PROYECTO DE TP
Expediente 2714-D-2007
Sumario: LEY ORGANICA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION: OBJETO, COMPETENCIA, AUTORIDADES, AUDITORES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA INFORMACION; FINANCIAMIENTO; COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS; DEROGACION DEL TITULO VII DE LA LEY 24156.
Fecha: 06/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY ORGANICA DE LA
AUDITORIA
GENERAL DE LA NACIÓN
Régimen General
Capitulo I
Naturaleza y Objeto
ARTICULO 1º.- Corresponderá al
Congreso de la Nación el control político externo del sector público nacional, en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
El control externo del sector público
nacional en sus aspectos técnicos corresponderá a la Auditoría General de la Nación
(AGN), en los términos del artículo 85 de la Constitución Nacional.
El examen y la opinión política del
Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración
pública, deberán sustentarse en los dictámenes técnicos de la AGN.
ARTICULO 2º.- La AGN es un
ente autónomo con personería jurídica propia, independencia funcional y autarquía.
La interpretación de esta ley y de las facultades de la AGN, en caso de duda o
controversia deberá efectuarse a favor de dicha autonomía funcional, dispuesta por
el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º.- La AGN
determinará sus normas; su estructura orgánica, sus recursos humanos, los
mecanismo de designación y promoción de personal; la distribución de funciones;
el reglamento de funcionamiento interno, el que no podrá modificarse por actos de
carácter particular o incidentales; elaborará y ejecutará su presupuesto anual.
Tendrá domicilio legal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Su patrimonio está compuesto por los bienes asignados
por el Estado nacional y por aquellos que en el futuro le sean transferidos por
cualquier causa jurídica.
Competencia y
Facultades
ARTICULO 4º.- Es competencia
de la AGN el control técnico externo de legalidad y gestión del Sector Público
Nacional, así como la auditoría de toda su actividad y el dictamen sobre sus estados
contables financieros.
A ese efecto, la AGN tendrá las
siguientes funciones:
a. Realizar la auditoría externa de toda
la actividad de los organismos mencionados en el artículo 6º de la presente ley.
b. Efectuar el control de legalidad y de
gestión de los organismos mencionados en el artículo 6º de la presente ley.
c. Asistir técnicamente al Congreso
Nacional y emitir dictámenes a los efectos de que éste pueda examinar el desempeño
y la situación general de la administración pública y para que pueda ejercer su
atribución de efectuar el control político externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
d. Intervenir en el trámite de
aprobación o rechazo de la cuenta de percepción e inversión, emitiendo dictámenes
sobre la procedencia, uso y aplicación de fondos públicos en forma previa a su
consideración por ambas Cámaras del Congreso.
ARTICULO 5º.- Para el
cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior la AGN tendrá las
siguientes facultades:
a. Fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos
del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
b. Realizar auditorias financieras, de
legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades
bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones.
Estas actividades podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de
profesionales independientes de auditoría;
c. Auditar, por sí o mediante
profesionales independientes de auditoría, a unidades ejecutoras de programas y
proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con
los acuerdos que, a estos efectos, se firme entre la República Argentina y dichos
organismos;
d. Examinar y emitir dictámenes sobre
los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional,
preparados al cierre de cada ejercicio.
e. Controlar la aplicación de los
recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes
especiales necesarios que permitan evaluar la situación del endeudamiento. A tales
efectos puede solicitar al Ministerio de Economía y Producción la información que
estime necesaria en relación con las operaciones de crédito público interno y
externo;
f. Auditar y emitir dictamen sobre los
estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina (BCRA)
independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por
aquellos;
g. Auditar y emitir dictamen sobre los
estados contables financieros del Banco de la Nación Argentina (BNA) y el Banco
de Inversión y Comercio Exterior (BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o
con participación de dicho Estado, independientemente de cualquier auditoría
externa que pueda ser contratada por aquéllos;
h. Realizar exámenes especiales de
actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de las Cámaras
del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
i. Efectuar las auditorías y exámenes
especiales para evaluar la eficacia y eficiencia de los sistemas de recaudación y
fiscalización de tributos; y de los aranceles sobre las operaciones de comercio
exterior.
j. Auditar los fondos asignados por el
Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley n°
25.520, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado.
La AGN deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad
de la información.
k. Auditar y emitir opinión sobre la
memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de
los planes de acción y presupuesto de cualquiera de las entidades comprendidas en
el artículo 6º de la presente ley;
l. Verificar que los órganos de la
Administración mantengan el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de
sus funcionarios públicos. A tal efecto, todo funcionario público con rango de
ministro; secretario, subsecretario, director nacional, máxima autoridad de
organismos descentralizados o integrante de directorio de empresas y sociedades del
Estado, está obligado a presentar dentro de las cuarenta y ocho horas de asumir su
cargo una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que
disponga el registro, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de
funciones.
