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PROYECTO DE TP


Expediente 2714-D-2007
Sumario: LEY ORGANICA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION: OBJETO, COMPETENCIA, AUTORIDADES, AUDITORES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA INFORMACION; FINANCIAMIENTO; COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS; DEROGACION DEL TITULO VII DE LA LEY 24156.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGANICA DE LA
AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN
Régimen General
Capitulo I
Naturaleza y Objeto
ARTICULO 1º.- Corresponderá al Congreso de la Nación el control político externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
El control externo del sector público nacional en sus aspectos técnicos corresponderá a la Auditoría General de la Nación (AGN), en los términos del artículo 85 de la Constitución Nacional.
El examen y la opinión política del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública, deberán sustentarse en los dictámenes técnicos de la AGN.
ARTICULO 2º.- La AGN es un ente autónomo con personería jurídica propia, independencia funcional y autarquía. La interpretación de esta ley y de las facultades de la AGN, en caso de duda o controversia deberá efectuarse a favor de dicha autonomía funcional, dispuesta por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º.- La AGN determinará sus normas; su estructura orgánica, sus recursos humanos, los mecanismo de designación y promoción de personal; la distribución de funciones; el reglamento de funcionamiento interno, el que no podrá modificarse por actos de carácter particular o incidentales; elaborará y ejecutará su presupuesto anual.
Tendrá domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Su patrimonio está compuesto por los bienes asignados por el Estado nacional y por aquellos que en el futuro le sean transferidos por cualquier causa jurídica.
Competencia y Facultades
ARTICULO 4º.- Es competencia de la AGN el control técnico externo de legalidad y gestión del Sector Público Nacional, así como la auditoría de toda su actividad y el dictamen sobre sus estados contables financieros.
A ese efecto, la AGN tendrá las siguientes funciones:
a. Realizar la auditoría externa de toda la actividad de los organismos mencionados en el artículo 6º de la presente ley.
b. Efectuar el control de legalidad y de gestión de los organismos mencionados en el artículo 6º de la presente ley.
c. Asistir técnicamente al Congreso Nacional y emitir dictámenes a los efectos de que éste pueda examinar el desempeño y la situación general de la administración pública y para que pueda ejercer su atribución de efectuar el control político externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
d. Intervenir en el trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de percepción e inversión, emitiendo dictámenes sobre la procedencia, uso y aplicación de fondos públicos en forma previa a su consideración por ambas Cámaras del Congreso.
ARTICULO 5º.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior la AGN tendrá las siguientes facultades:
a. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
b. Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estas actividades podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría;
c. Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se firme entre la República Argentina y dichos organismos;
d. Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio.
e. Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales necesarios que permitan evaluar la situación del endeudamiento. A tales efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Producción la información que estime necesaria en relación con las operaciones de crédito público interno y externo;
f. Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina (BCRA) independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquellos;
g. Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con participación de dicho Estado, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquéllos;
h. Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
i. Efectuar las auditorías y exámenes especiales para evaluar la eficacia y eficiencia de los sistemas de recaudación y fiscalización de tributos; y de los aranceles sobre las operaciones de comercio exterior.
j. Auditar los fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley n° 25.520, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La AGN deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la información.
k. Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de cualquiera de las entidades comprendidas en el artículo 6º de la presente ley;
l. Verificar que los órganos de la Administración mantengan el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario público con rango de ministro; secretario, subsecretario, director nacional, máxima autoridad de organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho horas de asumir su cargo una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de funciones.
ARTICULO 6º.- Las facultades de la AGN se ejercerán respecto de todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto se considerará integrado por:
a. La Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.
b. Empresas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el capital accionario o capacidad de formación de las decisiones societarias.
c. Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d. Fondos Fiduciarios integrados con bienes y/o fondos públicos del Estado nacional.
e. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
f. Las transferencias por adelantos del Tesoro nacional (ATN) a las Provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos corrientes o de capital
g. Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
ARTICULO 7º.- La AGN será competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas, sobre las entidades públicas no estatales o de derecho privado en los casos de:
a. Organizaciones privadas en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional,
b. Organizaciones privadas respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado,
c. Organizaciones privadas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento,
d. Toda organización privada que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.
