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PROYECTO DE TP


Expediente 2725-D-2006
Sumario: REGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TECNICOS DE LA SALUD DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 23/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN LEGAL PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS TÉCNICOS DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1° - Objeto y principios: la presente ley tiene por objeto la regulación y control del ejercicio profesional de las distintas especialidades técnicas en el área de salud, en todas las modalidades, ámbitos y niveles del sistema de salud de la República Argentina.
Se sustenta en los siguientes principios:
a) La consolidación de la participación de los técnicos profesionales como integrantes del equipo de salud;
b) El fortalecimiento de las capacidades específicas, para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención, considerando los progresivos avances y el desarrollo en la planificación, implementación y el manejo de las tecnologías de la salud.
Artículo 2° - Alcances: El ejercicio de las especialidades técnicas, se realiza en forma autónoma dentro de los límites de los alcances de los respectivos títulos habilitantes, en los ámbitos asistencial de la salud; educativo; comercial e industrial asociados. Especialmente en:
a) La aplicación de tecnologías en el desarrollo, realización y evaluación de prácticas con fines diagnósticos y/o terapéuticos, sean éstas realizadas directamente en individuos, o indirectamente mediante cualquier dispositivo o procedimiento tecnológico.
b) La organización, gestión, administración, docencia, investigación, auditoría y asesoramiento en las áreas de sus habilitaciones profesionales.
c) La presidencia e integración de tribunales o jurados, en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos técnicos y la realización de actividades jurídico periciales en la materia.
d) La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de las especialidades técnicas.
Artículo 3°- Modalidad: El ejercicio de las especialidades técnicas se ejerce en forma libre o asociada, mono o multidisciplinarimente, en establecimientos, locales o móviles habilitados, o en el domicilio laboral o particular del solicitante cuando fuera necesario y la tecnología lo permita. Las tareas asociadas a dicho ejercicio son consideradas riesgosas e insalubres.
Artículo 4° - Niveles: se reconocen dos niveles para el ejercicio de las especialidades técnicas:
a) Licenciado/a.
b) Técnico/a.
Artículo 5° - Prohibiciones: queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de las especialidades técnicas de la salud. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 4° de la presente, serán pasibles de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Penal.
Artículo 6° - Responsabilidades: los responsables de la dirección, administración o conducción de los efectores de salud de los tres subsectores, que contrataren para realizar las funciones propias de las especialidades técnicas de la salud, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles mencionados en el artículo 4º, serán pasibles de las sanciones que correspondieren por la aplicación de las normas administrativas y/o de las disposiciones del Código Civil y Penal.
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 7° - Ingreso: toda persona Licenciado/a o Técnico/a al ingreso al sistema de salud, deberá cumplir con las competencias que surjan de los correspondientes títulos habilitantes y que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir nuevas licenciaturas y tecnicaturas que en virtud de avances científicos y tecnológicos se encuentren comprendidas en el presente régimen.
Artículo 8° - Requisitos: el ejercicio de las distintas especialidades técnicas en el área de salud está sólo reservado a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de grado de Licenciado/a y los que en el futuro se creen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por la autoridad competente y de aplicación ajustado a las reglamentaciones vigentes.
b) Título de grado equivalente expedido por universidades de países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
c) Título habilitante de Técnico/a Superior, o Técnico/a otorgado por instituciones educativas de nivel terciario, estatales o privadas reconocidas por la autoridad competente y de aplicación.
d) Título equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 9° - Reciprocidad: los/as Licenciados/as y los/as Técnicos/as que provengan de países en los cuales haya convenio de reciprocidad y que se encuentren en tránsito por la República Argentina contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia; durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, previa inscripción transitoria en el organismo que determine la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 10 - Derechos: son derechos de los/as Licenciados/as y de los/as Técnicos/as: a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación. b) Asumir responsabilidades acordes con las habilitaciones profesionales de cada especialidad, en las condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o ético profesionales, siempre que de ello no resulte un daño en las personas que requieran esa práctica.
d) Contar con recursos y plantas físicas que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales.
e) Participar en las distintas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales a nivel local, nacional e internacional en la materia.
f) Participar en la formulación, diseño, habilitación, categorización, acreditación, control e implementación de las políticas, planes y programas de atención de la salud.
g) Integrar los organismos que regulen y controlen el ejercicio de las especialidades técnicas de la salud en todos sus niveles.
h) Participar en organismos de regulación, habilitación, categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud y la evaluación de la calidad de la aplicación de las tecnologías sanitarias en todos los subsectores del sistema de salud.
