PROYECTO DE TP
Expediente 2728-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION: FUNCIONES, REGISTRO, CONTENIDO; INHABILIDADES: PARA ASUMIR CARGOS PUBLICOS, ELECTIVOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES, LICENCIA DE CONDUCIR, PROVEEDOR DEL ESTADO Y POSTULANTES PARA LA ADOPCION.
Fecha: 29/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO NACIONAL DE
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Capítulo I
Del Registro
Creación
Artículo 1º. - Créase el Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que funcionará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, quien será la
autoridad de aplicación.
Deudor Alimentario
Moroso
Art. 2º. - A los fines de la presente
ley es deudor alimentario moroso todo obligado al pago de cuotas alimentarias
provisorias o definitivos fijados en sentencia firme o convenio debidamente
homologado o acordados ante mediadores registrados conforme a la Ley Nº 24.573,
que incumpliera con el pago total o parcial de dos (2) o más cuotas alimentarias
consecutivas o tres (3) cuotas alternadas una vez intimado y que no hubiere podido
demostrar su cumplimiento.
Funciones.
Art. 3º. - Las funciones del Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos son:
a) Formar y mantener un registro que
tome razón de:
1) las resoluciones judiciales
que ordenen la inscripción o exclusión de deudores de alimentos;
2) la inclusión o exclusión de
deudores alimentarios morosos que informen los Registros de Deudores Alimentarios
Morosos de las Provincias, de la Ciudad Autónoma da Buenos Aires y municipales de
similar objeto de acuerdo a lo que se estipule en los correspondientes convenios que
se celebren en función de la presente;
3) la inclusión o exclusión de
empleadores, contratistas o locadores de servicios u obras que hayan incumplido una
resolución judicial que disponga la retención y depósito a la orden de algún Juzgado
de sumas destinadas a alimentos;
b) Emitir en forma gratuita
certificaciones sobre la inclusión o la no inclusión en el Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos a simple requerimiento de persona física o jurídica,
de carácter público o privado, hasta los 5 días hábiles de su solicitud, que será gratuito
para el deudor alimentario, el acreedor alimentario o su representante legal y
entidades públicas obligadas a su consulta por la presente ley y consignarán los datos
personales del obligado, su número de documento, tribunal interviniente e
individualización de los autos.
c) La reglamentación establecerá el
plazo de vigencia del certificado y el plazo de caducidad de la inscripción;
d) Publicar una página web
habilitada a tal fin para consulta inmediata sobre la inclusión en el registro de
Deudores Alimentarios Morosos creado por la presente ley.
e) Efectuar las notificaciones que se
determinen por la presente ley;
f) Promover la incorporación de las
empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que establece
la presente ley.
g) Reglamentar su
funcionamiento interno.
Formalidades para
la Registración
Art. 4º. - Las inscripciones o
exclusiones en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, se harán
efectivas únicamente por disposición judicial, resuelta de oficio o a pedido de parte, a
tal efecto previo a la disposición judicial, el juzgado interviniente deberá correr vista
al alimentante, por el término de tres (3) días.
El recurso que se entable contra el auto
que ordene la inscripción en el Registro Nacional de Deudores Morosos tendrá efecto
devolutivo.
El Juzgado interviniente resolverá
vencido dicho término en el mismo plazo.
Para el caso de exclusión, el juzgado
interviniente lo hará con anoticiamiento previo traslado al alimentado en idénticos
términos que el primer párrafo del presente artículo.
El documento que la contenga deberá
ingresar por duplicado y estar firmado por el juez que decretó la medida; para el caso
que firmara el secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó. En ambos casos
la firma de quien suscribe el documento deberá estar legalizada.
Contenido de las
Certificaciones.
Art. 5º. - El contenido de las
certificaciones deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido/s y Nombre/s completos
del deudor alimentario moroso, no admitiéndose iniciales;
b) Apellido/s y Nombre/s o
razón social del empleador, contratista o locador de servicios u obras que incumple la
orden judicial de retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas
destinadas a alimentos;
c) Domicilio. Si fuere desconocido se
hará constar esa circunstancia;
d) Profesión o actividad, si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Número de Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos;
para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de
Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del
Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de documento que
corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
f) Nombre y apellido de la madre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nombre y apellido del padre;
si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Estado civil, y en caso de ser
casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge; si fuere desconocido se hará constar
esa circunstancia.
i) Nacionalidad y profesión, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
j) Fecha de nacimiento, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
k) Número de CUIT o
CUIL:
l) Juzgado interviniente,
individualizando los autos o carátula;
m) Importe adeudado a la fecha
de solicitud de inscripción o renovación;
n) Nombre y apellido, número
de documento, domicilio y número de Clave Bancaria Unificada (C.B.U.) de la cuenta
bancaria del beneficiario del crédito alimentario o de su representado.
