derecho a trabajar,
ejerciendo esa determinada profesión liberal según surge de la capacitación y
habilitación que implica el título habilitante otorgado por la Nación según sus
propias leyes.
Impedir que la profesión
reglamentada sea ejercida por quienes no han cumplido los requisitos legales de
haber obtenido el correspondiente título habilitante y de haberse matriculado en
su jurisdicción.
Comprobar la autenticidad de los
títulos profesionales citados que se invocaren.
Desarrollar una permanente
supervisión y vigilancia del desempeño de los profesionales, conforme a los
principios y normas científicas y técnicas que informan la profesión.
Realizar una supervisión y
vigilancia, en cuanto a las cualidades estéticas manifestadas a través de ese
desempeño, en relación con los terceros o clientes y con los otros
profesionales.
Disponer cuando la profesión y los
profesionales le requieran y con intervención de los mismos, aranceles éticos
orientativos mínimos con relación a distintas prestaciones que se realicen.
Ejercer funciones de autoridad en
materia de matriculación, determinación de honorarios y régimen
disciplinario.
Asegurar la responsabilidad en que
incurren quienes ejercen la profesión, haciendo efectivas las sanciones
disciplinarias que correspondieren por transgresión de los deberes legales que
hacen a la misma, ejerciendo la "potestad disciplinaria".
Sancionar Códigos de ética a los
que deberá ajustarse el desempeño profesional y demás funciones que
representen o signifiquen ejercicio del poder de policía sobre los profesionales,
dentro de los límites constitucionales, incluyendo su adecuación al principio de
la supremacía de la Constitución y de la "razonabilidad de las leyes".
Por su parte, la Corte tiene dicho
en relación al ejercicio de las profesiones liberales, que "en lo referente los
títulos profesionales, la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar
normas generales sobre las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los
títulos habilitantes, otorgados por las universidades nacionales (...) no es
exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en
tanto no enerven el valor del título" ( fallos: 97:37; 117:342; 156:290;
237:397). Y que "si bien la política de la profesiones liberales es propia de los
poderes locales, ello no obsta al ejercicio de las facultades de esa índole por el
gobierno federal (fallos T. 305: 1094 y citas).
Para finalizar, cabe mencionar que
varias provincias ya cuentan con legislación sobre el particular: Formosa que
regula el ejercicio de la cosmetología en su ley provincial 1066 de 1993; Chaco,
que regula el ejercicio de la cosmetología mediante ley provincial 6706 de 2010;
la ley 6222 de la provincia de Córdoba que regula el Ejercicio de la actividad de
la Cosmetología y Cosmiatría; y la ley 9423 de 2002 de Entre ríos, que regula el
ejercicio profesional de los cosmetólogos. (5) Estas normas han sido utilizadas
como antecedentes para la elaboración del presente proyecto. Contar con una
ley marco que regule el alcance de estas profesiones, dejando a las autoridades
locales todo lo referente a habilitaciones, sanciones, fiscalización y control, es
una buena herramienta unificadora de las legislaciones provinciales que se
dicten en el futuro en este sentido a través de las adhesiones.
Por lo expuesto, con el objeto de
brindar los lineamientos para el ejercicio de la profesión del cosmetólogo y del
cosmiatra, habida cuenta de la importancia del material a manipular y la
preponderancia que ocupan estas profesiones en el ámbito de la estética y el
cuidado de la salud de la piel, consideramos que es responsabilidad indelegable
del Estado a través de los canales pertinentes, regular.
Por los fundamentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Ley 26529. DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO. ARTICULO 5º - Definición. Entiéndese por
consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir,
por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada
con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del
procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La
especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y
perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados; g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad
irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya
sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de
procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación
artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan
sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de
hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) El
derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.742
B.O. 24/5/2012)
(2) Gordillo, Agustín, Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo II, V-36. Fundación de Derecho Administrativo,
1998.
(3) Bidegain, Curso de Derecho
Constitucional, Tomo 3, N° 495. Editorial Abeledo Perrot , Buenos Aires,
1996.
(4) Ibídem
(5) Fuente: Legisalud. Ministerio de
Salud, Presidencia de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
EDUCACION |