Artículo 11 - Obligaciones: son obligaciones de los/as licenciados/as y los/as Técnicos/as: a) Velar y respetar en todas sus acciones por la dignidad de la persona, sin discriminación de ninguna naturaleza.
b) Velar y respetar en las personas el derecho a la vida, sus creencias y valores.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en el ámbito de sus habilitaciones profesionales, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades que le son propias, dentro de los límites de sus habilitaciones profesionales, determinadas por esta ley y su reglamentación, y no delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
e) Mantener válidas sus competencias mediante la actualización permanente, conforme lo determine la presente ley y su reglamentación.
f) Mantener el secreto y la confidencialidad de la información de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.
g) Abstenerse de publicar anuncios que induzcan a engaño al público.
CAPÍTULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 12 - Autoridad de aplicación: la autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno Nacional en materia de salud. Sus funciones son:
a) Regular y fiscalizar el ejercicio de las distintas especialidades técnicas de la salud y sus habilitaciones profesionales.
b) Promover y controlar la capacitación y perfeccionamiento de todo el personal comprendido en la presente ley para asegurar su idoneidad, jerarquización y una adecuada calidad en la atención de la salud de la comunidad.
c) Crear en su ámbito el registro de matriculación para el ejercicio de las especialidades técnicas de la salud.
d) Proceder a la matriculación inicial de todos los/as Licenciados/as y Técnicos/as con título habilitante y desempeño en la República Argentina, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente ley.
e) Establecer el sistema de recertificación periódico para todo el personal comprendido en la presente ley.
f) Ejercer el poder disciplinario sobre el matriculado garantizando el acatamiento al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A tal efecto, tendrá en consideración los pronunciamientos de los respectivos tribunales de ética que cuenten con reconocimiento oficial.
g) Aquellos profesionales que estuvieran matriculados en el Ministerio de Salud de la Nación como auxiliares técnicos comprendidos en la Ley Nº 17.132 y cuyo título sea de técnico de nivel terciario en cualquier especialidad, será rematriculado como técnico con título habilitante en la especialidad correspondiente.
Artículo 13 - Comisión Permanente: la autoridad de aplicación es asistida por una Comisión Permanente, ad honorem, no vinculante, integrada por licenciados/as técnico y Técnicos/as que designen las asociaciones de cada especialidad que cuenten con personería jurídica y asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de la República Argentina.
Artículo 14 - Funciones: la Comisión Permanente asiste a la autoridad de aplicación en temas relacionados con el ejercicio de las distintas tecnicaturas de la salud y en particular: a) En la definición de las especialidades técnicas reconocidas y en las futuras incorporaciones, acordes con los cambios que se operen en el ámbito de la salud.
b) En la elaboración de los campos de desempeño de cada una de las especialidades técnicas. c) En el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones transitorias de la presente ley.
d) En la elaboración de las condiciones de trabajo para cada especialidad técnica.
e) En la comunicación fehaciente de los pronunciamientos de los tribunales de ética de las distintas especialidades.
CAPÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 15 - Ejercicio: el poder disciplinario sobre los matriculados es ejercido por la autoridad de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Artículo 16 - Medidas disciplinarias: se establecen como medidas disciplinarias las siguientes:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Artículo 17 - Graduación: las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior deberán aplicarse graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado.
Artículo 18 - Supervisión: la autoridad de aplicación en el subsector estatal, las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que supervisar constantemente los servicios que se prestan, a fin de evitar daños y perjuicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: el personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales técnicos y/o auxiliares, ya sea como trabajadores autónomos, contratados o designados en el sistema de salud, sin poseer el título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, continúan en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Inscribirse en un registro especial elaborado por la autoridad de aplicación y que tendrá idénticas formalidades a las dispuestas por el artículo 12, inciso c) y aprobar una evaluación teórico-práctica sobre las competencias de la función o actividad que desempeñan dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia de la presente ley.