ARTICULO 6º.- Las facultades de
la AGN se ejercerán respecto de todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto
se considerará integrado por:
a. La Administración Nacional,
conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.
b. Empresas, Sociedades del Estado,
Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el
capital accionario o capacidad de formación de las decisiones societarias.
c. Entes Públicos excluidos
expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y
patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades
públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las
decisiones.
d. Fondos Fiduciarios integrados con
bienes y/o fondos públicos del Estado nacional.
e. El Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
f. Las transferencias por adelantos del
Tesoro nacional (ATN) a las Provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en concepto de gastos corrientes o de capital
g. Instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de
sus Jurisdicciones o Entidades.
ARTICULO 7º.- La AGN será
competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas,
sobre las entidades públicas no estatales o de derecho privado en los casos de:
a. Organizaciones privadas en
cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional,
b. Organizaciones privadas
respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado,
c. Organizaciones privadas a las
que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o
funcionamiento,
d. Toda organización privada
que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con
una finalidad pública.
ARTICULO 8º.- La AGN será
competente para ejercer el control técnico externo de los siguientes Poderes del
Estado, instituciones u organismos con la modalidad y alcance que en cada caso se
determina:
a. El Congreso de la Nación, en
sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales.
b. La Defensoría del Pueblo, en
sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales.
c. EL Ministerio Público, en sus
aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales.
d. La Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), en sus aspectos presupuestarios, patrimoniales,
operativos, de gestión y legales.
e. Los fondos asignados a los
componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley n° 25.520 en
sus aspectos presupuestarios y legales.
El Poder Judicial de la Nación y el
Consejo de la Magistratura acordarán la intervención de la AGN para auditar la
ejecución de los fondos asignados en virtud del artículo 114, inciso 3 de la
Constitución Nacional.
Capítulo II
Autoridades
ARTICULO 9º.- La AGN estará
integrada por un presidente y un colegio de auditores.
El presidente será designado a
propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso. Deberá ser argentino nativo o naturalizado, con 10 años de ejercicio de la
ciudadanía, poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y
contar con probada especialización en materia de administración financiera y
control.
Tendrá a su cargo la representación
y la ejecución de las decisiones del Organismo de Control. Durará seis (6) años en
su función y no podrá ser reelegido.
Permanecerá en el cargo mientras el
partido político que propuso su designación cumpla con las condiciones exigidas
por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10º.- - El Colegio de
Auditores estará integrado por seis (6) miembros correspondiendo la designación de
tres auditores generales (3) a la Cámara de Senadores y tres auditores generales (3) a
la Cámara de Diputados, correspondiendo la representación de cada Cámara a cada
uno de sus tres principales bloques. Las designaciones se harán cumpliendo el
procedimiento establecido en el artículo 13.
Deberán ser de nacionalidad argentina,
poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con
probada especialización en materia de administración financiera y control. Durarán
cuatro (4) años en sus funciones y no podrán ser elegidos el mismo año que la
elección del poder ejecutivo y no podrán ser reelegidos. En caso de producirse una
vacante, ésta será cubierta por la Cámara legislativa de origen del miembro saliente
teniendo en cuenta el principio de representación en la composición del cuerpo que
lo designa.
ARTÍCULO 11.- No podrán ser
designados auditores generales, personas que se encuentren inhibidas, en estado de
quiebra o concursados civilmente o que hayan recibido condena en sede penal.
ARTICULO 12.- Los
auditores generales tendrán dedicación exclusiva, alcanzándole las
incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios
públicos. Será incompatible con su cargo el ejercicio de su profesión u otra
actividad rentada, con excepción de la docencia.
Su remuneración será igual a la que
percibe el Secretario de Cámara del Congreso de la Nación, y las asignaciones,
compensaciones y beneficios que correspondan a dicho cargo por todo
concepto.
No podrán ejercer durante los dos años
posteriores a su desvinculación de la AGN, las actividades que la reglamentación
precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
ARTICULO 13.- Una vez
efectuadas las propuestas de designación de los auditores generales, se deberá
proceder a:
1. Publicar en el Boletín Oficial y en
dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y
los antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.
2. Las candidatos deberán presentar
una declaración jurada patrimonial integral que detalle la nómina de todos los bienes
propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de
la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que
establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su
reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración
jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años; la nómina
de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, la que podrá
permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a
solicitud fundada del interesado; los estudios de abogados o contables a los que
pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades
propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado,
ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses;
3. Los ciudadanos, las organizaciones
no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas, podrán en el plazo de quince (15) días contados desde la última
publicación en el Boletín Oficial, presentar ante el Congreso de la Nación, por
escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos
propuestos.
