PROYECTO DE TP
Expediente 2732-D-2008
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723: SUSTITUCION DEL ARTICULO 36, SOBRE DERECHO EXCLUSIVO DEL AUTOR A AUTORIZAR LA REPRESENTACION Y PUBLICACION DE LA OBRA.
Fecha: 29/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Sustitúyese el art.
36 de la ley 11.723 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 36. - Los autores
de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del
derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación
y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por
cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus
obras.
Será lícita y estará exenta del
pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la
representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya
publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas,
vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de
estudio, siempre que la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea
gratuita. Sin embargo podrá ser onerosa siempre que el espectáculo sea
realizado con fines de fomento y difusión cultural, organizado por
establecimientos de enseñanza u organizaciones solidarias, previa acreditación
ante la Secretaría de Cultura de cada Estado Provincial, que será a su vez
responsable del posterior control.
También gozarán de la exención
del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución
o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones
públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás
organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a
los mismos sea gratuita.
Asimismo quedarán exentos del
pago del derecho de autor, la ejecución, interpretación, reproducción o
retransmisión de piezas musicales realizadas en eventos familiares o por
instituciones de beneficencia, centros vecinales, establecimientos educativos u
otras organizaciones no gubernamentales siempre que la concurrencia del
público sea gratuita o se trate de un evento con fines solidarios.
Art. 2: Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 11.723 en su art. 36
contempla, entre otras cosas, excepciones al pago de derechos de autor que
han sido aptas para satisfacer las necesidades del momento. Sin embargo, a la
luz del actual estado de evolución de la sociedad, esas exenciones resultan
inadecuadas e ineficientes.
Así, no existe razón suficiente
para excluir de la exención la difusión del espectáculo fuera del lugar donde se
realice, pues surge del espíritu de la norma que la excepción alcanza casos en
que existen fines académicos y no ánimo de lucro. De donde se deduce que la
difusión no influye ni modifica de ningún modo tal finalidad.
Por otro lado, sabido es que la
desprotección total del autor e intérprete fue oportuna, conveniente y
paulatinamente salvada por el reconocimiento de los derechos de autor y que
hoy nos encontramos con un complejo normativo que los protege. Sin
embargo, y sin intención de menoscabar tal conquista, tales derechos deben,
hoy ser armonizados con otros nuevos derechos que surgen en aras al
cumplimiento del Fin del Estado: el Bien Común. Es aceptado con amplitud por
la doctrina y con mayor precisión reconocido por la jurisprudencia, que los
derechos no son absolutos. Esto implica que su ejercicio debe ser
reglamentado.
Juega aquí un
papel de real importancia la convicción hoy generalizada en torno al ejercicio
del poder de policía que le incumbe al Congreso, concebido con un criterio
amplio, comprensivo no sólo de la Seguridad, Salubridad y Moralidad sino
también del Bienestar General y la Prosperidad Económica. Todo ello sin perder
de vista el "...elemento finalista o teleológico" que "restringe determinados
derechos individuales para salvaguardar la adecuada vigencia de otros derechos
individuales y de ciertos bienes jurídicos privilegiados que el legislador busca
preservar por su trascendencia social." (CANDA, Fabián O. "Régimen Jurídico de
la actividad de Policía en servicio Público, Policía y Fomento". AA. VV.
RAP)
Estos asuntos exceden el ámbito
jurídico y adquieren relevancia para la sociedad en su conjunto especialmente
cuando, como ahora, atravesamos una crisis institucional, política y cultural, de
la que -obviamente- no es ajeno el Poder Legislativo, pero cuya función lo
obliga a propender a disipar las falencias del Estado.
Justo es reconocer también que
distintos sectores de la sociedad -aunque lentamente, cada vez más- se
comprometen y participan coadyuvando a este fin común, con lo cual convierte
en un deber del Estado la colaboración para que pueda llevarlo a cabo.
En otras palabras: con todos
estos elementos en las manos no podemos menos que sostener que una
iniciativa privada y solidaria, no puede ni debe ser coartada por el Estado. Por
el contrario, debe ser acción suficiente para desencadenar tanto en el Poder
Legislativo como en el Ejecutivo, la protección y ayuda necesaria. Sin mengua
de otros derechos como es el derecho de autor, es primordial darle cabida a la
efectiva solidaridad humana.
(El Estado)"...
tiene un rol ad intra que cumplir, exigencia de su propio fin. Posibilitar, en su
afán por alcanzar las condiciones sociales que permitan un desarrollo integral
de la persona humana, espacios de la libertad y creatividad que promuevan una
fluida corriente de acción solidaria en el seno de la sociedad". (SANCHEZ,
Alberto M. "Estudios de Derecho Publico" Universidad Católica de Cuyo. San
Juan. 2001).
He aquí
desarrolladas las razones que nos llevan a la plena convicción de que el
agregado al segundo párrafo de la norma es un válido intento de estímulo y
fomento para la difusión de la cultura como "conjunto de las manifestaciones
en que se expresa la vida tradicional de un pueblo", según la definición del
Diccionario de la Real Academia Española. Cuanto más si esa representación,
ejecución y recitación de obras literarias o artísticas se lleva a cabo con fines
solidarios.
En referencia a la habilitación de
la Secretaría de Cultura de cada Estado Provincial (o su equivalente), como
órgano competente, entendemos que es una presencia imprescindible, sobre
todo para la previa acreditación del fin y su posterior control.
Finalmente, es deber del Estado
ayudar a las organizaciones intermedias que contribuyen a la construcción del
Bien Común. Por eso resulta conveniente liberarlas de obstáculos y, en este
caso, eximirlas del pago de los derechos de autor. Sucede que este canon es,
en la práctica, un impedimento muchas veces insalvable para la concreción de
fines valiosos como la educación, la beneficencia y la ayuda mutua.
Por todo lo expuesto,
solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CULTURA |