El personal que se encuentre en las condiciones previstas en el párrafo anterior está sujeto al siguiente régimen:
1) Iniciar el ciclo lectivo inmediato la educación formal para obtener el título habilitante indicado por el artículo 8° dentro de un plazo improrrogable de hasta diez (10) años. 2) Cumplir todas las obligaciones y acatar el régimen disciplinario de la presente.
3) Estar sometido a la supervisión y control de la autoridad de aplicación y de la Comisión Permanente. Para la realización de los estudios respectivos, tiene derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que por razones de estudios o para rendir exámenes, prevé el Decreto Nacional N° 3.413/79, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables.
Se respetan las remuneraciones aún cuando la autoridad de aplicación, les limite o modifique sus funciones en resguardo de la salud de la población.
b)El personal que a la entrada en vigencia de la presente, cumpla funciones y actividades propias del título habilitante, como profesionales Técnicos y/o auxiliares, ya sea como trabajadores autónomos, contratados o designados en el sistema de salud, sin poseer el título habilitante de conformidad con lo establecido en el artículo 8° y, que no se haya inscripto o no haya aprobado la evaluación en el término previsto en la disposición transitoria primera apartado a), cesa en sus funciones y actividades propias del título habilitante y será reubicado en otras tareas.
SEGUNDA: la autoridad de aplicación garantiza el cumplimiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso a) de la cláusula precedente y verificará su cumplimiento en el subsector privado y de la seguridad social. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión Permanente, establece los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo del artículo precedente.
TERCERA: la autoridad de aplicación garantiza, con la intervención de la Comisión Permanente, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la cláusula primera inciso a), a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares de trabajo de los mismos. Asimismo, coordina con los subsectores privados y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.
La comisión del artículo 13 asiste a la autoridad de aplicación en las modalidades de implementación ajustadas a la legislación vigente y los mecanismos de auditoría y evaluación del cumplimiento de este artículo.
La autoridad de aplicación priorizará al nivel de grado en el ejercicio de funciones jerárquicas de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde a este nivel presidir e integrar los tribunales que entiendan en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos hasta que se regularice el título de grado en numerosas tecnicaturas. Los incisos f), g), y h) del art. 10 serán cumplidos por Técnicos/as de la salud en tanto no exista la carrera de Licenciado/a de la especialidad correspondiente.
Artículo 19 - Reglamentación: el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no superior a los 120 días de su vigencia.
Artículo 20 - Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de fines de siglo XIX y a lo largo del siguiente, el sistema de salud fue incorporando tecnologías de diagnóstico y tratamiento que, con el transcurso del tiempo, modificaron tanto su relación con la sociedad como su composición interna.
Sustantivamente, los cambios referidos fueron la incorporación de los rayos X y otros métodos de diagnóstico por imágenes; la transfusión sanguínea; la generalización de las determinaciones químicas y citológicas en la sangre, otros tejidos y orina; un fuerte impulso en la actividad quirúrgica; la esterilización hospitalaria en escala; y la generalización del uso de prótesis dentarias entre otras.
Las actividades vinculadas a esas tecnologías, inicialmente fueron ejercidas por profesionales con dominio en la materia, pero con el incremento exponencial que se verificó en casi todas esas actividades, algunas tareas menos complejas fueron derivadas a personal empírico o en otros casos a personas provenientes de la enfermería.
La profundización del fenómeno ya en la segunda mitad del siglo XX derivó en la creación de escuelas de formación técnica que transitaron y transitan desde la informalidad de un profesional, un aula, un equipo y varios alumnos, a instituciones de formación con reconocimiento de la autoridad educativa, con docentes y programas acreditados que expiden un título terciario que expresa un campo laboral y competencias acordes con sus antecedentes formativos.
Entre esas dos instituciones polares se ubican los miembros del sistema formativo y por ende los antecedentes de los técnicos que actualmente se desempeñan en el sistema de salud.
El progresivo crecimiento y desarrollo de las tecnicaturas en salud tuvo características distintas según crecía el campo laboral y la forma de interacción con la profesión universitaria de la que dependió y el momento de su expansión.
