PROYECTO DE TP
Expediente 2734-D-2013
Sumario: LEY 24196 (REGIMEN DE INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD MINERA): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8 Y 22, SOBRE ESTABILIDAD FISCAL Y REGALIAS. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 10, 11 T 22 BIS.
Fecha: 07/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN lEY 24.196 DE
INVERSIONES MINERAS
Modificase el Artículo 8° de la ley 24.196
de Inversiones Mineras, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8°: Los emprendimientos
mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el
plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio
de factibilidad, en tanto se mantengan las condiciones existentes en el mismo"
Modificase el Artículo 22 de la ley 24.196
de Inversiones Mineras, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22: Las provincias que adhieran
al régimen de la presente ley no podrán cobrar regalías por un porcentaje superior al
doce por ciento (12%) aplicados sobre el valor de venta de los minerales
extraídos"
Derogase los artículos 10, 11 y 22bis de
la ley 24.196, de Inversiones Mineras.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley de Inversiones Mineras 24.196,
publicada el 24 de mayo de 1993, estableció una serie de beneficios y exenciones
impositivas para las personas físicas y jurídicas que realicen actividades mineras en la
República Argentina, entre los cuales está el límite al cobro de las regalías impuesto a
las provincias, atento a que, conforme el artículo 22 de la misma, éstas, en caso de
adherir al régimen no pueden cobrar por tal concepto un porcentaje superior al 3%
sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.
Las regalías, -consideradas como un
emolumento, derecho o una "renta" que tiene derecho a cobrar el dueño de los
recursos naturales, en este caso de los recursos mineros, no renovables, como
contraprestación por la explotación efectiva de los mismos- corresponden a los
estados provinciales, conforme el artículo 124 de la Constitución Nacional que así lo
establece
Teniendo en cuenta los cambios que se
produjeron desde la sanción de esa ley en la actividad minera, en su
comercialización, costos y precios de mercado, nacional e internacional, se torna
indispensable modificar las normas que rigen la materia, proporcionando a las
provincias un instrumento que les permita recibir una mayor parte de lo que les
corresponde en su carácter de legítimos propietarios de los recursos a fin de que
puedan ser derivados al desarrollo de las comunidades de las cuales se extraen los
mismos.
El artículo 22 de la ley 24196, en su
texto original previó que el monto a cobrar en concepto de regalías se tomaría sobre
el valor "boca mina" del material extraído. A través de la reglamentación de esta ley,
mediante Decreto 2686/93 - 28/12/93- (B.O. 3/1/94), posteriormente derogado -
(Decreto 1089 de 2003 (7/5/03)- se estableció que las regalías se determinarán y
aplicarán en base a la cantidad de mineral extraído en "boca-mina", con declaración,
en cada caso, de su procedencia original y en el estado en que se realiza su
comercialización. Se definió el valor "boca-mina" como "aquel que surja de las
ventas o negocios jurídicos realizados por el contribuyente, o del precio del mercado
nacional o internacional, el que fuera mayor según que los mismos sean sobre
mineral en "boca-mina" o, en el caso de productos elaborados, sobre el precio en la
primera etapa de comercialización, descontándole los costos agregados desde su
extracción hasta la puesta en condiciones de venta en dicha etapa".
La disparidad de criterios en la
determinación del valor "boca-mina" originó el dictado de la Resolución 56/97, por la
cual se diferencia para el cálculo del valor boca-mina a que se refiere el artículo 22 de
la ley 24.196, los minerales y metales comunes de los productos de muy alto valor
que se obtienen a partir de ellos.
El 8 de septiembre de 1999, con la
sanción de la ley 25.161 se incorpora a la Ley de inversiones mineras el artículo 22
bis, por el cual: "Se considera "mineral boca-mina", el mineral extraído, transportado
y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación".
Se define el "valor boca-mina" de los
minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en
la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos
necesarios para llevar el mineral de boca-mina a dicha etapa, con excepción de los
gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción".
En la definición se incorpora la
deducción de gastos correspondientes al proceso de producción, los cuales son
enumerados expresamente:
"a) Costos de transporte, flete y seguros
hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de
extracción del mineral hasta la boca mina.
b) Costos de trituración, molienda,
beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a
que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización hasta la
venta del producto logrado.
d) Costos de administración hasta la
entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e) Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los
costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.
En todos los casos, si el valor tomado
como base de cálculo del valor boca-mina fuese inferior al valor de dicho producto en
el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como base de
cálculo".
Tomar como base imponible el valor
"boca-mina" conforme la última modificación aludida ha sido cuestionado por
distintas razones. Resulta de muy difícil fiscalización por parte del Estado no solo los
volúmenes de mineral extraído y su composición sino también el control de los costos
que se deducen.