Contenido mínimo
del Pedido de Inclusión
Art. 6º. - El contenido de las Ordenes
Judiciales deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido/s y Nombre/s completos
del deudor alimentario moroso, no admitiéndose iniciales;
b) Apellido/s y Nombre/s o razón
social del empleador, contratista o locador de servicios u obras que incumple la orden
judicial de retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas destinadas a
alimentos;
c) Domicilio. Si fuere desconocido se
hará constar esa circunstancia;
d) Profesión o actividad, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Número de Libreta de
Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos;
para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de
Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del
Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de documento que
corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
f) Nombre y apellido de la madre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nombre y apellido del padre; si
fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Estado civil, y en caso de ser
casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge; si fuere desconocido se hará constar
esa circunstancia.
i) Nacionalidad y profesión, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
j) Fecha de nacimiento, si fuere
desconocido se hará constar esa circunstancia.
k) Número de CUIT o CUIL:
l) Juzgado interviniente,
individualizando los autos o carátula;
m) Importe adeudado a la fecha de
solicitud de inscripción o renovación;
n) Nombre y apellido, número de
documento, domicilio y número de Clave Bancaria Unificada (C.B.U.) de la cuenta
bancaria del beneficiario del crédito alimentario o de su representado.
o) Cantidad de cuotas alimentarias
totales o parciales adeudadas, consecutivas o alternativas a fecha determinada, o no
retenidas o depositadas;
p) Importes adeudados en concepto de
cuotas alimentarias, intereses resarcitorios, costas y gastos causídicos.
q) En los casos de inscripciones por
medio de oficio librados conforme ley 22.172 se deberán consignar los recaudos que
establece dicha norma legal.
Art. 7º.- Las inscripciones realizadas
en el Registro caducarán automáticamente a los cinco (5) años de efectuadas, si no
fueren renovadas por nueva orden judicial. Las mismas solamente podrán ser dejadas
sin efecto por orden judicial, o por el transcurso del plazo mencionado
precedentemente, sin que hubieren sido renovadas.
Capítulo II
De las Limitaciones
y Providencias
Operaciones
Financieras
Art. 8º.- Las Entidades Financieras
según la ley 21.526 y sus modificatorias y las mutuales y cooperativas de crédito en
forma previa al diligenciamiento, emisión o renovación de tarjetas de crédito y/o
débito, apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad u otra
operación bancaria o de otorgamiento de créditos deberá solicitar al Registro Nacional
de Deudores Alimentarios Morosos un certificado acerca de la inclusión o no del
peticionante. De verificarse una inscripción de juicio alimentario, la Entidad
Financiera deberá comunicar la operación solicitada al Juzgado interviniente dentro
de los 5 días de recibido el informe registral y actuar de agente de retención y
depósito de los importes adeudados.
Es requisito para otorgar o renovar un
crédito en instituciones bancarias o financieras el certificado mencionado en el
párrafo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la
entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez
interviniente.
Operaciones
Impositivas
Art. 9º.- La Administración Federal
de Ingresos Públicos, consultará el Registro Nacional de Deudores Alimentarios
Morosos ante cualquier trámite requerido por cualquier contribuyente y de
encontrarse inscripto, tomará las siguientes medidas:
a) Al solicitante de empadronamiento
o reempadronamiento en el Régimen de Monotributista se suspenderá su acogimiento,
hasta que el solicitante presente el certificado de no inclusión en el Registro Nacional
de Deudores Alimentarios Morosos.
b) Al solicitante de impresión
de facturación, le otorgaré por única vez la Clave de Autorización de Impresión con
validez por sesenta días.
c) Imposibilidad de acceso a los
planes de facilidades de pago.
d) Suspensión de reintegro,
transferencia o utilización de saldos a favor del contribuyente en cualquier impuesto
nacional.
e) Suspensión de los regímenes
especiales de promoción impositiva.
Cambio de
titularidad
Art. 10.- Cuando la explotación de
un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación o prestación de
servicios acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos la certificación respectiva del enajenante y
adquirente, ya sean personas físicas o los directivos de las personas jurídicas. De
comprobarse la existencia estar inscriptos en dicho Registro, la transferencia no
quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación. El trámite de
regularización deberá ser cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Para el caso de estar inscriptos, el cambio de titularidad sólo podrá perfeccionarse una
vez cancelada la deuda, tanto para deudores alimentarios morosos como para
empleadores o contratistas que omitan la retención y/o depósito de las cuotas
alimentarias.
Disposiciones
registrales
Art. 11.- Los funcionarios públicos o
notarios que autoricen o intervengan en actos de disposición o gravamen de
inmuebles, de derechos o bienes registrables, aportes de dominio o uso de dichos
bienes a sociedades, o en transformaciones o fusiones de éstas, deberán requerir
constancias del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos respecto de los
disponentes y adquirentes.
Si el disponente registrare deuda por
alimentos, el acto sólo podrá perfeccionarse una vez cancelada la deuda.
Si el que se encontrare registrado fuere
el adquirente, el funcionario actuante deberá comunicar al tribunal la realización del
acto dentro de los 10 (diez) días hábiles, y éste a las partes.
Cargos
Públicos
Art. 12.- El ejercicio de cargos
públicos requiere como condición no ser deudor de alimentos moroso. La
reglamentación de esta ley incorporará de modo detallado a todos los funcionarios que
por ocupar tareas o prestación de servicios en la administración centralizada,
descentralizada y autárquica, empresas y sociedades del Estado Nacional o con
participación estatal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, deben cumplir con
el requisito.
Si alguno de los sujetos alcanzados
registrare deuda alimentaria en el registro que por esta ley se crea, el empleador o
contratante respectivo retendrá los importes adeudados y los depositará a la orden del
Juez inteviniente.
Administración
Nacional de Seguridad Social
Art. 13.- La Administración
Nacional de Seguridad Social (ANSES) informará mensualmente al Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos sobre los datos del empleador de los
deudores alimentarios morosos que se encuentren inscriptos en dicho registro y bajo
relación de dependencia.
Cargos
Electivos
Art. 14.- Los tribunales con
competencia electoral debe requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios
Morosos la certificación de no inclusión en dicho Registro, respecto de todos los
postulantes a cargos nacionales electivos. La certificación es requisito para
habilitación como candidato.
Funcionarios
Judiciales
Art. 15.- El Consejo de la
Magistratura debe requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos la
certificación de no inclusión en dicho Registro, respecto de todos los postulantes a
desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de
comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del
concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación
judicial de cancelación de la deuda o la presentación del certificado de no inclusión en
dicho Registro.
Licencias para
conducir
Art. 16.- La Agencia Nacional de
Seguridad Vial requerirá mensualmente el listado de personas incluidas en el Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, e informará a los respectivos
organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada
jurisdicción, a fin de suspender el otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de
conducir para los que se encuentren inscriptos en dicho Registro. Se exceptúa de lo
establecido, a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este caso se le
otorgará por única vez la licencia provisoria que caducará a los sesenta (60) días.
Proveedores de
Organismos Públicos
Art. 17.- Quienes se inscriban como
proveedores o contratistas de organismos públicos, ya sean personas físicas o los
directivos de las personas jurídicas, deberán acompañar la certificación emitida por el
Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de no encontrarse incluidos en
esa base de datos.
Las personas inscriptas como
proveedores o contratistas de organismos públicos antes de la fecha de promulgación
de esta ley, incluidas en el Registro, deberán presentar el certificado de no inclusión
en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, como recaudo para
participar en licitaciones, concursos o adjudicaciones. De encontrarse inscripto en
dicho registro, el organismo público podrá actuar de agente de retención de los
créditos alimentarios y depositar el mismo en el juzgado respectivo o en la cuenta
bancaria correspondiente al acreedor alimentario.
La presentación del certificado deberá
renovarse anualmente. En caso de omisión, o de encontrarse inscripto en dicho
Registro Nacional, se procederá a su exclusión como proveedor o contratista.
Art. 18.- En todos los casos, las
limitaciones impuestas por la presente ley pueden ser dejadas sin efecto, con el
expreso consentimiento del acreedor alimentario prestado ante el tribunal
interviniente.