ARTICULO 8º.- La AGN será competente para ejercer el control técnico externo de los siguientes Poderes del Estado, instituciones u organismos con la modalidad y alcance que en cada caso se determina:
a. El Congreso de la Nación, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales.
b. La Defensoría del Pueblo, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales.
c. EL Ministerio Público, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales.
d. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en sus aspectos presupuestarios, patrimoniales, operativos, de gestión y legales.
e. Los fondos asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley n° 25.520 en sus aspectos presupuestarios y legales.
El Poder Judicial de la Nación y el Consejo de la Magistratura acordarán la intervención de la AGN para auditar la ejecución de los fondos asignados en virtud del artículo 114, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
Autoridades
ARTICULO 9º.- La AGN estará integrada por un presidente y un colegio de auditores.
El presidente será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Deberá ser argentino nativo o naturalizado, con 10 años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con probada especialización en materia de administración financiera y control.
Tendrá a su cargo la representación y la ejecución de las decisiones del Organismo de Control. Durará seis (6) años en su función y no podrá ser reelegido.
Permanecerá en el cargo mientras el partido político que propuso su designación cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10º.- - El Colegio de Auditores estará integrado por seis (6) miembros correspondiendo la designación de tres auditores generales (3) a la Cámara de Senadores y tres auditores generales (3) a la Cámara de Diputados, correspondiendo la representación de cada Cámara a cada uno de sus tres principales bloques. Las designaciones se harán cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 13.
Deberán ser de nacionalidad argentina, poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con probada especialización en materia de administración financiera y control. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser elegidos el mismo año que la elección del poder ejecutivo y no podrán ser reelegidos. En caso de producirse una vacante, ésta será cubierta por la Cámara legislativa de origen del miembro saliente teniendo en cuenta el principio de representación en la composición del cuerpo que lo designa.
ARTÍCULO 11.- No podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente o que hayan recibido condena en sede penal.
ARTICULO 12.- Los auditores generales tendrán dedicación exclusiva, alcanzándole las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos. Será incompatible con su cargo el ejercicio de su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia.
Su remuneración será igual a la que percibe el Secretario de Cámara del Congreso de la Nación, y las asignaciones, compensaciones y beneficios que correspondan a dicho cargo por todo concepto.
No podrán ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la AGN, las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
ARTICULO 13.- Una vez efectuadas las propuestas de designación de los auditores generales, se deberá proceder a:
1. Publicar en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.
2. Las candidatos deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral que detalle la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años; la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, la que podrá permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a solicitud fundada del interesado; los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
3. Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante el Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos propuestos.
No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
4. Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos.
5. En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las observaciones, el Congreso se expedirá por resolución fundada de ambas Cámaras sobre las observaciones efectuadas. En caso de decisión positiva los candidatos serán designados auditores generales por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso.
ARTÍCULO 14.-Los auditores generales podrán ser removidos de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o grave negligencia; cuando cometieren delitos dolosos de cualquier especie o tuvieren inhabilidad física o moral posterior a su incorporación, a través del siguiente procedimiento público.
La remoción será dispuesta por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación debiéndose contar para ello con el previo dictamen de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisoras de Cuentas. El dictamen que aconseje la remoción deberá estar fundado y contar con el voto de una mayoría especial de dos tercios de los miembros que la componen.
Atribuciones del Presidente
ARTÍCULO 15.- El Presidente posee las siguientes atribuciones:
a. Ejercer la administración de la AGN.
b. Convocar y presidir las reuniones ordinarias de Colegio de Auditores Generales, al menos dos veces al mes.
c. Convocar y presidir las reuniones extraordinarias a requerimiento formal de al menos dos (2) auditores o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
d. Controlar el cumplimiento de esta Ley Orgánica y demás leyes nacionales y la ejecución de las resoluciones del Colegio de Auditores;
e. Ejercer la representación legal de la AGN en sus relaciones con terceros;
f. Convocar a concurso público de antecedentes y oposición para cubrir los cargos de planta del organismo y poner en funcionamiento un régimen de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y capacidad, promoviendo el desarrollo integral de los recursos humanos. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría.
g. Nombrar, promover y separar al personal de la AGN de acuerdo con las normas que dicte el Colegio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h. Disponer la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
i. Proponer el Plan de Acción Anual y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores para su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
j. Presentar un informe anual sobre las actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones públicas y conjuntas de éstas, al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar sobre los alcances de las auditorías y la ejecución del plan de acción.
k. Ordenar la realización de auditorias reservadas con el fin de dar curso a denuncias fundadas y que en ningún caso podrán ser anónimas.
l. Establecer el orden de sustitución temporal para el ejercicio de la Presidencia, que deberá ser integrado por auditores generales, con carácter de Presidente Sustituto.
m. Podrá delegar con carácter restrictivo su representación en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero.
n. Celebrar convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos de control interno y externo nacionales e internacionales, provinciales y municipales para coordinar mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en el ámbito de su competencia;
ñ. Participar en las organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su cargo.
o. Realizar todo acto, contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad.
Del Colegio de Auditores
ARTÍCULO 16.-Corresponde al Colegio de Auditores, como órgano de gobierno de la AGN:
a. Dictar el estatuto del personal de la AGN, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;
b. Designar a los gerentes generales de la AGN.
c. Establecer los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría que se incorporarán al Registro Único de Auditores y Consultores.
d. Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
e. Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda;
f. Formular los criterios de control y auditoría, y establecer las normas de auditoria externa a ser utilizadas por la entidad, las que deben ser compatibles con las normas profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI).
g. Aprobar el Plan de Acción propuesto.
h. Elaborar el proyecto anual de presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la AGN
i. Elevar el Programa de Acción Anual y el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de recursos de la entidad a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras y a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto del ejercicio fiscal al que corresponde la Cuenta de Inversión.
j Examinar y emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión, y remitirla a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 31 de julio del año siguiente al ejercicio fiscal en análisis.
k. Presentar ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual de su actuación antes del 1 de marzo de cada año.
l. Comparecer ante las comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
m. Prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el juez de la causa.
n. Dar a publicidad la Memoria Anual del organismo con todos sus anexos e información complementaria.
ñ. Implementar los procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha participación.
o. Dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones de las leyes n° 25.188 de Ética Pública y n° 24.759 de ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, y leyes complementarias, especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas que rigen la materia.
p. Disponer excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero.
ARTÍCULO 17.- El Quórum del Colegio de Auditores se formará con cuatro (4) miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación el Colegio de Auditores podrá establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.
Capítulo III
Plan de Acción
ARTÍCULO 18.- El Plan de Acción del artículo 15 inciso i. establece las metas y objetivos de la AGN para cada ejercicio, fundado en los principios de autonomía, profesionalismo, transparencia y eficacia, con el objeto de mejorar el control de los asuntos sometidos a su competencia.
Para la elaboración del Plan de Acción, la AGN tendrá en cuenta los requerimientos efectuados por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Podrá convocar a organizaciones de la sociedad civil a fin de recibir sugerencias y propuestas vinculadas con los asuntos de su competencia
ARTÍCULO 19.- Los criterios y las normas de auditoría externas establecidas en el artículo 16 inciso f. de la presente atenderán un modelo de control y auditoría externa integrada que:
a. abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, a los efectos de evaluar riesgos y responsabilidades en cada área del organismo o ente auditado,
b. provea información cuantitativa y cualitativa que permita evaluar la gestión del organismo o ente auditado, y que facilite por medio de observaciones y sugerencias aplicar acciones correctivas en los casos que corresponda.
c. suministre al Poder Legislativo informes sistemáticos, especificando discrecionalidad o no del organismo, dependencia, sociedad o ente auditado, y los eventuales inconvenientes producidos en el cumplimiento de las actividades de auditoría.
Del Procedimiento Administrativo
ARTÍCULO 20..-Los informes de auditoría y los exámenes especiales, tienen naturaleza técnica y revisten carácter definitivo. El plan de acción aprobado por el Poder Legislativo comenzará a ejecutarse partir del 1º de enero del ejercicio y el trámite de los expedientes estará sujeto al siguiente procedimiento administrativo:
1. El Presidente dará principio de ejecución a las auditorias programadas por medio de la Secretaría Legal, Técnica e Institucional del organismo, la que remitirá las actuaciones a las gerencias respectivas.
2. Cada gerencia será responsable de organizar y ejecutar el trabajo de campo de la auditoría propuesta en el plazo establecido. Deberá elaborar el preinforme con las conclusiones, observaciones y recomendaciones que correspondan, que será remitido a la Secretaría Legal, Técnica e Institucional para la notificación al organismo o ente auditado a los efectos de que éstos efectúen su descargo en los plazos establecidos en el artículo 21.
3. Los informes serán aprobados por mayoría simple del Colegio de Auditores, salvo reglamentación que indique lo contrario. Los Auditores Generales que voten en disidencia deberán agregar los fundamentos de su voto al expediente por el que se tramita el dictamen de la mayoría.
4. El informe aprobado por el Colegio de Auditores será el dictamen que se elevará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su tratamiento en los plazos establecidos en la presente ley.
5. Al momento de la remisión del dictamen al H. Congreso de la Nación la AGN deberá proceder a dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior, con excepción de aquel que en razón del inciso p. del artículo 16 deba permanecer reservado. Tal decisión será determinada al momento de la aprobación del Plan Anual de auditoria, estableciendo razones fundadas y plazo de reserva.
ARTÍCULO 21.- Toda vez que la AGN solicite informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del organismo, dependencia o ente auditado, el funcionario responsable del trabajo de auditoría estará obligado a:
a. insistir ante las autoridades del auditado enviando una segunda petición, mediando entre ambos requerimientos un plazo máximo de siete (7) días corridos.
b. una vez transcurridos el plazo de siete (7) días corridos contados a partir de la segunda petición, y en caso de persistir el silencio o la negativa del requerido, el máximo responsable de la auditoría informará al Colegio de Auditores Generales sobre tal situación.
c. La AGN queda facultada para ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los quince (15) días corridos, en los casos que la circunstancia fundada así lo requiera.
ARTÍCULO 22.- En el supuesto del inciso b del artículo 21 el Colegio de Auditores Generales se expedirá en un plazo de siete (7) días corridos informando el incumplimiento de lo requerido por la AGN a la autoridad superior del organismo auditado, al Jefe de Gabinete de Ministros y al Poder Legislativo.
La reticencia a brindar la documentación e información requerida, sin causas justificadas, puede constituir violación de los deberes de funcionario público, en los términos del Capítulo IV del Código Penal, ello sin perjuicio de la intervención judicial dispuesta en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- La AGN puede solicitar judicialmente el acceso a la documentación o información que no le sean provistas por los organismos, los entes, las instituciones y las personas físicas o jurídicas comprendidos en el ámbito de su competencia. El juez, atendiendo a las circunstancias del caso y a las constancias acompañadas por la AGN requerirá al auditado que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar información o a suministrar documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiese evacuado, el juez remitirá las actuaciones a sede penal como denuncia del delito de desobediencia.
ARTÍCULO 24.- El auditado deberá informar a la AGN el resultado de la implementación de las recomendaciones formuladas en los informes de auditoría, así como las causas que obsten a su aplicación y toda circunstancia que dificulte o impida llevar a cabo las medidas y acciones sugeridas por el organismo de control.
La omisión de esta obligación puede ser comunicada por la AGN a la autoridad superior del auditado, a efectos de que proceda a instar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes, y en su caso al Jefe del Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 25. -- En ejercicio de sus atribuciones la AGN podrá citar a los titulares de las estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría
Capítulo IV
Acceso a la Información
ARTÍCULO 26.- La AGN organizará un archivo único de información con los dictámenes remitidos al Poder Legislativo e integrados por los informes previos, las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones completas con anexos e informes vinculados.
ARTÍCULO 27.-. Las actas, informes y la Memoria Anual son públicos, de acceso irrestricto para los ciudadanos y serán publicados en la página Web del organismo; los informes, resoluciones y la memoria serán publicados una vez comunicados al Poder Legislativo.
La reserva total o parcial de los informes y de las actas del Colegio de Auditores cuya publicidad pueda afectar objetivos de la defensa, de la seguridad del Estado Nacional, la seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero, deben ser decidida excepcionalmente y con carácter restrictivo, mediante resolución fundada del Colegio de Auditores Generales.
ARTÍCULO 28. - La AGN elaborará en forma trimestral, informes parciales sobre las auditorias en curso de ejecución, elevándolos al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 29. - La Memoria anual de la AGN, se elevará antes del 1 de Marzo de cada ejercicio y deberá contener:
a. Los resultados de las auditorías integrales realizadas el ejercicio anterior,
b. Las conclusiones de los estudios especializados y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
c. Informe de situación, que detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores.
d. El cumplimiento, por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos de información efectuados por la AGN.
e. Un resumen de las irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado.
f. Evaluación del estado y desempeño del sector público nacional.
g. Toda otra información o datos que considere relevante con relación a su función de control.
h. Informe sobre la acción institucional del organismo.
ARTÍCULO 30. - Para la evaluación de la actividad de los entes reguladores de servicios públicos o la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de la aplicación de los distintos criterios de control, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la AGN dictará las normas de aplicación, procurando que tal vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos y judiciales específicos.
ARTÍCULO 31.- Las conclusiones a las que arribe la AGN por aplicación del procedimiento señalado en el artículo anterior, serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u organismos involucrados e indicaciones para el trabajo de la Sindicatura General de la Nación.
Capitulo V
Financiamiento
ARTÍCULO 32.- El desarrollo de las actividades de la AGN será financiado con los siguientes recursos: a. Aportes y contribuciones, que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
b. Retribuciones que perciba por la prestación de servicios especiales.
c. El resultado de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice.
d. Subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
La AGN tiene libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio, para todas las fuentes de financiamiento. Está facultada para efectuar, en los créditos autorizados, los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto.
Puede incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría que suscriba. Deberá comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
Capítulo VI
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 33. - La AGN se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 34..- La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan. La designación de los senadores y diputados que integrarán la comisión se hará en forma tal que al partido político, bloque o bloques que conformen un interbloque político que posea la representación mayoritaria, le correspondan tres legisladores, dos (2) al que posea la representación de la primera minoría y uno (1) al que posea la segunda minoría de cada una de las Cámaras.
Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario, que deberán rotar cada año entre ambas Cámaras. El presidente deberá ser designado a propuesta del bloque político o interbloque político de oposición con mayor número de legisladores en el conjunto de ambas Cámaras y el Secretario a propuesta de la segunda minoría.
La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales. Sus sesiones y las actas que den cuenta de ellas serán públicas y serán publicadas en Internet. Anualmente deberá rendir cuentas de la ejecución de su presupuesto, mediante una publicación cuyo tratamiento será equivalente al de los dictámenes de las comisiones asesoras de cada Cámara.
ARTICULO 35.- Para el desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe:
a. Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el plan de acción anual de control a desarrollar por la Auditoría General de la Nación; en el caso particular del plan de auditoria sobre la Cuenta de Inversión de la Administración Nacional, la aprobación se deberá realizar antes del 15 de septiembre del ejercicio fiscal posterior.
b. Analizar el proyecto de presupuesto anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional;
c. Encomendar a la AGN la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d. Requerir de la AGN toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e. Analizar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del Plan anual aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f. Analizar la memoria anual que la AGN deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada año.
g. Emitir dictámenes fundados sobre los informes de la AGN, con la expresa recomendación de archivar o bien formular los pedidos de informes u otras medidas que estime necesarias.
h. Girar dentro de los dos días de recibidos los antecedentes de la Cuenta de Inversión a la AGN para su examen y dictamen.
i. Emitir el Dictamen de Comisión, aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o desechar la Cuenta de Inversión - artículo 75 Inc. 8º de la Constitución Nacional- dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibido el dictamen de la AGN.
ARTICULO 36.- El incumplimiento por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de lo establecido en el artículo 35 inciso i motivará un informe pormenorizado y detallado de las razones por las cuales no se ha podido cumplir con el plazo establecido. Dicho informe será elevado a cada Presidente de Cámara, para ser leído sin excepción en la sesión correspondiente al 15 de Agosto o en la siguiente
ARTICULO 37.- Si la Cuenta de Inversión de Fondos Públicos no es aprobada o desechada en los plazos establecidos en la presente ley, Presidente de la AGN deberá dar a publicidad en un medio masivo de circulación nacional dicha situación para conocimiento público en aras a la transparencia de la gestión y de las competencias.
Capítulo VII
De la Responsabilidad
ARTICULO 38.- Los agentes que se desempeñen en la AGN responderán por los daños económicos que por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes, organismos o dependencia auditados siempre que no se encontraren comprendidos en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO 39.- La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo anterior prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable.
ARTICULO 40.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el incisos k y l del Art. 16, serán considerado manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
Será causal de remoción de los auditores generales la falta de ejecución del Plan de auditoria o los estudios especiales financiados con fondos provenientes de organismo multilaterales de crédito. La responsabilidad será efectiva a partir del momento en que el primer desembolso esté disponible y la Unidad Ejecutora del Crédito en funcionamiento.
ARTICULO 41.- Deróganse el Título VII de la Ley 24156 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 42.-La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín oficial. En un plazo de noventa días desde la promulgación la AGN emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 43. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Establecer un sistema eficaz de control de la administración pública en sus diferentes aspectos y modalidades y controlar la aplicación de fondos públicos, es uno de los desafíos más importantes de las democracias modernas y una de las cuestiones de mayor complejidad en materia de implementación de políticas públicas.
En efecto, si realizamos una somera reseña histórica observamos que durante muchos años la función de control externo de los actos de la administración, correspondía al Tribunal de Cuentas de la Nación; en 1992 se sancionó la ley 24156 estableciendo una organización integrada por dos sistemas: el de Administración Financiera y el de los Sistemas de Control. Por último la reforma de 1994 afianzó el régimen otorgando carácter constitucional a la Auditoría General de la Nación, órgano de control externo del sistema.
La ley Nº 24156 instituyó un régimen de control integrado por dos organismos, la Sindicatura General de la Nación a la que le cabe el control interno para apoyar la tarea del Poder Ejecutivo en su función administradora y la Auditoría General de la Nación a la que le cabe el control externo como organismo de apoyo técnico del Poder legislativo, para sustentar a través de sus dictámenes la función de contralor político dentro del esquema de control de poderes correspondientes al sistema republicano de gobierno.
El primer paso del proceso de reforma fue el desarrollo y aplicación de la técnica presupuestaria a partir del cálculo de recursos y la asignación de los fondos públicos y el posterior control de la ejecución del presupuesto y el segundo paso fue implementar el sistema de Cuenta Única que transparentara mediante un circuito unificado todos los pagos de la administración.
A poco de andar, y frente a las dificultades de ciertas dependencias y organismo del Estado para adecuar su accionar al nuevo sistema, surgieron los entes y fondos extra presupuestarios, los cuales por la aplicación de una interpretación restrictiva del texto de la norma quedaron fuera del alcance del control de la ley Nº 24156.
En 1994 en pleno desarrollo del proceso de implementación del nuevo sistema de control se reformó la Constitución Nacional estableciendo en el Capítulo VI, artículo 85, que el control externo corresponde al Poder Legislativo, el que será asistido por un organismo técnico -la AGN- en cuyos dictámenes sustentará el examen y opinión sobre el desempeño y situación general de la administración pública.
En efecto, la reforma confirió rango constitucional a la Auditoría General de la Nación con un claro objetivo de afianzar el sistema republicano al equilibrar el poder político potenciando y dinamizando la aptitud del Congreso en el ejercicio de la función de contralor externo del Poder Ejecutivo.
Si analizamos el artículo 85 de la Constitucional observamos que el texto asigna competencia al Congreso para el ejercicio del control externo, al tiempo que otorgar explícitamente a la Auditoría General de la Nación autonomía funcional para controlar la legalidad, gestión y auditar toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera sea su modalidad de organización. Asimismo deberá intervenir necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuenta de inversión de fondos públicos. Es nuestra opinión que una armónica hermenéutica constitucional indica que más allá que la AGN se encuentre dentro de la segunda parte, Título Primero "del Poder Legislativo" y es a este poder del Estado al que asistirá en sus funciones, en caso de duda o controversia se deberá estar a favor de las competencia del organismo de control. Si la opinión y examen sobre el desempeño de la administración pública se sustentará en los dictámenes de la AGN, considerando la autonomía otorgada y agregando la decisión del constituyente de conceder al primer partido de oposición la atribución de proponer a la máxima autoridad que conducirá el organismo, cualquier interpretación que menoscabare sus facultades contrariaría el texto y espíritu constitucional.
En 1748, Montesquieu planteó en su obra "El espíritu de las leyes" la importancia que adquiere el equilibrio en cualquier sociedad porque "la experiencia eterna advierte que todo hombre que tiene poder se inclina a abusar de él... y llega hasta donde encuentra límites". La cita de uno de los más influyentes teóricos de la división de poderes permite actualizar la discusión respecto de la calidad de los estamentos de control público existentes y ése fue el propósito del constituyente al conferir al partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso la facultad de proponer la designación del presidente que tendrá a su cargo la conducción y representación del organismo. Con ello se avanzó hacia un esquema institucional en el que la oposición política al gobierno de turno cumple el rol de contribuir a concretar el control, fomentar la transparencia, el acceso a la información ciudadana y finalmente el buen gobierno de la cosa pública.
Ha transcurrido más de una década desde la reforma de 1994 y aún está pendiente el cumplimiento del mandato constitucional de reglamentar el artículo 85. Es tiempo de dictar la Ley Orgánica de la AGN que refleje el nuevo status constitucional y que recoja la experiencia nacional y comparada en materia de control de la administración pública en todos los sectores y modalidades en los que existan la aplicación e inversión de fondos públicos.
En estos años - como ya lo señaláramos-, una interpretación restrictiva del sistema vigente y a falta de la determinación expresa de otros mecanismos de control llevó a que diferentes entidades de carácter público quedarán fuera del alcance de los organismos de control. Así por ejemplo, la ciudadanía desconoce el uso y aplicación de los fondos públicos que integran los fondos fiduciarios.
No podemos soslayar que en una década nuestro país atravesó un proceso pendular: la descentralización funcional, la privatización, apertura y desregulación de la actividad económica dio paso a la nacionalización y el regreso a la fuerte participación del Estado implicando en los hechos profundos cambios. En la actualidad -como lamentablemente lo señalan hechos de público conocimiento-, gran parte de las modalidades empresarias o financieras que ha adoptado la participación del Estado en la economía poseen controles lábiles, opacos o simplemente insuficientes para garantizar la transparencia en el manejo de recursos públicos, que no es otra cosa que el producto del trabajo de nuestro pueblo. La madurez de todo sistema político se expresa en la base de un efectivo control de los actos de quienes gobiernan.
En tal sentido es necesario dejar establecidos cuales serán los pasos y el cronograma a seguir para poder, de una vez y para siempre, evaluar, controlar aprobar o rechazar e informar la cuenta de inversión en los tiempos que marca la ley, porque el sistema constitucional para controlar la recaudación y el gasto e inversión establece un doble momento: en primer término el Congreso dispone por la ley de presupuesto qué se recauda - artículo 75 inc. 8 - y cómo se gasta e invierte y en el segundo establece que se debe aprobar o desechar la Cuenta de Inversión (artículo 85 in fine).
De nada sirve que el Congreso vote la aprobación o rechazo de una Cuenta de Inversión con un retraso de diez años. Son otros los controlantes, son otros los controlados y nadie es responsable de los errores o desvíos que se puedan haber cometido, es decir, el control de los actos de gobierno se transforma en una mera declamación, cuya consecuencia es una mayor debilidad para las instituciones de la república y finalmente para la democracia.
¿Cómo se puede determinar la eficacia de los órganos de control? ¿Es necesario crear nuevas herramientas técnicas, modificaciones legales, facilitar el acceso a la información pública? Sin lugar a dudas, cualquier fortalecimiento institucional y administrativo de los controles clásicos contribuirá para exigir una mayor responsabilidad a los funcionarios. Sin embargo no basta sólo con introducir modificaciones legales, también es necesario transformar el modelo y el estilo de la gestión que se debe controlar y, por otro, sumar mayores instancias de participación externa: organizaciones no gubernamentales, medios de información y representantes de la sociedad civil en general, para lo cual es imprescindible permitir la participación y obligar a la transparencia.
Pretender simplificar el problema mediante modificaciones legales, implicaría caer nuevamente en el control formal, porque el papel de las normas depende del criterio con que se las interpreta y aplica, y en ello juegan un papel esencial los valores e intereses. En virtud de esta convicción el presente proyecto de Ley establece un procedimiento por el cual se facilita la transparencia y el control ciudadano a la designación del Presidente de la AGN, y se establece una composición del Colegio de Auditores más equilibrada y plural al incorporar terceras fuerzas políticas en el organismo de control. También establece un procedimiento y una mayoría calificada para la remoción de los auditores generales ya que aún recordamos la destitución de los miembros del Tribunal de Cuentas por simple decreto del Poder Ejecutivo.
Así también en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno regulamos un mecanismo por el cual los ciudadanos podrán acceder a toda la información, porque aún en los casos por razones de Estado deba permanecer reservada, esto sólo será por tiempo limitado y en los casos previamente establecidos.
Estos cambios deben ir acompañados con una adecuación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, nexo entra la AGN y el Congreso en esta tarea, que proponemos garantizando la participación de las minorías, simplificando los mecanismos de vinculación, estableciendo plazos para el tratamiento de los expedientes y otorgando una amplia publicidad a la información producida.
Finalmente en la convicción que el pilar de la república democrática es la responsabilidad fiscal bien administrada y controlada por el sistema representativo, entendemos que el presente proyecto avanza en esa dirección y por ello solicito a mis pares su aprobación.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) 18/07/2007
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0799-D-09