PROYECTO DE TP
Expediente 2742-D-2013
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS, LEY 23592: MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 1, 2 Y 3, SOBRE CONSIDERACION DE ACTO DISCRIMINATORIO, LEGITIMACION Y CARGA DE PRUEBA.
Fecha: 07/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES Y
READECUACION DE LA LEY ANTIDISCRIMINATORIA 23.592
Artículo 1: Modifíquese el artículo 1º, de la Ley 23.592, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Actos
discriminatorios. "A los efectos de la presente ley serán
considerados actos discriminatorios las prácticas, acciones y
omisiones, así como las normativas generales o particulares, que
tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de
algún modo menoscabar el ejercicio pleno sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la
Constitución Nacional, un tratado o una norma de carácter
general".
"A los efectos del presente
artículo se consideraran particularmente los actos discriminatorios
motivados en razón de raza, etnia, nacionalidad, idioma, religión,
ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género,
identidad de género, o su expresión, edad, estado civil,
responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos,
capacidad psicofísica, posición económica o condición social o
cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
menoscabo. La presente enumeración no es taxativa".
"Quien cometa tales actos
discriminatorios será obligado a dejarlos sin efecto o a cesar en su
realización, reparar en forma plena el daño no patrimonial y
patrimonial ocasionado".
Artículo 2. Incorporase
como artículo 2 de la Ley 23.592, el siguiente texto:
Legitimación. Cuando
los efectos disvaliosos del acto discriminatorio tengan incidencia sobre
una pluralidad de personas, determinadas o indeterminadas,
vinculadas con alguna de las categorías antes mencionadas, la
legitimación para exigir la cesación, reparación y recomposición
corresponderá a los afectados, al defensor del pueblo, al ministerio
público y a las organizaciones de la sociedad civil que tengan por
finalidad la tutela de los derechos o personas afectados".
Artículo 3. Incorporase
como artículo 3 de la Ley 23.592, el siguiente texto:
Carga de la prueba.
"Ante la realización de un acto prima facie discriminatorio en razón de
alguna de las clasificaciones citadas precedentemente, la carga de
demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo
haya realizado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar un
interés estatal urgente, que los medios utilizados guardan una relación
sustancial con el logro de dicho interés, y que no existen otras
alternativas menos lesivas para obtener el mismo fin. Si el demandado
es una persona privada, debe acreditar un interés legítimo
preponderante y la existencia de una relación sustancial entre los
actos cuestionados y tales fines".
Artículo 4:
Renumérense los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 23.592 como
artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 respectivamente.
Artículo 5: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto y sus
fundamentos fueron elaborados por la Comunidad Homosexual
Argentina, desde las proyecciones, experiencias y militancia en los
distintos sectores y regiones en las que la realizan.
En el análisis de las
propuestas nosotros también encontramos el mérito de dar impulso a
las intenciones de modificación y readecuación ya que la particular
naturaleza de la ley 23.592 no menciona la discriminación motivada
por el prejuicio a la orientación sexual e identidad de género diversa
de las personas.
La palabra "arbitrariedad"
en la formulación de la norma jurídica vigente , la vuelve vaga e
imprecisa, y por ende, de muy difícil ejecución.
Existe la necesidad de
adecuar la normativa a los avances producidos en el ámbito de los
derechos sexuales y humanos a nivel nacional e internacional. Y por
ello se ha considerado que cuando la realidad del pluralismo, no se
halla orientada y presidida por el respeto, la democracia acusa una
grave falencia, y el derecho se distancia mucho de los valores
jurídicos. La democracia y el derecho exhiben rasgos de disvaliosidad,
tanto más negativa cuanto mayor pueda ser el déficit de respeto y
tolerancia. (1)
La igualdad real de
oportunidades y de trato demanda tender el puente hacia el derecho a
la diferencia, para que haya verdadero pluralismo. Sin el derecho a ser
diferente, la igualdad es vana, y el pluralismo será- en el mejor de los
casos- un pluralismo de cantidad pero no de cualidad. (2)
El derecho a
la diferencia es un aspecto del derecho a la identidad, a ser uno
mismo, con las diferencias que cada ser humano y cada grupo social
tienen respecto del resto. (3)
La expresión del llamado
derecho constitucional humanitario describe un sistema donde el
bienestar general abarca pluralmente a cuantos forman parte de la
sociedad. El bienestar que no es común, ni de todos, no se
compadece con este derecho, que es un derecho democrático basado
en el pluralismo. (4)
Todo ser humano tiene el
derecho a su propia identidad cualquiera que ella sea. Negarlo, por
profesar determinado culto, por cuestiones raciales, por el color de la
piel o por tener una identidad sexual o de género distinta- entre otras
circunstancias- es, lisa y llanamente, una práctica discriminatoria. Esto
viola los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna. El párrafo
segundo del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos expresa que el desconocimiento y el menosprecio de los
derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad. (5)
Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (6), así
como sin distinción, derecho a igual protección de la ley (7) e igual
protección contra toda discriminación y contra toda provocación a tal
discriminación. (8). A la luz de la Constitución Nacional y los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional no se puede sostener legislación ni reglamentación
alguna que -como en este caso- desconozca el principio de no
discriminación, estableciendo limitaciones en el ejercicio de los
derechos de la ciudadanía por su pertenencia a cierto grupo.
Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (9) de
la que forma parte constituyente la orientación sexual e identidad de
género. La orientación sexual refiere a la capacidad de cada persona
de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por
personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de
más de un género. (10)
La identidad de género
aborda la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con
el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente
escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el
modo de hablar y los modales. (11)
El artículo 19 de la
Constitución Nacional protege las acciones privadas de varones y
mujeres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni
perjudiquen a un tercero, las que están solo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Asimismo, desde 1853
nuestra Carta Magna consagra y garantiza, mediante el artículo 16, la
igualdad de todos/as los/as habitantes del territorio argentino.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, interpretando el artículo 16 de la Constitución
Nacional, ha señalado en numerosas oportunidades que "la igualdad
ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en igualdad
de condiciones" (Fallos, 198:112). Por ende, el principio de igualdad y
específicamente, el de no discriminación, constituyen las directrices
para un abordaje jurídico desde la diferencia social frente a las
inequidades de hecho y de derecho que ocurren en la vida social,
sobretodo atendiendo a los fenómenos del multiculturalismo y del
pluralismo socio-jurídico.
Existen prácticas
discriminatorias que obstaculizan, obstruyen violentan el ejercicio de
derechos fundamentales sobre la base de la intolerancia frente a la
diversidad sexual y de género. Los prejuicios contribuyen a que estas
prácticas arbitrarias de diferenciación continúen operando al interior de
las relaciones sociales retroalimentando situaciones de injusticia y
violación a los derechos humanos como además, son plausibles de
promover violencia simbólica en caso que el derecho ignore estas
cuestiones.
La Declaración Universal
de los Derechos Sexuales entiende en parte que la sexualidad se
construye a través de la interacción entre el individuo y las estructuras
sociales. El desarrollo pleno de la sexualidad es esencial para el
bienestar individual, interpersonal y social. Los derechos sexuales son
derechos humanos universales basados en la libertad, dignidad e
igualdad para todos los seres humanos. (13). Prestigiosas
organizaciones internacionales de variada índole y países
(Organización Mundial de la Salud, Amnistía Internacional, Asociación
Siquiátrica Americana, Asociación Sicológica Americana, Parlamento
Europeo, Ministerio de Salud de Francia y Brasil, Constitución de la
Republica de Sud África, Canadá, Estado Unidos, Nueva Zelanda,
Holanda, otras) han comenzado, en las últimas décadas, a revisar sus
posiciones con respecto a los diferentes aspectos de la orientación e
identidad sexual de las personas, tendiendo a la plena incorporación
de las mismas, en un plano de igualdad jurídica. En los últimos años
ha ido emergiendo entre todos los organismos encargados de vigilar el
cumplimiento de los tratados de Naciones Unidas y de numerosos
Mecanismos Especiales un consenso en cuanto a reconocer las
permanentes violaciones a los derechos humanos que sufren las
lesbianas, hombres homosexuales, personas bisexuales y
transgénero, así como sobre la importancia de tomar medidas frente a
esas violaciones.
La Comisión de Derechos
Humanos ha adoptado resoluciones que afirman el derecho a la vida
para todas las personas, incluyendo en el lenguaje de las categorías
protegidas la de orientación sexual. Además, todos los siguientes
organismos encargados de vigilar el cumplimiento de los tratados han
explícitamente interpretado las protecciones que sus tratados brindan
como incluyentes de la orientación sexual:
•El Comité de Derechos
Humanos;
•El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales;
•El Comité contra la
Tortura;
•El Comité de los Derechos
del Niño; y
•El Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres.
El Comité sobre derechos
económicos, sociales y culturales ha afirmado el principio de la no
discriminación aplicado a varias categorías entre ellas la orientación
sexual, al igual que lo ha hecho el Comité de los Derechos del
Niño.