Postulantes a
Adopción
Art. 19.- Quedan inhabilitados para su
inscripción como postulantes a adoptantes quienes se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Las autoridades de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo
Social será el organismo responsable de requerir al Registro Nacional de Deudores
Alimentarios Morosos o al postulante, la certificación de no inclusión en el
mismo.
Capítulo III
De las
Disposiciones Complementarias
Adhesión
Art. 20. - Invítase a las provincias a
adherir a la presente ley, y asimismo, a suscribir convenios con el Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a fines de implementar la
operatividad del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Reciprocidad
Art. 21. - Facúltase al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para celebrar convenios con
otras naciones tendientes a obtener colaboración técnica especializada, con el objeto
de estructurar métodos operativos, que permitan un funcionamiento recíproco y
actualizado del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Vigencia y
reglamentación
Art. 22. - La presente ley entrará en
vigencia a los noventa días de su publicación y dentro de dicho plazo el Poder
Ejecutivo nacional dictará su reglamentación e implementará el Registro Nacional de
Deudores Alimentarios Morosos.
Difusión
Art. 23. - Dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo nacional realizará una campaña
de difusión con el fin de informar a la opinión pública sobre los objetivos y alcances
de la presente ley e invitará a empresas e instituciones privadas a requerir informes al
registro que se crea por la presente ley, para ser utilizado como parámetro de
evaluación socio ambiental en cada reclutamiento, incorporación o ascenso de
personal.
Asignación
presupuestaria
Art. 24. - El gasto que demande el
cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo a las partidas presupuestarias
correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación.
Art. 25. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se presenta de Creación del Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos es una cuenta pendiente de este H. Cuerpo Legislativo
con toda la sociedad argentina, pero por sobre todo lo es con los derechos de los menores fruto en
general de matrimonios o parejas, divorciados o separados, que se encuentran protegidos con rango
constitucional dado que la reforma constitucional de 1994 consagró la igualdad de oportunidades y
de trato entre varones y mujeres, los derechos de los menores y otorgó jerarquía constitucional a los
tratados internacionales, abriendo una nueva vía para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
El artículo 75 -inciso 23- del capítulo cuarto relativo a
las atribuciones del Congreso ordena "legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen
de seguridad especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y tiempo de lactancia".
El principio constitucional general es que las garantías
constitucionales son directamente operativas. Se ratifica el criterio de interpretación y aplicación
directa de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. Esto significa que
todas y cada una de las normas allí establecidas deben ser aplicadas y, por ende, exigidas por
quienes se encuentren legitimados en su accionar.
De idéntica forma, la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño, que en su artículo 3º dispone:
"Artículo 3 :
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
Igualmente, el artículo 372 del Código Civil establece
que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario
correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia de
enfermedades.
Durante la minoridad, rige la obligación asistencial
emergente de la patria potestad, cuya amplitud está determinada por los artículos 207 a 209, 265,
267, 268, 364 y concordantes del Código Civil sienta las bases de la prestación alimentaria
definiéndola en el caso de alimentos al hijo menor de edad, como la obligación que comprende "la
satisfacción de las necesidades de los hijos, en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad" y como la que "comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación, vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo
necesario para la asistencia en las enfermedades" en el caso de alimentos entre parientes.
Igualmente, existen directivas sobre el procedimiento
en materia de alimentos en los artículos 375 y 376, y en concordancia, cada provincia ha organizado
sus mecanismos procesales que forman parte del artículo 638 del Código Procesal nacional.
Este procedimiento, destinado a asegurar la rapidez de
su sustanciación, se enfrenta en la práctica con una realidad ineludible: el desequilibrio entre las
sentencias que hacen lugar a las demandas ordenando el pago de cuotas alimentarias reclamadas y el
alto porcentaje de sentencias incumplidas.
En suma, la legislación vigente con respecto al derecho
a percibir alimentos y la consecuente obligación de prestarlos es abundante.
Sin embargo, el tema nos enfrenta consecuentemente a
otro aspecto de enorme complejidad, cual es el divorcio existente entre la ley y la práctica social. En
este caso la proclamación de los derechos no tiene vinculación con la capacidad de satisfacerlos
efectivamente.
El presente tomo los antecedentes legislativos en
función de la Orden del Día Nº 1078 del 26/09/02 que tuvo media sanción de esta H. Cámara pero
que el Senado no le dio el tratamiento legislativo necesario para su aprobación por lo tanto la media
sanción que era fruto a 5 iniciativas de diferentes Diputados caducó.
La experiencia mundial no es todavía muy rica en la
que hace a este tipo de Registros, porque se suele penalizar el incumplimiento a través de los
Códigos Penal y/o Civil. En los países de mayor bienestar social como Suecia, Noruega, Alemania,
Suiza y Dinamarca, cada Estado adelanta las cuotas alimentarias respectivas y se hace cargo de
cobrar o sancionar al deudor alimentario. En Italia y Francia existe una sanción penal. En Chile, la
ley establece que el empleador le retenga al padre deudor un monto de su salario, en Estados Unidos
hay estados que hasta permiten publicar la foto del deudor alimentario moroso en diarios y en la vía
pública y, en Rusia, queda "marcado" con un sello en su documento de identidad.
Por otro lado en el ámbito de legislación de las
provincias ya las 24 jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires tienen
legislado la existencia de un Registros de Deudores Alimentarios Morosos y a pesar de ello, la
mayoría todavía no están reglamentadas o instrumentadas, a saber:
1. Buenos Aires - Ley 13.074 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 340/2004 - Reglamentación de la Ley 13.074
de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
2. Chaco - Ley 4.767 - Registro de
Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) - Decreto 346/2001 - Reglamentación de la Ley 4.767
de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) - Resolución 246/2001
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo. Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos (Re.D.A.M.)
3. Chubut - Ley 4.616 - Registro de
Alimentantes Morosos - Acuerdo 3.238 del Superior Tribunal de Justicia del Chubut -
Reglamentación de la Ley 4.616 de creación del Registro de Alimentantes Morosos
4. Ciudad de Buenos Aires - Ley 269 -
Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 510 - Modificación de la Ley 269 de Registro de
Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 320/2000 - Reglamentación de la Ley 269 de Registro de
Deudores Alimentarios Morosos Texto Completo para bajar
5. Catamarca - Ley Nº 5.062 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios - Decreto Nº 1144/02 -
6. Córdoba - Ley 8.892 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 297/2003 - Reglamentación de la Ley 8.892
de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
7. Corrientes - Ley 5.448 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 721/2003 - Reglamentación de la Ley 5.448
de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
8. Entre Ríos - Ley 9.424 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Entre Ríos
9. Formosa - Ley 1.365 - . Creación del
Registro de Deudores Alimentarios en Mora
10. Jujuy - Ley 5.273 - Creación del Registro
de Deudores Alimentarios Morosos
11. La Pampa - Ley 2.201 - Creación del
Registro Provincial de Deudores Alimentarios
12. La Rioja - Ley Nº 7.295 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios en Mora
13. Mendoza - Ley 6.879 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos
14. Misiones - Ley 3.615 - Creación del
Registro Público de Alimentantes Morosos
15. Neuquén - Ley 2.333 - Creación del
Registro Provincial de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as
16. Río Negro - Ley 3.475 - Registro de
Deudores Alimentarios de la Provincia de Río Negro
17. Salta - Ley 7.151 - Creación del Registro
de Deudores Alimentarios Morosos
18. San Juan - Ley 7.072 - Registro de
Deudores Alimentarios Morosos
19. San Luis - Ley IV-0094-2004 (5522*R) -
Registro de Deudores Alimentarios Morosos
20. Santa Cruz - Ley Nº 2855 Registro de
Deudores Alimentarios - Decreto Nº 019/2006
21. Santa Fe - Ley 11.945 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos
22. Santiago del Estero - Creado en el 2006
pero sin el dato del Nº de ley.
23. Tucumán - Ley 7.104 - Registro de
Deudores Alimentarios
24. Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur
- Ley Nº 531 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Si bien todas las jurisdicciones provinciales ya tienen
un registro de Deudores Alimentarios Morosos, y todas las leyes provinciales contemplan que
quienes figuren en los registros no podrán ingresar a trabajar para la administración pública mientras
estén registrados como morosos. Están alcanzados también los proveedores del Estado, salvo en las
legislaciones de Córdoba, Tucumán y Misiones, donde no se especifica nada al respecto. En el
Chaco se extiende a todos aquellos trámites que las municipalidades estimen necesario y en muchas
denieguen la expedición de registros de conducir automotores. En todos los casos, las consultas son
gratuitas.
En Tierra del Fuego, Corrientes y Chaco se les
prohíbe, además, ocupar cargos como autoridades superiores en los poderes Ejecutivo y Legislativo
provinciales, en el Tribunal de Cuentas y en la Fiscalía de Estado. En Chubut tampoco pueden
presentarse como candidatos electorales.
Hay provincias como Mendoza que impide la
inscripción en planes sociales para el otorgamiento a viviendas sociales.
Como otra medida coercitiva, las leyes de Buenos
Aires y Corrientes exigen a quien desee instalar industrias o locales comerciales una constancia de
que no figura en el registro. En Tierra del Fuego y Chubut, los deudores tampoco pueden postularse
para ser padres adoptantes, normativa que el presente proyecto tomó.
El primer proyecto de ley de Salta preveía impedir el
acceso de los deudores a todo empleo público, pero es rechazable esa medida por considerarla un
impedimento más para que los afectados recibieran su cuota alimentaria. En Entre Ríos, en cambio,
aprobaron la ley con esa medida y hoy están intentando cambiarla ya que no hay que poner
impedimentos a una posible solución. Lo que si se considera un impedimento es para los cargos
lectivos, porque el ser deudor alimentario moroso, hace a la ética o no del cargo público a
desempeñar.
Sobre la difusión de la identidad de los inscriptos, la
mayoría de las provincias entrega de manera gratuita los datos a la persona física o jurídica que los
solicite; en Corrientes, se debe acreditar un interés legítimo. Sólo en Santa Fe la obtención de esa
información es arancelada.
En cuanto a la publicación de los datos, Chaco, Chubut
y Misiones el listado se informa a organismos o dependencias del Estado provincial. En Neuquén, se
publica en junio y diciembre la lista de los deudores en el Boletín Oficial; el resto de los meses se
publican las altas y las bajas.
A modo de ejemplo podemos citar las experiencias de
algunas jurisdicciones:
En el Registro de Deudores Alimentarios de la ciudad
autónoma de Buenos Aires, en su primer año se registraron 8 deudores, en el 2001 trepó a 427, en el
2003 a 783 y en el 2004 ya había 1083. Esto tiene directa relación con los juicios por alimentos ya
que por ejemplo en 1998 se iniciaron 783 juicios (un poco más de 2 por día) mientras que en el 2003
fueron 2238 (6.1 por día). Dicho registro recibió 27.927 consultas hasta el 2004, unas 23.415 fueron
hechas por dependencias del gobierno porteño, otras 3.456, por empresas privadas o entidades
financieras y las 1.056 restantes por particulares. Hasta el 2005 había más de 25.000 causas
pendientes de resolución en los Juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se
desprende que el número de inscriptos en el registro se incrementará sustancialmente.
Pero también, de articularse un registro eficaz e
integral, no implica que haya más deudores, sino que cada vez más gente toma conciencia de que
existe este espacio donde reclamar derechos que la Constitución garantiza. Del total registrado en el
2004 el 35.55 % eran profesionales y comerciantes, luego hay muchos empleados, taxistas,
remiseros, el 3.05 % son trabajadores con títulos terciarias, periodistas y publicistas. Solo el 0,36 %
del total se declararon desocupados, por lo que se deduce que en general los padres incumplidores
tienen una posición económica que no le impide hacerse cargo de su obligación, o por las
condiciones de la que tiene a cargo sus hijos, no puede acceder a realizar el mínimo gasto para
entablar un juicio o está imposibilitada culturalmente, por lo tanto es imprescindible contar una
herramienta como el Registro Nacional como coerción de los padres que pretenden evadir sus
cargas.
En la provincia de Buenos Aires, los Tribunales de
Familia recibieron en el 2005 más de 8.200 casos por reclamos de cuotas por alimentos de parejas
divorciadas o separadas de hecho.
En este proyecto a nivel nacional, se determina
impedimentos desde la AFIP, dado que muchos deudores alimentarios que están en relación de
dependencia y con el ánimo de evitar el embargo de su sueldo, convienen con su empleador para
cobrar mediante la facturación de servicios como monotributistas y se tuvo en cuenta este hecho
para impedir dicho manejo.
Por otro lado se determina que la ANSES para que
informe mensualmente los deudores alimentarios, si están en relación de dependencia y los datos de
su empleador para diligenciar los embargos, dado que en su página de Internet ya no se puede
consultar como se lo hacía hasta hace poco.
El objetivo principal de estos registros, es el cambio de
conducta de padres abandónicos y de toda la sociedad en general. Casi en todas las jurisdicciones las
normas coinciden en inhabilitar a los deudores alimentarios morosos para renovar sus licencias de
conducir, actuar como proveedores o contratistas de los organismos del Estado, ser adjudicatarios de
viviendas sociales y realizar operaciones financieras en los bancos provinciales.
También la presente posibilita que el deudor
alimentario sí pueda ser contratado por el Estado, pero buscando una forma para retenerle el pago.
De lo mencionado se desprende la necesidad de
articular un registro de rango nacional con vinculación o coordinación con iguales provinciales para
que en todo el territorio nacional todo los niños tengan igualdad de trato, y fundamentalmente para
evitar que el deudor moroso de alimentos vaya eludiendo sus responsabilidades trasladándose de
provincia ya sea para radicarse en las que carecen de registros o que no estén instrumentadas o
aprovechando que no hay un registro nacional se mude a otra jurisdicción dado que no tiene
información de las demás provincias.
Las legislaciones provinciales, además de sortear las
más rigurosas observaciones de legalidad, tuvieron un carácter más declamativo, y en aquellas
jurisdicciones en que se pusieron en marcha, sólo habilitó en la práctica un camino de sanciones
morales ante la opinión pública dirigidas a los deudores con probados ingresos.
En la mayoría de los casos las normas de algunas
jurisdicciones crearon una expectativa que derivó en una herramienta a todas luces insuficiente para
el cumplimiento del objetivo propuesto. Se avanzó significativamente, en cambio, en la tarea de
sensibilización y concientización social en torno al tema
El motor principal de este proyecto es que padres y
madres, se hagan cargo de cumplir en todo el territorio del país con sus obligaciones esenciales que
exceden la mera asistencia alimentaria y que involucran también la educación, recreación y vida
digna para los hijos e hijas que trajeron al mundo.
El espíritu es resguardar el derecho de los chicos a una
cuota alimentaria, a través de un mecanismo de coerción. Este Registro sería, el punto de partida que
permitiría tener una herramienta que haga efectivo el cumplimiento de sentencias judiciales ya
dictadas.
Esta ley beneficiará sin duda a quién esté reclamando
alimentos, ya que le da elementos que actuarán a su favor a la hora de exigir su cumplimiento,
impidiendo, por ejemplo, que deudores morosos alimentarios licuen su patrimonio o se endeuden de
tal forma que graben bienes como por ejemplo, las viviendas familiares o evitar la simulación
patrimonial hecho que en la actualidad ocasiona que cuando se demanda en sede judicial por
prestación de alimentos se torna imposible probar el estado patrimonial del alimentante, que "bien
asesorado" transfiere sus bienes a nombre de un tercero, sirviendo entonces como herramienta para
garantizar el sustento de los alimentos.
Es necesario indicar que la iniciativa que promovemos
no conducirá a resolver la problemática alimentaria de los menores cuyos progenitores no asumen su
responsabilidad por razones laborales, un tema que requiere de soluciones de índole económica y de
planificación del desarrollo del país, cuya capacidad de resolución excede los objetivos de esta ley.
Aun así, consideramos valiosas las ideas innovadoras que apunten a proteger y garantizar los
derechos del niño, por sobre los divorcios, los cambios culturales y los nuevos modelos de
familia.
También se incorpora en el Registro de Deudores
Alimentarios a los empleadores que no realizan las retenciones de los embargos y que están en
concomitancia con su empleador deudor alimentario.
Es fundamento que este registro se lleve y coordine a
nivel nacional es además de contar con la información en todas las jurisdicciones, poder realizar
convenios de reciprocidad con países limítrofes y otros, a fin intercambiar información que
involucren a Deudores Alimentarios Morosos que emigren de nuestro territorio nacional a fin de
evadir sus responsabilidades alimentarias.
Es necesario instrumentar este tipo de Registro para
que toda la sociedad tome conciencia de que no pagar alimentos no es una ventaja. No se está
perjudicando al ex cónyuge, sino a los mismos hijos. Este Registro es mucho más importante que el
Veraz, porque el bien jurídico por proteger es el menor. El presente proyecto persigue al deudor
moroso de alimentos, por lo tanto se requiere el pronto tratamiento y aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALFARO, GERMAN ENRIQUE | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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