No serán consideradas aquellas
observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
4. Se requerirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, informe relativo
al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos.
5. En un plazo no superior a quince
(15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las
observaciones, el Congreso se expedirá por resolución fundada de ambas Cámaras
sobre las observaciones efectuadas. En caso de decisión positiva los candidatos
serán designados auditores generales por resolución conjunta de ambas Cámaras del
Congreso.
ARTÍCULO 14.-Los auditores
generales podrán ser removidos de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño
de sus funciones o grave negligencia; cuando cometieren delitos dolosos de
cualquier especie o tuvieren inhabilidad física o moral posterior a su incorporación,
a través del siguiente procedimiento público.
La remoción será dispuesta por
resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación
debiéndose contar para ello con el previo dictamen de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisoras de Cuentas. El dictamen que aconseje la remoción deberá estar
fundado y contar con el voto de una mayoría especial de dos tercios de los miembros
que la componen.
Atribuciones del
Presidente
ARTÍCULO 15.- El Presidente
posee las siguientes atribuciones:
a. Ejercer la administración de la
AGN.
b. Convocar y presidir las reuniones
ordinarias de Colegio de Auditores Generales, al menos dos veces al mes.
c. Convocar y presidir las reuniones
extraordinarias a requerimiento formal de al menos dos (2) auditores o de la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
d. Controlar el cumplimiento de esta
Ley Orgánica y demás leyes nacionales y la ejecución de las resoluciones del
Colegio de Auditores;
e. Ejercer la representación legal de la
AGN en sus relaciones con terceros;
f. Convocar a concurso público
de antecedentes y oposición para cubrir los cargos de planta del organismo
y poner en funcionamiento un régimen de carrera administrativa que tienda
a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y
capacidad, promoviendo el desarrollo integral de los recursos humanos. La
reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a cumplir
para cada cargo y/o categoría.
g. Nombrar, promover y separar al
personal de la AGN de acuerdo con las normas que dicte el Colegio, dándole
posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h. Disponer la substanciación de
sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia
competente;
i. Proponer el Plan de Acción Anual y
ponerlo a consideración del Colegio de Auditores para su aprobación y posterior
elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
j. Presentar un informe anual sobre las
actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
y a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones
públicas y conjuntas de éstas, al menos una vez durante el período ordinario, a los
efectos de informar sobre los alcances de las auditorías y la ejecución del plan de
acción.
k. Ordenar la realización de auditorias
reservadas con el fin de dar curso a denuncias fundadas y que en ningún caso podrán
ser anónimas.
l. Establecer el orden de sustitución
temporal para el ejercicio de la Presidencia, que deberá ser integrado por auditores
generales, con carácter de Presidente Sustituto.
m. Podrá delegar con carácter
restrictivo su representación en los auditores generales o funcionarios que
estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el
extranjero.
n. Celebrar convenios y acuerdos de
gestión con organismos públicos de control interno y externo nacionales e
internacionales, provinciales y municipales para coordinar mecanismos de control y
auditoría sobre los sujetos comprendidos en el ámbito de su competencia;
ñ. Participar en las organizaciones
internacionales vinculadas con las actividades a su cargo.
o. Realizar todo acto, contrato u
operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente
al régimen administrativo de la entidad.
Del Colegio de Auditores
ARTÍCULO 16.-Corresponde al
Colegio de Auditores, como órgano de gobierno de la AGN:
a. Dictar el estatuto del personal de la
AGN, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y
separación;
b. Designar a los gerentes generales de
la AGN.
c. Establecer los requisitos de
idoneidad que deberán reunir los profesionales independientes de auditoría que se
incorporarán al Registro Único de Auditores y Consultores.
d. Exigir la colaboración de todas las
entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos,
documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
e. Promover las investigaciones de
contenido patrimonial en los casos que corresponda;
f. Formular los criterios de control y
auditoría, y establecer las normas de auditoria externa a ser utilizadas por la entidad,
las que deben ser compatibles con las normas profesionales de la República
Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades
Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI).
g. Aprobar el Plan de Acción
propuesto.
h. Elaborar el proyecto anual de
presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la AGN
i. Elevar el Programa de Acción Anual
y el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de recursos de la entidad a las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras y a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto del ejercicio fiscal
al que corresponde la Cuenta de Inversión.
j Examinar y emitir dictamen sobre la
Cuenta de Inversión, y remitirla a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas antes del 31 de julio del año siguiente al ejercicio fiscal en análisis.
k. Presentar ante la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual de su actuación antes
del 1 de marzo de cada año.
l. Comparecer ante las comisiones del
Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes,
dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
m. Prestar auxilio técnico en los
procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su
colaboración sea requerida por el juez de la causa.
n. Dar a publicidad la Memoria Anual
del organismo con todos sus anexos e información complementaria.