En el marco de la
celebración de los 60 años de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), la 38 Asamblea General del organismo
aprobó por consenso la resolución "Derechos Humanos, Orientación
Sexual e Identidad de Género", AG /RES-2435(XXXVIII-O/08). La
resolución, que reconoce la grave situación de violaciones a derechos
humanos que enfrentan las personas a causa de su orientación sexual
e identidad de género, coloca al Sistema Regional de las Américas
como el segundo, después del europeo, en reconocer la importancia
de manifestar un claro compromiso político por parte de los Estados
miembros y de asumir la realidad de la exposición a violaciones de
derechos humanos enfrentada por las personas LGBTI.
Asimismo la Asamblea
General de la ONU en Nueva York, adoptó la Declaración que
reconoce las violaciones a los derechos humanos de las personas por
su orientación sexual e identidad de género. La Declaración condena
los abusos a los derechos humanos perpetrados contra las personas
por su orientación sexual o identidad de género, entre otros:
ejecuciones, violencia, sanciones penales, torturas, detenciones o
arrestos arbitrarios, amenazas a defensores de los derechos humanos
y discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y
culturales, incluyendo el derecho a la salud. Y urge a los Estados a
que tomen todas las medidas necesarias, legislativas o
administrativas, para asegurar que la orientación sexual o identidad de
género no puedan ser, bajo ninguna circunstancia, la base de
violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales.
En el ámbito de nuestro
país, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha
constituido en el primer instrumento legal que ha incorporado
expresamente esta tutela, al reconocer y garantizar el derecho a ser
diferente y la no discriminación por orientación sexual. Igual camino
siguieron la Municipalidad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, con la
Ordenanza Municipal Nº 6321 del año 1996 y la Provincia de Río
Negro. Asimismo por ley municipal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, se aprobó el Plan de Derechos y Diversidad Sexual, en el que
uno de sus objetivos consiste en remover obstáculos que limiten el
ejercicio de derechos a las personas con pretexto de su orientación
sexual e identidad de género, promoviendo la defensa y el goce de
sus derechos para su desarrollo integral en la sociedad. También por
ley municipal se instituyó el día 17 de Mayo como el día Contra toda
discriminación por identidad de género y sexual.
La orientación sexual y la
identidad de género son cuestiones que la ley 23.592 debe contemplar
expresamente en su texto legal a fin de evitar la invisibilización de
aquellas personas cuya sexualidad no se ajusta a la hegemónica.
Una de las prácticas
discriminatorias más frecuentes en los ámbitos escolares, públicos,
privados, sanitarios viene dado por el estigma de quienes ejercen y
visibilizan una identidad de género y sexual distinta a la
heterosexualidad. Tales prácticas estigmatizantes, terminan por
fagocitar la vida en sociedad de aquellas personas LGTBI (12) reciben
el nombre de prácticas homo, lesbo y transfóbicas.
La ley 23.592 puede
considerarse como la norma rectora a nivel interno en materia de
protección contra la discriminación arbitraria, más allá de los preceptos
contenidos en la Constitución Nacional y en los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos, que cuentan con la misma
jerarquía de ley.
La finalidad de la ley
23.592 es contribuir a desalentar conductas discriminatorias, cuyos
efectos sean capaces de vulnerar los principios de igualdad y por
ende, la dignidad de las personas afectadas por éstos. "La igualdad
importa la obligación de tratar de un modo igual en iguales
circunstancias, pero no impide que la legislación contemple de manera
distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que el criterio
de distinción no sea arbitrario o responda a un propósito de hostilidad
a personas o grupo de personas determinado" (Fallos 229:428,
1954).
El Plan Nacional contra la
Discriminación, aprobado por el Decreto Nº 1087, establece diferentes
líneas de acción que tienen por objetivo remover todo tipo de
discriminación por cualquier móvil, incluyendo orientación sexual e
identidad de género. El trabajo realizado por las organizaciones de la
sociedad civil como la Comunidad Homosexual Argentina (CHA),
fundada el 16 de abril de 1984, tiene una extensa historia y trayectoria
en conquistas que se enuncian como antecedentes:
• Personería Jurídica de la
Comunidad Homosexual Argentina (20/03/1993), es el primer
reconocimiento legal de una organización gay, lésbica, travesti,
transexual, bisexual e Intersexual (GLTTBI) en Argentina y el
antecedente para que otras organizaciones obtengan este derecho.