Así, en la instrumentación quirúrgica, la hemoterapia y la radiología, el crecimiento fue temprano, sostenido y poco conflictivo, porque se produjo en áreas que los profesionales universitarios de la especialidad no ocuparon.
En cambio en otros campos del sistema de salud, como el laboratorio y la farmacia, los crecimientos fueron más tardíos, lentos y con superposición de funciones.
Con la incorporación de las ciencias sociales al campo de la salud que data de comienzos de la segunda mitad del siglo XX se incorporaron al mismo profesiones universitarias como la psicología y con el transcurso del tiempo, se verificó la existencia de formaciones terciarias como la psicología social o consejeros psicológicos, situación que acarrea conflictos de competencia aún no resueltos.
Experiencias más novedosas en tecnicaturas se verifican en la medicina nuclear, la citohistología y la genética entre otros campos.
Cabe referir que la falta de un plan nacional de salud, con objetivos, metas y recursos necesarios conspira fuertemente contra la posibilidad de una definición racional del personal y la capacitación en el campo de la salud.
La Ley de facto Nº 17.132 de enero de 1967, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67 y su complementario 4313/69 es el antecedente legislativo sanitario de ejercicio aún vigente como norma abarcativa del conjunto de los saberes de la salud.
La ley da cuenta de valores y conceptos de ese momento histórico al describir el campo de la salud en su título como "Régimen Legal del ejercicio de la medicina, odontología y actividades auxiliares de las mismas".
En los artículos 42 al 48 se señalan doce (12) actividades de colaboración que son reconocidos como técnicos de la salud.
Con posteridad fueron incorporadas otras tecnicaturas:
Decreto Nacional 1226/74 Instrumentación quirúrgica
Decreto Nacional 1423/80 Industria alimentaria
Decreto Nacional 760/82 Citotécnica
La Ley 17.132 en sus artículos 62 al 124 incorpora a terapistas ocupacionales, técnicos ópticos, mecánicos dentales, protesistas dentales, auxiliares de anestesia, auxiliares de radiología, auxiliares de laboratorio, técnico en ortesis y prótesis, técnicos ortópticos, técnicos en calzado ortopédico.
Con posteridad por vía de Decreto se incorporaron las tecnicaturas de Hemoterapia por Decreto 3859/80, asistente dental 519/87 y Resolución ministerial 2020 de Técnicos de Análisis Clínicos.
Otros antecedentes son:
Expte. 95334-A-938 Creación de la Escuela Municipal de Preparadoras en Histología.
Autoriza a la Dirección de la Asistencia Pública para la creación de la citada Escuela.
Decreto 14674/950 Creación de la Escuela de Capacitación para Idóneos de
Laboratorio.
Implementación de guardias permanentes en los laboratorios
de Análisis Clínicos de Hospitales Municipales.
Decreto 2071/951 Creación de la Escuela Municipal de Radiología.
Decreto 6165/951 Reglamentación de funciones de la Escuela Municipal de
Radiología
Decreto 4600/953 Aprueba Reglamento de la Escuela Municipal de
Preparadoras de Histología.
Decreto 2374/954 Modificación del Decreto 6165/951 Reglamentario de la
Escuela Municipal de Radiología
Ordenanza 17036/960 Creación de la Escuela Municipal de Instrumentadoras.
Ordenanza 18446/962 Crea la Escuela Municipal de Hematología.
Decreto 5298/962 Funcionamiento de la Escuela de Hematología.
Ordenanza 27619/973 Crea las Escuelas de Instrumentación Quirúrgica
Municipales.
Resolución 537/976 Aprueba las Bases Reglamentarias - Anexo I - y Plan de
Ministerio de Bienestar Estudio - Anexo II - para los cursos de Instrumentación
Social de la Nación Quirúrgica.
Área Salud Pública
Resolución 2135/80 Aprueba programas de Capacitación Técnica de
Ministerio de Bienestar Radiología, Laboratorio, Anatomía Patológica,
Social de la Nación Esterilización y Auxiliares de Esterilización, presentados por la
Sec. Salud Pública Secretaría de Salud Pública de la MCBA.