ñ. Implementar los procedimientos que
faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades
del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el
alcance de dicha participación.
o. Dictar las normas de ética interna
que complementen las disposiciones de las leyes n° 25.188 de Ética Pública y n°
24.759 de ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, y
leyes complementarias, especialmente en lo referido a conflictos de intereses,
procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones juradas
patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos
funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas
que rigen la materia.
p. Disponer excepcionalmente,
mediante resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de
los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional,
seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema
financiero.
ARTÍCULO 17.- El Quórum del
Colegio de Auditores se formará con cuatro (4) miembros y, salvo disposición en
contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de
reglamentación el Colegio de Auditores podrá establecer el requisito de mayorías
más estrictas en asuntos de singular importancia.
Capítulo III
Plan de Acción
ARTÍCULO 18.- El Plan
de Acción del artículo 15 inciso i. establece las metas y objetivos de la AGN
para cada ejercicio, fundado en los principios de autonomía,
profesionalismo, transparencia y eficacia, con el objeto de mejorar el
control de los asuntos sometidos a su competencia.
Para la elaboración del Plan de Acción,
la AGN tendrá en cuenta los requerimientos efectuados por la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Podrá convocar a organizaciones de la
sociedad civil a fin de recibir sugerencias y propuestas vinculadas con los asuntos de
su competencia
ARTÍCULO 19.- Los criterios y
las normas de auditoría externas establecidas en el artículo 16 inciso f. de la presente
atenderán un modelo de control y auditoría externa integrada que:
a. abarque los aspectos financieros, de
legalidad y de economía, a los efectos de evaluar riesgos y responsabilidades en
cada área del organismo o ente auditado,
b. provea información cuantitativa y
cualitativa que permita evaluar la gestión del organismo o ente auditado, y que
facilite por medio de observaciones y sugerencias aplicar acciones correctivas en los
casos que corresponda.
c. suministre al Poder Legislativo
informes sistemáticos, especificando discrecionalidad o no del organismo,
dependencia, sociedad o ente auditado, y los eventuales inconvenientes producidos
en el cumplimiento de las actividades de auditoría.
Del Procedimiento
Administrativo
ARTÍCULO 20..-Los informes de
auditoría y los exámenes especiales, tienen naturaleza técnica y revisten carácter
definitivo. El plan de acción aprobado por el Poder Legislativo comenzará a
ejecutarse partir del 1º de enero del ejercicio y el trámite de los expedientes estará
sujeto al siguiente procedimiento administrativo:
1. El Presidente dará principio de
ejecución a las auditorias programadas por medio de la Secretaría Legal, Técnica e
Institucional del organismo, la que remitirá las actuaciones a las gerencias
respectivas.
2. Cada gerencia será responsable de
organizar y ejecutar el trabajo de campo de la auditoría propuesta en el plazo
establecido. Deberá elaborar el preinforme con las conclusiones, observaciones y
recomendaciones que correspondan, que será remitido a la Secretaría Legal, Técnica
e Institucional para la notificación al organismo o ente auditado a los efectos de que
éstos efectúen su descargo en los plazos establecidos en el artículo 21.
3. Los informes serán aprobados por
mayoría simple del Colegio de Auditores, salvo reglamentación que indique lo
contrario. Los Auditores Generales que voten en disidencia deberán agregar los
fundamentos de su voto al expediente por el que se tramita el dictamen de la
mayoría.
4. El informe aprobado por el Colegio
de Auditores será el dictamen que se elevará a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas para su tratamiento en los plazos establecidos en la presente
ley.
5. Al momento de la remisión del
dictamen al H. Congreso de la Nación la AGN deberá proceder a dar a publicidad
todo el material señalado en el inciso anterior, con excepción de aquel que en razón
del inciso p. del artículo 16 deba permanecer reservado. Tal decisión será
determinada al momento de la aprobación del Plan Anual de auditoria,
estableciendo razones fundadas y plazo de reserva.
ARTÍCULO 21.- Toda vez que la
AGN solicite informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos y
no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del organismo, dependencia o
ente auditado, el funcionario responsable del trabajo de auditoría estará obligado
a:
a. insistir ante las autoridades del
auditado enviando una segunda petición, mediando entre ambos requerimientos un
plazo máximo de siete (7) días corridos.
b. una vez transcurridos el plazo de
siete (7) días corridos contados a partir de la segunda petición, y en caso de persistir
el silencio o la negativa del requerido, el máximo responsable de la auditoría
informará al Colegio de Auditores Generales sobre tal situación.
c. La AGN queda facultada para
ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los quince (15) días
corridos, en los casos que la circunstancia fundada así lo requiera.
ARTÍCULO 22.- En el
supuesto del inciso b del artículo 21 el Colegio de Auditores Generales se
expedirá en un plazo de siete (7) días corridos informando el incumplimiento
de lo requerido por la AGN a la autoridad superior del organismo auditado,
al Jefe de Gabinete de Ministros y al Poder Legislativo.
La reticencia a brindar la
documentación e información requerida, sin causas justificadas, puede constituir
violación de los deberes de funcionario público, en los términos del Capítulo IV del
Código Penal, ello sin perjuicio de la intervención judicial dispuesta en el artículo
23 de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- La
AGN puede solicitar judicialmente el acceso a la documentación o
información que no le sean provistas por los organismos, los entes, las
instituciones y las personas físicas o jurídicas comprendidos en el ámbito de
su competencia. El juez, atendiendo a las circunstancias del caso y a las
constancias acompañadas por la AGN requerirá al auditado que, en el plazo
que le fije, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar
información o a suministrar documentos. Una vez contestado el
requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiese evacuado, el juez
remitirá las actuaciones a sede penal como denuncia del delito de
desobediencia.
ARTÍCULO 24.- El auditado
deberá informar a la AGN el resultado de la implementación de las recomendaciones
formuladas en los informes de auditoría, así como las causas que obsten a su
aplicación y toda circunstancia que dificulte o impida llevar a cabo las medidas y
acciones sugeridas por el organismo de control.
La omisión de esta obligación puede
ser comunicada por la AGN a la autoridad superior del auditado, a efectos de que
proceda a instar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes, y en su caso
al Jefe del Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 25. -- En
ejercicio de sus atribuciones la AGN podrá citar a los titulares de las estructuras
administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o
interesada en los temas objeto de auditoría
Capítulo IV
Acceso a la Información
ARTÍCULO 26.- La AGN
organizará un archivo único de información con los dictámenes remitidos al Poder
Legislativo e integrados por los informes previos, las disidencias en casos que las
hubiere, las actuaciones completas con anexos e informes vinculados.
ARTÍCULO 27.-. Las
actas, informes y la Memoria Anual son públicos, de acceso irrestricto para
los ciudadanos y serán publicados en la página Web del organismo; los
informes, resoluciones y la memoria serán publicados una vez comunicados
al Poder Legislativo.
La reserva total o parcial de los
informes y de las actas del Colegio de Auditores cuya publicidad pueda afectar
objetivos de la defensa, de la seguridad del Estado Nacional, la seguridad de
sistemas informáticos o del sistema financiero, deben ser decidida excepcionalmente
y con carácter restrictivo, mediante resolución fundada del Colegio de Auditores
Generales.
ARTÍCULO 28. - La AGN
elaborará en forma trimestral, informes parciales sobre las auditorias en curso de
ejecución, elevándolos al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 29. - La Memoria
anual de la AGN, se elevará antes del 1 de Marzo de cada ejercicio y deberá
contener:
a. Los resultados de las auditorías
integrales realizadas el ejercicio anterior,
b. Las conclusiones de los estudios
especializados y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del
ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
c. Informe de situación, que
detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las
recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores.
d. El cumplimiento, por parte
de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los
pedidos de información efectuados por la AGN.
e. Un resumen de las
irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado.
f. Evaluación del estado y
desempeño del sector público nacional.
g. Toda otra información o
datos que considere relevante con relación a su función de control.
h. Informe sobre la acción institucional
del organismo.
ARTÍCULO 30. - Para la
evaluación de la actividad de los entes reguladores de servicios públicos o la
aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de la aplicación de los
distintos criterios de control, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia
pública. A tal efecto, la AGN dictará las normas de aplicación, procurando que tal
vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos y judiciales
específicos.
ARTÍCULO 31.- Las conclusiones
a las que arribe la AGN por aplicación del procedimiento señalado en el artículo
anterior, serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones
puntuales para los entes u organismos involucrados e indicaciones para el trabajo de
la Sindicatura General de la Nación.
Capitulo V
Financiamiento
ARTÍCULO 32.- El desarrollo de
las actividades de la AGN será financiado con los siguientes recursos:
a. Aportes y contribuciones, que anualmente determine el Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional.
b. Retribuciones que perciba por la
prestación de servicios especiales.
c. El resultado de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales que realice.
d. Subsidios, donaciones y cualquier
otro recurso que se le destine.
