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PROYECTO DE TP


Expediente 2736-D-2006
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES DE PREVENCION, CONTROL Y CORRECCION DE LA CONTAMINACION ACUSTICA.
Fecha: 23/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES DE PREVENCIÓN, CONTROL Y CORRECCION DE LA CONTAMINACIÓN ACUSTICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley establece los presupuestos mínimos para el logro de la calidad acústica ambiental, a través de la prevención, control y corrección de la contaminación acústica, en el territorio de la República Argentina, en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por contaminación acústica la presencia de ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la actividad humana, en niveles tales que resulten perjudiciales para la salud del hombre, otros seres vivos o produzcan deterioros del entorno natural o construido. Se adoptan las definiciones técnicas incluidas en el Anexo I, que forman parte integral e inseparable de la misma.
Artículo 3. Objetivos. Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Contribuir a la mejora de la calidad de vida de la población, la preservación ambiental, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas.
b) Evitar o reducir los daños que puedan derivarse de la contaminación acústica para la salud humana, los bienes o el medio ambiente.
c) Promover la utilización y transferencia de tecnologías adecuadas para el logro de las metas de calidad acústica previstas por esta ley y sus normas complementarias.
Artículo 4. Ámbito de aplicación. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente Ley todas las actividades y emisores acústicos o de vibraciones, sean de titularidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente y aplicable a esas actividades. Igualmente, quedarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las construcciones o edificaciones en su calidad de receptores de los ruidos y vibraciones producidos en su entorno.
Artículo 5. Derecho a la información. Toda persona física o jurídica tiene derecho, sin obligación de acreditar un interés determinado, a acceder a la información sobre los mapas de ruido, niveles sonoros, contaminación acústica y planes de acción en función de esta. La autoridad de aplicación arbitrará los medios para que esta información esté disponible en forma clara, completa y sea de libre y fácil acceso para todos los ciudadanos.
CAPITULO II
Zonificación acústica
Artículo 6. Clasificación. A los efectos de la presente ley, con el objeto de contribuir al diagnóstico de la situación acústica de cada área y de establecer, alcanzar y mantener las metas de calidad acústica que se detallan en el próximo capítulo, se dividirá el territorio en diferentes zonas de igual sensibilidad acústica respecto a los ruidos comunitarios, las que se clasificarán de la siguiente manera:
Tipo I. Zona de muy alta sensibilidad acústica: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido, como las áreas sanitarias, docentes, culturales o espacios protegidos.
Tipo II. Zona de alta sensibilidad acústica: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido, y se corresponderá con las zonas residenciales suburbanas con escaso tránsito vehicular.
Tipo III. Zona de considerable sensibilidad acústica: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieren una protección considerable contra el ruido, con uso casi exclusivamente residencial.
Tipo IV. Zona de moderada sensibilidad acústica: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido, con predominio de uso residencial y comercial.
Tipo V. Zona de baja sensibilidad acústica: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieren una baja protección contra el ruido, y se corresponderá al uso comercial e con algunas industrias.
Tipo VI. Zona de muy baja sensibilidad acústica: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieren muy poca protección contra el ruido, y se corresponderá al uso industrial.
Tipo VII. Zona de alto ruido: comprenderá aquellos sectores del territorio que requieran una protección extremadamente baja contra el ruido, cuyo uso puede ser destinado exclusivamente para aquellas actividades que generen altos niveles de contaminación acústica.
A fin de evitar que colinden zonas de muy diferente sensibilidad se deben establecer zonas de transición a través de la metodología que se establezca en la reglamentación
Artículo 7. Las autoridades locales competentes deberán declarar y delimitar los diferentes tipos de zonas acústicas de acuerdo a la clasificación dada en el artículo anterior en un plazo que no supere los dos años posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 8. Zona con Contaminación Acústica Límite. Las autoridades locales competentes deberán declarar como "zona con contaminación acústica límite" aquellas áreas que presentan un impacto sonoro límite para las metas de calidad establecidas y por lo tanto se considera inadmisible el incremento del nivel sonoro existente a través de la incorporación de nuevas actividades. Dichas zonas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones que perseguirá la progresiva reducción de los niveles sonoros o de vibraciones hasta alcanzar los establecidos en la presente ley.
Artículo 9. Zonas de servidumbre acústica. Los titulares de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos o privados que se determinen reglamentariamente, proyectados o existentes, deberán aplicar las medidas correctivas o de aislamiento tendientes a que los niveles sonoros y/o de vibraciones sean compatibles con el uso característico de la zona del entorno.
Cuando ello no sea posible los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de los emisores acústicos mencionados precedentemente, así como los situados en el entorno de los mismos, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, previa indemnización.
La autoridad competente delimitará la zona de servidumbre, la que abarcará el entorno del foco emisor y se delimitará en los puntos del territorio, o curva isófona, donde se midan valores de inmisión que superen los niveles de calidad acústica establecidos para el área y/o receptores acústicos.
Artículo 10. A partir de la declaración de zonas acústicas, la autoridad que haya procedido a dicha clasificación deberá adoptar las medidas que permitan mantener los niveles sonoros y de vibraciones por debajo de los límites máximos fijados por esta Ley como metas de calidad en aquellas zonas que los cumplan y reducirlos en aquellas que los superen. Para ello podrá:
a) Limitar las habilitaciones de actividades que pudieren producir contaminación acústica o agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyan a elevar el grado de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos, restringir su velocidad, limitar el tráfico rodado en determinados intervalos horarios o aplicar otro tipo de restricción sobre los mismos.
d) Exigir las adecuaciones técnicas que permitan reducir la contaminación acústica.
e) Adoptar cualquier otra medida que se considere adecuada para evitar o reducir el grado de contaminación acústica.
Los niveles sonoros o de vibraciones en cada zona deberán adecuarse a los estipulados en el capítulo III en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la declaración de dicha zona.
CAPITULO III
Metas de Calidad Acústica
Artículo 11. Las metas de calidad acústica son las establecidas por la presente ley en el Anexo I. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un plazo de dos (2) años, posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerán en sus respectivos territorios los niveles sonoros y de vibraciones admisibles a fin de adecuar su legislación a la presente y garantizar el cumplimiento de la misma. Sin perjuicio de ello, podrán establecer niveles más estrictos que los fijados en el Anexo I.
Artículo 12. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá actualizar los niveles establecidos en el Anexo I cada cinco años. Para ello solicitará la opinión de reconocidos especialistas en la materia.
CAPITULO IV
Planificación acústica
Artículo 13. La planificación acústica tiene por objeto el diagnóstico e identificación de las situaciones problemáticas y el diseño de las medidas de vigilancia, prevención y control, contenidas en Planes y Programas de mejoramiento acústico, orientados a alcanzar gradualmente las metas de calidad y a mantener los niveles sonoros y de vibraciones por debajo de los niveles de referencia previstos en la presente Ley y sus normas complementarias.
Artículo 14. Las autoridades locales competentes deberán elaborar un plan acústico a fin de alcanzar las metas de calidad establecidas. Dicho plan estará sujeto a las características y necesidades propias de cada región y podrá contener los siguientes instrumentos:
a) La delimitación de áreas acústicas o zonificación, de acuerdo a lo establecido en el capítulo II de la presente Ley, así como la elaboración y ejecución de las medidas tendientes a alcanzar las metas de calidad acústica correspondientes a cada una.
b) La confección y revisión periódica de mapas de ruido, de acuerdo a lo establecido en el capítulo V.
c) La delimitación de las zonas de servidumbre acústica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre.
d) Procedimientos de monitoreo acústico.
e) Medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica.
f) Programas de educación ambiental orientados a modificar el conjunto de prácticas sociales, con arreglo al cumplimiento de los objetivos propuestos. Así como servicio de asesoramiento gratuito destinado a aquellos que deban reducir la contaminación acústica generada por sus actividades.
g) La creación y puesta en funcionamiento de instrumentos de Información y participación ciudadana.
h) Programas de capacitación del personal de gestión de los sectores público y privado, a los efectos de contar con planteles de profesionales, técnicos e idóneos competentes capaces de gestionar acciones en la lucha contra la contaminación acústica.
Artículo 15. La propuesta del Plan Acústico local, previo a su aprobación y ejecución, podrá ser sometida a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública.
CAPÍTULO V
Mapas de Ruido
Artículo 16. Los mapas de ruido tienen por objeto el diagnóstico, análisis e identificación de las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica y de los niveles del ruido ambiental existente.
Artículo 17. Contenidos. El mapa de ruido deberá contener, como mínimo, la representación de los datos relativos a los siguientes contenidos:
a) Resultados de mediciones, análisis y simulación o predicción del ruido e identificación de las fuentes sonoras que los producen (características, períodos, intensidad, y otros atributos análogos). Se deberá dejar constancia del tipo de instrumental utilizado, su calibración y homologación, períodos y procedimientos de medición.
b) Resultados de mediciones y análisis específicos del ruido de tránsito, distinguiendo las vías de circulación en función de sus características físicas, constructivas, de diseño, flujos de tránsito, porcentaje de vehículos livianos y pesados, entorno, y cualquier otra que se determine reglamentariamente.
c) Diagnóstico de la situación general y de cada una de las zonas determinadas, expresada en función de los indicadores de ruido que correspondan según la metodología utilizada.
Artículo 18. Los mapas de ruido se realizarán de acuerdo a la metodología normalizada establecida en la reglamentación de esta Ley, y deberán revisarse y, en caso de corresponder, actualizarse como mínimo cada cinco (5) años a partir de su aprobación.
CAPITULO VI
Actividades potencialmente contaminantes
Artículo 19. Requerimientos básicos de locales. Para aquellos locales comerciales cuyas actividades resulten potencialmente contaminantes desde el punto de vista acústico será obligatorio el aislamiento acústico a fin de garantizar que su funcionamiento no produzca en su entorno niveles de inmisión de ruidos y vibraciones superiores a los establecidos como metas de calidad en esta Ley.
En el interior de los locales que tengan acceso público no podrá superarse un nivel sonoro continuo equivalente (Leq) de 85 dBA, medido durante el tiempo de funcionamiento del mismo. Se exceptúan de esta limitación aquellos locales en cuyos accesos se coloque un aviso, cartel o leyenda, perfectamente visible que advierta sobre las consecuencias nocivas de la exposición a los sonidos allí existentes.
Artículo 20. Trabajos en la vía Pública. Los trabajos a realizarse en la vía pública, las operaciones de carga y descarga de mercadería y las obras, sean de titularidad pública o privada, estarán sujetas como mínimo a las siguientes disposiciones:
a) Cuando se realicen trabajos en la vía pública o construcciones dentro de las zonas urbanas consolidadas, se deberán tomar las medidas más adecuadas para asegurar que los niveles de ruidos a los que están expuestos los habitantes no superen los establecidos para cada zona, los cuales serán medidos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y/o las normas que se dicten en virtud de la misma.
b) Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán autorizar, por razones de necesidad técnica u operativa, obras o trabajos que generen niveles superiores a los establecidos para cada zona y horario. En esos casos, se limitará el horario de trabajo en función de su nivel sonoro y de las características del entorno ambiental en que se desarrollen, adoptando las medidas necesarias para disminuir el impacto acústico en la zona de influencia.
c) Las Administraciones Estatales incluirán en los Pliegos de Bases y Condiciones - Especificaciones Técnicas Generales- de todas las obras y servicios públicos que se liciten o contraten, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los límites máximos de emisión aplicables a las maquinarias.
d) Se exceptúan de las obligaciones establecidas en los puntos a) y b) aquellas obras y/o trabajos que se realicen por razones de emergencia y/o salvataje.
Artículo 21. Limitaciones horarias.
a) Las actividades enumeradas en el artículo anterior se llevarán a cabo en el horario diurno, que será definido por las autoridades locales competentes, en su defecto, será desde las 08.00 a las 20.00 hs.
b) Se exceptúan de la disposición anterior las obras que deban ejecutarse por justificadas razones de necesidad y urgencia, y aquéllas que por especiales circunstancias no puedan realizarse durante el horario diurno. En tales casos, se tomarán las medidas necesarias para disminuir el impacto acústico en la zona de influencia.
c) En todos los casos, el trabajo nocturno requerirá de autorización de la autoridad competente, la que determinará los límites máximos de los niveles sonoros que podrán generarse en función de las circunstancias que correspondan en cada caso y que tendrán en cuenta los niveles máximos de referencia establecidos en esta Ley.
Artículo 22. Servicios públicos de higiene urbana.
a) La prestación del servicio público de higiene urbana se realizará adoptando las medidas y previsiones que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
b) Los pliegos de Bases y Condiciones que rijan las licitaciones de los servicios públicos de higiene urbana, o las especificaciones técnicas particulares en los casos de contrataciones directas, que se celebren a partir de la sanción de la presente ley, establecerán taxativamente los límites máximos de ruidos y vibraciones de maquinarias y equipos, horarios de prestación, tecnologías aplicables, y demás aspectos relevantes que aseguren el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley.
Artículo 23. Actividades al aire libre. Las autorizaciones para los casos en que se desarrollen actividades al aire libre de tipo deportivas, culturales y recreativas, se otorgarán teniendo en cuenta que los niveles sonoros o de vibraciones que dichas actividades puedan producir en su entorno no superen los niveles máximos estipulados para cada zona.
Artículo 24. Será de carácter obligatorio para todos los fabricantes o importadores de maquinaria, equipamiento o cualquier otro producto o dispositivo que genere sonido o vibraciones y que se comercialice o pretendan comercializar en el territorio de la República Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas dónde consten los niveles sonoros y vibraciones generadas por el producto en cuestión. La Autoridad de Aplicación especificará la metodología de medición y formalidad en la presentación de dichos niveles. También se deberá especificar en la reglamentación los límites máximos permitidos, los que tendrán en cuenta las recomendaciones de la Organización mundial de la Salud. Cuando aquellos superen los niveles establecidos en la presente, se deberá incluir una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a los niveles sonoros o vibraciones generados puedan provocar.
CAPÍTULO VII
Regulación del ruido producido por medios e infraestructuras de transporte
Artículo 25. Vehículos automotores. El nivel de ruido emitido por los vehículos automotores se considerará admisible siempre que no supere los límites de los niveles sonoros establecidos para cada tipo en el Anexo I, los cuales deben ser cumplidos en el plazo estipulado en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 26. Controles de emisión. Dentro de sus respectivas jurisdicciones, el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también los municipios, en los casos que corresponda, adoptarán las medidas necesarias tendientes a evitar la circulación de vehículos automotores que emitan ruidos superiores a los establecidos en la presente Ley. Entre las medidas a adoptar, pueden mencionarse las siguientes:
1. Control de cumplimiento de los niveles a la salida de las terminales automotrices o importadores.
2. Control de niveles sonoros emitidos en las verificaciones técnicas vehiculares.
3. Control de niveles sonoros emitidos en la vía pública, incluyendo los ruidos generados tanto por el funcionamiento del vehículo como por la forma de conducción empleada (uso abusivo de bocinas, aceleradas injustificadas del motor, etc.).
4. Modificación de los correspondientes códigos de tránsito a fin de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, incluyendo la aplicación de sanciones a los infractores.
Si fuera necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos automotores que emitan ruidos superiores a los establecidos en la presente Ley, la Autoridad competente tramitará y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación.
Artículo 27. Señalización Acústica de Emergencia. Los conductores limitarán el uso de dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente. Los máximos niveles sonoros de emisión permitidos para los dispositivos de señalización acústica, son los que se especifican en el Anexo I.
Artículo 28. Vehículos ferroviarios. Los niveles de ruido y vibraciones emitidos por los vehículos ferroviarios a su entorno deberán ser tales que los niveles de inmisión no sobrepasen los máximos niveles establecidos en esta Ley como metas de calidad para cada zona.
Los niveles de ruidos y vibraciones dentro de los vagones y andenes no podrán sobrepasar los máximos establecidos en el Anexo I de esta Ley.
Artículo 29. Infraestructuras de transporte. Los proyectos de modificación o creación de trazados de transporte, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos, deberán incluir, en todos los casos, estudios de impacto ambiental acústico que aseguren el cumplimiento de las metas de calidad determinadas por esta ley y las normas que se dicten en consecuencia.
Artículo 30. Las personas físicas y jurídicas responsables de la explotación de infraestructuras de transporte vial, ferroviario, aéreo o naval, así como los organismos públicos competentes en materia de planificación y regulación del sector, aplicarán la tecnología disponible más adecuada para la protección contra ruidos y vibraciones, tanto en las obras ejecutadas como en los proyectos a ejecutarse, con el objeto de cumplir con las metas de calidad prescriptas en la presente ley.
CAPITULO VIII
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 31. Evaluación de Impacto Ambiental Acústico. La realización de toda obra o actividad pública o privada que produzca ruido o vibraciones y sea susceptible de generar contaminación acústica en los términos del artículo 2 deberá realizar y presentar ante las autoridades competentes una Evaluación de Impacto Ambiental Acústico (EIAA) a fin de obtener la correspondiente autorización para su realización o funcionamiento, sin perjuicio de las demás condiciones que se exijan oportunamente según la legislación vigente. Dicha autorización estará sujeta a la aprobación de la EIAA bajo las condiciones establecidas en el artículo 32 de esta ley y las normas que se dicten en virtud de la misma.
La EIAA deberá estar suscripta por profesional idóneo y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Análisis acústico del entorno al emplazamiento de la obra o actividad: tipo de zona según el capítulo 2 de esta ley y descripción del entorno natural y construido.
b) Análisis acústico de la actividad: tipo de actividad que desea desarrollarse, niveles supuestos de emisión y horarios de funcionamiento, tipo de fuentes (móviles o fijos).
c) Análisis físico del lugar en el que se desarrollará la actividad y su entorno.
d) Metodología empleada para la evaluación y normas utilizadas.
e) Instrumental utilizado, si correspondiere.
f) Indicar los niveles sonoros límite máximos a generar en puntos determinados del interior o del área en donde se desarrollará la actividad, ya sea en espacio cerrado o espacio abierto, expresando claramente dónde y cómo medirlos, y cómo los niveles de inmisión de ruidos y vibraciones en el entorno cumplirán con los estipulado por esta ley.
g) Indicar bajo qué condiciones operativas adicionales deberán desarrollarse las actividades para cumplir con los niveles de emisión y/o inmisión dispuestos en la presente ley.
Artículo 32. Actividades, obras e instalaciones preexistentes. Todas las actividades, obras y/o instalaciones que superen los valores límites establecidos, habilitadas con anterioridad a esta ley, deberán dentro de los dos años posteriores a la entrada en vigencia de la misma, presentar una EIAA, en la que conste la incorporación de medidas correctoras de la contaminación acústica. Dichas medidas se establecerán otorgando prioridad al control de ruido o vibración en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. Para el caso que corresponda, las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior o exterior no superarán lo aquí establecido.
Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores, una vez aprobadas, correrán a cargo del titular de la actividad. Sin perjuicio de ello, y siempre que se solicite, las autoridades competentes deberán brindar asesoramiento técnico gratuito.
Artículo 33. Auditorias y controles acústicos
a) Los titulares de aquellas actividades susceptibles de generar ruidos y vibraciones deberán efectuar, de la forma y con la frecuencia que establezca la autoridad local competente, que no podrá ser inferior a una vez cada dos años, un control propio de las emisiones acústicas, sin perjuicio de las facultades administrativas de control e inspección ejercidas por las mismas.
b) Las auditorias de ruidos y vibraciones, tendrán por objeto: establecer sistemas de gestión internos, evaluar sistemáticamente los resultados obtenidos y adoptar las medidas necesarias a fin de reducir la incidencia de ruido en el ambiente y mantener los niveles de inmisión dentro de los límites establecidos como metas de calidad en esta ley.
CAPITULO IX
Autoridad de Aplicación
Artículo 34. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Organismo Nacional, de mayor nivel jerárquico, con competencia ambiental. La misma tendrá las siguientes funciones:
a) Actualizar los niveles sonoros y de vibraciones establecidos en el Anexo I con la periodicidad de al menos 5 (cinco) años.
b) Elaborar un informe anual, con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, acerca del cumplimiento de las metas de calidad previstas en la presente Ley, el que será remitido al Congreso de la Nación.
c) Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías tendientes a la reducción de la contaminación acústica y mejoramiento de los métodos de medida, análisis y evaluación de la misma y de sus consecuencias.
d) Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley
e) Promover e incentivar la participación de la ciudadanía.
CAPITULO X
Autoridades competentes
Artículo 35. Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
CAPITULO XI
Infracciones y Sanciones
Artículo 36. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 5 (cinco) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente hasta 100 (cien) veces ese valor.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
Artículo 37. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Artículo 38. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 39. El dinero percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará a la integración de un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.
Artículo 40. - Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 41. La presente ley es de orden público.
Artículo 42. Comuníquese al Poder Ejecutivo
ANEXO I
METAS DE CALIDAD.
Niveles Sonoros. Ambiente Público Exterior.
La medición de los niveles sonoros del ruido comunitario en el ambiente público exterior se hará de acuerdo al procedimiento explicitado en la Norma ISO 1996 o la normativa nacional que se dicte en concordancia con aquella.
Los niveles sonoros de inmisión límite máximos admisibles para cada zona de sensibilidad acústica, de acuerdo a la clasificación dispuesta en el Artículo 6, como meta de calidad acústica del ruido comunitario en el ambiente público exterior, se dan en la tabla siguiente:
Tabla descriptiva
Los niveles L90, Leq y L10, tendrán un periodo de integración no mayor de 30 minutos, y deberá ser representativo de la condición más desfavorable durante todo el periodo nocturno o diurno, según el caso.
El nivel LMAX deberá ser medido durante todo el periodo nocturno o diurno, según el caso.
En todos los casos se utilizará la curva de compensación en frecuencia "A" y respuesta temporal "fast".
Niveles Sonoros. Ambiente Público Interior.
La medición de los niveles sonoros del ruido comunitario en el ambiente público interior se realizará de acuerdo a la metodología especificada por la Norma IRAM 4062 o la que se dicte en su reemplazo
Los niveles sonoros de inmisión límite máximos aceptables como meta de calidad acústica del ruido comunitario en el ambiente público interior, y producidos por cualquier fuente sonora o actividad no-inherente ha dicho ambiente, se dan en la tabla siguiente:
Tabla descriptiva
Niveles Sonoros. Ambiente Privado.
La medición de los niveles sonoros del ruido comunitario en el ambiente privado interior se realizará de acuerdo a la metodología especificada por la Norma IRAM 4062 o la que se dicte en su reemplazo
Los niveles sonoros de inmisión debido a fuentes sonoras o actividades no-inherentes a este ámbito, que se adoptan como metas de calidad, son los que surgen como niveles de ruido no-molestos de acuerdo a la Norma IRAM 4062.
Niveles de Vibraciones. Ambiente Interior Público y Privado.
La determinación de los niveles de vibración en el ambiente interior, público y privado, se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma IRAM 4078 o la que surja de su actualización o reemplazo.
La cuantificación de la vibración se hará conforme a la Norma IRAM 4078 parte II (o la que surja de su actualización o reemplazo) utilizando para ello las curvas combinadas para la exposición humana a vibraciones según ejes indeterminados.
Los niveles de vibración de inmisión límite máximos admisibles para cada zona de sensibilidad acústica, de acuerdo a la clasificación dispuesta en el Artículo 6, como meta de calidad acústica en el ambiente interior, público y privado, se dan en la tabla siguiente
Tabla descriptiva
Niveles Sonoros de Emisión de Automotores.
Los máximos niveles sonoros de ruido emitido permitidos, medidos según el método dinámico de la Norma IRAM AITA 9 C (o la que surja de su actualización o reemplazo) serán los siguientes:
Tabla descriptiva
Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según el método estático, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y f. y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g.,h.,i.,j. y k., con la finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuración de vehículo en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.
La medición del nivel sonoro de ruido emitido, según el método estático, se efectuará aplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1
Niveles Sonoros. Señalización Acústica de emergencia
Los niveles sonoros límites de cualquier tipo de señalización acústica de emergencia, medidos con el vehículo detenido, a 3 metros de distancia de la dirección en que produzca el máximo nivel sonoro y a 1,5 metros de altura con respecto al piso, los cuales no podrán excederse de los siguientes valores:
Tabla descriptiva
Niveles Sonoros en el Interior de Vehículos de Transporte Público de Pasajeros (Automotor y Ferroviario)
Los interiores de los vehículos de Transporte público de pasajeros (ya sea automotor o ferroviario) se considerarán, a fin de establecer los máximos niveles sonoros admisibles, como zonas de tipo IV, ambiente exterior. Los ruidos a evaluar serán aquellos inherentes al funcionamiento del vehículo, descartándose todo tipo de fuente externa no-inherente al vehículo como así también las fuentes correspondientes a los pasajeros mismos. Las mediciones se realizarán utilizando la metodología que se especifique en la reglamentación de esta Ley.
Niveles de Vibraciones en el Interior de Vehículos de Transporte Público de Pasajeros (automotor y Ferroviario)
Para la evaluación de los niveles de vibraciones a los cuales se ven sometidos los pasajeros en el interior de vehículos de transporte público, tanto sea automotor como ferroviario, deberá utilizarse la Norma IRAM 4078 parte I o lo que surja de su actualización o reemplazo. Los valores máximos admisibles serán los correspondientes al "límite de confort reducido" que dicha norma especifica. Los tiempos de exposición que se utilizarán para su evaluación, deberán ser, en cada caso, el tiempo máximo posible de permanencia de un pasajero en dicho transporte, considerando el recorrido completo y tomando el promedio del tiempo real empleado desde el inicio hasta el fin del recorrido, en condiciones normales de funcionamiento. Deberán tomarse en consideración los tres ejes ortogonales de exposición.
Niveles Sonoros en Andenes y Terminales.
Las zonas correspondientes a andenes e interiores de terminales de transportes públicos de pasajeros, se considerarán como zonas de Tipo VI, ambiente exterior. En consecuencia los niveles se evaluarán de la forma establecida y los niveles sonoros máximos admisibles serán los especificados en la tabla correspondiente.
ANEXO II
DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
Aislamiento acústico: reducción de la energía acústica transmitida desde el lugar de emisión al lugar de recepción, provocada por la interposición de algún elemento material.
Ambiente público exterior: espacio natural o construido, externo a un edificio, agrupamiento urbano, suburbano o rural destinado al desarrollo de las diferentes actividades humanas.
Ambiente público interior: espacio interior natural o construido, delimitado por muros, elementos divisorios, edificio, agrupamiento urbano, suburbano o rural destinado al desarrollo de las diferentes actividades humanas.
Calidad acústica: grado de adecuación o armonización de uno o más sonidos a un campo sonoro preexistente o a un contexto, tarea o situación específica, según lo valorado por la comunidad expuesta a ellos.
Consecuencias nocivas: Efectos negativos sobre la salud humana tales como: molestias, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés e hipertensión.
Decibel (dB): unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora. Su definición podrá tomarse de la Norma IRAM 4036/72 o de la que surja de su actualización o reemplazo.
Decibel "A" (dBA): unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora utilizando para ello la curva de compensación en frecuencia normalizada "A", definida en la norma IRAM 4074-1/88 o en la que surja de su actualización o reemplazo. Esta curva de compensación en frecuencia, tiene en cuenta la sensibilidad del oído humano en ciertas condiciones, la cual no es igual para todo el rango audible de frecuencias. De este modo se tiene una idea más apropiada de la molestia que un sonido puede producir al ser humano.
Emisión: sonido generado de una fuente sonora.
Inmisión: sonido existente en la posición del receptor expuesto a una fuente sonora.
LAeq, T O Nivel sonoro continúo equivalente "A" : nivel sonoro de un sonido constante con el mismo contenido de energía que el sonido variable que está siendo medido. La letra "A" expresa que ha sido incluida la curva de compensación A, y "eq, T" indica que se ha calculado un nivel equivalente durante un intervalo de tiempo "T".
Leq Nivel equivalente: Nivel sonoro continuo equivalente
LMAX: valor máximo que alcanza el nivel sonoro en cualquier instante.
L10: valor que es superado durante el 10% del tiempo de medición.
L90: valor que es superado durante el 90% del tiempo de medición.
Metas de calidad: objetivos dentro de una política de mejoramiento de la calidad que se alcanzan gradualmente en el tiempo (por etapas) y en el espacio (por áreas o regiones) de acuerdo a las necesidades de la comunidad.
Nivel de emisión: nivel de presión sonora (o, en su caso, nivel de potencia sonora), que caracteriza a la emisión de una fuente sonora dada, determinada por procedimientos normalizados a adoptar en cada caso
Nivel de inmisión: nivel de presión sonora del sonido originado por una fuente sonora medido en la posición del receptor expuesto a la misma de acuerdo con procedimientos normalizados.
Nivel sonoro: nivel de presión sonora medido con intercalación de un filtro de ponderación apropiado, por ejemplo A o C según lo establecido por la Norma IRAM 4074.
Ruido ambiental: ruido existente en ambientes naturales y urbanos.
Ruido comunitario: ruido generado por la actividad humana existente en ambientes naturales y urbanos.
Transporte ferroviario: todos los vehículos que se movilizan sobre vías o binarios destinados al transporte de carga o pasajeros y, a todos los artefactos de tracción mecánica cuyo tránsito se realiza por vías o binarios.
Valor límite de emisión: máximo valor admisible del nivel de emisión de una fuente sonora de acuerdo con criterios legales, reglamentarios, normativos o técnicos según corresponda.
Valor límite de inmisión: máximo valor admisible del nivel de inmisión en un ambiente o receptor de acuerdo con criterios legales, reglamentarios, normativos o técnicos según corresponda.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En las últimas décadas la población mundial ha crecido significativamente provocando la expansión de conglomerados urbanos sin una planificación adecuada. Redes ferroviarias, industrias, autopistas, se entremezclan hoy con viviendas y escuelas, en barrios que sufren las consecuencias nefastas de actividades que deberían desarrollarse a distancia considerable de los lugares en los que el silencio es un requisito indispensable. De la misma manera, el avance de los conocimientos tecnológicos y la mecanización de gran parte de las actividades humanas han incrementado las cargas ambientales en desmedro de la calidad de vida de algunos sectores sociales.
La cantidad de vehículos particulares aumenta cada año generando en las ciudades enormes embotellamientos y tránsito caótico, mientras que el parque automotor destinado al transporte público está compuesto, en la mayoría de los casos, por unidades obsoletas, que no reciben el mantenimiento adecuado. Ambas circunstancias contribuyen a que el ruido, en la mayoría de los conglomerados urbanos, sea varias veces superior al que el hombre puede tolerar. Por otro lado, las infraestructuras de transporte, como las autopistas, pese a constituir un importante beneficio para miles de automovilistas producen una importante metamorfosis en los barrios aledaños y forma de vida de los vecinos afectados quienes se ven obligados a convivir con niveles de ruido y vibraciones nocivos para su salud.
El impacto acústico ambiental afecta cada vez a mayor número de personas, tanto en zonas urbanas como suburbanas o rurales, incrementándose en la cercanía de aeropuertos, puertos e industrias. Desde 1990 la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó distintos programas para alertar a todos los países sobre los males relacionados con el ruido excesivo, exhortándolos a tomar medidas para evitar las numerosas enfermedades causadas por la contaminación acústica.
El ruido se mide en decibeles (dB). La Organización Mundial de la Salud considera los 50 dB como el límite superior deseable, mientras que establece el límite de tolerancia en 65 dB.
A modo de ejemplo podemos decir que los 65 dB se consiguen con un aspirador, un televisor con volumen alto o un radio despertador. El ruido fuerte se alcanza entre 75 dB y 100 dB. En un embotellamiento el ruido puede llegar hasta los 90 dB. Una persona esperando un colectivo debe soportar un promedio de 80 dB y picos superiores a los 100 dB. A partir de 100 dB, estamos ante un ruido intolerable que es propio de una pista de baile de una discoteca o de una vivienda muy próxima a un aeropuerto. A partir de 120 dB el umbral del dolor es sobrepasado pudiendo provocar trastornos auditivos muy graves.
Cualquiera puede pensar que un decibel más o un decibel menos no cambian mucho las cosas. Pero esto no es así, en este terreno las diferencias son geométricas. La energía sonora se duplica cada tres decibeles por lo que un sonido cuyo nivel sonoro sea de 115 decibeles tiene 32 veces más energía que un sonido con un nivel sonoro de 100.
Los estudios médicos coinciden en que solo son suficientes 70 decibeles para producir alteraciones que van desde la falta de concentración, jaquecas e irritabilidad, hasta taquicardias y úlceras.
"Al superar los niveles que perjudican el sistema auditivo comienza a aparecer la fatiga auditiva o el trauma acústico. Esto trae aparejado la falta de equilibrio, irritabilidad, nerviosismo, alteraciones del ritmo cardíaco y falta de concentración.
La contaminación acústica produce desordenes del sueño. La alteración crónica del sueño puede provocar que las personas sufran más accidentes de tráfico, debido a la desatención, así como que estén más predispuestas a sufrir trastornos psiquiátricos.
El estrés y la pérdida de energías indican una impactante verdad: La contaminación sonora enferma tanto al espíritu como al cuerpo." (Téc. Christian Fryers. Artículo publicado en www.ambienteecológico.com, sept-dic. 2002.)
Los pronósticos de la Organización Mundial de la Salud estiman que en un plazo de diez años y, solo en los EEUU, habrá cerca de veinte millones de personas que necesitarán prótesis auditivas.
Nuestro país, no es ajeno a la cuestión planteada anteriormente. Grandes ciudades como Capital Federal, La Plata, Mar del Plata, Bahía Blanca, Rosario, Córdoba, Mendoza, etc., se ven seriamente afectadas con este problema, situación que se ve reflejada en la cantidad de denuncias que sus Municipios reciben diariamente.
Los estudios y trabajos realizados sobre la contaminación acústica en la República Argentina durante los últimos años han puesto en evidencia la existencia de niveles ruido que superan los límites máximos admisibles por los organismos internacionales y en particular por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.).
A modo de ejemplo, la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires elaboró un informe, en mayo de 2.001, que concluyó que en las viviendas linderas a la autopista AU1 se registran niveles de ruido que superan los máximos tolerados por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Las mediciones practicadas desde la ventana del living y de la cocina de un domicilio vecino a la citada autopista, entre las 19.30 y 19.50, arrojaron niveles de ruido que oscilan entre 84.1 dB(A) y 86.0 dB(A). Asimismo, en las mediciones efectuadas en otros sectores, desde Flores hasta Constitución, se detectaron niveles de ruido entre 75 dB(A) y 85 dB(A). Si bien el informe tiene casi cinco años está situación lejos de mejorar ha empeorado dado que el nivel de ruido proveniente de la AU1 se ha incrementado proporcionalmente con el aumento del tránsito que circula por la misma.
Así también, un estudio elaborado por el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, que abarcó establecimientos educacionales de la ciudad de La Plata, reveló que en las aulas y salones no se respetan las medidas elementales de acústica y como consecuencia el exceso de rebote del sonido producido, tanto por la actividad escolar como por diversos factores ambientales, deteriora el proceso de aprendizaje y los docentes y alumnos se exponen a diversos problemas de salud como disfunciones auditivas y en las cuerdas vocales. Se llego a la conclusión de que por falta de acústica en las aulas y excesivo nivel de ruido que llega de la calle, en algunas escuelas, los alumnos no alcanzan a retener un porcentaje mínimo de los mensajes para que puedan ser comprendidos correctamente
Los fonoaudiólogos consideran que una sobrecarga de estímulos auditivos en la escuela trae aparejada la aparición en la vida cotidiana de trastornos de atención y de conducta como fatiga agresividad, hiperactividad, que emergen como estrategias para escapar o desintonizarse del ambiente ruidoso.
Aunque las estadísticas indican claramente que las ciudades grandes son más ruidosas que las pequeñas, sin lugar a dudas, la contaminación acústica es un fenómeno generalizado y constituye un problema medioambiental que genera múltiples enfermedades y ve en desmedro de la calidad de vida y la dignidad humana.
El problema del ruido, por su propia naturaleza, requiere un profundo análisis y replanteo de las costumbres y forma de vida de cada región. Por esta razón, la respuesta pública debe provenir fundamentalmente del ámbito de actuación de las Administraciones Locales, y a ellas les corresponde la identificación, el estudio y la preservación de los espacios sonoros representativos, a fin de mantener su calidad acústica característica.
Por ello hay que tener presente que la lucha contra la contaminación acústica no debe restringirse exclusivamente a la mera reducción de los niveles sonoros como último objetivo, sino plantearla como una lucha por la calidad sonora estableciendo la correspondencia entre cada situación acústica representativa enmarcada en su contexto físico y cultural.
Hasta ahora, los Estados locales han brindado soluciones parciales para esta problemática, mediante leyes u ordenanzas con objetivos diferentes pero que incluyen en alguno de sus artículos el ruido, ya que no existe una norma general que determine estándares de calidad, límites de ruidos o vibraciones permitidos, parámetros para su evaluación, y fiscalización, etc, resultando un factor negativo de relevancia en la lucha contra el ruido.
En ese sentido, el presente proyecto tiene por objeto salvar ese vacío legal, brindar una base normativa homogénea en la materia y suministrar herramientas que permitan prevenir, reducir y controlar la contaminación acústica en el ámbito nacional.
Fundamentos Jurídicos
La reforma constitucional de 1994 facultó a la Nación para dictar las llamadas normas de presupuestos mínimos de protección ambiental a las que las provincias deberán adecuar su legislación en la materia. Esta atribución, que quedó plasmada en el artículo 41 de la Carta Magna instaura un nuevo reparto de competencias, "dándole una función primaria, estructural en materia legislativa a la Nación y de ulterior desarrollo complementario a las provincias" (Néstor A. Cafferatta)
En ese sentido, la Ley 25.675, expresa en su artículo 6, que se entiende por presupuesto mínimo a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para garantizar la protección del medio ambiente.
Breve análisis del proyecto
La ley propuesta se construye sobre un eje que es el de planificación acústica territorial, con el fin de diagnosticar e identificar los problemas de cada zona y diseñar las medidas adecuadas para alcanzar, gradualmente, las metas de calidad establecidas. En ese sentido propone una serie de instrumentos que le permitirán al Estado recolectar información sobre la situación sonora local, como los mapas de ruido o la división del territorio en zonas con características similares.
El proyecto está esencialmente dirigido a la prevención del ruido, estableciendo una serie de restricciones vinculadas a actividades que son denominadas "potencialmente contaminantes" entre las que se incluyen los trabajos en la vía pública, las construcciones, las operaciones de carga y descarga de mercadería, la recolección de residuos, el uso de rodados, lugares de recreación nocturna (discotecas, bares, etc) y los eventos al aire libre.
En ese sentido, establece el requisito de la aprobación de un informe de impacto ambiental para cada actividad susceptible de causar contaminación sonora, previo a la autorización de la misma por parte de las autoridades competentes.
Sin perjuicio del fin preventivo que anima esta iniciativa no se dejan de establecer procedimientos de control y fiscalización a los que estarán sujetas las actividades generadoras de ruido y vibraciones.
Aquellas actividades, obras y/o instalaciones habilitadas con anterioridad a esta ley, que superen los valores límites establecidos, tendrán un plazo de dos años para presentar una evaluación de impacto ambiental en la que conste la incorporación de medidas correctoras de la contaminación acústica, a fin de dar cumplimiento con los niveles establecidos en la misma.
El proyecto aspira a garantizar el acceso a la información y la participación ciudadana en la planificación acústica. Por ejemplo, en aquellos casos en que una obra pueda producir efectos altamente negativos al ambiente, la autoridad competente estará obligada a convocar a Audiencia Publica de carácter vinculante, previo a la aprobación del informe de impacto ambiental.
Finalmente se establecen una serie de sanciones en caso de incumplimientos con las obligaciones dispuestas.
El proyecto se completa con dos anexos: uno de definiciones y otro, quizás la parte más importante del presente, en el que se establecen los procedimientos de medición y evaluación de ruido y vibraciones y las metas de calidad aspiradas. Este último podrá ser periódicamente revisado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los avances tecnológicos.
Este proyecto fue elaborado con la colaboración de los Ingenieros Ariel Velis, Nilda Vechiatti y Federico Iasi (Laboratorio de Acústica y Luminotecnia, Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires -LAL-CIC-), Federico Miyara (Laboratorio de Acústica y Electroacústica, Universidad Nacional de Rosario), Mario René Serra (CINTRA- Centro de Investigación y Transferencia en Acústica - Universidad Tecnológica Nacional-Regional Córdoba), Gustavo Basso (Facultad de Bellas Artes de la Universidad Nacional de La Plata) y la Arquitecta Ana María Rizzo La Malfa (Especialista en Ingeniería Ambiental).
Si se tiene en cuenta todo lo expresado en el primer apartado de esta fundamentación, se encontrarán razones más que suficientes para justificar la necesidad de sancionar una ley que contribuya a resolver la contaminación sonora en el ámbito de nuestro país, de manera holística. Esto es lo que pretende el presente proyecto, brindando las herramientas necesarias para tal fin, por ello es que solicito a los Sres/Sras. Diputados/as su apoyo...
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/10/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/11/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
13/03/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
14/03/2007 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2019/2007 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 26/03/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 28/06/2006
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 09/05/2007 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES 09/05/2007
Senado PASA A SENADO -