Resolución 3852/80 Aprueba los programas de capacitación para Técnicos
Ministerio de Bienestar en: Prácticas Cardiológicas, Hematología, Anestesiología Social de la Nación Electroencefalografía presentados por la Secretaría de Sec. Salud Pública Salud Pública de la MCBA.
Resolución 3858/80 Modificación del Artículo 1º de la Resolución 2135/1980:
Ministerio de Bienestar Aprueba los Programas de Capacitación para Técnicos
Social de la Nación en: Radiología, Preparadores de Histología, Hemoterapia,
Sec. Salud Pública Laboratorio, Esterilización y auxiliares de
Esterilización por la Secretaría de Salud Pública de la
MCBA.
Resolución 598/82 Aprueba el programa del curso para Asistentes Dentales
Ministerio de Salud presentado por la Secretaría de Salud Pública de la Pública y Medio Ambiente MCBA.
Resolución 519/87 Aprueba el programa del Curso de Asistentes Dentales
Ministerio de Salud y (no aclara nivel auxiliar) presentado por la Secretaría de Acción Social Salud Pública y Medio Ambiente de la MCBA.
Res. Ministerial 348/94 Aprueba las Normas de Organización y Funcionamiento
Ministerio de Salud de las Áreas de Instrumentación Quirúrgica.
Y Acción Social
Decreto 1147/1148/99 Aprueba Misiones y Funciones de Instrumentación
Quirúrgica para los Hospitales del GCABA.
En cuanto a los antecedentes legislativos en materia educativa, la Ley Federal de Educación Nº 24.195 de abril de 1993 reconoció en su artículo 10, inciso d), dentro de la estructura del sistema educativo a la educación superior universitaria y no universitaria.
La citada norma establece: "La etapa profesional de grado no universitario se cumplirá en los institutos de formación docente o equivalentes y en institutos de formación técnica que otorgarán títulos profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente con la universidad".
Por su parte, el artículo 20º define que: "los institutos de formación técnica tendrán como objetivo el de brindar formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial estructura ocupacional".
La misma ley prevé que la etapa de grado se cumpla en las universidades en el artículo 21º y en el artículo 22º establece en el inciso a) que : "Son funciones de las universidades:
a) Formar y capacitar técnicos y profesionales, conforme a los requerimientos nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a los adelantos mundiales de las ciencias, las artes y las técnicas que resulten de interés para el país".
En el mismo sentido, la Ley Nacional Nº 24.521 de Educación Superior de julio de 1995 explicita y desarrolla el régimen de la educación superior.
El artículo 3º define que: "La educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de
la República y a la vigencia del orden democrático".
Por su parte el artículo 4º de la misma norma en su inciso a) señala como objetivo de la Educación Superior: "Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5, 6, 19 y 22:
Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación,
Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;
Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de estructura productiva;
Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;
Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;
Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales".
El artículo 5º especifica que la educación superior contiene a instituciones de formación "técnico profesional" estableciendo la nomenclatura de la formación terciaria universitaria o no que se vincula con una ley del ejercicio.
El artículo 7º establece los requisitos de ingreso al nivel superior y el artículo 8º en su enunciado y en su inciso a) establece que: "La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan".
En el mismo sentido en el artículo 15º de la Ley 24.521 indica que: "Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, competencia, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
Estructurar los estudios sobre la base de una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de prácticas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;
Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley."
El artículo 17º señala que: "Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas:
Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;
Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional."
Por su parte el artículo 19º establece que: "Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior de ése carácter, en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional."
Como mecanismo de integración a las universidades de las instituciones de nivel superior prevé en el artículo 22º la figura de colegio universitario.
En cuanto a títulos y plan de estudio el artículo 23º dispone que: "Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.
Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes."
El artículo 25º prevé que: "El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases para la evaluación de las instituciones de educación superior no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49."
Por su parte en el título IV de la formación superior universitaria en el artículo 28º inciso a) establece entre las funciones de las instituciones universitarias:
"Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;"
El artículo 29º prescribe que: "Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;
Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y de servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad."
En cuanto a los títulos habilitantes el artículo 40º establece que: "Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor."
El artículo 42º define la habilitación para el ejercicio profesional al señalar que: "Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponden a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades."