La AGN tiene libre disponibilidad de
los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio, para todas las fuentes
de financiamiento. Está facultada para efectuar, en los créditos autorizados, los
reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en
lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto.
Puede incorporar a su
presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría
que suscriba. Deberá comunicar las modificaciones al órgano rector del
sistema presupuestario del sector público nacional, el que deberá
registrarlas de inmediato.
Capítulo VI
Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 33. - La
AGN se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 34..- La Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6) senadores y
seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la
Cámara a la que pertenezcan. La designación de los senadores y diputados que
integrarán la comisión se hará en forma tal que al partido político, bloque o bloques
que conformen un interbloque político que posea la representación mayoritaria, le
correspondan tres legisladores, dos (2) al que posea la representación de la primera
minoría y uno (1) al que posea la segunda minoría de cada una de las Cámaras.
Anualmente la Comisión elegirá un
presidente, un vicepresidente y un secretario, que deberán rotar cada año entre
ambas Cámaras. El presidente deberá ser designado a propuesta del bloque político
o interbloque político de oposición con mayor número de legisladores en el conjunto
de ambas Cámaras y el Secretario a propuesta de la segunda minoría.
La Comisión contará con el personal
administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con
las facultades que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y
especiales. Sus sesiones y las actas que den cuenta de ellas serán públicas y serán
publicadas en Internet. Anualmente deberá rendir cuentas de la ejecución de su
presupuesto, mediante una publicación cuyo tratamiento será equivalente al de los
dictámenes de las comisiones asesoras de cada Cámara.
ARTICULO 35.- Para el
desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
debe:
a. Aprobar juntamente con las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el plan de acción anual
de control a desarrollar por la Auditoría General de la Nación; en el caso particular
del plan de auditoria sobre la Cuenta de Inversión de la Administración Nacional, la
aprobación se deberá realizar antes del 15 de septiembre del ejercicio fiscal
posterior.
b. Analizar el proyecto de presupuesto
anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional;
c. Encomendar a la AGN la realización
de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su
competencia, fijando los plazos para su realización;
d. Requerir de la AGN toda la
información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e. Analizar los informes trimestrales
sobre el cumplimiento del Plan anual aprobado, efectuar las observaciones que
pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f. Analizar la memoria anual que la
AGN deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada año.
g. Emitir dictámenes fundados sobre
los informes de la AGN, con la expresa recomendación de archivar o bien formular
los pedidos de informes u otras medidas que estime necesarias.
h. Girar dentro de los dos días de
recibidos los antecedentes de la Cuenta de Inversión a la AGN para su examen y
dictamen.
i. Emitir el Dictamen de Comisión,
aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o desechar la Cuenta de Inversión -
artículo 75 Inc. 8º de la Constitución Nacional- dentro de los cuarenta y cinco (45)
días corridos de recibido el dictamen de la AGN.
ARTICULO 36.- El
incumplimiento por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas, de lo establecido en el artículo 35 inciso i motivará un informe
pormenorizado y detallado de las razones por las cuales no se ha podido
cumplir con el plazo establecido. Dicho informe será elevado a cada
Presidente de Cámara, para ser leído sin excepción en la sesión
correspondiente al 15 de Agosto o en la siguiente
ARTICULO 37.- Si la
Cuenta de Inversión de Fondos Públicos no es aprobada o desechada en los
plazos establecidos en la presente ley, Presidente de la AGN deberá dar a
publicidad en un medio masivo de circulación nacional dicha situación para
conocimiento público en aras a la transparencia de la gestión y de las
competencias.
Capítulo VII
De la Responsabilidad
ARTICULO 38.- Los agentes que
se desempeñen en la AGN responderán por los daños económicos que por dolo,
culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes, organismos o
dependencia auditados siempre que no se encontraren comprendidos en regímenes
especiales de responsabilidad patrimonial.
ARTICULO 39.- La
acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial establecida
en el artículo anterior prescribe en los plazos fijados por el Código Civil
contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o
de producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de
responsabilidad patrimonial aplicable.
ARTICULO 40.- El
incumplimiento de los plazos establecidos en el incisos k y l del Art. 16,
serán considerado manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores
Generales.
Será causal de remoción de los
auditores generales la falta de ejecución del Plan de auditoria o los estudios
especiales financiados con fondos provenientes de organismo multilaterales
de crédito. La responsabilidad será efectiva a partir del momento en que el
primer desembolso esté disponible y la Unidad Ejecutora del Crédito en
funcionamiento.
ARTICULO 41.- Deróganse el
Título VII de la Ley 24156 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 42.-La presente
norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín oficial. En un
plazo de noventa días desde la promulgación la AGN emitirá las disposiciones
reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 43. - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Establecer un sistema eficaz de control
de la administración pública en sus diferentes aspectos y modalidades y controlar la
aplicación de fondos públicos, es uno de los desafíos más importantes de las
democracias modernas y una de las cuestiones de mayor complejidad en materia de
implementación de políticas públicas.
En efecto, si realizamos una somera
reseña histórica observamos que durante muchos años la función de control externo
de los actos de la administración, correspondía al Tribunal de Cuentas de la Nación;
en 1992 se sancionó la ley 24156 estableciendo una organización integrada por dos
sistemas: el de Administración Financiera y el de los Sistemas de Control. Por
último la reforma de 1994 afianzó el régimen otorgando carácter constitucional a la
Auditoría General de la Nación, órgano de control externo del sistema.
La ley Nº 24156 instituyó un régimen
de control integrado por dos organismos, la Sindicatura General de la Nación a la
que le cabe el control interno para apoyar la tarea del Poder Ejecutivo en su función
administradora y la Auditoría General de la Nación a la que le cabe el control
externo como organismo de apoyo técnico del Poder legislativo, para sustentar a
través de sus dictámenes la función de contralor político dentro del esquema de
control de poderes correspondientes al sistema republicano de gobierno.
El primer paso del proceso de reforma
fue el desarrollo y aplicación de la técnica presupuestaria a partir del cálculo de
recursos y la asignación de los fondos públicos y el posterior control de la ejecución
del presupuesto y el segundo paso fue implementar el sistema de Cuenta Única que
transparentara mediante un circuito unificado todos los pagos de la administración.
A poco de andar, y frente a las
dificultades de ciertas dependencias y organismo del Estado para adecuar su
accionar al nuevo sistema, surgieron los entes y fondos extra presupuestarios, los
cuales por la aplicación de una interpretación restrictiva del texto de la norma
quedaron fuera del alcance del control de la ley Nº 24156.
En 1994 en pleno desarrollo del
proceso de implementación del nuevo sistema de control se reformó la Constitución
Nacional estableciendo en el Capítulo VI, artículo 85, que el control externo
corresponde al Poder Legislativo, el que será asistido por un organismo técnico -la
AGN- en cuyos dictámenes sustentará el examen y opinión sobre el desempeño y
situación general de la administración pública.
En efecto, la reforma confirió rango
constitucional a la Auditoría General de la Nación con un claro objetivo de afianzar
el sistema republicano al equilibrar el poder político potenciando y dinamizando la
aptitud del Congreso en el ejercicio de la función de contralor externo del Poder
Ejecutivo.
Si analizamos el artículo 85 de la
Constitucional observamos que el texto asigna competencia al Congreso para el
ejercicio del control externo, al tiempo que otorgar explícitamente a la Auditoría
General de la Nación autonomía funcional para controlar la legalidad, gestión y
auditar toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera sea su modalidad de organización. Asimismo deberá intervenir
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuenta de inversión de
fondos públicos. Es nuestra opinión que una armónica hermenéutica constitucional
indica que más allá que la AGN se encuentre dentro de la segunda parte, Título
Primero "del Poder Legislativo" y es a este poder del Estado al que asistirá en sus
funciones, en caso de duda o controversia se deberá estar a favor de las competencia
del organismo de control. Si la opinión y examen sobre el desempeño de la
administración pública se sustentará en los dictámenes de la AGN, considerando la
autonomía otorgada y agregando la decisión del constituyente de conceder al primer
partido de oposición la atribución de proponer a la máxima autoridad que conducirá
el organismo, cualquier interpretación que menoscabare sus facultades contrariaría
el texto y espíritu constitucional.
En 1748, Montesquieu planteó en su
obra "El espíritu de las leyes" la importancia que adquiere el equilibrio en cualquier
sociedad porque "la experiencia eterna advierte que todo hombre que tiene poder se
inclina a abusar de él... y llega hasta donde encuentra límites". La cita de uno de los
más influyentes teóricos de la división de poderes permite actualizar la discusión
respecto de la calidad de los estamentos de control público existentes y ése fue el
propósito del constituyente al conferir al partido político de oposición con mayor
número de legisladores en el Congreso la facultad de proponer la designación del
presidente que tendrá a su cargo la conducción y representación del organismo. Con
ello se avanzó hacia un esquema institucional en el que la oposición política al
gobierno de turno cumple el rol de contribuir a concretar el control, fomentar la
transparencia, el acceso a la información ciudadana y finalmente el buen gobierno
de la cosa pública.
Ha transcurrido más de una década
desde la reforma de 1994 y aún está pendiente el cumplimiento del mandato
constitucional de reglamentar el artículo 85. Es tiempo de dictar la Ley Orgánica de
la AGN que refleje el nuevo status constitucional y que recoja la experiencia
nacional y comparada en materia de control de la administración pública en todos
los sectores y modalidades en los que existan la aplicación e inversión de fondos
públicos.
En estos años - como ya lo
señaláramos-, una interpretación restrictiva del sistema vigente y a falta de la
determinación expresa de otros mecanismos de control llevó a que diferentes
entidades de carácter público quedarán fuera del alcance de los organismos de
control. Así por ejemplo, la ciudadanía desconoce el uso y aplicación de los fondos
públicos que integran los fondos fiduciarios.
No podemos soslayar que en una
década nuestro país atravesó un proceso pendular: la descentralización funcional, la
privatización, apertura y desregulación de la actividad económica dio paso a la
nacionalización y el regreso a la fuerte participación del Estado implicando en los
hechos profundos cambios. En la actualidad -como lamentablemente lo señalan
hechos de público conocimiento-, gran parte de las modalidades empresarias o
financieras que ha adoptado la participación del Estado en la economía poseen
controles lábiles, opacos o simplemente insuficientes para garantizar la
transparencia en el manejo de recursos públicos, que no es otra cosa que el producto
del trabajo de nuestro pueblo. La madurez de todo sistema político se expresa en la
base de un efectivo control de los actos de quienes gobiernan.
En tal sentido es necesario dejar
establecidos cuales serán los pasos y el cronograma a seguir para poder, de una vez
y para siempre, evaluar, controlar aprobar o rechazar e informar la cuenta de
inversión en los tiempos que marca la ley, porque el sistema constitucional para
controlar la recaudación y el gasto e inversión establece un doble momento: en
primer término el Congreso dispone por la ley de presupuesto qué se recauda -
artículo 75 inc. 8 - y cómo se gasta e invierte y en el segundo establece que se debe
aprobar o desechar la Cuenta de Inversión (artículo 85 in fine).
De nada sirve que el Congreso vote la
aprobación o rechazo de una Cuenta de Inversión con un retraso de diez años. Son
otros los controlantes, son otros los controlados y nadie es responsable de los
errores o desvíos que se puedan haber cometido, es decir, el control de los actos de
gobierno se transforma en una mera declamación, cuya consecuencia es una mayor
debilidad para las instituciones de la república y finalmente para la democracia.
¿Cómo se puede determinar la
eficacia de los órganos de control? ¿Es necesario crear nuevas herramientas
técnicas, modificaciones legales, facilitar el acceso a la información pública?
Sin lugar a dudas, cualquier fortalecimiento institucional y administrativo de
los controles clásicos contribuirá para exigir una mayor responsabilidad a los
funcionarios. Sin embargo no basta sólo con introducir modificaciones
legales, también es necesario transformar el modelo y el estilo de la gestión
que se debe controlar y, por otro, sumar mayores instancias de participación
externa: organizaciones no gubernamentales, medios de información y
representantes de la sociedad civil en general, para lo cual es imprescindible
permitir la participación y obligar a la transparencia.
Pretender simplificar el problema mediante modificaciones legales, implicaría
caer nuevamente en el control formal, porque el papel de las normas
depende del criterio con que se las interpreta y aplica, y en ello juegan un
papel esencial los valores e intereses. En virtud de esta convicción el
presente proyecto de Ley establece un procedimiento por el cual se facilita
la transparencia y el control ciudadano a la designación del Presidente de la
AGN, y se establece una composición del Colegio de Auditores más
equilibrada y plural al incorporar terceras fuerzas políticas en el organismo
de control. También establece un procedimiento y una mayoría calificada
para la remoción de los auditores generales ya que aún recordamos la
destitución de los miembros del Tribunal de Cuentas por simple decreto del
Poder Ejecutivo.
Así también en cumplimiento del
principio de publicidad de los actos de gobierno regulamos un mecanismo por el
cual los ciudadanos podrán acceder a toda la información, porque aún en los casos
por razones de Estado deba permanecer reservada, esto sólo será por tiempo
limitado y en los casos previamente establecidos.
Estos cambios deben ir
acompañados con una adecuación de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, nexo entra la AGN y el Congreso en esta tarea, que
proponemos garantizando la participación de las minorías, simplificando los
mecanismos de vinculación, estableciendo plazos para el tratamiento de los
expedientes y otorgando una amplia publicidad a la información
producida.
Finalmente en la convicción que
el pilar de la república democrática es la responsabilidad fiscal bien
administrada y controlada por el sistema representativo, entendemos que el
presente proyecto avanza en esa dirección y por ello solicito a mis pares su
aprobación.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0799-D-09 |