La determinación de los volúmenes
sobre los cuales se aplica el porcentaje a cobrar, queda a criterio exclusivo del titular
de la mina, por cuanto el procedimiento prevé una declaración jurada del titular de la
explotación.
Se cuestionan también gastos y/o
costos que se deducen disminuyendo los valores "boca-mina" en forma considerable,
y en consecuencia los ingresos correspondientes a las provincias. El descuento de
estos costos son perjudiciales al cobro de las regalías no solo en cuanto a los rubros a
descontar sino también a la dificultad de su cuantificación.
Por otra parte, las deducciones serán
mayores o menores, en el mejor de los casos, sin imaginar ninguna anomalía en las
declaraciones, según la eficiencia de quienes gestionen el emprendimiento y su
habilidad para bajar los costos de la explotación.
Consideramos conveniente tomar como
base para el cobro de regalías el monto de las ventas que se realicen, siguiendo a
países como Bolivia o Chile.
En este sentido, la ley 8.220 de la
Provincia de San Juan, sancionada el 28 de julio de 2011, que aprueba el acuerdo
suscripto entre el Gobierno de esa provincia y las mineras "Minera Argentina Gold
S.A."; "Minas Argentinas S.A." y "Troy Resources Argentina Ltd." -en el marco de los
precios internacionales excepcionales de la onza de oro- modifica el criterio
establecido en la ley , y en ese sentido establece: " A los fines de efectuar el cálculo
de regalías mineras, de conformidad a lo normado por la legislación vigente y a su
vez además del adicional correspondiente al pago adicional, las empresas se
comprometen a no efectuar deducciones de costos directos y/u operativos necesarios
para llevar el mineral de boca-mina a la etapa de comercialización. Obligándose a no
efectuar deducciones de ninguna clase o especie al momento de realizar el cálculo de
regalías mineras a pagar"
"En consecuencia, el monto final a
abonarse por el concepto de regalías mineras y pago adicional, se calculará aplicando
la alícuota del 3 por ciento sobre los ingresos o valor bruto obtenido por la
comercialización de las sustancias minerales. Entiéndase por valor bruto la
documentación comercial correspondiente, por el precio unitario final expresado en
dichos documentos. A fin de efectuar el cálculo del mencionado valor bruto, no se
permitirá deducir ningún tipo de costos".- (versión taquigráfica sesión del 28/7/11, C.
de Diputados de la provincia de San Juan.).
Proponemos también subir la alícuota a
un 12% por considerar que se adecua a la situación de la actividad minera y la
rentabilidad del sector, a los fines de generar una mejor distribución de la riqueza
que generan estos recursos no renovables.
Es por esa razón que proponemos se
tome como base imponible el valor de las ventas de los minerales, que resulta de
mejor control y determinación al momento de percibir las sumas correspondientes.
La propuesta de modificación del artículo
8° de la ley de inversiones mineras, se vincula a la estabilidad fiscal de la cual gozan
las empresas por el plazo de 30 años. Conforme lo define la ley en cuestión, significa
que las empresas que desarrollen actividades mineras no podrán ser afectadas con
más carga tributaria, ya sea en concepto de impuestos, tasas y contribuciones,
derechos o aranceles de importación y exportación en los ámbitos nacional, provincial
y municipal. Este beneficio se instrumenta con la obtención de un certificado
expedido por la Autoridad de aplicación.
Para este régimen el incremento es
cualquiera que pueda surgir como resultado de la creación de nuevos tributos o el
aumento de aquellos que estén vigentes. Se toma como fecha a partir de la cual se
computa el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Cualquier modificación que implique
vulnerar la estabilidad fiscal por parte de los gobiernos provinciales o locales da
derecho a las empresas inscriptas en el sistema a reclamar ante las autoridades que
corresponda, nacionales o provinciales, la retención de fondos coparticipables
correspondientes para proceder la devolución de los montos a la empresa
perjudicada. (Artículo 11).
Consideramos suficiente a los fines de la
seguridad jurídica necesaria para la explotación, que se garantice esa estabilidad en
tanto y en la medida en que se mantengan las condiciones existentes al momento de
que originaron la explotación.
Nada impide que al modificarse las
condiciones imperantes al momento de presentar el estudio de factibilidad puedan ser
modificadas las cargas tributarias, que permitan una distribución más equitativa de la
renta entre los dueños de los recursos y las empresas que los explotan.
La constante modificación de la
cotización de algunos minerales, especialmente el oro, sumadas a las exageradas
medidas de protección de los productores devienen en ganancias exorbitantes para
las empresas multinacionales en desmedro de la economía nacional y estados
provinciales.
Por los motivos antes expuestos, solicito
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |