PROYECTO DE TP
Expediente 2730-D-2006
Sumario: REGIMEN PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS MALVINAS, GEORGIAS DEL SUR Y SANDWICH DEL SUR.
Fecha: 23/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS MALVINAS
Articulo 1º:- La exploración o explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, en el territorio de las Islas Malvinas, Georgias
del Sur y Sándwich del Sur, y sus espacios marítimos circundantes, sin
perjuicio de los derechos e intervención que le pudieran corresponder a
la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
conforme lo establecido en la Ley 24.145, sólo podrán realizarse
observando las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos que
al respecto dicte la nación.
Articulo 2º.- Las personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, ya sea que actúen directamente a través de sus casas
centrales o matrices, o sucursales o filiales, o indirectamente a
través de subsidiarias, sociedades vinculadas, por interpósitas
personas o consorciadas, que participen de cualquier forma en
explotaciones de recursos naturales o energéticos en violación de lo
establecido en el artículo anterior, aunque el acto jurídico que se
trate se hubiere celebrado en el extranjero, serán inhabilitadas
absolutamente para realizar actos de comercio en el territorio de la
República Argentina, y en especial para intervenir en contratos
administrativos de cualquier naturaleza.
En adición a esta sanción serán pasibles de la aplicación de
una multa de entre cien mil pesos ($ 100.000) y veinte millones de
pesos ($ 20.000.000), a determinar por la autoridad de aplicación.
Se considerará que también existe participación en la
explotación cuando se proporcionen recursos a quienes la realicen.
También serán aplicables las disposiciones del presente
artículo a las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como
consultores técnicos, económicos o financieros, o presten servicios de
asesoramiento y análisis de proyectos relacionados con las actividades
contempladas. En este caso, las multas oscilarán entre veinte mil pesos
($ 20.000) y dos millones de pesos ($ 2.000.000).
Articulo 3°.- Los actos jurídicos que se celebren en violación de
las disposiciones de la presente ley serán nulos de nulidad absoluta.
Articulo 4°.- La inhabilitación que se determine implicará la
cancelación de su inscripción en el Registro de Constructores de Obras Públicas dependiente del Ministerio de Economía, el cese inmediato de las exenciones y facilidades impositivas o previsionales que pudieran
habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados y
la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar, y la
inscripción de la inhabilitación en los registros públicos que
correspondan.
Articulo 5°.- Las disposiciones del artículo anterior serán de
aplicación extensiva a las personas físicas o jurídicas que se
desempeñen como consultores técnicos, económicos y financieros, o
presten servicios de asesoramiento y análisis de proyectos referidos a
la exploración o explotación de hidrocarburos.
Articulo 6°.- Toda persona física o jurídica que contrate con la
administración pública nacional, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, empresas públicas, sociedades del estado,
sociedades por acciones con participación estatal mayoritaria o
minoritaria, deberá realizar una declaración jurada de que no se
encuentra comprendida en las causales de inhabilidad establecida en la
presente ley.
La falta de la mencionada declaración obstará a la tramitación
de que se trate hasta tanto no se dé cumplimiento a la misma.
Incurrirá en falta grave considerada causal de exoneración, el
funcionario que tramite la presentación en la que se omita el
cumplimiento del requisito de declaración indicado en el presente
artículo.
Articulo.7°.- Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto llevar un registro de las personas que
se encuentren comprendidas en las causales de inhabilitación
establecidas en el artículo 2°, debiendo arbitrar los mecanismos de
información necesarios a tales efectos.
Articulo 8°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Economía de la Nación.
Articulo 9°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la
presente ley dentro de los treinta días de su promulgación.
Artículo 10º- Invítese a los gobiernos provinciales a adherir a la
presente ley.
Articulo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto trata de regular el aprovechamiento económico exclusivo de los recursos naturales que se encuentran dentro de las Islas Malvinas, Sándwich de Sur y Georgias del Sur, como forma de mantener la integridad territorial.
La integridad del territorio no solo se define por la delimitación de las fronteras, sino que también se comprende en este concepto el aprovechamiento económico exclusivo de los recursos naturales que se encuentran dentro de la misma.
En tal sentido se ha sostenido que "la soberanía sobre los recursos naturales es inherente a la condición de Estado y forma parte de la soberanía territorial, es decir el poder que tiene el estado para ejercer la autoridad suprema sobre las personas y cosas dentro de su territorio" y " que el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo estado." (Cano, Guillermo J. "Recursos Naturales y Energía", La Ley, Buenos Aires 1979)
El ejercicio de esta facultad legislativa por parte del Congreso Nacional no se opone al hecho que el articulo 124 de la Constitución Nacional asigne el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio a cada provincia, ya que la tutela del territorio se hace en beneficio de la Nación toda y , en particular, de la provincia directamente afectada.
En este caso la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no vería afectado su derecho originario en tanto y en cuanto, pese a tratarse de especiales circunstancias donde se encuentra en juego el ejercicio de la soberanía nacional sobre una porción de su territorio, su intervención no quedara al margen de la decisión, en resguardo del interés provincial involucrado.
Por lo demás, la competencia del Congreso Nacional para dictar la norma que trata el presente proyecto encuentra su marco en lo que dispone el art. 75 en sus inc. 16,19 y 32 de la Constitución Nacional, toda vez que, en este caso, la frontera pretende ser nuevamente desconocida por el ilegitimo ocupante de las islas, mediante un acto de disposición de los recursos naturales, sobre los que la Republica también revindica su dominio, como una consecuencia de la soberanía territorial que le corresponde y que solo pueden ser afectados al bienestar del pueblo argentino.
En ese orden de ideas, las medidas que se proponen tienden a establecer un principio de coherencia a la conducta negocial de los actores económicos que se desenvuelven en el territorio nacional. Así, quien pretenda ejercer el comercio en la Republica Argentina debe demostrar su compromiso, con los intereses permanentes de la Nación. Tales intereses están expresados tanto en las instituciones democráticas consagradas en la Constitución Nacional, como en la disposición que expresamente establece que la recuperación de los territorios de Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino (Disposición Transitoria Primera).
De tal modo las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que acuden a contratar con la potencia usurpadora, están desconociendo tales intereses y generan una incompatibilidad para que gocen de la amplia y generosa protección de las leyes argentinas para ejercer el comercio y, menos aun, para contratar con el Estado nacional.
Los detalles de implementación del registro de personas inhabilitadas, como la declaración jurada a exigir a todo aquel que pretenda vincularse contractualmente con el Estado, se difieren a la reglamentación del Poder Ejecutivo.
Se hace notar que se considera que el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos es el área gubernativa que puede hacer mejor uso de esta herramienta legal, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la medida que este ultimo esta en condiciones de proveerse de la información necesaria para la confección de un registro de personas que eventualmente puedan estar alcanzadas con las inhabilitaciones que impone la ley.
Por ultimo se considera que a fin de hacer plenamente eficaz la articulación de la medida propuesta, debe invitarse a adherir a todas las provincias. Ello así, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 124 ultima parte de la Constitución Nacional.
El presente proyecto fue presentado por el Senador mandato cumplido Dr. Eduardo Menem, el mismo fue aprobado en el Senado y perdió estado parlamentario en esta Cámara por no haber sido tratado.
Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BURZACO, EUGENIO | BUENOS AIRES | PRO |
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
CAMAÑO, EDUARDO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
SARGHINI, JORGE EMILIO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
CASSESE, MARINA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO | SAN JUAN | VIDA Y COMPROMISO |
POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | JUSTICIALISTA NACIONAL |
DOGA, MARIA NELIDA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MENEM, ADRIAN | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL |
ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MACRI, MAURICIO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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