• El artículo 11 de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (01/10/1996), "Todas las
personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se
reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la
remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la
persona y la efectiva participación en la vida política, económica o
social de la comunidad. "
• Ley de Unión Civil de la
Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1004) es el primer antecedente y el
primer reconocimiento de las parejas de gays y lesbianas en
Latinoamérica y el Caribe. Esta ley fue aprobada en la Legislatura de
la Ciudad de Buenos Aires en la sesión del día 12 de diciembre de
2002. Promulgada el 17 de enero de 2003 por el Decreto N° 63. El
proyecto fue presentado por la CHA en la Legislatura de la Ciudad de
Bs.As. el 28 de agosto de 2001. El 18 de julio de 2003 se realiza la
primera unión civil cuando César Cigliutti (Presidente de la CHA) y
Marcelo Suntheim (Secretario de la CHA) inauguran el Registro de
Uniones Civiles.
• Pensión por fallecimiento para
parejas del mismo sexo (27/08/2008) que se promulga por la
Resolución 671-2008 de la ANSeS en el Boletín Oficial en el que se
reconoce por primera vez a las parejas homosexuales en una
normativa nacional.
• Ley de Matrimonio Igualitario
(Ley 26678). El 15/07/2010 se aprueba la modificación de la ley de
matrimonio civil, incluyendo a las parejas del mismo sexo, por la
Cámara de Senadores de la Nación, con 33 votos a favor, 27 en
contra y 3 abstenciones. Argentina se convierte así en el primer país
en Latinoamérica y el Caribe y el número 10 en el mundo, que otorga
este derecho a las parejas del mismo sexo.
• Ley de Identidad de Género
(Ley 26.743): Aprobada por el Senado de la Nación el 09/05/2012, la
ley es promulgada a través de su publicación en el Boletín Oficial en
fecha 24/05/2012. La ley garantiza el derecho a la Identidad de
Género autopercibida y el acceso integral a la salud.
La discriminación por
orientación sexual, identidad y expresión de género llega al asesinato
que, según el Informe Anual de Crímenes de Odio de la CHA, en el
año 2011, 14 personas fueron asesinadas por ser personas gays,
lesbianas, travestis, transexuales, bisexuales e intersexuales. Desde el
año 1993 la CHA realiza un Informe Anual sobre casos de
discriminación por Orientación Sexual e Identidad y Expresión de
Género. Hace 19 años, el entonces Presidente de la CHA, Carlos
Jáuregui redactó lo que es una suerte de un primer registro en nuestro
país, una memoria histórica de la discriminación hacia nuestra
comunidad gay, lésbica, travesti, transexual, bisexual e intersexual
(GLTTBI). (14)
La enunciación de
"crímenes de odio" es utilizada desde el trabajo que hizo Amnistía
Internacional "Crímenes de odio, conspiración de silencio, tortura y
malos tratos basados en la identidad sexual" difundido el 21 de junio
de 2001, en el que participó la CHA. Fue la primera vez que Amnistía
Internacional presentó a nivel mundial un informe sobre casos de
discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género. Uno de
los casos emblemáticos del informe fue el de Vanesa Ledesma,
travesti muerta bajo custodia en el Presinto 18, ex-comisaría 13, de la
ciudad Córdoba. Desde 1993 la Comunidad Homosexual Argentina
(CHA) es miembro de la Asociación Internacional de Lesbianas, Gays,
Bisexuales, Trans e Intersex (ILGA), organización con status
consultivo en Naciones Unidas (ONU) y federación mundial de grupos
nacionales y locales dedicados a lograr la igualdad de derechos para
las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans y intersex (LGBTI) en
todo el mundo. La ILGA, fundada en el año 1978, cuenta con más de
1000 organizaciones miembro de todos los continentes y presencia en
más de 110 países, es al día de hoy la única federación comunitaria
no gubernamental sin fines de lucro dedicada a instalar el problema de
la discriminación sexual como un tema mundial, y en tal sentido, para
incrementar la conciencia sobre la extensión en el mundo de la
homofobia patrocinada por los Estados, ha creado un trabajo
denominado Homofobia de Estado, donde se realiza un análisis y
estudio global sobre la criminalización de las orientaciones sexuales
en todo el mundo, denunciando las violaciones de derechos humanos
basadas en la orientación sexual e identidad de género de la
ciudadanía. (15)
Es por los fundamentos
expuestos, que solicitamos a nuestros pares acompañen con su firma
y se apruebe el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LEVERBERG (A SUS ANTECEDENTES) |