Por su parte el artículo 43º de fuerte impacto en la materia de la ley de ejercicio establece que: "Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos."
Como consecuencia de la normativa mencionada en los párrafos precedentes, en las universidades tanto estatales como privadas con reconocimiento oficial se dictan las licenciaturas en:
Licenciado en Tecnología para Diagnóstico por Imágenes. Universidad del Salvador. Aprobada por Resolución 95/01 del Ministerio de Educación. Los requisitos para el ingreso:
Poseer título de Técnico Radiólogo Universitario o Técnico Radiólogo egresado de Instituto de Nivel Terciario no universitario con planes de estudios de una asignación horaria de no menos de 1800 hs.
Diez (10) años de ejercicio de ese título.
Licenciado en Producción de Bioimágenes. Universidad Nacional de Córdoba. Aprobada por Resoluciones 2125/97 con planes de estudio de una asignación horaria de 2880 horas desarrolladas en cuatro años.
La Resolución 969/98 otorga reconocimiento oficial al Título de Licenciado en Producción de Bioimágenes - Ciclo de Licenciatura - expedido por esta Universidad a quienes cumplimenten los requisitos establecidos a tal fin y que hayan ingresado a la carrera hasta el año 1997. Son condiciones para el ingreso poseer título de Auxiliar Técnico de Radiología, Técnico de Radiología y Técnico en Radiología y Terapia Radiante, egresado de la Ex Escuela de Auxiliares de Medicina de la Universidad Nacional de Córdoba.
La Resolución 89/2002 otorga reconocimiento oficial al Título de Licenciado en Producción de Bioimágenes - Ciclo de Licenciatura - expedido por la mencionada Universidad a quienes cumplimenten los requisitos establecidos a tal fin y hayan ingresado a la carrera hasta el año 1999. Son condiciones de ingreso poseer título de Técnico en Radiología con una duración de tres años y una carga horaria de 2728 horas o poseer título de Técnico en Radiología y Terapia Radiante con una duración de tres años y una carga horaria de 3832 horas.
Licenciado en Diagnóstico por Imágenes. Universidad de San Martín. Para Técnicos Universitarios en Diagnóstico por Imágenes. 18 meses.
Licenciado en Instrumentación Quirúrgica. Ciclo de Licenciatura. Universidad de Morón. Facultad de Medicina. Resolución Nº 686/03 del Ministerio de Educación, ciencia y Tecnología.
En todo el territorio de la República Argentina desempeñan sus tareas laborales más de 80.000 técnicos en el sector estatal de salud.
La mayoría de ellos no disponen del título que los habilite para el desempeño de sus actividades según las necesidades sanitarias y los requisitos enunciados por la Ley Superior de Educación.
El progreso tecnológico hace prever que, aún en sociedades con dificultades en el acceso a los cambios permanentes, la capacitación requerida por los operadores de las tecnologías debe seguir la marcha de esa complejidad.
Se observa una creciente falta de coordinación entre lo que el sector educación habilita y lo que el sector salud requiere.
En este marco, se entiende oportuno que una Ley de Ejercicio de las especialidades técnicas fije criterios sobre la base de una formación terciaria.
En este sentido la Ley debe establecer un límite para que aquellos técnicos que se incorporen al sistema de salud reúnan los requisitos enunciados y contemple una transitoriedad para aquellos trabajadores que ya se incorporaron para que puedan adquirir la capacitación adecuada.
Cabe destacar que en la elaboración del presente proyecto de ley trabajaron conjuntamente las siguientes asociaciones:
Asociación Argentina de Instrumentadores
Asociación de Técnicos de Laboratorio
Asociación de Técnicos de Prácticas Cardiológicas
Asociación de Técnicos de Esterilización
Asociación de Técnicos de Diagnóstico por Imágenes
Asociación de Técnicos Perfusionistas
Asociación de Técnicos de Neurofisiología
Asociación de Técnicos de Medicina Nuclear
Asociación de Técnicos de Hemoterapia
Por todo lo expuesto y en virtud de la necesidad de regular la actividad ejercida por los diferentes técnicos de salud en la República Argentina, es que solicitamos a los Señores Diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/12/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría